La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3477-2000, promovido por don Marcial Aranaz Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez y asistido por el Abogado don Rafael Casas Herranz, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de febrero de 2000 y contra el Auto del mismo órgano judicial de 12 de mayo de ese mismo año, por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la referida Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de junio de 2000 don Carlos Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, en representación de don Marcial Aranaz Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se hace referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El ahora recurrente en amparo formuló una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración al Director General Gerente del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas por los daños y perjuicios que padeció como consecuencia de un accidente que sufrió al resbalar por la escalera de un inmueble de propiedad del referido Instituto.
b) Por Resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas de 15 de enero de 1998, notificada al ahora recurrente el 23 de abril de 1998, se desestimó la reclamación.
c) Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. El recurso fue inadmitido por Sentencia de 11 de febrero de 2000 al apreciar la Sala que era extemporáneo [art. 69 e) Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, LJCA, en relación con el art. 46 de la misma Ley]. Según se afirma en esta Sentencia, la resolución impugnada fue notificada el 23 de abril de 1998 y el recurso se interpuso el 9 de septiembre de 1998. Conviene señalar que el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la inadmisión del recurso por este motivo.
d) Contra esta Sentencia se interpuso incidente de nulidad de actuaciones aduciendo que la Sala había incurrido en un error patente causante de indefensión, ya que el recurso contencioso- administrativo no se interpuso el 9 de septiembre de 1998, como se sostiene en la Sentencia, sino el 15 de junio de 1998, lo que conlleva que el recurso se interpusiera dentro del plazo de dos meses legalmente previsto.
e) Por Auto de 12 de mayo de 2000 la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones al apreciar que, al margen de la legalidad del pronunciamiento por el que se apreció que el recurso era extemporáneo, no se le causó indefensión al recurrente, ya que esta causa de inadmisibilidad fue alegada por el Abogado del Estado y el recurrente, en su escrito de conclusiones, no se opuso a ello, por lo que la declaración de inadmisibilidad del recurso por este motivo no le causó indefensión.
f) Contra estas resoluciones se interpone recurso de amparo.
3. Aduce el recurrente que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha incurrido en un error patente al apreciar que el recurso era extemporáneo y acordar la inadmisión del recurso por este motivo. Por ello entiende que la Sentencia impugnada al incurrir en este error y el Auto por el que se desestima la nulidad de actuaciones, al no corregirlo, vulneran el derecho que consagra el art. 24.1 CE. En la demanda de amparo se sostiene que el órgano judicial, por error, consideró que el recurso se había interpuesto el 9 de septiembre de 1998 -fecha en la que recayó la providencia en la que se tuvo por interpuesto el recurso-, en lugar del 15 de junio de ese mismo año, que es cuando se presentó el escrito de interposición, tal y como consta, de forma manuscrita, en este escrito. También sostiene que si no se opuso en el escrito de conclusiones a la inadmisibilidad del recurso solicitada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda fue porque consideró que si la Sala no había apreciado de oficio la extemporaneidad del recurso, una vez reclamado y examinado el expediente, que según sostiene el recurrente es cuando procede apreciar esta causa de inadmisibilidad (invoca en su apoyo los arts. 62 y 67 LJCA de 1956), no era necesario alegar nada sobre esta cuestión en el trámite de conclusiones.
4. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 12 de febrero de 2001 se acordó admitir a trámite el recurso de amparo. También se acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 1458/98 y para que en ese tiempo emplazara a quienes fueron parte en el referido procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que también en un plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de Febrero de 2001 se personó en este recurso de amparo el Abogado del Estado.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 12 de junio de 2001 se acordó tener por personado al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para que dentro del referido plazo, si lo estiman conveniente, formulen alegaciones.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de julio de 2001 el recurrente en amparo formuló alegaciones. Aduce el recurrente que las actuaciones remitidas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias confirman la relación de hechos expuesta en su recurso de amparo y ponen de manifiesto que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 15 de junio de 1998 y no como apreció la Sala en la Sentencia por la que declaró la inadmisibilidad del recurso el 9 de septiembre de ese mismo año, remetiéndose a las alegaciones formuladas en la demanda de amparo.
8. El 5 de julio de 2001 tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones formulado por el Abogado del Estado. En relación con el incidente de nulidad de actuaciones suscitado el representante de la Administración alega, en primer lugar, que este cauce procesal constituye un mecanismo excepcional que, a tener de lo dispuesto en el art. 240 LOPJ (en la redacción entonces vigente), sólo procede en el caso de defectos de forma causantes de indefensión e incongruencia. De ahí que, al aducirse a través del mismo un error patente, defecto que, a su juicio, no puede considerarse de carácter formal al no haber existido ninguna irregularidad procedimental, el incidente de nulidad de actuaciones planteado no constituía un instrumento procesal adecuado para la corrección de la Sentencia. También señala en relación con el error patente que a través del referido incidente se denuncia, que para poder apreciarlo es preciso que no pueda ser imputado al perjudicado por haber empleado éste la diligencia procesal mínimamente exigible mediante la utilización adecuada de los recursos o instrumentos procesales puestos a su disposición para evitar o corregir el error. Según sostiene el Abogado del Estado, en el caso que se plantea en este recurso de amparo no medió esta diligencia, pues el demandante dejó de utilizar el trámite conclusorio, tramite concebido por el legislador para dar respuesta a las causas de inadmisibilidad opuestas en la contestación. También señala que este Tribunal ha declarado reiteradas veces que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen en la inactividad o falta de diligencia de la parte y, entre otras, cita la STC 168/2000 en la que se sostiene que el concepto de indefensión con relevancia constitucional es de carácter material y no formal de modo que no podrá alegarse en esta sede si, aun existiendo una omisión judicial lesiva del derecho fundamental, no se ha observado frente a aquella, en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación"; doctrina que, a juicio del Abogado del Estado es aplicable a este caso y por ello considera que, como sostuvo el Auto por el que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, en este caso no puede apreciarse que haya existido indefensión.
9. El Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 12 de julio de 2001. Aduce, por una parte, que el recurso de amparo podría ser extemporáneo, ya que, en su opinión, se ha alargado indebidamente la vía procesal previa al recurso de amparo mediante la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones, ya que a través de este cauce procesal sólo pueden aducirse defectos de forma causantes de indefensión e incongruencia y el incidente se fundamentó en la existencia de un error patente. No obstante, señala también que, dada la flexibilidad con la que este Tribunal aprecia la concurrencia de los requisitos procesales podría entenderse que, aunque el incidente de nulidad de actuaciones es improcedente, esta improcedencia no es manifiesta, ya que ante la constatación del error fáctico, y teniendo en cuenta que en ningún momento del proceso previo a la Sentencia el órgano judicial suscitó cuestión alguna en relación con la extemporaneidad posteriormente apreciada en la Sentencia, está podría ser una vía que permitiera corregir el error en que, según el recurrente incurrió, la Sala.
Alega también el Fiscal, que en el supuesto de que este Tribunal no apreciara la causa de inadmisión señalada, aunque el órgano judicial parece que ha incurrido en un error al apreciar la fecha en la que había sido interpuesto el recurso contencioso-administrativo que le ha llevado a declarar la inadmisibilidad del recurso por considerarlo que era extemporáneo, este error no puede, a su juicio, considerarse lesivo del derecho que consagra el art. 24.1 CE, ya que no ha causado una efectiva indefensión al recurrente. El Fiscal considera que el actor dispuso de mecanismos procesales suficientes para articular su defensa contra una eventual y posterior apreciación errónea de la fecha de interposición de su recurso por parte del Tribunal y la subsiguiente inadmisibilidad del mismo y, sin embargo, no los utilizó. Por todo ello entiende que, como en este supuesto la causa de inadmisibilidad no fue introducida ex novo por la Sentencia, sino que fue invocada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación de la demanda, y el recurrente, aunque tuvo la oportunidad de oponerse a la misma no lo hizo, la indefensión que se invoca ante este Tribunal no fue imputable exclusivamente a la Sala de lo Contencioso- administrativo de Canarias, sino que, también, se debió a la propia pasividad del demandante de amparo que, pudiendo hacerlo, no desplegó todos los medios de defensa de que disponía en el proceso.
Por todo ello el Fiscal interesa que se dicte sentencia denegando el amparo solicitado.
10. Por providencia de 31 de marzo de 2005 se señaló para la deliberación y fallo de la presente sentencia el día 4 de abril de dicho año, en que comenzó dicho trámite finalizando en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sala, al apreciar la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente y acordar por este motivo su inadmisión, ha incurrido en un error lesivo del derecho que consagra el art. 24.1 CE.
Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, tanto el Fiscal como el Abogado del Estado entienden que, en este supuesto, aunque el órgano judicial incurrió en un error, pues consideró que el recurso contencioso-administrativo se había interpuesto el 9 de septiembre de 1998 cuando en realidad se interpuso el 15 de junio de este mismo año y este error determinó que la Sala apreciara en Sentencia la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, el error cometido carece de relevancia constitucional, pues consideran que, dadas las circunstancias de este caso, el recurrente no actuó con la diligencia debida al no haber utilizado los instrumentos procesales de que disponía para evitar que la Sala incurriese en el error que finalmente cometió. Según sostienen el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, al no haber apreciado la Sala de oficio la extemporaneidad del recurso, pues fue solicitada por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, el recurrente pudo haber puesto de manifiesto en el trámite de conclusiones que no concurría la causa de inadmisibilidad invocada por la parte demandada al haber incurrido el Abogado del Estado en un error al apreciar la fecha de interposición del recurso. El recurrente entiende, por el contrario, que no incurrió en falta de diligencia, pues, al no haber apreciado la Sala de oficio esta causa de inadmisión tras recibir y examinar el expediente -que, a su juicio, era el momento procesal para apreciar, en su caso, esta causa de inadmisión-, consideró innecesario efectuar alegación alguna sobre este particular en el trámite de conclusiones.
2. El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en sus escritos de alegaciones, han aducido que la demanda de amparo podría ser extemporánea por alargar indebidamente la vía judicial previa al recurso de amparo mediante la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones que podría considerarse manifiestamente improcedente. De ahí que la primera cuestión que debe examinarse es si concurre esta causa de inadmisibilidad, pues sólo en el supuesto de que se considere que no existe este óbice procesal procede entrar a analizar la cuestión de fondo planteada en el presente recurso de amparo.
Es doctrina constitucional reiterada que la utilización de recursos o remedios procesales manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no suspende el plazo de veinte días para recurrir en amparo (art. 44.2 LOTC), que es un plazo de caducidad, improrrogable y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes. Sin embargo, también hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (entre otras muchas SSTC 69/2003, de 9 de abril, FJ 11; 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3), pues el respeto debido al derecho de la parte a utilizar cuantos recursos considere útiles para la defensa de sus intereses impide que se abstenga de emplear aquéllos cuya improcedencia sea razonablemente dudosa y, en consecuencia, que asuma el riesgo de incurrir en una falta de agotamiento de la vía judicial previa (por todas, STC 131/2004, de 19 de julio, FJ 2). De ahí que este Tribunal haya sostenido que un recurso de amparo sólo puede tenido por extemporáneo cuando la parte haya hecho uso de un recurso judicial improcedente, y cuando, además, esta improcedencia sea manifiesta, ya que la razón de la extemporaneidad no está tanto ni solamente en el dato objetivo de la improcedencia del recurso judicial empleado, como en el hecho de que con su utilización se evidencie una prolongación indebida de la vía judicial ordinaria (SSTC 210/1998, de 27 de octubre, FJ 2; 132/1999, de 15 de julio, FJ 2; 131/2004, de 19 de julio, FJ 2).
La aplicación de esta doctrina al presente caso nos lleva a concluir que en este supuesto la interposición del incidente de nulidad de actuaciones no puede considerarse como un recurso manifiestamente improcedente cuya interposición conlleve un alargamiento indebido de la vía judicial previa al recurso de amparo. Debe tenerse en cuenta que el recurrente fundamentó su pretensión en la indefensión que la Sentencia, al apreciar erróneamente la extemporaneidad del recurso, le había ocasionado; pretensión que fue resuelta por la Sala denegando la nulidad solicitada por entender que, como la referida causa de inadmisibilidad fue alegada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, el actor tuvo la oportunidad de oponerse a ella en el escrito de conclusiones y a pesar de ello no lo hizo, lo que llevó a la Sala a desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por entender que la declaración de inadmisibilidad efectuada por la Sentencia "al margen de su legalidad intrínseca" no había ocasionado indefensión al recurrente. De ahí que, dados los términos en los que el actor fundamentó su solicitud de nulidad de actuaciones, en este caso no puede considerarse que este cauce procesal fuera improcedente de forma indubitada -la Sala, como se ha indicado, entró a conocer del fondo de la cuestión planteada-, lo que nos impide apreciar que la interposición del incidente de nulidad de actuaciones constituya un alargamiento indebido de la vía judicial previa al recurso de amparo que determine la extemporaneidad de este recurso.
3. Como se ha indicado, la cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo consiste en determinar si el órgano judicial, al inadmitir el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el ahora recurrente por considerar que era extemporáneo, ha incurrido en un error patente que lesione el derecho consagrado en el art. 24.1. CE.
De acuerdo con la doctrina constitucional (por todas STC 201/2004, de 15 de noviembre, FJ 3), los errores en los que incurren los órganos judiciales sobre los presupuestos fácticos que les han servido para resolver los asuntos sometidos a su consideración pueden ocasionar una vulneración del derecho que consagra el art. 24.1 CE, ya que, como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, de este derecho fundamental se deriva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, lo que, a su vez exige, no sólo que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas, sino además que la argumentación en la que se fundamentan no constituyan una aplicación arbitraria ni irrazonable de la legalidad ni incurran tampoco en errores patentes, pues de otro modo la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
De ahí que para poder apreciar que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido en un error, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (por todas la ya citada STC 201/2004), es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial incurra en un error fáctico que sea verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, pues, de otro modo, el error no podría considerarse patente; en segundo lugar, el error debe ser determinante de la decisión, esto es, una vez constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución pierde el sentido y alcance que la justifica. Junto a ello es preciso que el error sea imputable exclusivamente al Juzgador, de ahí que, para poder apreciar esta infracción constitucional es necesario que quien invoca el error no haya contribuido con su conducta pasiva o negligente a su comisión y por está razón se ha sostenido que carecen de relevancia constitucional los errores que también son imputables a la falta de diligencia de la parte (SSTC 82/1999, de 10 de mayo, FJ 2; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 5, entre otras muchas). Por último, es necesario que el error produzca efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca, pues, de acuerdo con la doctrina constitucional, para que pueda apreciarse la vulneración del derecho que consagra el art. 24.1 CE es preciso que la resolución judicial cause al recurrente un perjuicio real y efectivo en sus derechos o intereses legítimos.
4. En el presente caso puede afirmarse que el órgano judicial, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente por considerar que era extemporáneo, ha incurrido en un error patente, pues parte del hecho de que el recurso se interpuso el 9 de septiembre de 1998, en lugar del 15 de junio de ese mismo año, que es cuando el recurrente presentó su escrito de interposición. La existencia de este error se verifica inmediatamente acudiendo a las actuaciones judiciales, ya que en ellas consta el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y en el mismo aparece de forma manuscrita la fecha 15 de junio de 1998 junto al sello de la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por lo que, al poderse comprobar la existencia del error de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales este error, tal y como se ha señalado, debe considerarse patente. Además se trata de un error que ha tenido incidencia en la resolución adoptada, ya que fue el que determinó que la Sala considerase que el recurso se había interpuesto fuera de plazo y acordara por ello su inadmisibilidad.
Todo ello nos lleva a sostener que la inadmisión acordada no es una resolución fundada en Derecho pues, una vez constatado la existencia del error, la fundamentación jurídica de esta resolución pierde el sentido que la justificaba; resolución, por otra parte, que, al impedirle obtener una respuesta de fondo sobre la cuestión planteada en el recurso contencioso-administrativo, incide negativamente en la esfera jurídica del recurrente.
Por último debe señalarse que el error es imputable únicamente al órgano judicial, ya que el recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo en tiempo y forma, sin que el escrito de interposición de recurso incurra en ningún defecto que hubiera podido inducir a la Sala a una errónea apreciación de su fecha de interposición. De igual modo debe indicarse que, en este supuesto, la circunstancia de que el recurrente no pusiera de manifiesto en su escrito de conclusiones la existencia del error en el que había incurrido el Abogado del Estado al considerar extemporáneo el recurso y solicitar su inadmisión por este motivo no impide apreciar esta infracción constitucional. Al constar en las actuaciones tanto la fecha en que fue notificada la resolución recurrida como el día en el que se interpuso el recurso contencioso-administrativo, el órgano judicial podía verificar si el recurso se había interpuesto en plazo, sin que las alegaciones que en tal sentido hubiera podido efectuar el recurrente en el trámite de conclusiones le hubieran aportado elementos de juicio distintos de los que ya disponía. De ahí que en este caso la falta de oposición explícita a la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado no pueda considerarse como una falta de diligencia de la parte que impida apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el error material aquí denunciado era tan manifiesto que el silencio de la parte carecía de relevancia para justificar la decisión jurisdiccional cuestionada.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Marcial Aranaz Rodríguez y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 11 de febrero de 2000 y el Auto del mismo órgano judicial de 12 de mayo de ese mismo año por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la referida Sentencia.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia con el fin de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dicte una nueva Sentencia acorde con el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil cinco.
-
1.
La inadmisión acordada no es una resolución fundada en Derecho pues, una vez constatada la existencia del error, al confundir la fecha del escrito de interposición y el de formulación, la fundamentación jurídica de esta resolución pierde el sentido que la justificaba [FJ 4].
-
2.
Reitera doctrina constitucional sobre error patente (STC 201/2004) [FJ 3].
-
3.
Reitera doctrina constitucional sobre utilización de recursos manifiestamente improcedentes (SSTC 210/1998 y 131/2004) [FJ 2].
-
4.
La interposición del incidente de nulidad de actuaciones no puede considerarse como un recurso manifiestamente improcedente cuya interposición conlleve un alargamiento indebido de la vía judicial previa al recurso de amparo [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Error patente sobre prescripción de accionesError patente sobre prescripción de acciones, f. 3
- Plazos del recurso de amparoPlazos del recurso de amparo, f. 2
- Resolución fundada en DerechoResolución fundada en Derecho, Vulnerado, f. 4
- Error judicialError judicial, Doctrina constitucional, f. 3
- Incidente de nulidad de actuaciones no manifiestamente improcedenteIncidente de nulidad de actuaciones no manifiestamente improcedente, f. 2