La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y don Pablo Pérez Tremps. Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5052-2002, promovido por doña Josefa Calvo Martí y los herederos de don Gabriel Bataller Esparza, representados por el Procurador de los Tribunales don Florencio Araez Martínez y asistidos por el Abogado don José Díez Cuquerella, contra el Auto de la Sección Octava de las de la Audiencia Provincial de Valencia, de 9 de julio de 2002, dictada en rollo de apelación núm. 642-2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García- Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de septiembre de 2002, don Florencio Araez Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Josefa Calvo Martí y de los herederos de don Gabriel Bataller Esparza, asistidos de Letrado, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia. Dicha resolución desestimó el recurso de reposición interpuesto por los demandantes de amparo contra la providencia de fecha 12 de junio de 2002, de la misma Sección, que denegaba la nulidad solicitada de un Auto anterior, de fecha 29 de mayo de 2002.
2. 2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen:
a) La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación núm. 642-2001 formulado por los ahora demandantes de amparo contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ontinyent, en autos de menor cuantía núm. 395/98, condenándoles en costas.
b) La Procuradora de la parte contraria solicitó la práctica de la tasación de costas, adjuntando minuta de honorarios de Letrado por importe de ocho mil diecinueve euros y ochenta y siete céntimos, y cuenta de derechos y suplidos del Procurador por importe de trescientos trece euros y setenta y tres céntimos. El Secretario Judicial practicó la tasación, rebajando a la mitad la minuta de Letrado (cuatro mil nueve euros y tres céntimos), y dio traslado a los ahora demandantes de amparo, para impugnación, en su caso.
c) Los demandantes de amparo presentaron escrito de impugnación de la tasación por entenderla excesiva en cuanto a la minuta del Letrado (consideraba que debía rebajarse a mil seiscientos siete euros y setenta y un céntimos) dirigido a la Sección Octava, si bien en el escrito se hacía referencia por error al rollo de apelación núm. 624-2001, y no al 642-2001.
d) Este error de identificación del asunto determinó que la Sección no tuviera conocimiento de la impugnación de la tasación. Por Auto de 29 de mayo de 2002, la Sección aprobó la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial, señalando en su razonamiento jurídico único que "no habiéndose impugnado por las partes la tasación de costas se está en el caso de tenerles por conformes tácitamente y, por ende, aprobarla", "ello sin ulterior recurso".
e) Los demandantes presentaron un escrito a la Sección el día 31 de mayo de 2002 al amparo del art. 215.2 LEC, advirtiendo del error mecanográfico padecido al reseñar el número de las actuaciones, solicitando que se declarase la nulidad del Auto de 29 de mayo de 2002. Rechazadas esta pretensión mediante providencia de 12 de junio de 2002, el actor interpuso recurso de reposición, reproduciendo los argumentos ya expuestos, siendo desestimado dicho recurso por Auto de 9 de julio de 2002. En el Auto, abundando en las consideraciones ya contenidas en la providencia impugnada, se razona que no se ha producido infracción en el procedimiento que permita acceder a la nulidad pretendida, por cuanto el error proviene de la propia parte al confundir el número de procedimiento, siendo reiterada la jurisprudencia constitucional que declara que la indicación suficiente del proceso es carga del litigante, de modo que la equivocada indicación del pleito que corresponde hace recaer sobre el interesado los efectos del error y no sobre la oficina judicial, que es extraña a la confusión creada por tal circunstancia. El Auto sí aclaró, de conformidad con el art. 267 LOPJ, el Auto de 29 de mayo de 2002, en el único sentido de que donde decía don Gabriel Bataller Esparaza, debía decir herederos de don Gabriel Bataller Esparza.
3. La demanda de amparo plantea la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque el error mecanográfico sufrido en la identificación del rollo de apelación no es razón suficiente para que no se tramite su impugnación de la tasación de costas. El escrito fue presentado dentro de plazo, y en el mismo constaban perfectamente la Sección a que iba dirigido, los nombres de ambas partes, el del Procurador que presentaba el escrito e incluso el del Letrado de la parte contraria, así como el número de autos del procedimiento de instancia y del Juzgado correspondiente, y el objeto del procedimiento (tasación de costas). Con tales datos, una simple lectura del escrito hubiera permitido a la oficina judicial localizar el rollo al que venía referido, siendo el único error un simple "baile" de números: 624 en lugar de 642. Esta falta de diligencia de la Secretaría del órgano judicial provocó la indefensión de los recurrentes, al aprobarse la tasación de costas sin tomar en cuenta la impugnación de la tasación practicada.
Por todo ello, solicitan se dicte sentencia otorgando el amparo solicitado, reconociendo el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad del Auto de fecha 9 de julio de 2002 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, recaído en el rollo núm. 642-2001, y, en su consecuencia, declarando la nulidad de las actuaciones precedentes referidas al Auto de fecha 30 de mayo de 2002, que aprueba la tasación de costas practicada y la Providencia de fecha 12 de junio de 2002, retrotrayendo las actuaciones al momento de admisión del escrito de impugnación de honorarios por excesivos en la tasación de costas de referencia.
4. La Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 25 de julio de 2003, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Ontinyent para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2003, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones y conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.
6. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 4 de diciembre de 2003, presenta alegaciones en las que solicita la estimación del amparo. En las mismas manifiesta que la cuestión constitucional suscitada puede suponer un defecto de tutela judicial por implicar la falta de audiencia de una de las partes en el proceso con la consiguiente quiebra del principio de debate y contradicción. Las resoluciones judiciales deniegan la pretensión de nulidad del Auto aprobando la tasación de costas, por entender que el escrito presentado no contenía indicación suficiente del proceso, debiendo recaer la consecuencia desestimatoria al existir negligencia de la parte, siendo de destacar que las resoluciones judiciales no tienen en cuenta los datos ofrecidos por la parte desvaneciendo el error habido, ni se avienen a la subsanación intentada mediante la revocación de su decisión de tener aprobada la tasación de costas. Seguidamente, con cita de jurisprudencia constitucional recaída en casos similares (SSTC 82/1999, 172/2000 y 37/2003), afirma que se dan en este caso las condicionantes para que el amparo prospere por cuanto el proceso se hallaba suficientemente identificado (todos los datos contenidos en el escrito eran rigurosamente correctos, con excepción del número de rollo, que figuraba equivocado), y el error pudo ser subsanado, con una mínima diligencia por parte de la Secretaría, o bien estimando el recurso de reposición del demandante de amparo. Es de observar, finalmente, que los recurrentes trataron por dos veces de subsanar la equivocación, poniendo de manifiesto a la Sala el error cometido, la segunda de las veces invocando el art. 24.1 CE, pese a lo cual la Sala se negó a la rectificación con respuestas genéricas y con una doctrina general sobre las consecuencias del error de parte sobre los actos procesales sin abordar en ninguna de sus decisiones el caso concreto examinando la razón por la que no se consideraba identificado el pleito a pesar de los datos que contenía el escrito de 24 de mayo de 2002 de los aquí demandantes.
7. Los recurrentes, en escrito registrado el 12 de diciembre de 2003, presentaron alegaciones en las que insisten y reiteran los argumentos y razonamientos contenidos en su demanda, reiterando la existencia de las vulneraciones aducidas.
8. Por providencia de 24 de noviembre de 2004 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso de amparo el día 29 del mismo mes y año, en que comenzó, habiendo terminado en el día de hoy.
II. Fundamentação
1. El recurso de amparo se dirige contra el Auto de fecha 9 de julio de 2002 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 12 de junio de 2002, dictada en el rollo de apelación núm. 642-2001, que denegó la nulidad solicitada del Auto de fecha 29 de mayo de 2002, que aprobaba la tasación de costas de la apelación. Dicha tasación de cosas había sido impugnada por los ahora demandantes de amparo mediante un escrito que quedó sin proveer en Secretaría al haberse incurrido en un error mecanográfico al señalar el número de rollo al que iba dirigido: en lugar de señalar que se trataba del rollo núm. 642- 2001, se transcribió el núm. 624-2001. La Sala desestimó dicha pretensión de nulidad argumentando que la indicación suficiente del proceso es carga del litigante, de modo que la equivocada indicación del pleito que corresponde hace recaer sobre el interesado los efectos del error y no sobre la oficina judicial, que es extraña a la confusión creada por tal circunstancia.
Los demandantes plantean que la resolución recurrida en amparo, así como las anteriores de que trae causa, vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión que establece el art. 24.1 CE, porque el error mecanográfico sufrido no es razón suficiente para que no se tramite su impugnación, habida cuenta que el escrito fue presentado ante el órgano competente dentro de plazo, y en el mismo constaban todos los datos precisos para la identificación del proceso: Sección a que iba dirigido, nombres de ambas partes, nombre del Procurador que presentaba el escrito y del Letrado de la parte contraria, número de autos del procedimiento de instancia y del Juzgado correspondiente y objeto del procedimiento (impugnación de la tasación de costas).
El Fiscal solicita la estimación de la demanda y consiguiente otorgamiento del amparo solicitado, aduciendo que el proceso se hallaba suficientemente identificado, y el error pudo ser fácilmente subsanado, bien directamente por parte de la Secretaría de la Sala, bien en cualquiera de las dos ocasiones en que la parte puso de manifiesto a la Sala el error cometido.
2. No es ésta la primera vez que se plantean demandas con objeto similar al ahora sometido a la consideración de este Tribunal. Por esta razón, parece conveniente recordar que, desde nuestra STC 37/1995, de 7 de febrero, venimos afirmando que el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando se trata de acceder a la jurisdicción, que en las sucesivas, cuando tiene por objeto utilizar los recursos de nuestro sistema procesal, "conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (STC 37/1995, citada, FJ 5). En este último caso basta con comprobar que el motivo de inadmisión o de declarar desierto el recurso se fundamenta en una causa legal que no es interpretada de modo arbitrario o irrazonable para considerar cumplidas las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Esta doctrina se ve complementada, en lo que ahora interesa, con la que ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Pero, por contra, que "corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989)" (SSTC 235/1993, de 12 de julio, FJ 2; 172/2000, de 26 de junio, FJ 2; y 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6). De manera que, "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 93/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte (SSTC 70/1984 y 107/1987, FJ 1, que compendia la doctrina precedente)" (STC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6).
Más concretamente, en los casos de extravío o de falta de constancia en autos del escrito de comparecencia de la parte, hemos establecido el criterio general según el cual "la falta de suficiente identificación en el escrito de comparecencia del pleito a que corresponde o la omisión de los datos fundamentales a ese efecto, si son determinantes del extravío del escrito o de que el mismo obre en sección distinta de la Secretaría impidiendo así su unión al rollo correspondiente, hacen recaer sobre el propio interesado o su representante los efectos del error y no sobre la oficina judicial (STC 334/1994, FJ 3). Por consiguiente, si la parte no identifica suficientemente la apelación en la que pretende personarse, por no expresar en el escrito los datos necesarios y suficientes para que pueda unirse sin duda al rollo correspondiente, habrá incurrido en una falta de diligencia causante de la posterior indefensión, lo cual obliga a desestimar el amparo, tal y como sucedió en las ya citadas SSTC 235/1993, 334/1994 y 80/1995. Dicho de otro modo: si, pese al error (por ejemplo numérico o aritmético) en alguno de los datos figurantes en el escrito de personación existen otras circunstancias que razonablemente permiten unirlo a las actuaciones correspondientes, la falta de efecto procesal de la personación no será imputable a la parte sino al órgano jurisdiccional (como se ha estimado en la reciente STC 67/1999). La 'identificación suficiente del proceso', en palabras de la STC 334/1994, se convierte así en la cuestión esencial de la presente demanda de amparo" (STC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6).
3. La aplicación de la anterior doctrina al caso presente conduce a la estimación de la demanda de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que se ha realizado una interpretación formalista y rigorista que ha privado a los demandantes de amparo del derecho de acceso al recurso previsto en la ley, cuando el órgano judicial tenía a su disposición elementos suficientes para la correcta identificación del proceso, que habían sido aportados por los ahora demandantes de amparo.
En efecto, si bien éstos sufrieron un error mecanográfico en cuanto al número del rollo de apelación de la Sala en el escrito de impugnación de la tasación de costas, resulta que en este mismo escrito se consignaban sin error la clase de proceso, el número del mismo en el Juzgado de procedencia, los nombres de las partes, del Procurador actuante y del Letrado de la parte contraria. En consecuencia, aun habiendo incurrido la parte en un error en uno de los datos de identificación del proceso, constaban en el escrito datos más que suficientes para su correcta identificación por parte de la Secretaría Judicial con una mínima diligencia.
A mayor abundamiento, los recurrentes pusieron de manifiesto más tarde ante la propia Audiencia el error cometido, y lo hicieron por dos veces, invocando en la segunda la vulneración del art. 24.1 CE. Intentaron, por tanto, poner remedio a su negligencia inicial, utilizando, además, el conducto procesal que era procedente. A partir de esta iniciativa del propio recurrente, la Audiencia Provincial no sólo tenía la constancia plena de que la impugnación de la tasación de costas se había realizado dentro de plazo sino que, además, tuvo conocimiento efectivo de la existencia del error que habían padecido los recurrentes. Sin embargo, se negó a revocar su inicial decisión y rechazó la posibilidad de subsanación del error en que había incurrido la parte. Es conocida suficientemente la doctrina de este Tribunal sobre la necesidad de que los órganos judiciales interpreten de manera antiformalista los requisitos de acceso a los medios de impugnación, pesando además sobre aquéllos la obligación de conceder a la parte un plazo de subsanación en los casos en que los defectos aparecidos presenten estas características (por todas SSTC 60/1985, de 6 de mayo, y 128/1996, de 9 de julio). Habiéndose solicitado por la parte la subsanación de un error material patente imputable a aquélla, la confirmación de la decisión de aprobar la tasación de costas, sin ofrecer la posibilidad de subsanación o rectificación del error, supuso una consecuencia desproporcionada (STC 172/2000, de 26 de junio, FJ 3, 37/2003, de 25 de febrero, FJ 7), que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva al vulnerar su derecho al recurso, en el sentido de privarle del derecho a obtener una resolución de fondo fundada, razón por la que procede declararlo así y, en consecuencia, anular el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de julio de 2002 dictado en el rollo de apelación núm. 642-2001 y, en su consecuencia, la nulidad de las actuaciones precedentes referidas al Auto de fecha 20 de mayo de 2002, que aprueba la tasación de costas practicada y la providencia de fecha 12 de junio de 2002, y retrotraer las actuaciones a fin de que por la Audiencia Provincial se dicte otra resolución en su lugar respetuosa con el derecho fundamental comprometido.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Josefa Calvo Martí y los herederos de don Gabriel Bataller Esparza y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad del Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de julio de 2002 dictado en el rollo de apelación núm. 642-2001 y, en su consecuencia, la nulidad de las actuaciones precedentes referidas al Auto de fecha 20 de mayo de 2002, que aprueba la tasación de costas practicada y la providencia de fecha 12 de junio de 2002.
3º Retrotraer las actuaciones al momento de admisión del escrito de impugnación de honorarios por excesivos en la tasación de costas de referencia, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.
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1.
Se ha realizado una interpretación formalista y rigorista que ha privado a los demandantes de amparo del derecho de acceso al recurso previsto en la ley [FJ 3].
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2.
Los recurrentes sufrieron un error mecanográfico en cuanto al número del rollo de apelación de la Sala en su escrito de impugnación, aunque constaban en el escrito datos más que suficientes para su correcta identificación. Sin embargo, el órgano judicial se negó a revocar su inicial decisión y rechazó la posibilidad de subsanación del error en que había incurrido la parte [FJ 3].
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3.
Sí, pese al error en alguno de los datos figurantes en el escrito de personación existen otras circunstancias que razonablemente permiten unirlo a las actuaciones correspondientes, la falta de efecto procesal de la personación no será imputable a la parte sino al órgano jurisdiccional (STC 67/1999) [FJ 2].
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4.
El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión implica que los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material [FJ 2].
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5.
Los órganos judiciales deben interpretar de manera antiformalista los requisitos de acceso a os medios de impugnación [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 2
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 2
- Defectos procesales causantes de indefensiónDefectos procesales causantes de indefensión, f. 2
- Efectos del defecto procesalEfectos del defecto procesal, f. 2
- Proporcionalidad entre el defecto procesal y la decisión adoptadaProporcionalidad entre el defecto procesal y la decisión adoptada, f. 3
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 3