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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5266-2002, promovido por doña Isabel López Lavara, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Plaza Frías y asistida por el Letrado don Manuel López Álvarez, contra el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 2002, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 30 de mayo de 2002, denegatorio de la extensión de los efectos de la Sentencia de 18 de abril de 2001, recaída en el recurso núm. 633/98. Ha sido parte el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de septiembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Plaza Frías, en representación de la recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La demandante de amparo fue seleccionada como lectora de español en la Universidad de Manila (Filipinas) durante el curso 1996-1997, en virtud de la convocatoria aprobada por resolución de la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI) de 11 de marzo de 1996. La disposición séptima del anexo de la convocatoria establecía la posibilidad de optar a la prórroga de la ayuda dos cursos académicos como máximo, aportando la siguiente documentación: “Memoria de las actividades del curso finalizado. Certificado de la misma Universidad en el que conste la confirmación del puesto para el curso siguiente”.

b) La actora solicitó la prórroga de la ayuda, acompañando “Memoria del Lectorado en Filipinas 1996-1997”, elaborada por ella, y carta del Jefe del Departamento de Lenguas Europeas de la Universidad de Filipinas, dirigida a doña Inmaculada Zamora, Coordinadora de la Oficina Técnica de Cooperación de la AECI, expresándole que el Comité personal académico del departamento había recomendado la renovación del nombramiento de la Sra. López Lavara como profesora visitante en el departamento para el año escolar 1997-1998. La Comisión evaluadora de la AECI, a la vista de la documentación aportada, consideró que los resultados obtenidos durante el curso académico 1996-1997 no satisfacían los objetivos previstos, por lo que decidió colegiadamente no renovar la ayuda para el curso 1997-1998. La demandante de amparo no recurrió esta decisión en vía contencioso-administrativa.

c) Paralelamente, doña Beatriz Álvarez Tardío, que también fue seleccionada como lectora de español en la Universidad de Manila para el curso 1996-1997, solicitó igualmente la renovación de la ayuda aportando para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria de 11 de marzo de 1996 para la prórroga de las ayudas, entre otros documentos, una carta de la Decana de la Facultad de Artes y Letras de la Universidad de Filipinas, fechada el 31 de marzo de 1997, dando traslado al Rector de la Universidad de copia de la carta dirigida a doña Inmaculada Zamora respecto a la recomendación para la renovación de los nombramientos de dos profesores españoles visitantes, incluyendo a la Profesora Beatriz Álvarez, e indicando que, aunque la recomendación sería tratada en la Junta ejecutiva de la Facultad en abril, al haber iniciado el proceso el Departamento de Lenguas Europeas y no haber gasto para la Universidad —según indicación de la Embajada española— no habría ningún problema para el nombramiento de la Srta. Álvarez; y un escrito del Rector de la Universidad de Filipinas dando traslado de la anterior a la Junta de Regentes de la misma Universidad.

d) La prórroga le fue denegada por la Comisión evaluadora de la AECI por la misma razón utilizada para no concederla a la demandante de amparo, por lo que la Sra. Álvarez Tardío interpuso recurso administrativo ordinario, que fue desestimado por Resolución del Ministro de Asuntos Exteriores de 8 de septiembre de 1997. Frente a esta decisión promovió recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de abril de 2001. Entre otros razonamientos, la Sala, tras exponer los requisitos exigidos por la disposición séptima del Anexo de la convocatoria para poder optar a la prórroga, argumentó lo siguiente:

“Dª. Beatriz Álvarez Tardío presentó instancia el 26 de Marzo de 1997, solicitando la renovación de la ayuda, acompañando la documentación requerida, entre otras, carta procedente de la Universidad de Manila recomendando la renovación del nombramiento de Dª. Beatriz Álvarez como profesora visitante en el Departamento de Lenguas Europeas en las Facultades de Artes y Letras de la Universidad de Filipinas para el año escolar 1997-98. ... La convocatoria en la que participó la actora en 1996, daba la opción de renovar, por lo que, contrariamente a lo que dice el Abogado del Estado, la norma aplicable era aquélla y no la posterior de 11 de marzo de 1997. ... El Abogado del Estado incurre en el error de querer aplicar la base séptima de la convocatoria de 1997, que regiría para los que fueren elegidos en esa convocatoria. Para los de la convocatoria de 1996, lo aplicable es la condición séptima de esta última.

En virtud de lo expuesto, nos encontramos con que en esa condición se decía literalmente: ‘Se podrá optar a la prórroga de la ayuda de dos cursos académicos como máximo, solicitándolo conforme al apartado cuarto, aportando la siguiente documentación: Memoria de las actividades del curso finalizado. Certificado en la misma Universidad en el que conste la confirmación del puesto para el curso siguiente.’

La demandante cumplió todos estos requisitos por lo que se la debió renovar sin más trámites.”

e) La demandante de amparo presentó escrito el 14 de noviembre de 2001, solicitando a la Agencia Española de Cooperación Internacional que acordara aplicarle los efectos de la Sentencia de 18 de abril de 2001. Ante la falta de contestación expresa, el 6 de marzo de 2002 formuló su petición ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alegando, en síntesis, la existencia de una identidad de situaciones entre ella y la favorecida por el fallo.

f) Mediante Auto de 30 de mayo de 2002, la Sala denegó la extensión de efectos de la Sentencia. En el segundo de sus fundamentos jurídicos, se argumentaba lo siguiente:

“sólo cabrá la posibilidad de extensión de efectos de la sentencia si la actora se encuentra en idéntica situación, algo fundamental que aquí no consta.

Ha de tenerse en cuenta que se decía, en la sentencia, que la demandante había cumplido lo que figuraba en la disposición séptima del Anexo de la convocatoria, publicada por resolución de fecha 11 de marzo de 1996.

Establecía esa disposición que existía la posibilidad de optar a la prórroga de ayuda, dos cursos como máximo, aportando la siguiente documentación: 1) Memoria de las actividades del curso finalizado. 2) Certificado de la misma Universidad en el que conste la confirmación del puesto para el curso siguiente.

Dª. Isabel López Lavara, acogida a la misma convocatoria, ha presentado una memoria del curso, hecho por la propia solicitante y un escrito del Jefe del Departamento de Lenguas Extranjeras de la University of the Philippines System, pero no la certificación de la Universidad que era requisito imprescindible.

En consecuencia no se ha aportado la documentación que exigía la normativa, con lo que queda claro que doña Isabel López Lavara no ha probado estar en la misma situación jurídica que Dª. Beatriz Álvarez Tardío”.

g) Contra la anterior resolución interpuso la actora recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de la misma Sala de 16 de julio de 2002, en el que se argumentó que la recurrente no presentó el certificado requerido, de forma que no acreditó reunir los mismos requisitos de la demandante inicial, añadiendo la consideración de que la carta a la que aludía la actora para demostrar encontrarse en la misma situación que la demandante originaria, “no tiene el mismo valor que un certificado, con lo que no existe la identidad de situaciones pretendida”.

3. En la demanda de amparo alega la actora que la resolución judicial recurrida en amparo se aparta arbitrariamente de los antecedentes tenidos en cuenta en la Sentencia de 18 de abril de 2001, estimatoria del recurso interpuesto por doña Beatriz Álvarez Tardío, y acuerda denegar la extensión de efectos solicitada por la recurrente, pese a haber acreditado encontrarse en idénticas condiciones que aquélla, pues ambas presentaron iguales documentos, contrariamente a lo que la misma Sala estimó, en su día, acreditado y cumplido por la anterior recurrente. De este modo, la misma carta que se menciona en la anterior Sentencia como fundamento jurídico de la estimación del recurso, en el caso de la demandante de amparo no surte ningún efecto. Por ello, la resolución judicial, al no extender los efectos de la Sentencia invocada, vulneró los derechos fundamentales de la actora a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, ya que no sólo se aparta arbitrariamente del precedente de la mencionada Sentencia, sino que, además, su razonamiento es discriminatorio, por dispensarle un trato distinto pese a haber acreditado encontrarse en idénticas condiciones que la Sra. Álvarez Tardío.

Por otra parte, la demandante denuncia la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, lo que significa que se ejecuten en sus propios términos y que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. La lesión se habría originado porque la Sala ha resuelto de forma contraria a lo que ella misma estimó en su día acreditado y cumplido por la anterior recurrente.

El petitum de la demanda incluye la solicitud de otorgamiento del amparo, con la extensión de los efectos de la Sentencia firme recaída en el recurso núm. 633/98 a favor de la demandante.

4. Por resolución de 23 de septiembre de 2004 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 633/98, debiendo proceder, con carácter previo, al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

5. El 30 de septiembre de 2004 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Abogado del Estado, personándose en el presente recurso de amparo.

6. Mediante diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2004 se tuvo por personado y parte el Abogado del Estado en la representación que ostenta, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. Asimismo, se dio vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 28 de diciembre de 2004, interesando que se desestime el recurso de amparo. En primer lugar, apunta la existencia de una causa de inadmisión, por no haberse agotado la vía judicial previa, de acuerdo con lo exigido por el art. 44.1 a) LOTC. En este sentido, afirma que el Auto impugnado resolvió denegar la pretendida extensión de efectos de la Sentencia de 18 de abril de 2001 con fundamento en el art. 110 LJCA, que permite la comunicación de efectos de una sentencia respecto de actos diversos, incluso no impugnados, cuando exista una perfecta identidad entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en el que ésta sea invocada. Pues bien, afirma el Abogado del Estado que, conforme a lo previsto en el art. 87.2 LJCA, los autos dictados en aplicación de los arts. 109 y 110 de la misma Ley son recurribles en casación “en todo caso”, de forma que ha de reconocerse que no se ha cumplido con el requisito del agotamiento previo de la vía judicial.

El resto de las alegaciones del Abogado del Estado se dirigen a intentar demostrar que la situación de la demandante de amparo no era equiparable a la de doña Beatriz Álvarez Tardío, que obtuvo a su favor el pronunciamiento de la Sentencia de 18 de abril de 2001. Así, por una parte, afirma que en el caso de ésta se tenían por cumplidos como requisitos de la renovación de la ayuda la presentación de una memoria de las actividades del curso finalizado y un certificado de la misma Universidad en el que constaba la confirmación del puesto para el curso siguiente, sin que haya existido discrepancia acerca del cumplimiento tanto formal como material de dichos requisitos, sino que, más bien, lo cuestionado era si realmente existía posibilidad de renovación de la ayuda para el desempeño del lectorado, y ello según se hubiera de regir la cuestión por la convocatoria de 1996 o por la del año siguiente. Sin embargo, en el caso de la actora la causa directa de la denegación de la prórroga fue la apreciación de que “los resultados obtenidos durante el curso académico 1996-1997 no satisfacen los objetivos previstos”; decisión que se toma tras la revisión por la Comisión evaluadora de los informes emitidos por la Universidad de Filipinas y la Oficina técnica y, fundamentalmente, la memoria presentada por la recurrente. Por consiguiente, la situación es bien distinta a la reflejada en la Sentencia, pues en el caso resuelto en ésta se tuvo por suficiente la memoria presentada, lo que ha de entenderse tanto en el aspecto formal, o de su efectiva presentación, como en el material, de acreditación de la satisfacción de los objetivos perseguidos por las ayudas, esto es, verificar el empleo de fondos públicos en la concreta finalidad de extender el conocimiento del español en las Islas Filipinas. Este objetivo —según entiende el representante de la Administración— no lo alcanzaba la demandante de amparo, con lo que el primero de los requisitos de que habla la Sentencia —que favoreció a doña Beatriz Álvarez Tardío, previo reconocimiento de su concurrencia—, quedaba incumplido para la actual demandante de amparo.

Por otra parte, en el caso de la Sra. Álvarez Tardío, la Sentencia de 18 de abril de 2001 reconoce que cumplió los requisitos que condicionaban la renovación: la memoria y el “certificado de la misma Universidad en que conste la confirmación del puesto para el curso siguiente”. En el supuesto de la recurrente en amparo, la Sala apreció la falta del certificado referido, puesto que lo que aportó fue una carta de recomendación de renovación como profesora visitante pero no la certificación que se exigía como requisito de la renovación de la ayuda. A juicio del Abogado del Estado no quedó acreditado en el incidente de extensión que la certificación que tuvo en cuenta la Sala a la hora de dictar la Sentencia estimatoria fuera de igual tenor que la carta presentada por la actora, y, en cualquier caso, no cabe duda de que la Sala podría cambiar de criterio, reparando efectivamente en que lo que la peticionaria de la extensión quiere justificar como certificado de confirmación del puesto de lectora no es sino una vaga e imprecisa recomendación para su nombramiento como profesora visitante.

Asimismo, entiende el representante de la Administración que, al margen de la afirmación de la demandante de amparo acerca de la existencia en el expediente de la Sra. Álvarez Tardío de una comunicación interna que parece unificar las cartas de aceptación de la Universidad para las tres lectoras de español en la Universidad de Filipinas en el curso 1996- 1997, queda claro que, conforme al apartado 7 de la convocatoria, resultaba necesaria la conformidad de la AECI, que es lo que no se dio en este caso, al menos. Además, entiende que de ese texto se infiere con bastante claridad la razón por la que no puede identificarse la carta de la Universidad de Filipinas con una certificación: porque no se pronuncia sobre la labor realizada por las lectoras, punto que, acaso, se pasó por alto en la Sentencia, pero, en cualquier caso, ante la solicitud de extensión del fallo, la Sala ha tomado conciencia de la cuestión.

8. La representación de la demandante de amparo, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de enero de 2005, alegó que la denegación de la extensión de efectos de la Sentencia de 18 de abril de 2001 se fundó en el hecho de no haber presentado certificado de la Universidad confirmando la renovación del puesto para el curso siguiente, documento que la Sala entendía presentado por la Sra. Álvarez Tardío. Sin embargo, como puede comprobarse en las actuaciones referentes al recurso núm.633/98 así como a la extensión de efectos solicitada por la demandante de amparo, en ambos casos se presentaron cartas, esencialmente iguales, procedentes de la Universidad, recomendando la renovación del puesto para el curso siguiente, pero no certificado alguno, habiendo considerado la mencionada Sentencia que dicho requisito quedaba plenamente acreditado con los documentos aportados por la Sra. Álvarez Tardío. De igual modo la actora ha acreditado el cumplimiento de este requisito con aportación de la carta dirigida por la Universidad a la Sra. Inmaculada Zamora de la Cooperación Internacional Española, recomendando la renovación del puesto para el curso siguiente. Por tanto, a pesar de estar ambas profesoras en supuestos esencialmente iguales, se deniega a la recurrente la extensión de efectos solicitada.

Igualmente, se puede apreciar en el documento núm. 7 acompañado al recurso de amparo (comunicación interna de la Unidad de becas de la AECI) que la Sra. Álvarez Tardío y las otras dos lectoras (una de ellas, la recurrente) habían presentado como requisitos para su renovación “la memoria y la carta de aceptación de la Universidad” así como que “el apartado 7º de la convocatoria indica que para optar a la renovación de la ayuda es necesario la aceptación de la Universidad” y “presentar memorias”. Por consiguiente, como se desprende del citado documento, la referida oficina, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores, consideró que la Sra. Álvarez Tardío había acreditado la aceptación de la Universidad para la renovación del puesto con la presentación de la mencionada carta, sin que por aquélla se aportara certificado alguno, que tampoco presentó la demandante de amparo.

9. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 14 de enero de 2005, interesó que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo. Tras exponer los antecedentes del caso e identificar las pretensiones de la actora, recoge el Fiscal la doctrina de este Tribunal sobre el art. 14 CE, señalando que, en el caso de la recurrente, no cabe duda de que el órgano judicial que dictó tanto la Sentencia de la que trae causa la petición de efectos extensivos como los Autos que resolvieron ésta, es el mismo, y que los presupuestos de la situación personal de la recurrente son idénticos a los de doña Beatriz Álvarez Tardío, pues tanto una como otra fueron seleccionadas por la AECI en el mismo proceso para desempeñar la plaza de profesora visitante, prestando servicios como lectoras de español en la Universidad de Filipinas. Igualmente, afirma el Fiscal que el clausulado del contrato de ambas era idéntico, contemplándose la posibilidad de prórrogas anuales hasta un máximo de dos cursos lectivos, siendo preciso para optar a ellas, además de la elaboración de una memoria explicativa de las actividades desarrolladas, una certificación de la Universidad recomendando su continuidad para el siguiente curso. Por último, las dos —recurrente y compañera ofrecida como término de comparación— presentaron sus solicitudes de renovación y también fueron rechazadas una y otra por la Comisión de evaluación de la AECI.

Sin embargo, entiende el Ministerio Fiscal que el criterio de la Sala para sostener que la situación de la actora no era idéntica a la de la persona citada como término de comparación se localiza en el dato de que no presentaron la misma documentación para instar la renovación. Así, en el precedente en que fue estimado el recurso, el Tribunal pone de manifiesto que la recurrente presentó, junto a la memoria explicativa, una certificación de la Sra. Decana de la Facultad de Artes y Letras dirigida al Rector de la Universidad en la que se recomendaba esta renovación, mientras que en el caso de la recurrente, lo que aportó fue simplemente una carta personal del Jefe del Departamento de Lenguas de la citada Facultad, en donde se había integrado la demandante, dirigida a la Sra. Decana de dicha Facultad, cursando esta recomendación; pero, en el criterio de la Sala, no podía considerarse la misma como tal certificación, pues faltaría el aval oficial de apoyo a la prórroga, lo que determinaba que, para el Tribunal, la situaciones no fueran idénticas y se llegara a la desestimación de la solicitud.

Sostiene el Ministerio Fiscal que la lectura de las actuaciones respalda la tesis de la Sala de instancia puesto que consta en las mismas que doña Beatriz Álvarez no presentó una carta, como la recurrente, sino un escrito de la Sra. Decana de la Facultad de Artes dirigido al Sr. Rector de la Universidad de Manila en la que, además de significar que adjuntaba una carta —la misma que luego presentó la ahora recurrente- dirigida a la Sra. Coordinadora de la AECI en Manila, se destacaba de modo expreso la recomendación “para la renovación de los nombramientos de dos profesores españoles visitantes, incluyendo a la profesora Beatriz Álvarez”, al tiempo que se agregaba que dicha recomendación sería incluida en la reunión regular de la Junta ejecutiva de la Facultad y transmitida a la Junta académica de personal de la Universidad. Es decir, en opinión del Fiscal, hay una clara diferencia respecto del supuesto de la recurrente, de la que se ha hecho eco la Sala de instancia, poniendo de manifiesto que la demandante de amparo únicamente presentó una carta interna de recomendación. Resulta significativo al respecto que en el mencionado escrito oficial solicitando la renovación del nombramiento de dos profesores visitantes únicamente se cita expresamente a doña Beatriz Álvarez, sin hacer mención a la actora. Y, por otro lado, no ha de olvidarse tampoco que fueron tres las personas inicialmente contratadas por la AECI para el desempeño de funciones como lectoras de español en la citada Universidad y, sin embargo, el Decanato de la Facultad de Artes únicamente propuso la renovación de dos de las profesoras, por lo que habría que concluir que la documentación presentada en su día por doña Isabel López Lavara fue incompleta o, al menos, no lo suficientemente acreditativa de que, finalmente, la Facultad en la que había estado prestando servicios en el curso anterior, hubiera solicitado formalmente su renovación.

En el parecer del Ministerio público la diferencia de tratamiento procesal a la actora por parte del órgano judicial, en cuanto que ha denegado la extensión de efectos del pronunciamiento realizado en sentencia firme, no puede considerarse discriminatoria y lesiva a los intereses de aquélla ni tampoco atentatoria al principio de igualdad en la aplicación de la ley, toda vez que el razonamiento justificativo del trato desigual se ha apoyado sobre un elemento fáctico indispensable para apreciar la identidad de situaciones, como era el no haber cumplimentado debidamente las exigencias documentales que le habían sido requeridas para instar la renovación.

10. Por providencia de 2 de junio de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. La demandante de amparo impugna el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 2002, por el que se desestimó el recurso de súplica formulado frente al Auto de la misma Sala de 30 de mayo de 2002, que denegó la extensión de los efectos de la Sentencia de 18 de abril de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 633/98, seguido a instancia de doña Beatriz Álvarez Tardío. Afirma la recurrente que se ha producido la vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE, pues se le ha denegado la extensión de efectos de la referida Sentencia pese a haber acreditado encontrarse en idénticas condiciones que doña Beatriz Álvarez Tardío, apartándose el órgano judicial de forma arbitraria de los antecedentes que se tuvieron en cuenta en la mencionada Sentencia. Asimismo, considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a que las resoluciones judiciales sean ejecutadas en sus propios términos, porque la Sala ha resuelto de forma contraria a lo que ella misma estimó en su día acreditado y cumplido por la anterior recurrente.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al otorgamiento del amparo, aduciendo, además de la concurrencia de la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa, la inexistencia de la situación de igualdad postulada por la actora respecto de la favorecida por la Sentencia a cuyos efectos pretendió acogerse, ya que, por una parte, la causa de la denegación de la prórroga por la Administración no fue la misma en ambos casos, y, por otra, porque la recurrente no aportó la certificación requerida por la convocatoria para poder obtener la prórroga —documento que sí acompañó la Sra. Álvarez Tardío—, aparte de que era también preciso obtener la conformidad de la Agencia Española de Cooperación Internacional.

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso de amparo, al considerar que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, ya que no es igual la situación de la recurrente y la de la persona que se ofrece como término de comparación, toda vez que no aportaron la misma documentación para solicitar la renovación del lectorado, ya que la Sra. Álvarez Tardío, como apreció la Sala, aportó una certificación de la Universidad de Filipinas, mientras que la actora se limitó a presentar una carta personal de recomendación del Jefe del Departamento de Lenguas Modernas de la Facultad de Artes y Letras de Manila.

2. Con carácter previo, es preciso realizar una aclaración en relación con la resolución impugnada. Aunque en el encabezamiento de la demanda de amparo se afirma que la actora dirige su impugnación contra el Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de julio de 2002, lo cierto es que, como de forma patente se deduce de la propia demanda, tal mención obedece al hecho de ser la resolución que pone fin a la vía judicial previa, desestimando el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala de 30 de mayo de 2002 pero, en realidad, las quejas de la recurrente se dirigen también, y de una forma especial, contra éste, que fue el que denegó la extensión de los efectos de la Sentencia recaída en el recurso núm. 633/98, siendo, asimismo, la resolución que, de acuerdo con la argumentación plasmada en la demanda, habría vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente a la igualdad y a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Pues bien, es doctrina de este Tribunal que cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 1; 115/2002, de 20 de mayo, FJ 2; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 1, entre otras).

3. Una vez precisado el anterior extremo, y antes de analizar las vulneraciones de derechos fundamentales que constituyen la queja de la recurrente, es necesario analizar el óbice procesal aducido por el Abogado del Estado. Afirma éste que la actora no ha agotado la vía judicial previa, conforme a lo exigido por el art. 44.1 a) LOTC, porque no interpuso recurso de casación y, según dispone el art. 87.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), son susceptibles de tal recurso, en todo caso, los Autos dictados en aplicación del art. 110 de la misma Ley, que es el supuesto que aquí nos ocupa. De constatarse la concurrencia del obstáculo alegado por el Abogado del Estado, habría de procederse a un pronunciamiento de inadmisión en el presente momento procesal, ya que, como tenemos declarado, los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2).

Es jurisprudencia constante de este Tribunal (por todas STC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2) que la exigencia de agotar la vía judicial procedente antes de acudir al recurso de amparo [art. 44.1 a) LOTC] no es, ciertamente, una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria. Ahora bien también hemos establecido que el carácter subsidiario del recurso de amparo no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables (STC 188/1990, de 26 de noviembre, FJ 3); esto es, cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (STC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 3), sin necesidad de efectuar complejos análisis jurídicos, puesto que no es exigible al ciudadano que supere dificultades de interpretación que excedan de lo razonable y, además, se requiere que su falta de utilización tenga origen en la conducta voluntaria o negligente de la parte o de los profesionales que le prestan su asistencia técnica (STC 172/1991, de 16 de septiembre, FJ 2).

La determinación de los supuestos en que cabe un recurso constituye, como regla general, una cuestión de legalidad que, en última instancia, debe ser resuelta por el Tribunal competente (por todas, STC 137/2004, de 13 de septiembre, FJ 2). No obstante, en la medida en que por determinación de su Ley Orgánica este Tribunal debe necesariamente ejercer un control sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas de amparo y, más en concreto, sobre la necesidad de haber agotado la vía judicial previa, estamos obligados, al igual que en otras ocasiones, a efectuar un pronunciamiento ad casum sobre la necesidad o no de interponer recurso de casación contra la resolución que ahora se impugna (por todas, STC 229/1994, de 18 de julio, FJ 1), si bien nuestro control se debe limitar a examinar si el mencionado recurso era razonablemente exigible. Es decir, no se trata, tal como señalamos en la Sentencia 76/1998, de 31 de marzo (FJ 2), “de establecer con total precisión si un recurso era o no procedente, sino de decidir si era razonablemente exigible su interposición pues, como también hemos señalado, cuando la determinación del recurso procedente requiere un razonamiento excesivamente complejo no puede exigirse al ciudadano que supere esas dificultades de interpretación”.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta igualmente para el examen del óbice procesal que la indicación o advertencia sobre los recursos realizada por los órganos judiciales puede resultar errónea y, para este caso, dijimos en la STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 2, que si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender, por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable y no podría serle imputado, porque los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano.

En el presente caso, tal como alega el Abogado del Estado, el art. 87.2 LJCA dispone que “[s]erán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111”. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la Sala, al notificar a la representación de la actora el Auto de 30 de mayo de 2002, que denegó la extensión de efectos de la Sentencia firme de 18 de abril de 2001, incluyó expresamente la previsión de que dicha resolución no era firme y que contra la misma cabía recurso de súplica, a interponer en el plazo de cinco días. Utilizado dicho remedio procesal por la demandante de amparo —sin que, por otro lado, el Abogado del Estado formulara queja alguna en cuanto a la procedencia del recurso ofrecido por el órgano judicial—, la Sala lo desestimó en Auto de 16 de julio de 2002, en el que se indicaba que, en la medida en que contra la Sentencia que se dictó en el proceso no cabía recurso de casación, tampoco procedía el mismo frente a dicho Auto, “por lo que esta resolución es firme”, afirmación que tuvo su reflejo en la parte dispositiva del Auto. Por tanto, partiendo de la idea básica expuesta de que la determinación de la procedencia o improcedencia de los recursos es una cuestión de legalidad ordinaria que compete interpretar de modo exclusivo a los Juzgados y Tribunales, y dado que, al adoptar su decisión, el órgano judicial al que competía la interpretación respecto de la pertinencia o no de un posterior recurso de casación no entendió que el mismo resultara procedente —al igual que en el caso de la Sentencia cuya extensión de efectos se solicitaba—, no puede advertirse negligencia en el ejercicio de su derecho de defensa por la recurrente, quien siguió las indicaciones que sobre los recursos efectuó la propia Sala en las resoluciones que son objeto de este amparo. En consecuencia, hemos de entender que la demandante ha agotado en debida forma la vía judicial previa a los efectos de salvaguardar el carácter subsidiario del amparo, por lo que debemos rechazar la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado.

4. No obstante lo anterior, sí se puede apreciar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC en cuanto a la queja que denuncia la vulneración del art. 24.1 CE en el aspecto referido al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, porque la demandante de amparo no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la misma Ley, ya que no ha invocado previamente en la vía judicial el derecho fundamental que considera vulnerado.

Este Tribunal ha destacado de manera reiterada la trascendencia del estricto cumplimiento del requisito procesal de invocación del derecho fundamental vulnerado, contemplado en el art. 44.1 c) LOTC, que no es un mero formalismo retórico o inútil, sino que presenta una clara justificación. Por un lado, tiene la finalidad de que los órganos judiciales cuenten con la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, por otro, trata de preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 29/1996, de 26 de febrero, FJ 2; 199/2000, de 24 de julio, FJ 2; y 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 2). Por ello, tiene declarado este Tribunal que el momento procesal oportuno para la invocación del derecho fundamental vulnerado en el previo procedimiento judicial es el inmediatamente subsiguiente a aquél en el que sobreviene la pretendida lesión, sin perjuicio de reiterarla en la posterior cadena de recursos (SSTC 171/1992, de 26 de octubre, FJ 3; y 77/1999, de 26 de abril, FJ 3, entre otras).

La recurrente fundamenta la violación del art. 24.1 CE en el hecho de que la Sala resolvió su petición de extensión de los efectos de la Sentencia de 18 de abril de 2001 de forma contraria a lo que estimó en su día acreditado y cumplido para doña Beatriz Álvarez Tardío en dicha resolución. Por consiguiente, la vulneración alegada se habría producido en virtud del Auto de 30 de mayo de 2002, que denegó la extensión de efectos solicitada, por lo que podía haberla denunciado en el recurso de súplica planteado contra el mismo y, sin embargo, en tal trámite no alegó nada sobre el particular. En consecuencia, la invocación del mencionado derecho fundamental, que se hace por primera vez ante este Tribunal, resulta tardía, y no satisface la determinación del referido art. 44.1 c) LOTC, lo que debe determinar la inadmisión de la queja.

5. Una vez examinadas las anteriores objeciones, nos resta por analizar la otra cuestión planteada por la actora que, como se expuso anteriormente, denuncia la vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE porque la resolución impugnada le ha denegado la extensión de efectos de la Sentencia de 18 de abril de 2001, recaída en el recurso núm. 633/98, pese a haber acreditado encontrarse en idénticas condiciones que la favorecida por ella.

Comenzando por su examen desde la perspectiva del art. 14 CE, hemos de traer a colación la reiterada doctrina constitucional en relación con el principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la ley, recogida de forma sistematizada recientemente en la STC 29/2005, de 14 de febrero, FJ 6, según la cual, para que pueda considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria. Los supuestos de hecho enjuiciados deben ser, así pues, sustancialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno deba ser igual a la del otro.

b) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de la “referencia a otro” exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo.

c) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de la Sala, sino también de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en aplicación de la Ley.

d) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizados el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. La razón de esta exigencia estriba en que el derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones, adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales, sin una argumentación razonada de dicha separación, que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a un respuesta singularizada ad personam.

También hemos dicho que la justificación a que hace referencia este último requisito no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos de juicio externos que indiquen un cambio de criterio, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso. En suma, lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones en casos sustancialmente iguales, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro; esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o que se continúa con posterioridad.

6. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, podemos concluir que no existe la vulneración del derecho a la igualdad denunciada por la demandante de amparo, ya que lo que ésta presenta como una diferencia en la aplicación de la ley a personas que se encuentran en idéntica situación no constituye un auténtico tertium comparationis que pueda ser enjuiciado desde la perspectiva del art. 14 CE. En efecto, lo que aquí se plantea no es que la actora haya promovido un procedimiento contencioso-administrativo paralelo al iniciado a instancia de la Sra. Álvarez Tardío y que, ante una identidad de circunstancias, haya obtenido del mismo órgano judicial una respuesta dispar a la conseguida por aquélla, sino que la discrepancia se suscita respecto de la decisión que se produjo en un procedimiento derivado de aquél, a través del cual intentaba conseguir la extensión de efectos de la sentencia firme recaída en el recurso interpuesto por la otra interesada, al amparo de la previsión del art. 110 LJCA (en la redacción anterior a la introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), y, más en concreto, en cuanto a uno de los presupuestos legales que permitían acogerse a esta posibilidad.

Como consta en los antecedentes, las dos interesadas solicitaron la prórroga de la ayuda convocada por resolución de la Agencia Española de Cooperación Internacional de 11 de marzo de 1996, en cuya virtud fueron seleccionadas ambas como lectoras de español en la Universidad de Manila (Filipinas) durante el curso 1996-1997. En ambos casos la solicitud de prórroga fue denegada por la Agencia. Sin embargo, mientras que la demandante de amparo se aquietó ante esta decisión, doña Beatriz Álvarez la impugnó primero en vía administrativa y, posteriormente, ante la resolución desestimatoria del Ministro de Asuntos Exteriores, en la jurisdicción contencioso-administrativa, donde obtuvo una Sentencia favorable a su pretensión. Precisamente este pronunciamiento fue el invocado por la Sra. López Lavara solicitando la extensión de efectos de la situación jurídica individualizada reconocida en él, acogiéndose a la posibilidad ofrecida por el ya citado art. 110 LJCA, que la condiciona a la concurrencia de determinadas circunstancias, entre ellas, que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Pues bien, lo que ha ocurrido en el presente supuesto es que el órgano judicial, al valorar el cumplimiento del expresado requisito, ha entendido que la favorecida por el fallo y la recurrente en amparo no se encontraban en la misma situación jurídica, porque no habían aportado los mismos documentos. No se trata, por consiguiente, de que, ante constatadas situaciones de hecho iguales se haya realizado una distinta aplicación de la norma jurídica no justificada, sino que el órgano judicial, en ejercicio de su exclusiva función de interpretar y aplicar la legalidad ordinaria, ha apreciado los requisitos del precepto indicado a partir de los documentos aportados, llegando a la conclusión de que no existía la identidad de situaciones jurídicas legalmente exigida, situación que no permite fundamentar la violación del derecho consagrado en el art. 14 CE.

Ni siquiera cabría plantearse la existencia de dicha violación por la distinta valoración que ha realizado el órgano judicial respecto de documentos aportados por la Sra. Álvarez Tardío y por la actora, que ésta considera sustancialmente idénticos, pues, como hemos sostenido en reiteradas ocasiones (entre otras, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 2; 132/1997, de 15 de julio, FJ 7; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 7; y 126/2003, de 30 de junio, FJ 2), la desigualdad en la aplicación judicial de la ley que este Tribunal puede controlar es únicamente la que resulta de la diferencia en la interpretación de las normas, no la que se origina en la valoración de unos hechos idénticos, como la que parece propugnar la peticionaria de amparo en las alegaciones referidas a la vulneración del art. 14 CE. Y ello porque la función atribuida a este Tribunal “es la de corregir la vulneración de la igualdad en la aplicación de la Ley, no extendiéndose al juicio sobre la interpretación y calificación de los hechos formulada por el Juez ordinario, aunque parezcan análogos” (STC 134/1991, de 17 de junio, FJ 4). Tal y como precisa la STC 207/1992, de 30 de noviembre, FJ 2, el juicio de igualdad, en el concreto ámbito de la aplicación de la ley, queda circunscrito al ámbito normativo, a las desigualdades surgidas de la interpretación y aplicación de la norma. Ante tal situación, el principio de igualdad en la aplicación de la ley se proyecta “sobre eventuales divergencias residenciadas en la doctrina, esto es sobre el entendimiento de los preceptos aplicables a un determinado supuesto y, por consiguiente, no se extiende tal juicio sobre la apreciación de los hechos ... En suma, la verificación de la igualdad no puede partir de una divergencia en los hechos que exija una reinterpretación de los mismos”.

En consecuencia, tampoco desde esta perspectiva cabe apreciar la existencia de una desatención del derecho a la igualdad invocado por la demandante.

7. Excluida la vulneración del art. 14 CE, queda por dilucidar si, como afirma la recurrente, se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por la valoración que la resolución impugnada realiza de los documentos que aportó para obtener la prórroga de la ayuda, que, a su juicio, se aparta arbitrariamente de los antecedentes tenidos en cuenta en la Sentencia de 18 de abril de 2001.

Como este Tribunal ha afirmado, los derechos y garantías previstos en el artículo 24 CE no garantizan la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5; y 162/2001, de 5 de julio, FJ 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, FJ 2; y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas (STC 50/1982, de 15 de julio, FJ 3).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6). En suma, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3).

8. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado conduce a examinar si la resolución judicial que denegó la extensión de efectos de la Sentencia de 18 de abril de 2001, resulta o no arbitraria, como afirma la demandante, esto es, si ha supuesto un actuar sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4).

En la referida Sentencia la Sala consideró que los documentos presentados por doña Beatriz Álvarez Tardío daban cumplimiento a las exigencias de la condición séptima del anexo de la convocatoria aprobada por resolución de la Agencia Española de Cooperación Internacional de 11 de marzo de 1996, al objeto de obtener la prórroga de las ayudas convocadas. Sin embargo, al resolver la petición de extensión de efectos de dicha Sentencia, efectuada por la demandante de amparo, el mismo órgano judicial entendió que la documentación aportada por la Sra. López Lavara no servía para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria, pues había presentado “una memoria del curso, hecho por la propia solicitante y un escrito del Jefe del Departamento de Lenguas Extranjeras de la University of the Philippines System, pero no la certificación de la Universidad que era requisito imprescindible”.

La actora alega que la documentación aportada por ella era idéntica a la presentada por la Sra. Álvarez Tardío, por lo que, a su juicio, carece de justificación que en un supuesto los documentos se consideren suficientes y en otro no. Por su parte, el Abogado del Estado ha insistido en que lo que la recurrente aportó fue tan sólo una carta de recomendación de renovación como profesora visitante pero no la certificación que se exigía como requisito de la renovación de la ayuda, que sí aportó la Sra. Álvarez Tardío. En la misma línea, el Ministerio Fiscal, interpretando la intención del Tribunal, afirma que éste pone de manifiesto que la Sra. Álvarez presentó, junto a la memoria explicativa, una certificación de la Sra. Decana de la Facultad de Artes y Letras dirigida al Rector de la Universidad en la que se recomendaba esta renovación, mientras que la recurrente aportó simplemente una carta personal del Jefe del Departamento de Lenguas de la citada Facultad, en donde se había integrado la demandante, dirigida a la Sra. Decana, cursando esta recomendación, documento que, en el criterio de la Sala, no podía considerarse como tal certificación.

A la vista de las anteriores alegaciones, se ha de precisar, en primer lugar, que no corresponde a este Tribunal dilucidar el valor que ha de darse a los documentos presentados por una y otra interesadas, ya que es una cuestión de legalidad ordinaria que incumbe determinar en exclusiva a la Sala que conoció del recurso principal y de la extensión de efectos de la Sentencia dictada en el mismo, en ejercicio de la competencia que el art. 117.3 CE atribuye a Jueces y Tribunales. Por tanto, habrá que estar a lo razonado por aquélla en las distintas resoluciones judiciales que ha pronunciado, sin que podamos aventurar cuál haya podido ser su intención o su razón en uno y otro caso más allá de lo que en ellas se dice.

De la misma manera, no cabe en modo alguno que este Tribunal entre a examinar las alegaciones del Abogado del Estado sobre si se daban o no los requisitos establecidos en la convocatoria de la Agencia Española de Cooperación Internacional para que pudiera obtenerse la prórroga de las ayudas; alegaciones que, por referirse a cuestiones de legalidad ordinaria, habrían sido más propias del incidente regulado en el art. 110 LJCA que de esta vía constitucional, y en las cuales se pretende convencer a este Tribunal de que la cuestión debe examinarse a la luz de la convocatoria aprobada por Resolución de 21 de febrero de 1997, cuyo apartado séptimo ha invocado el representante de la Administración; planteamiento que no puede ser aceptado por este Tribunal puesto que dicho extremo quedó ya resuelto en la Sentencia de 18 de abril de 2001 en términos sumamente claros e inequívocos, a favor de la aplicación de las normas de la convocatoria de 11 de marzo de 1996.

9. Como ha quedado expuesto, las resoluciones impugnadas por la actora recayeron en el procedimiento regulado en el art. 110 LJCA (en la redacción anterior a la introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), procedimiento excepcional que permite, en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, que los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas se extiendan a otras, siempre que concurran determinadas circunstancias, entre las que destaca que “los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo” [apartado 1 a)]. Pues bien, sin entrar en otras consideraciones que podría plantear la pretensión de la actora a la luz de la citada normativa (como pudieran ser las consecuencias de la distinta actuación procesal de las personas involucradas en una y otra decisión) es lo cierto que, en todo caso, la apreciación de la identidad de situación es, según ya se indicó anteriormente, una cuestión de legalidad ordinaria que correspondía realizar en exclusiva a la Sala ante la que se planteó la cuestión, en ejercicio de la función jurisdiccional que le atribuye el art. 117.3 CE.

Valorando las circunstancias del caso, la Sala consideró que no concurría el reseñado presupuesto, entendiendo que la actora no había probado encontrarse en la misma situación jurídica que doña Beatriz Álvarez Tardío que en opinión de la Sala había presentado la documentación requerida en la convocatoria de 11 de marzo de 1996, cumpliendo de esta forma todos los requisitos exigidos en la condición séptima de esta última, mientras que la demandante de amparo no aportó “la certificación de la Universidad [acreditativa de la confirmación del puesto para el curso siguiente] que era requisito imprescindible”, sin que, como se razona en el Auto de 16 de julio de 2002 (desestimatorio del recurso de súplica interpuesto por la recurrente), fuera suficiente la carta de la Universidad a la que aludía la Sra. López Lavara, pues “no cabe duda que una carta no tiene el mismo valor que un certificado”.

Pues bien, desde la limitada perspectiva en que se ha de desarrollar nuestro examen de la cuestión, tan sólo podemos percibir que la decisión de la Sala denegando la extensión de efectos interesada por la recurrente se ha adoptado de manera motivada, y que cuenta con una fundamentación en Derecho. En efecto, por más que la actora afirme haber aportado una documentación idéntica a la que sirvió a la Sra. Álvarez Tardío para obtener una Sentencia favorable, una visión meramente extrínseca de las actuaciones remitidas pone de relieve que la documentación presentada por la recurrente (una carta del Jefe del Departamento de Lenguas Modernas) no fue exactamente igual a la que aportó la otra interesada, que adjuntó diversos documentos emanados de otros órganos de la Universidad de Filipinas (en concreto escritos de la Decana de la Facultad y del Rector de la Universidad de Filipinas). A nuestros efectos, basta la anterior constatación para concluir que las resoluciones judiciales impugnadas no pueden ser reputadas como arbitrarias, en la medida en que su argumentación no resulta fruto de un mero voluntarismo judicial ni expresa un proceso deductivo irracional o absurdo, que hagan que no sea expresión de la Administración de justicia, sino una mera apariencia de la misma (por todas, STC 96/2005, de 18 de abril). Si a ello unimos que los Autos impugnados tampoco resultan irrazonables o incursos en error patente, hemos de concluir que no existe la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión denunciado por la actora.

Por lo demás, no es nuestra función enjuiciar el mayor o menor acierto de los Autos impugnados, ni determinar si la valoración de los documentos de la recurrente que se realiza en ellos resulta o no conforme con las exigencias del art. 110 LJCA y con las reglas establecidas en la convocatoria. Nuestro análisis debe quedar reducido al expresado canon constitucional, prescindiendo de cualquier análisis acerca de la idoneidad intrínseca de la documentación en cuestión, no ya para poder obtener la prórroga de la ayuda, de acuerdo con la condición séptima de la convocatoria de 1996, sino, muy especialmente, para acreditar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el reiterado art. 110 LJCA en orden a obtener la extensión de efectos reclamada, extremos que, como hemos subrayado, correspondía apreciar en exclusiva al órgano judicial.

Por consiguiente, no existiendo tampoco infracción del art. 24.1 CE, procede denegar el amparo impetrado de este Tribunal por la demandante.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Isabel López Lavara.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a seis de junio de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 162 ] 08/07/2005
Tipo e número de registo
Data da resolução 06/06/2005
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por doña Isabel López Lavara frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que denegaron la extensión de los efectos de la Sentencia recaída en un litigio contra la Agencia Española de Cooperación Internacional sobre ayudas como lectora de español en universidades extranjeras.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la tutela judicial efectiva: denegación de extensión de efectos de sentencia, a persona que no se encuentra en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, motivada y sin error patente.

  • 1.

    No existe vulneración del derecho a la igualdad, ya que lo que la demandante presenta como una diferencia en la aplicación de la ley a personas que se encuentran en idéntica situación no constituye un auténtico tertium comparationis que pueda ser enjuiciado desde la perspectiva del art. 14 CE [FJ 6].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la ley y sus requisitos (STC 29/2005) [FJ 5].

  • 3.

    El órgano judicial ha entendido que la favorecida por el fallo, a quien se concede la prorroga de la ayuda recurrida, y la recurrente en amparo no se encontraban en la misma situación jurídica, porque no habían aportado los mismos documentos [FJ 5].

  • 4.

    La desigualdad en la aplicación judicial de la ley que este Tribunal puede controlar es únicamente la que resulta de la diferencia en la interpretación de las normas, no la que se origina en la valoración de unos hechos idént126/2003) [ FJ 6].

  • 5.

    No existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de sentencia funda en derecho, por parte de la resolución judicial que denegó la extensión de efectos de la Sentencia aportada [FJ 9].

  • 6.

    No corresponde a este Tribunal dilucidar el valor que ha de darse a los documentos presentados por una y otra interesadas, ni examinar si se daban o no los requisitos establecidos en la convocatoria de la AECI, ya que es una cuestión de legalidad ordinaria y, en todo caso, la apreciación de la identidad de situación también lo es [FFJJ 8, 9].

  • 7.

    La constatación de diferente documentación presentada por una y por otra basta para concluir que las resoluciones judiciales impugnadas no son arbitrarias, pues su argumentación no resulta fruto de un mero voluntarismo judicial ni expresa un proceso deductivo irracional o absurdo (STC 96/2005) [FJ 9].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 5
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 5 a 7
  • Artículo 24, f. 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5, 7, 9
  • Artículo 117.3, ff. 8, 9
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 4
  • Artículo 50.1 a), f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 87.2, f. 3
  • Artículo 110, ff. 3, 6 a 9
  • Artículo 111, f. 3
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 6
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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