La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6424-2001, promovido por don Juan Jesús Touceda Fontán, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega y asistido por el Abogado don Matías Movilla García, contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en recurso de suplicación núm. 3894-2000, que revocó parcialmente la Sentencia de 14 de abril de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, dictada en procedimiento 155-2000, sobre despido. Ha sido parte la entidad mercantil Televisión Española, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset y asistida por el Abogado don Augusto Pérez-Cepeda Vila. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de diciembre de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de don Juan Jesús Touceda Fontán, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución judicial del encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del recurso, son los siguientes:
a) El demandante de amparo, Sr. Touceda Fontán, interpuso el día 15 de marzo de 2000 demanda por despido contra la empresa Televisión Española, S.A. (TVE, S.A.). Admitida a trámite dicha demanda y celebrado el acto del juicio se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo estimando parcialmente la demanda interpuesta y declarando nulo el despido del que fue objeto el actor con fecha 6 de febrero de 2000 por parte de TVE, S.A., condenando a ésta a la readmisión inmediata del actor en el puesto de trabajo y con las condiciones que tenía antes de ser despedido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.
b) En la Sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
Primero. El demandante don Juan Jesús Touceda Fontán, mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa Televisión Española, S.A., desde el día 11 de octubre de 1989, con la categoría profesional de redactor y un salario mensual de 184.144 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.
Segundo. Ambas partes firmaron el 11 de octubre de 1989 contrato de arrendamiento de servicios de carácter temporal para que el actor actuara como corresponsal, suscribiendo nuevo contrato el 7 de mayo de 1995 de cinco años de duración. Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de esta ciudad de fecha 4 de febrero de 2000 se declaró que el vínculo que une a las partes tiene naturaleza laboral, determinándose como categoría del mismo la de redactor nivel I. El acto de juicio tuvo lugar el 19 de enero de 2000.
Tercero. La empresa venía confeccionando las facturas en nombre del actor para el abono de sus servicios, hasta días antes del 11 de enero de 2000, en que por el Director del centro territorial de Galicia se le comunicó que las facturas debía de confeccionarlas él mismo, remitiéndole al efecto copia de la última factura para que le sirviese de guía. Por carta de fecha 5 de enero de 1999, remitida el 13 de enero de 2000, la empresa comunica al actor lo siguiente: “En nombre de la Directora de Personal de TVE pongo en su conocimiento que, a tenor de lo previsto en el contrato civil de arrendamiento de servicios suscrito entre TVE, SA. y Vd. el plazo de entrega de crónicas, reportajes y entrevistas a suministrar desde Vigo, para la cobertura del correspondiente programa informativo territorial, así como de aquellos otros de los servicios Informativos Centrales, finalizará el próximo 06-02-2000. Lo que comunico a los efectos oportunos, quedando extinguida a partir de dicha fecha su vinculación con TVE, SA”.
Cuarto. Presentada la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 15 de febrero de 2000, la misma tuvo lugar en fecha 29 de febrero de 2000 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 15 de marzo de 2000.
Quinto. El actor no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.
Sexto. El actor venía realizando las mismas funciones que Rita Alonso, redactora con contrato laboral con la demandada. Con posterioridad al cese del actor se contrató a otra nueva redactora, constituida en sociedad limitada, que viene realizando el mismo horario de trabajo y las mismas funciones.
c) La Sentencia declaró la nulidad del despido al acoger la alegación del actor de que el mismo estuvo motivado por las reclamaciones judiciales efectuadas por el mismo, en concreto por la reclamación de que se reconociera que el vínculo que unía a las partes era de carácter laboral.
Recogiendo la doctrina contenida en la STC 74/1998, de 31 de marzo, considera la Sentencia del Juzgado de lo Social que el actor ha aportado verdaderos indicios de que la decisión extintiva fue motivada por su reclamación judicial, dado que no existe otro motivo, como la falta de profesionalidad, la necesidad de amortizar servicios, etc., pues ningún problema había existido entre las partes hasta entonces, siendo el trabajo que venía realizando el actor de todo punto necesario, pues de hecho se contrata a otra persona para el mismo, aunque dicha contratación se formalice bajo la forma de arrendamiento de servicios con una sociedad limitada unipersonal. Tales indicios se sustentan, a juicio del juzgador de instancia, en los siguientes hechos. En primer lugar, el dato acreditado de que desde hacía años la empresa venía confeccionando las facturas que en teoría el actor debía emitir para el abono de los servicios prestados, y dicho hecho era conocido pues así lo manifiesta el Jefe de administración de personal, poniéndose en conocimiento del actor a principios de enero de 2000 que en adelante las facturas debía de confeccionarlas él mismo. Debe tenerse en cuenta que a dicha fecha la demanda en reclamación de la declaración de laboralidad de su relación con TVE estaba ya presentada. En segundo lugar, y así lo manifiesta don José Sabel, presidente del comité de empresa, el Director del centro les manifestó que ante las demandas presentadas iba a tomar determinadas decisiones, haciendo referencia al actor y a otra trabajadora; y con fecha 13 de enero de 2000 se envía carta al actor comunicando la extinción del contrato suscrito con efectos de 6 de febrero de 2000. Resulta asimismo acreditado, pues así lo manifiesta la testigo doña Rita Alonso, redactora, que el 7 de febrero de 2000 el director le manifestó que el actor no iba a volver y que se contrataría a una sociedad limitada para realizar las funciones que hasta entonces realizaba su compañero. De hecho así ocurrió, contratándose a doña Isabel García, que al efecto tuvo que constituir una sociedad limitada, siendo a la postre ésta la formalmente contratada, realizando las mismas funciones y con el mismo horario que el actor.
A partir de estos hechos, señala la Sentencia que por la parte demandada nada se prueba en contrario, siendo así que aportados por el actor indicios de la posible existencia de una vulneración de derechos correspondía a la empresa probar que efectivamente existían motivos para la extinción del vínculo, no siendo de recibo la mera manifestación de estar motivado por una política empresarial, cuando de hecho se acude de nuevo a otro contrato civil o mercantil de arrendamiento de servicios.
d) La Sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes, demandante y demandada. Por Sentencia de 22 de noviembre de 2000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó parcialmente ambos recursos y con revocación de la Sentencia de instancia y estimando parcialmente la demanda declaró el despido improcedente, condenando a la empresa, a su elección, a la readmisión del trabajador o al pago de la indemnización legal correspondiente, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir. Por lo que interesa a la presente demanda de amparo, la Sala realiza en la Sentencia las siguientes consideraciones y pronunciamientos:
En primer lugar, analizando de oficio la competencia de la jurisdicción social para resolver la demanda del actor y tras un examen de todos los medios probatorios, acepta el relato fáctico de la Sentencia de instancia, con las siguientes modificaciones: a) suprime las referencias a la Sentencia de 4 de febrero de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, porque dicha Sentencia fue anulada por esa misma Sala; b) adiciona que el actor figuraba en alta en el RETA desde el inicio de la contratación (año 1989) y en actividades fiscales; y c) recoge que con fecha 2 de agosto de 1999 el actor interpuso denuncia contra la empresa demandada ante la Inspección de Trabajo y que, girada visita por ésta el 8 de noviembre de 1999, se comprobó que el actor se hallaba prestando servicios en las condiciones laborales que se explicitan en el informe elaborado al respecto y que se recogen pormenorizadamente en la Sentencia. Partiendo de la declaración fáctica precedente y de las consideraciones que efectúa la Sala, ésta concluye que la relación habida entre el actor y TVE es de carácter laboral.
A petición de la demandada, la Sala acepta la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia de instancia para añadir al mismo lo siguiente: “Con anterioridad a esa comunicación, la empresa, por carta de 5 de enero de 2000, le indicó que el contrato finalizaría el día 6 de febrero de 2000”.
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, la Sala rechaza en su Sentencia la calificación de nulidad del despido efectuada por la Sentencia de instancia. Recordando la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en materia de prueba indiciaria, señala la Sala que en el presente caso el panorama lesivo del derecho fundamental no se desprende en absoluto de todo el relato de hechos probados que consta en la Sentencia recurrida, ni del examen de los medios probatorios efectuado por la Sala. Y es que la empresa demandada acreditó que las causas del cese no obedecen a una represalia por el ejercicio de acciones judiciales, sino que existen varios hechos que evidencian lo contrario. En primer lugar consta acreditado que el contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 7 de mayo de 1995 tenía una vigencia de cinco años, finalizando el 6 de marzo de 2000, fecha que coincide con el cese del actor. En segundo lugar, es un hecho conforme, manifestado por el propio actor en el hecho noveno de su demanda, que él “era el único que quedaba en la empresa con la forma de contrato mercantil”, y que se obligó a otros trabajadores a constituir una sociedad limitada para continuar prestando servicios. A mayor abundamiento, en el mes de agosto de 1999, el actor formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo; formuló reclamación previa al proceso promovido solicitando la reclamación de su relación como laboral, y sin embargo la empresa no adoptó represalia alguna. Y el hecho de que el cese del actor por finalización de la vigencia de ese contrato mercantil antes mencionado coincida con la sentencia declarando su relación como laboral, es una coincidencia totalmente ajena a la decisión empresarial, buscada, casualmente o no, por el propio trabajador. En resumen, considera la Sala que la decisión empresarial de cesar al trabajador no obedeció a ningún género de represalia, sino que resultaron probados por la empresa otros motivos, que aunque no son justificativos del cese, permiten que éste deba calificarse de improcedente y no nulo.
e) Contra la anterior Sentencia, interpuso el demandante de amparo recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción, por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001.
f) En las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo correspondientes a los autos 155-2000 obran dos copias del contrato civil de arrendamiento de servicios suscrito por Televisión Española, SA. con don Juan José Touceda Fontán en el año 1995, copias aportadas a los autos tanto por la parte demandada como por la demandante, en sus respectivos ramos de prueba (folios 70 a 72 y 236 a 238, respectivamente). En dicho contrato consta como fecha de firma el día 7 de febrero de 1995. Su cláusula segunda establece lo siguiente:
“ El presente contrato de arrendamiento de servicios, se establece por una duración de cinco años, desde su fecha.
Cualquiera de las partes podrá poner fin al presente contrato antes de su extinción, siempre que se lo comunique a la otra parte, al menos con un mes de antelación”.
3. El demandante de amparo recurre la Sentencia de 22 de noviembre de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que imputa la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de garantía de indemnidad.
Tras recordar la doctrina constitucional que ha desarrollado la denominada garantía de indemnidad, expone el demandante cómo después de haber prestado servicios desde 1989 en Televisión Española, S.A., como redactor, mediante dos contratos sucesivos de arrendamiento de servicios con una duración pactada de cinco años cada uno, y después de haber presentado una denuncia ante la Inspección de Trabajo, dadas las condiciones en las que el recurrente desarrollaba su trabajo, reclamó judicialmente ante la jurisdicción laboral el reconocimiento de la laboralidad de la relación existente entre las partes, presentando la demanda el día 20 de diciembre de 1999. Sólo unos días después de que la misma fuera notificada a la empresa demandada, ésta comunica al trabajador, mediante carta de 5 de enero de 2000, el cese del mismo con efectos de 6 de febrero de 2000, tres meses antes de que finalice el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas partes, contrato que ha sido declarado por la jurisdicción laboral celebrado en fraude de ley. Con ello, la empresa se adelanta a una posible sentencia que declare la existencia de relación laboral, teniendo en cuenta los distintos antecedentes existentes en materia de reclamación de laboralidad de los servicios prestados por otros trabajadores contratados igualmente al amparo de contratos de arrendamientos de servicios que habían sido ya dictadas por distintos Tribunales.
La apariencia creada por los razonables indicios aportados por el actor sólo podía ser destruida, tal y como establece el art. 179.2 LPL, mediante la acreditación, por parte de la empresa demandada, de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. En la Sentencia recurrida se señala que la empresa demandada acreditó que las causas del cese no obedecían a una represalia por el ejercicio de acciones judiciales en virtud de diversas evidencias de lo contrario. En primer lugar, que el contrato de arrendamiento suscrito el 7 de mayo de 1995 tenía una vigencia de cinco años, finalizando el 6 de marzo de 2000, fecha que coincide con el cese del actor. En segundo lugar, que el actor era el único que quedaba en la empresa con la forma de contrato mercantil. En tercer lugar, que el actor formuló denuncia en agosto de 1999 ante la Inspección de Trabajo y sin embargo la empresa no adoptó represalia alguna. Y, finalmente, que el hecho de que el cese del actor por finalización de su contrato coincida con la sentencia que declara su relación laboral es una coincidencia totalmente ajena a la decisión empresarial, buscada casualmente o no por el propio trabajador.
Sin embargo, es lo cierto, y así lo recogió la Sentencia de instancia, que no sólo no se acreditó por la empresa demandada que las causas del cese fueran completamente ajenas a la vulneración denunciada sino que el único argumento utilizado por Televisión Española, S.A., a este respecto es el de que el cese tenía su razón en una “política de empresa”, buscando fórmulas mas rentables para la sociedad, hecho notorio e indudable que no contribuye a probar las causas del cese sino todo lo contrario, y que, desde un punto de vista constitucional no despeja las dudas existentes de vulneración de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el razonamiento de la Sentencia recurrida parte de errores de hecho fundamentales que determinan el sentido del fallo. Señala así la Sentencia que la empresa cesó al trabajador coincidiendo con la fecha de finalización de su contrato de prestación de servicios. Sin embargo, este dato es notoriamente erróneo. La Sala incurre en este punto en un error por partida doble; de una parte, el contrato no finalizaba el 6 de marzo, como afirma la Sala, sino el 6 de mayo; de otra, el trabajador no fue cesado el 6 de marzo, sino el 6 de febrero. Además, se afirma también que el trabajador no fue represaliado tras la denuncia a la Inspección de Trabajo y la celebración de la conciliación extrajudicial, siendo así que, de una parte, el informe de la Inspección de trabajo es de fecha 8 de noviembre de 1999, y que posteriormente le fue comunicada a la empresa el acta de liquidación con la sanción correspondiente, mientras que de otra era notorio que la empresa no fue citada a dicha conciliación, pues así lo declaró la propia Sala en su Sentencia de 3 de noviembre de 2000, que anuló, entre otras razones por dicho motivo, la del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo de 4 de febrero de 2000.
La empresa en ningún momento ha acreditado razón justificativa del cese, porque no se puede considerar tal el afirmar que estamos ante una política de empresa y que lo que se buscan son fórmulas mas rentables para la sociedad, ya que lo único que busca la empresa demandada es burlar los derechos de los trabajadores mediante la utilización de fórmulas fraudulentas que menoscaban sus derechos. En realidad, lo que hace la empresa es sustituir al trabajador que realizaba sus funciones mediante un contrato de arrendamiento de servicios fraudulento por otro trabajador al que se le obliga a constituirse en sociedad limitada para ser contratado, fórmula que también ha sido declarada fraudulenta al menos por una Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1998.
En consecuencia, entiende el demandante que la Sala no ha tenido presente el doble elemento de la prueba indiciaria como medio esencial de desvelar la existencia de un despido lesivo de los derechos fundamentales del trabajador. De este modo, queda enervada la finalidad de la prueba indiciaria, en cuyo lugar la Sala opta por acudir a la figura del despido sin causa en fraude de ley, cuyo efecto es la declaración del despido como improcedente y, por lo tanto, posibilitando la extinción indemnizada, como así ha ocurrido en el supuesto de autos. Un efecto éste que no permite reparar la vulneración de un derecho fundamental, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, incluida la constitucional.
La STC 101/2000, de 10 de abril, resolvió un asunto en el que existe una total identidad con el del supuesto de autos, tratándose de un recurrente en amparo que prestaba servicios como redactor para Televisión Española, S.A., con un contrato de arrendamiento de servicios, al que se le comunicó la extinción de su contrato tras haber obtenido una sentencia de declaración de laboralidad de su relación. Habiendo sido su despido calificado como nulo por el Juzgado de lo Social por aplicación de la garantía de indemnidad, la Sala estimó parcialmente el recurso de suplicación presentado por la empresa y lo calificó como improcedente, siendo dicha Sentencia anulada por la STC citada que declaró la existencia de un despido lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad).
Finalmente, cuestiona también el demandante la decisión de no estimar su pretensión de reconocimiento de una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, pretensión respecto de la cual afirma la Sala de lo Social en su Sentencia que, aún en el hipotético caso de que se hubiera apreciado la nulidad del despido, no correspondería, pues si la lesión se materializó y consumó con el acto del despido las consecuencias jurídicas han de ser las previstas por la Ley para tal supuesto, criterio éste que, a juicio del demandante, es contrario a la doctrina establecida en el ATC 897/1999, de 14 de diciembre (FJ 7), recogida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de junio de 2001. Solicita, por ello que, al amparo del art. 55 LOTC, se establezca por el Tribunal la indemnización de daños y perjuicios solicitada, para el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho.
4. Por providencia de la Sección Segunda de 26 de noviembre de 2003 se acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediéndose al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo el plazo común de diez días para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. Mediante escrito registrado el 11 de diciembre de 2003, el Ministerio Fiscal interesó la admisión a trámite de la demanda de amparo. Señala en su escrito el Fiscal que los hechos apuntados en la demanda de amparo, acompañados de los respectivos relatos fácticos de las distintas sentencias dictadas, parecen sentar la posibilidad de una conducta dirigida a sancionar la actuación del trabajador al instar la declaración de laboralidad de la relación que le vinculaba a la empresa, pudiéndose en consecuencia adivinar la consiguiente afectación de la garantía de indemnidad como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.
Destacan tres indicios en tal sentido. En primer lugar, la denuncia que el trabajador interpuso frente a la empresa y ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 8 de noviembre de 1999 y la posterior demanda de 19 de diciembre del mismo año instando la declaración del carácter laboral de su relación, hechos éstos que fueron seguidos en el transcurso de muy breves fechas de la carta de despido de 5 de enero de 2000, en la que tras afirmar la empresa, expresa e interesadamente, el carácter civil de la relación, denunciaba la fecha de término del contrato, que no se correspondía con la inicialmente pactada al prorrogar el contrato en 1995 –6 de mayo de 2000- sino que se adelantaba al 6 de febrero de ese mismo año. En segundo lugar, e íntimamente unido a lo anterior, resulta revelador el contenido de la prueba testifical, en cuya práctica se llega a afirmar por el presidente del comité de empresa que el Director territorial del centro advirtió de la inminencia en la adopción de determinadas medidas como consecuencia de la interposición de las diferentes demandas de los trabajadores, así como la declaración del Jefe de administración de personal, quien en la vista oral manifestó haber puesto en conocimiento del actor, tras la interposición de su demanda en el Juzgado de lo Social núm. 2, que a partir de primeros de año la confección de las facturas emitidas contra TVE le correspondería a él mismo. Y finalmente, consta también el cambio operado con posterioridad, mediante el cual el centro territorial sustituyó la prestación de servicios del demandante por el de otra periodista, a la que instó a la constitución de una sociedad limitada que facturara sus trabajos a TVE, todo lo cual parece evidenciar la firme decisión de desprenderse de un trabajador concreto que en fechas muy recientes había logrado que se declarara el carácter laboral de la relación, sancionando así de este modo su negativa a que se mantuviese la ficción de un trabajo por cuenta propia.
Existiendo tal prueba indiciaria, concluye el Ministerio Fiscal, se imponía la prueba por la empresa de la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida adoptada, sin que ello aparezca definido con meridiana claridad. Mas bien al contrario, de todo lo analizado no parece desprenderse sino que la verdadera intención de TVE, S.A., era la de responder a la actitud reivindicativa del ahora recurrente al acudir a la vía judicial.
6. Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2003 el demandante de amparo manifestó su criterio de que la demanda interpuesta sí presentaba contenido constitucional, reiterando los argumentos contenidos en su escrito de demanda y recordando la existencia de una sentencia previa de este Tribunal (la STC 101/2000, de 10 de abril) que había otorgado el amparo a otro trabajador en un asunto en el que existía una total identidad.
7. Por providencia de 20 de enero de 2004 la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultara de los antecedentes. En esa providencia se dispuso también que, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requiriese atentamente a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y al Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 149- 2001, del recurso de suplicación núm. 3894-2000 y autos núm. 155-2000, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, que aparecía ya personado, para que el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
8. Mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2004, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Televisión Española, S.A., solicitó que se le tuviera por personado y parte en el procedimiento.
9. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera de 19 de febrero de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, y se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la entidad mercantil Televisión Española, S.A., acordándose dar vista de todas las actuaciones, en la Secretaría de la Sala y por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, a fin de que en dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren, de conformidad con el art. 52 LOTC.
10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 5 de marzo de 2004, interesando el otorgamiento del amparo. A las consideraciones ya realizadas en su anterior escrito de 11 de diciembre en el trámite del art. 50.3 LOTC, añade ahora el Ministerio Fiscal algunas otras obtenidas de la lectura del acta del juicio y de las que deduce que la empresa no ha desvirtuado en modo alguno los más que sólidos indicios de que el despido del trabajador se debió a la intención de sancionar al demandante por acudir en tutela de sus derechos a la vía judicial, en la que se declaró la laboralidad de su relación, vulnerándose con ello la garantía de indemnidad en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Cita, a este respecto, la manifestación efectuada por la defensa de la empresa demandada de que TVE pretendía, desde hacía tiempo, terminar con la contratación de carácter mercantil, siendo así que, de ser ello cierto, no alcanza a comprenderse porqué entonces se cubrió el trabajo desempeñado hasta el momento por el actor mediante la contratación de una sociedad limitada, que se hallaba integrada únicamente por una redactora, careciendo la citada sociedad de cualquier otro personal. Por otro lado, en la declaración del Jefe de personal de TVE, S.A., se reconoce que las facturas que se presentaban por el demandante a la empresa se confeccionaban habitualmente en el centro territorial de Santiago de Compostela. Asimismo, en la declaración del Director del centro territorial se afirma que el trabajo que venía haciendo el actor comenzó a hacerlo la sociedad contratada, reconociendo que la misma era de carácter unipersonal. Además, aparecen las respectivas declaraciones de José Sabel Otero (técnico electrónico) y de Rita Alonso (secretaria) que coinciden al afirmar que el despido fue una represalia y que las funciones que realizaba la persona que sustituyó al actor eran exactamente las mismas que aquél desarrollaba, añadiendo la último testigo citada que el Director del centro le comentó a ella que la vía que había utilizado el actor (instar el carácter laboral de su relación de servicios) no era la adecuada.
11. El demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 22 de marzo de 2004, en el que reiteró íntegramente las consideraciones vertidas en su demanda de amparo y en su anterior escrito de 16 de diciembre de 2003, presentado en el trámite del art. 50.3 LOTC. A ello añade el dato de que la nueva práctica empresarial de contratar a trabajadores mediante la constitución de sociedades limitadas ha sido declarada fraudulenta no sólo por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de febrero de 1998, a la que ya se hacía alusión en la demanda de amparo, sino también por dos posteriores Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2002 y de 13 de marzo de 2002, en la primera de las cuales intervenía precisamente como demandante doña María Isabel García Cabanas, que fue la trabajadora que sustituyó al demandante de amparo y a la que se refiere el hecho probado sexto de la Sentencia de instancia.
12. Mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2004, el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Televisión Española, S.A., presentó sus alegaciones, interesando la denegación del amparo.
Con carácter previo, la representación procesal de Televisión Española, S.A., realiza una precisión sobre la cuestión relativa a la fecha del contrato de arrendamiento de servicios cuya extinción ha dado lugar a la presente demanda de amparo. Señala así que el recurrente ha indicado que había suscrito dos contratos, uno el día 11 de octubre de 1989 y otro el día 7 de mayo de 1995. Sin embargo, lo cierto es que este segundo contrato, como se puede constatar en las actuaciones, no es de fecha 7 de mayo de 1995, sino de 7 de febrero de 1995, finalizando por tanto, al transcurrir los cinco años pactados, el 6 de febrero de 2000, que es exactamente la fecha en que se comunicó al trabajador su cese. Este extremo es de gran importancia, porque en el antecedente noveno de la demanda de amparo se hace una dura crítica de la Sentencia que se impugna en estas actuaciones, pues la misma incurre en un baile de fechas del que intenta sacar partido el recurrente, haciendo ver una realidad que no es, a pesar de que la fecha real del contrato la conoce de forma más que sobrada. En la Sentencia del Juzgado de lo Social de 14 de abril de 2000 se indica erróneamente como fecha del contrato la del 7 de mayo de 1995. Por su parte, en la Sentencia de la Sala de lo Social se reproduce este error al indicar la fecha del contrato y se incurre además en un nuevo error al señalar que el contrato finalizaba el 6 de marzo, “fecha que coincide con el cese del actor”, siendo así que el plazo de 5 años se cumplía el 6 de febrero, que es, efectivamente, la fecha que sí coincide con el cese del actor. Sin embargo, se trata en ambos casos de errores tan evidentes como intrascendentes, pues lo cierto es que conceptualmente no varía nada, dado que el contrato finalizaba en la fecha en que se indicaba en la carta que dio lugar al pleito por despido, por lo que el argumento que emplea la Sentencia no varía. Sin embargo, el demandante de amparo trata de sacar partido del error expuesto diciendo que la Sala incide en un doble error, pues el contrato es de fecha 6 de mayo, y el cese tampoco coincide con la fecha de finalización del contrato que se dice —6 de marzo—, pues fue cesado el 6 de febrero. La manipulación de la demanda en este punto es evidente, pues con independencia de la mejor o peor fortuna en la redacción y de los errores cometidos, no se puede decir, como se pretende de contrario, que la carta comunicando la extinción del contrato no coincide con la finalización del mismo, pues es indiscutible que si el contrato se rescinde el 6 de febrero de 2000 coincide plenamente con su finalización, pues la fecha del mismo es de 7 de febrero de 1995. Este hecho tiene mucha importancia, pues de forma reiterada, tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho, el recurrente en amparo trata de sacar partido de este error, negando la coincidencia de la carta de no renovación con la finalización del contrato.
Tras realizar la anterior precisión, en primer lugar la representación procesal de la empresa aduce la caducidad de la demanda de amparo, al entender que el demandante de amparo ha prolongado indebidamente la vía previa mediante la presentación de un recurso de casación para la unificación de doctrina manifiestamente improcedente, tal y como se desprende inequívocamente del Auto de inadmisión dictado por el Tribunal Supremo.
En segundo lugar, y para el supuesto de que no prosperase la anterior objeción, aduce también la improcedencia del recurso, pretendiendo el recurrente convertir el recurso de amparo en una tercera instancia que vuelva a juzgar lo que los Tribunales ordinarios ya han juzgado, dando respuesta a sus pretensiones aunque ésta no le haya favorecido. Desde tal perspectiva, el objeto del debate debe centrarse en la cuestión relativa a determinar si la extinción del contrato de arrendamiento de servicios se produjo como consecuencia de haber formulado el actor una anterior demanda de reconocimiento de derechos. Este objeto de la litis no puede ser variado introduciendo “a efectos ilustrativos” otras sentencias en otros recursos que son posteriores, y que nada tienen que ver, o señalando que la política de la empresa de ahorrar costes es censurable, pues ése no es el tema objeto del debate. Y el Tribunal Superior de Justicia entiende que el contrato no se ha extinguido como consecuencia de una represalia, señalando, para ello, las siguientes causas: a) que su cese coincide con la expiración del contrato; b) que el trabajador era el único de la empresa con ese tipo de contrato y que la empresa estaba acabando con ellos a su vencimiento y, lo que es mas importante, que el trabajador lo sabía; c) que en agosto de 1999 el trabajador denunció a la empresa ante la Seguridad Social y que la empresa no adoptó medida alguna; y d) que el hecho de que el cese por finalización del contrato coincida con la sentencia de reconocimiento de la relación laboral no es algo que dependa de la empresa, sino que es una coincidencia ajena a la decisión empresarial, que está buscada o no, por el propio trabajador.
Aplicando la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 32/2002, de 11 de febrero, FJ 4; y 78/2002, de 8 de abril) es evidente que debe denegarse el amparo solicitado, pues no admite ninguna duda que el Juzgador a quo ha valorado tanto el derecho aplicable, con las sentencias que lo interpretan, como los hechos que motivan la resolución, sin que pueda decirse que su decisión es irracional, ni que contengan fallos que alteren lo expuesto en la resolución que se impugna en este amparo. Carece de relevancia, a estos efectos, el baile de fechas que denuncia el recurrente, pues lo que es incuestionable es que el contrato expiraba en la fecha en que se comunicó por medio de carta que no sería renovado, de forma que el error no es determinante del fallo y el recurso que en él se sustenta debe desestimarse.
No puede citarse de contrario la STC 101/2000, de 10 de abril, pues existen diferencias notorias entre los asuntos analizados. En este caso se ha analizado lo sucedido pormenorizadamente y se ha dictado un fallo de acuerdo con las pruebas existentes, que es exactamente lo contrario a lo que el fundamento jurídico 6 de la Sentencia de 10 de abril reprochaba a la que en aquella ocasión se analizaba.
En conclusión, la Sala, con el material probatorio existente y entrando plenamente en el fondo del asunto, ha llegado a la conclusión de que no se trata de una represalia, y lo hace de manera fundada, aunque haya un cierto baile de fechas en lo que se refiere a la fecha de extinción del contrato, por lo que el demandante no puede negar que ha obtenido una respuesta fundada a sus pretensiones, aunque no comparta su contenido.
Finalmente, en relación con el tema de la indemnización solicitada, niega que su denegación por los órganos judiciales constituya vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, al tiempo que advierte de que en el recurso de suplicación se discutió sobre la doctrina aplicable al caso, pero no se alegó vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva. Considera, además, que la obtención de una indemnización no parece estar incluida en el contenido del art. 55.1 c) LOTC, pues el restablecimiento de una vulneración constitucional no es reparable mediante indemnización.
13. Por providencia de fecha 13 de mayo de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentação
1. La cuestión central a dilucidar en el presente recurso se concreta en determinar si el despido del que fue objeto el demandante de amparo por parte de TVE, S.A., constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de indemnidad por tratarse de una represalia frente al propio ejercicio de ese mismo derecho con el fin de obtener la declaración de laboralidad de la relación contractual que les unía.
2. Antes de entrar a considerar el fondo del asunto, resulta preciso analizar la objeción procesal puesta de relieve por la representación de la empresa TVE, S.A., que aduce que la demanda de amparo es extemporánea por haberse prolongado indebidamente la vía judicial previa mediante la interposición de un recurso manifiestamente improcedente. La apreciación de la concurrencia de este óbice procesal obligaría efectivamente a la inadmisión en este momento de la demanda de amparo, de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.2 y 50.1 a) LOTC, sin que fuera obstáculo para ello el que en su día hubiera sido admitida a trámite, dado que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción de amparo, que puede tener lugar de oficio o a instancia de parte, puede llevarse a cabo en la Sentencia que ponga fin al proceso constitucional (SSTC 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 2; y 20/2004, de 23 de febrero, FJ 3).
Sin embargo, este Tribunal no estima que, en el presente caso, pueda calificarse de recurso manifiestamente improcedente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el recurrente en amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que revocó la Sentencia del Juzgado de lo Social ni, en consecuencia, que se haya producido una artificial prolongación de la vía judicial previa que determine la inadmisión del recurso de amparo por incumplimiento del requisito de presentación del mismo dentro del plazo de caducidad señalado en el art. 44.2 LOTC.
En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) han de armonizarse con el respeto al pleno contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que conduce a una aplicación restrictiva del concepto de recurso improcedente, circunscrita a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad (por todas, recogiendo anterior doctrina, SSTC 83/2004, de 10 de mayo, FJ 2; y 129/2004, de 19 de julio, FJ 2).
Por lo demás, como recuerda nuestra STC 211/1999, de 29 de noviembre, “en reiteradas ocasiones hemos afirmado que la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo no comporta que haya de tenerse por manifiestamente improcedente o dilatoria (su interposición) a efectos del cómputo del plazo para recurrir en amparo”. Ello es así porque, como hemos señalado también, no puede quedar al arbitrio del recurrente o de su dirección letrada la estimación de si es o no necesario interponer un determinado recurso para entender agotada la vía judicial previa, habiéndose insistido reiteradamente por este Tribunal en la necesidad de agotar todos los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios antes de acudir al amparo constitucional (SSTC 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2 y 69/2003, de 9 de abril, FJ 2, entre otras). Por lo que se refiere en particular al recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos señalado que “aunque se trata de un recurso de carácter excepcional condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión, cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, tal medio de impugnación debe ser utilizado antes de impetrar el amparo constitucional” (por todas, STC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 3).
Desde dichas consideraciones, no cabe apreciar en el presente caso la manifiesta improcedencia alegada, ya que el demandante, entendiendo que existía doctrina contradictoria con la Sentencia dictada en el grado jurisdiccional de suplicación, acudió a la posibilidad prevista en el ordenamiento jurídico para unificarla, dando así a la jurisdicción ordinaria todas las posibilidades de remediar la vulneración del derecho que ahora denuncia en amparo.
3. Descartado el anterior obstáculo procesal, podemos ya examinar el fondo del asunto. Para ello, invocada por el demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, parece oportuno empezar por recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada “garantía de indemnidad”. Como hemos reiterado una vez más en la muy reciente STC 38/2005, de 28 de febrero (FJ 3), la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2, y 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2).
En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores].
Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2). Decíamos allí, sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre, FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, u 85/1995, de 6 de junio, FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales —lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4)—, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental (SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3, por todas).
4. Una vez recordado lo anterior, es momento ya de analizar si, en el presente caso, el demandante de amparo ha aportado al proceso judicial un principio de prueba revelador de la existencia de un panorama indiciario del que surgiera, de modo razonable, la vehemente y fundada sospecha de una conducta empresarial de represalia derivada del ejercicio por el trabajador de su derecho a la tutela judicial efectiva.
A este respecto hemos de concluir que, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, los hechos apuntados en la demanda de amparo, que se corresponden con los relatos fácticos de las Sentencias dictadas en el proceso judicial, resultan suficientes para considerar acreditada la posibilidad de una conducta dirigida a sancionar la actuación del trabajador al instar la declaración de laboralidad de su relación contractual.
En efecto, según se desprende de los hechos debidamente acreditados en el proceso judicial, la empresa demandada decidió poner fin a la relación que había mantenido con el trabajador, desarrollada a lo largo de un período de más de diez años durante los cuales no consta, ni ha sido alegada, la aparición de disfunciones profesionales o personales de ningún tipo, en fechas inmediatamente posteriores al inicio por el trabajador de una serie de acciones encaminadas a lograr la declaración de laboralidad de su relación, que había quedado formalizada a través de dos contratos sucesivos de arrendamiento de servicios; primero, mediante la presentación de una denuncia ante la Inspección de Trabajo, que giró visita a la empresa el 8 de noviembre de 1999, elaborando el informe correspondiente; después, mediante la presentación el 19 de diciembre de una demanda ante los Juzgados de lo Social, instando la declaración del carácter laboral de su relación profesional como redactor de Televisión Española. Estos hechos fueron seguidos, en el transcurso de muy breves fechas, por la remisión por la empresa al trabajador de una carta, fechada el 5 de enero, en la que se le comunicaba la finalización de su vinculación profesional con TVE, S.A.
Junto a ello, posee especial relevancia el hecho, que consta igualmente acreditado, de que el cese del trabajador fue inmediatamente cubierto mediante la contratación, también en régimen de contrato civil de arrendamiento de servicios, de otro profesional, que hubo de constituir para ello una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, con objeto de realizar las mismas funciones y con el mismo horario que el demandante de amparo.
En la práctica de la prueba testifical desarrollada se ha afirmado por el Presidente del comité de empresa que el Director del centro territorial le advirtió de la inminencia en la adopción de determinadas medidas como consecuencia de la interposición de diferentes demandas por los trabajadores, haciendo referencia al demandante de amparo y a otra trabajadora. También se ha declarado por el Jefe de administración de personal que, tras la interposición por el trabajador de su demanda ante el Juzgado de lo Social, puso en conocimiento del mismo que a partir de primeros de año debería hacerse cargo personalmente de la elaboración de las facturas emitidas en su nombre contra TVE para el abono de sus servicios, facturas que hasta entonces estaban siendo elaboradas por la propia TVE. Finalmente, resulta también acreditado, habiéndolo manifestado así una redactora compañera del demandante, que el día 7 de febrero el Director le comunicó que su compañero no iba a volver, y que se contrataría en su lugar a una sociedad limitada para realizar sus funciones, como de hecho así ocurrió.
Todos estos hechos constituyen, desde luego, indicios razonables de la posible existencia de una decisión empresarial dirigida a desprenderse de un trabajador concreto que en fechas muy recientes había instado en vía judicial la declaración del carácter laboral de su relación profesional, sancionando de este modo su negativa a continuar manteniendo la ficción de un trabajo desarrollado por cuenta propia, como empresario autónomo.
5. Ante ello, la empresa para la que prestaba servicios el demandante de amparo debería haber aportado una prueba precisa y suficiente de que la extinción de su contrato de arrendamiento de servicios —calificada como despido por el órgano judicial— tuvo “causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales”, capaz de “llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales”.
En este sentido, la Sentencia de suplicación contra la que se recurre en amparo reconoce que el despido fue improcedente, al carecer de motivos justificados. Sin embargo, considera que ha quedado acreditado que su móvil no fue una represalia, al existir varios hechos que demuestran lo contrario. Así, en primer lugar, la constatación de que el cese se produjo en la fecha de finalización de la vigencia pactada del contrato; en segundo lugar, el hecho conforme de que el trabajador era el único que quedaba en la empresa con la forma de contrato mercantil, habiéndose obligado a otros trabajadores a constituir una sociedad limitada para continuar prestando servicios; en tercer y último lugar, el hecho de que en agosto de 1999 se formulara por el actor denuncia ante la Inspección de Trabajo, y que se formulara igualmente reclamación previa al proceso promovido solicitando la declaración de su relación como laboral, sin que por la empresa se adoptara medida alguna. De todo ello concluye la Sala que el despido del trabajador no obedeció a ningún género de represalia sino que resultaron probados otros motivos, que aunque no resultan justificativos del mismo, permiten calificarlo de improcedente, y no nulo, por lo que el hecho de que coincidiera con la Sentencia que declaró la relación del trabajador como laboral constituye una coincidencia totalmente ajena a la decisión empresarial, buscada, casualmente o no, por el propio trabajador.
6. Para determinar si las anteriores consideraciones permiten, de acuerdo con nuestra doctrina, obtener la conclusión de que por parte de la empresa demandada se ha aportado una prueba precisa y suficiente de que la extinción del contrato de arrendamiento de servicios se debió a “causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales”, debemos analizar, en primer lugar, la controvertida cuestión relativa a la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios firmado por las partes.
Señala la Sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto que “consta acreditado que el contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 7 de mayo de 1995 tenía una vigencia de cinco años, finalizando el 6 de marzo de 2000, fecha que coincide con el cese del actor”.
Por el demandante de amparo se afirma en su recurso, como ya se afirmó en el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra la Sentencia recurrida, que el contrato de arrendamiento de servicios que unía a las partes tenía fecha de 7 de mayo de 1995, finalizando su vigencia prevista el 6 de mayo de 2000 (a los cinco años de su firma, de conformidad con lo establecido en su cláusula segunda). En consecuencia, alega el demandante que la Sentencia de suplicación, al afirmar que el cese se produjo en la fecha prevista, ha incurrido en un grave y doble error determinante del fallo, dado que, por una parte, los cinco años de vigencia del contrato firmado el 7 de mayo no se cumplían el 6 de marzo sino el 6 de mayo de 2000, mientras que, por otra, el cese del demandante no se produjo tampoco el 6 de marzo sino el 6 de febrero, es decir, tres meses antes de la fecha prevista en el contrato (el 6 de mayo de 2000), lo que no sólo no constituye una prueba de su licitud sino que aporta un indicio de su carácter de represalia.
Por la representación procesal de TVE, S.A., se contradice la anterior versión de los hechos, señalando en su escrito de alegaciones que, en realidad, el contrato no es de fecha 7 de mayo de 1995, sino de 7 de febrero de 1995, incurriendo la Sentencia en un baile de fechas “del que intenta sacar partido el recurrente, haciendo ver una realidad que no es, a pesar de que la fecha real del contrato la conoce de forma mas que sobrada”. El error de la Sentencia es tan evidente como intrascendente, afirma la empresa, dado que conceptualmente no varía nada, pues lo cierto es que el contrato finalizaba en la fecha que se indicaba en la carta que dio lugar al pleito, por lo que el argumento que emplea la Sentencia no varía.
Pues bien, a la vista de las copias del contrato de arrendamiento de servicios aportadas a las actuaciones tanto por la parte demandante como por la demandada, debemos concluir, tal y como se ha reflejado en el antecedente 2 f) de la presente Sentencia, que la fecha del contrato es la de 7 de febrero de 1995, finalizando consiguientemente su vigencia pactada de cinco años el 6 de febrero de 2000, fecha que coincide con la del cese. Como afirma la representación procesal de TVE, S.A., la Sentencia incurre en un error tan evidente como irrelevante, dado que su argumentación jurídica se basa en este punto en la coincidencia de la fecha del cese con la de finalización prevista de la vigencia del contrato, sustentándose así sobre una base fáctica absolutamente cierta, al margen de los errores mecanográficos padecidos a la hora de plasmar las fechas correspondientes. El error al identificar como fecha del contrato la de 7 de mayo de 1995 se aprecia ya en el propio relato fáctico de la Sentencia de instancia y se reproduce en la de suplicación; más aún, se trata de un error que aparecía ya en la propia demanda por despido presentada el 15 de marzo de 2000, en la que el demandante afirmaba ser ésa la fecha del segundo de sus contratos concluidos con TVE, S.A., a pesar de que, como hemos visto, ello no se corresponde con la realidad.
Debemos concluir, por tanto, que el cese del demandante se produjo efectivamente en la fecha en que finalizaba la vigencia pactada del contrato, como afirma con toda corrección, a pesar del error padecido, la Sentencia recurrida.
7. Sin embargo, que el contrato finalizara en la fecha prevista no implica necesariamente que deban entenderse desvirtuados los indicios aportados. Es cierto que, cuando se analizan supuestos de finalización de contratos temporales, el hecho de que los mismos se extingan en la fecha y en las condiciones que habían sido previstas por las partes en el momento de su celebración puede permitir neutralizar el indicio probatorio de la vulneración de derechos fundamentales que pudiera haberse aportado, dado que la extinción se produce en los términos previstos desde un principio y no parece, por tanto, que pueda estimarse influida por cualquier reclamación o acción judicial que hubiera podido ejercerse durante el transcurso de la relación. Sin embargo, este dato no es siempre por sí mismo suficiente para entender que ello deba ser necesariamente así, como de hecho ocurre en el presente caso.
En efecto, debemos tomar en consideración que en el presente caso, al margen de las concretas estipulaciones pactadas por las partes sobre la vigencia de sus sucesivos contratos de arrendamiento de servicios, su relación profesional se había venido manteniendo ininterrumpidamente durante un período de más de diez años, sin que en ningún momento haya sido aportado al proceso elemento alguno, ni desde el punto de vista de la vigencia de las funciones a desarrollar, ni desde el de la aptitud e idoneidad del trabajador para seguir desarrollándolas, que pudiera indicar que, a diferencia de lo ocurrido con ocasión de la finalización del primer contrato, no fuera a procederse también en esta ocasión a su renovación, bajo la misma o diferente forma jurídica.
Porque resulta irrelevante a estos efectos el hecho, reiteradamente argumentado por la empresa y destacado en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, de que la empresa estuviera eliminando de su práctica de contratación este tipo de contratos civiles de arrendamiento de servicios —se dice, así, que el del demandante era el único que quedaba bajo dicha forma— y sustituyéndolos por otros, igualmente de arrendamiento de servicios pero celebrados no con personas físicas sino con sociedades unipersonales de responsabilidad limitada constituidas al efecto. A los fines de la presente demanda de amparo lo que interesa analizar es si la decisión de dar por finalizada la relación que habían mantenido TVE, S.A., y el demandante durante más de diez años constituyó o no una represalia al ejercicio por éste de su derecho a la tutela judicial efectiva, no cuál habría sido la forma jurídica que habría adoptado en su caso la continuidad de dicha relación de haberse pretendido; de hecho, como ha declarado la Sentencia recurrida, la relación verdaderamente existente entre las partes no era ni siquiera la aparente que se desprendía del contrato de arrendamiento de servicios firmado, sino la real de naturaleza laboral derivada de la existencia de un contrato de trabajo. Pero, en cualquier caso, del mismo modo que la persona que fue contratada para sustituir al demandante de amparo “tuvo que constituir una sociedad limitada, que a la postre fue la formalmente contratada, realizando las mismas funciones y con el mismo horario del actor” (fundamento jurídico primero de la Sentencia de instancia), e igual que “se obligó a otros trabajadores a constituir una sociedad limitada para continuar prestando servicios” (lo que es calificado como “hecho conforme” en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia recurrida), esa misma forma de instrumentación jurídica de la continuidad de la relación existente entre las partes podría haberse exigido por la empresa del demandante de amparo de haber pretendido su continuidad, acomodando así, también en el caso del demandante , el contrato existente a las nuevas directrices de la “política de empresa” en materia de contratación. Esta serie de circunstancias permite, por lo demás, diferenciar el presente caso de aquéllos que fueron considerados en nuestras SSTC 196/2000, de 24 de julio, y 199/2000, de 24 de julio, en los que se apreció la existencia de una causa de despido no vinculada a una concreta resolución judicial sino, de un modo general, a un cambio en la doctrina jurisprudencial en relación con una determinada modalidad organizativa de ciertos servicios de la empresa, procediéndose por ésta a una extinción generalizada de los contratos de los trabajadores afectados con entera independencia de que los mismos hubieran instado o no una declaración judicial de laboralidad. En el presente caso, las funciones desarrolladas por el actor continuaron siendo desarrolladas por otra persona bajo una nueva modalidad de arrendamiento de servicios que seguía manteniendo el contrato, al menos aparentemente, fuera del ámbito de las relaciones laborales, habiéndose aportado por el demandante (como en el caso de la STC 101/2000, de 10 de abril, que contempló un despido muy similar al ahora analizado y referido a la misma empresa) indicios de que el cese vino en realidad motivado por haberse reclamado por el trabajador la regularización laboral de su contrato.
Por otra parte, de la irrelevancia de la fecha de finalización de la vigencia pactada del contrato como criterio determinante de su extinción da cuenta también el hecho de que, de conformidad con la propia cláusula segunda del contrato, éste podía darse por finalizado por cualquiera de las partes en cualquier momento, sin más que comunicárselo a la otra parte con un mes de antelación. En consecuencia, si hubiera surgido la necesidad objetiva de poner fin a la relación existente entre las partes por cualquiera de las razones alegadas no habría hecho falta esperar a la finalización de la vigencia del contrato.
De esta forma, ni la llegada del término del contrato ni las nuevas prácticas de contratación constituyen en el presente caso, por sí mismas, razones suficientes para descartar que la decisión de dar por finalizada la relación existente entre las partes se adoptara como represalia ante la reclamación judicial efectuada por el trabajador, al no venir apoyadas en ninguna otra razón, ya sea referida a las funciones a desarrollar por el trabajador o a sus condiciones personales, que justifique de manera objetiva la decisión.
En el primero de los aspectos señalados, la necesidad de seguir contando en el futuro con las prestaciones profesionales que hasta la fecha había venido desarrollando el trabajador aparece suficientemente acredita. En efecto, consta en los hechos probados que, tras el despido del trabajador, éste fue inmediatamente sustituido por otra persona para realizar “las mismas funciones y con el mismo horario”, lo que obliga a situar en todo caso el móvil del despido en criterios relacionados con la concreta persona del trabajador despedido y no con las exigencias objetivas de la actividad profesional a desarrollar.
Y, desde esta segunda perspectiva, es lo cierto que, como ya hemos señalado, nada se ha acreditado, ni alegado siquiera, por la empresa en el proceso a quo que permita cuestionar la capacidad o aptitud profesional del demandante de amparo para seguir desarrollando las funciones que hasta la fecha había venido desarrollando, en ausencia de lo cual debe prevalecer la presunción de idoneidad que emana de la prolongada vinculación mantenida por las partes.
En tales condiciones, resulta irrelevante que el demandante pudiera haber elegido de propósito, como insinúa la Sentencia recurrida, la fecha de inicio de su reclamación judicial con objeto de hacerla coincidir en el tiempo con la de vencimiento de su contrato, pues lo relevante es si la decisión de la empresa de dar por definitivamente concluida la relación se adoptó como respuesta a dicha reclamación judicial o estaba, por el contrario, motivada por razones objetivas ajenas a toda conducta de represalia.
8. Finalmente, la consideración efectuada por la Sentencia recurrida de que el demandante de amparo había ya formulado en agosto de 1999 una denuncia ante la Inspección de Trabajo, y que había igualmente formulado reclamación previa al proceso promovido, sin haberse adoptado por la empresa en ninguno de ambos casos represalia alguna, no resulta en modo alguno aceptable como evidencia de la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal.
En primer lugar, porque ni siquiera puede estimarse, de conformidad con los hechos declarado probados, que exista una desconexión temporal significativa entre estos hechos y la finalización de la relación laboral; está probado que el demandante formuló una denuncia ante la Inspección de Trabajo en agosto de 1999, pero no lo está que la empresa conociera la existencia de dicha denuncia antes de la fecha en que se produjo la visita de inspección, el 8 de noviembre de 1999; en cuanto a la reclamación previa al proceso, sea cual fuere la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de ella —que se cuestiona por el demandante alegando que la empresa no fue debidamente citada al acto de conciliación—, es evidente que se trata en todo caso de una fecha ya muy próxima a la de la decisión extintiva, sin que pueda considerarse que constituye condición sine qua non para apreciar la existencia de una represalia la automaticidad de la respuesta empresarial a los hechos que la originan. Probablemente este tipo de decisiones requieren de un determinado período de maduración y puesta en práctica, variable en función de múltiples circunstancias, y una decisión que se adopte como represalia ante una determinada actuación del trabajador no tiene porqué separarse de esta necesidad.
En consecuencia, no existe razón alguna para entender que la denuncia ante la Inspección de Trabajo, de la que se tuvo conocimiento a principios de noviembre de 1999, y la presentación de la papeleta de conciliación administrativa, que en el caso más favorable se materializa a mediados de diciembre de 1999, constituyan hechos ajenos a la formación de la decisión empresarial de cese del trabajador, que se notifica al mismo en carta fechada el 5 de enero de 2000. Pero, aun cuando así fuera, ello no constituiría tampoco prueba alguna de la ausencia de una conducta de represalia; es claro que una decisión empresarial dirigida a sancionar el ejercicio por el trabajador de sus derechos fundamentales puede adoptarse en respuesta a una determinada actuación del trabajador, pese a no haberse adoptado en el caso de otras actuaciones anteriores; o puede adoptarse en el momento en que la acción del trabajador alcanza una dimensión o intensidad determinadas, pese a no haberlo hecho en fases iniciales o anteriores del mismo proceso reivindicativo.
Y es que, en realidad, cualquier razonamiento de esta naturaleza resulta ajeno al tipo de justificación que, de acuerdo con nuestra doctrina, resultaría exigible para desvirtuar la prueba indiciaria. En efecto, como acabamos de recordar, “la apariencia creada por los razonables indicios aportados ... de que la decisión ... constituyó una lesión de su garantía de indemnidad sólo podría haber sido destruida, en aplicación de la doctrina de este Tribunal sobre distribución de la carga de la prueba, exigiendo ... la prueba de que su decisión se basó en hechos o criterios legítimos o razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6; 85/1995, de 6 de junio, FJ 4; 82/1997, de 22 de abril, FJ 3; y 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 4; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2; y 214/2001, de 29 de octubre, FJ 4), en lo que constituye, debemos repetir otra vez, una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales —lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989)” (STC 87/2004, de 10 de mayo, FJ 3).
En el presente caso, la empresa no acreditó ni alegó en el proceso judicial otras razones justificativas del cese que las de su materialización en la fecha inicialmente prevista y su vinculación a una determinada política empresarial de sustitución de este tipo de contratos, razones que, como ha quedado señalado, no explican en modo alguno la decisión de dar por finalizada la relación establecida entre las partes y mantenida durante un período de más de diez años, ni permiten, por tanto, excluir la vulneración del derecho fundamental. En tales condiciones, los indicios aportados por el demandante de amparo de que su cese estuvo en realidad motivado por la decisión de ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, reclamando de los Tribunales la declaración del carácter laboral de una relación cuya apariencia mercantil la empresa pretendía no sólo mantener sino incluso reforzar, deben desplegar toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental (SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4).
Al no haberlo declarado así el órgano judicial en la Sentencia recurrida, en base a consideraciones que no satisfacen las exigencias de la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos en que se invoca y acredita por el trabajador la existencia en la actuación empresarial de una lesión de su derecho fundamental, no reparó —y, por consiguiente, lesionó— el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE).
9. Resta por analizar la cuestión relativa a la indemnización adicional por vulneración de los derechos fundamentales que el demandante reclamó y no obtuvo de los órganos judiciales, y cuyo reconocimiento solicita ahora de este Tribunal al amparo, según dice, del art. 55 LOTC.
Como hemos señalado en cuantas ocasiones nos ha sido planteada la cuestión, este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para resolver, como si de una nueva instancia se tratase, peticiones de reconocimiento de indemnización de daños y perjuicios, ya que un pronunciamiento de este tipo, tendente a conseguir el resarcimiento, la compensación o la reparación con carácter sustitutorio, no se corresponde con ninguno de los que este Tribunal puede efectuar al resolver los recursos de amparo, según enumera el art. 55 de la propia Ley (STC 37/1982, de 16 de junio, FJ 6), y según se deduce igualmente del art. 58 LOTC, que defiere a la jurisdicción ordinaria su declaración en un caso particular cuya razón de ser es extensible a la entera institución. De modo que, como ha tenido oportunidad de declarar reiteradamente el Tribunal en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a ser indemnizado “no es en sí mismo directamente invocable, y menos cuantificable, en la vía de amparo constitucional, al no ser competente para ello el Tribunal Constitucional” (SSTC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 4, y 167/2004, de 4 de octubre, FJ 2, entre otras).
Señalado lo anterior y descartada la posibilidad de que este Tribunal pueda acordar por sí mismo el reconocimiento de una determinada indemnización de daños y perjuicios, ello no obsta lógicamente a que debamos analizar si la decisión judicial que denegó el reconocimiento de la indemnización solicitada pudiera haber vulnerado algún derecho fundamental del demandante de amparo, con objeto de adoptar en su caso a ese respecto alguno de los pronunciamientos previstos en el art. 55 LOTC. Sin embargo, en el presente caso no podemos tampoco apreciar que las resoluciones dictadas en el proceso judicial hayan vulnerado, al desestimar su pretensión, el derecho a la tutela judicial efectiva invocado (art. 24.1 CE). Evidentemente, tal reproche no puede hacerse a la Sentencia recurrida, que desestima la pretensión al no apreciar en el despido la concurrencia de la vulneración de derechos fundamentales que constituye su presupuesto. Pero tampoco a la Sentencia de 14 de abril de 2000 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, que es a la que en puridad debe entenderse dirigido el recurso desde la perspectiva ahora alegada. En efecto, la Sentencia del Juzgado de lo Social analiza expresamente la pretensión del demandante y concluye, de manera razonada, que no procede el reconocimiento de la indemnización complementaria solicitada al entender que los efectos derivados de la vulneración de derechos fundamentales en un proceso de despido son únicamente los referidos en el art. 113 LPL, y no los del art. 180 LPL, previstos para el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, que estima no aplicables a los procesos por despido en virtud de lo dispuesto en el art. 182 LPL. Alcanza con ello el órgano judicial una conclusión en el ámbito de la competencia que tiene reconocida (art. 117.3 CE), de forma motivada, razonada y no manifiestamente errónea o arbitraria, que satisface el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo y sobre cuyo contenido no corresponde pronunciarse a este Tribunal que, como en tantas ocasiones hemos señalado, no constituye una tercera instancia revisora o casacional que deba o pueda constatar el grado de acierto de una determinada resolución judicial ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria, función ésta que corresponde en exclusiva al orden judicial correspondiente (por todas, SSTC 47/1989, de 21 de febrero, FJ 3, y 198/2000, de 24 de julio, FJ 2).
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar en parte el recurso de amparo presentado por don Juan Jesús Touceda Fontán y, en su virtud:
1º Reconocer al demandante de amparo su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia de 22 de noviembre de 2000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso de suplicación núm. 3894-2000 interpuesto por don Juan Jesús Touceda Fontán y por TVE, S.A., contra la Sentencia de 14 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo en autos 155-2000, y declarar la firmeza de esta última resolución.
3º Desestimar en lo restante el recurso.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a seis de junio de dos mil cinco.
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1.
Los indicios aportados por el demandante de que su cese estuvo en realidad motivado por la decisión de ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, reclamando la declaración del carácter laboral de una relación de apariencia mercantil, deben desplegar toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental en su vertiente de garantía de indemnidad (SSTC 197/1990, 136/1996) [FJ 8].
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2.
Doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos de lesión de la garantía de la indemnidad, exigiendo al empresario probar que su decisión se basa en hechos o criterios legítimos razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales (SSTC 293/1993, 214/2001) [FJ 8].
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3.
El demandante de amparo ha aportado al proceso judicial un principio de prueba indiciario del que surge la fundada sospecha de una conducta empresarial de represalia, dirigida a sancionar la actuación del trabajador al instar la declaración de laboralidad de su relación contractual [FJ 4].
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4.
La empresa no acreditó ni alegó otras razones justificativas del cese que las de su materialización en la fecha inicialmente prevista y su vinculación a una determinada política empresarial de sustitución de este tipo de contratos, razones que, no explican la decisión de finalizar la relación mantenida durante más de diez años, ni permiten, por tanto, excluir la vulneración del derecho fundamental [FJ 8].
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5.
El derecho a ser indemnizado no es en sí mismo directamente invocable, y menos cuantificable, en la vía de amparo constitucional, al no ser competente para ello el Tribunal Constitucional (SSTC 146/2000, 167/2004) [FJ 9].
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6.
No podemos apreciar que las resoluciones dictadas en el proceso judicial hayan vulnerado, al desestimar pretensión indemnizatoria, el derecho a la tutela judicial efectiva invocado, ya que la Sentencia del Juzgado de lo Social concluye, de forma motivada, razonada y no manifiestamente errónea o arbitraria, que no procede el reconocimiento de la indemnización complementaria solicitada y, además, no corresponde pronunciarse a este Tribunal sobre su grado de acierto, ni indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria (SSTC 47/1989, 198/2000) [FJ 9].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 8, 9
- Artículo 117.3, f. 9
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 2
- Artículo 55, f. 9
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 4.2 g), f. 3
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 96, f. 3
- Artículo 113, f. 9
- Artículo 179.2, f. 3
- Artículo 180, f. 9
- Artículo 182, f. 9
- Carencia de jurisdicción para el reconocimiento de indemnizacionesCarencia de jurisdicción para el reconocimiento de indemnizaciones, f. 9
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, ff. 4, 5, 7, 8
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, Doctrina constitucional, f. 3
- Garantía de indemnidadGarantía de indemnidad, Vulnerado, ff. 3, 5, 7, 8
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado, f. 9
- Despido nuloDespido nulo, ff. 4, 5, 7, 8