La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugenio Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1295-2004 promovido por don Antonio Tebar Fernández, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo y asistido por el Abogado don Pío-Ramón Viñas Picazo, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 2 de febrero de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 5-2004, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete de 7 de octubre de 2003, recaída en el procedimiento abreviado núm. 490-2000, y condenó al acusado como autor del delito de malversación impropia de caudales públicos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de marzo de 2004 doña Laura Lozano Montalvo, Procuradora de don Antonio Tebar Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia indicada en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Albacete, mediante Sentencia dictada el 7 de octubre de 2003, absolvió al ahora recurrente en amparo del delito de malversación impropia de caudales públicos (malversación de bienes embargados prevista en el art. 435.3 en relación con el art. 432 del Código penal: CP) por el que había sido acusado por el acusador particular y por el Ministerio Fiscal. El citado Juzgado estimó probados los siguientes hechos:
“el día 11 de julio de 1994, la mercantil Cocinados Gimar, S.L. ... presentó demanda contra la entidad Cabarman, S.L., entidad de la cual era legal representante el acusado Antonio Tebar Fernández, mayor de edad y sin antecedentes penales, demanda que dio lugar a los autos de juicio ejecutivo nº 341/94 del Juzgado de Primera Instancia de La Roda. En el trámite del referido procedimiento se practicó en fecha 16 de diciembre de 1994 diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, diligencia en la que se embargaron diversos bienes, a saber, una cámara frigorífica empotrada, un televisor marca Siemens, un televisor de la marca Sharp, una cafetera Faema de dos brazos, un congelador de la marca Vederec y una vitrina frigorífica, haciéndose en la diligencia reserva expresa del derecho a nombrar depositario de los bienes embargados.
El televisor marca Siemnes, el televisor marca Sharp y el congelador marca Vederec han sido valorados en un total de 220.000 ptas. (1.322,23 euros), valoración referida al año 1994, año en que se practicó el embargo. Los mismos bienes han sido valorados a precio de mercado en un total de 1.360 euros.
La cafetera marca Faema de dos brazos ha sido valorada en la cantidad de 1.382 euros en valoración referida al año 1994 y en la cantidad de 1.502 euros en valoración referida al año 2000.
La cámara frigorífica de dos metros de longitud ha sido valorada en la cantidad de 840 euros en valoración referida al año 1994 y en la cantidad de 960 euros en valoración referida al año 2000.
En noviembre de 1995, la esposa del acusado María del Mar Castillo Herraez y el propio acusado Antonio Teber Fernández, este último actuando como miembro de la comunidad de bienes constituida con sus hermanos José y Juan Tebar Fernández, formularon demanda de tercería de dominio contra la entidad Cocinados Gimar, S.L., en relación a los bienes embargados en el referido juicio ejecutivo, demanda que dio lugar a los autos de juicio de cognición nº 386/95 del Juzgado de Primera Instancia de La Roda que fue desestimada por Sentencia de fecha 16 de abril de 1997, por entender, respecto del hoy acusado, entonces demandante, que al ser socio de Cabarman, S.L., no era un tercero y respecto de su esposa María del Mar Castillo Herraez por entender que no había acreditado ser la dueña de los bienes embargados.
En fecha 11 de mayo de 2000 se practicó diligencia de remoción de depósito por el Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia Único de La Roda, en la que se puso de manifiesto la desaparición del congelador marca Vederec así como de los dos televisores, uno marca Sharp y otro marca Siemens, poniéndose de manifiesto una posible pérdida de valor económico de algunos de los bienes restantes.
En fecha 3 de julio de 2000 se interpuso querella por la entidad Cocinados Gimar, S.L. contra Antonio Tebar Fernández.”
El Juzgado a quo absolvió al ahora recurrente con base en el derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, a pesar de la declaración del acusado y del testigo (el Sr. Erans, Procurador del demandante en el juicio ejecutivo) que presenció la diligencia de requerimiento de pago, embargo y nombramiento del Sr. Tebar como depositario, “no existe prueba suficiente, ante la carencia de la prueba documental fundamental, que permita considerar al acusado como depositario de bienes embargados legalmente nombrado”. Ello se debió a la existencia, no justificada, de dos diligencias de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, practicadas el mismo día 16 de diciembre de 1994, una a las 11:15 horas y otra a las 11:30 horas, entre las mismas partes y en las que se embargaron casi los mismos bienes, pero en la primera se designó al recurrente como depositario de los bienes embargados, mientras que en la segunda el Procurador del actor ejecutante (el citado Sr. Erans) “se reserva el derecho de nombrar depositario”.
También es pertinente poner de manifiesto el contenido de las dos declaraciones testificales a que hace referencia el fundamento de derecho tercero de esa Sentencia. Por un lado el acusado reconoció expresamente en el juicio oral la práctica de las dos diligencias de embargo mencionadas; que en la primera “le dijeron que era depositario le dijeron también que tenía que conservar los bienes”, pero que en la segunda “ya no se lo nombró depositario y en cuya práctica le dijeron que la primera diligencia no valía”. Por otro, el testigo don Silvano Erans “que intervino como Procurador en la diligencia de embargo y en el juicio ejecutivo en cuyo trámite se practicó la misma, manifiesta en el acto del juicio, como ya lo hizo al declarar ante el Juzgado instructor ... que en la diligencia de embargo se le leen al hoy acusado los bienes que se traban, que se nombró a [é]ste depositario y que se le hicieron por el Secretario o el oficial en funciones de Secretario las advertencias legales, recordando incluso que cuando se advirtió al acusado de sus obligaciones legales el acusado dijo que eso no iba a llegar a nada ya que se iba a llegar a un arreglo. El mismo testigo manifiesta rotundamente que no se practicó dos veces el embargo tal como manifiesta el acusado. No se duda de la palabra de este profesional pues no hay duda que el testigo dice lo que recuerda”.
b) La representación de la acusación particular interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, que fue admitido en ambos efectos. El Ministerio Fiscal se adhirió al indicado recurso por estimar que dicha Sentencia no era conforme a Derecho. El acusado impugnó el recurso de apelación solicitando la confirmación de la Sentencia y la condena en costas al apelante. El recurso de apelación se resolvió sin celebración de vista oral.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, mediante Sentencia de 2 de febrero de 2004, estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la Sentencia absolutoria impugnada y condenó al acusado, como autor de un delito de malversación impropia de caudales públicos, a la pena de doce meses de prisión, multa de dos meses, con cuota diaria de seis euros, responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a la querellante en 1.322,23 euros, con los intereses legales del art. 576 de la Ley procesal, al pago de las costas, incluidas las de acusación particular, y costas de oficio en dicha alzada.
La Sala de Albacete modificó los hechos probados por los siguientes:
“el acusado Antonio Tébar Fernández fue designado depositario de los bienes embargados a la empresa Cabarman, S.L., consistentes los bienes sujetos al embargo en un televisor marca Siemens, el televisor marca Sharp y el congelador marca Vederec valorados en la suma de 1.322,23 euros. Al tiempo de designársele depositario de expresados bienes al acusado Antonio Tébar Fernández, se le hizo saber al mismo la obligación de conservar y custodiar los indicados bienes y tenerlos a disposición del Juzgado que había ordenado el referido embargo. El acusado aceptó las obligaciones de depositario de indicados bienes y se obligó a guardarlos y tenerlos a disposición del Juzgado que había ordenado el citado embargo. Posteriormente, el acusado Antonio Tébar Fernández se desentendió de sus obligaciones y dio lugar a la desaparición de los citados bienes embargados.”
En esa Sentencia se afirma lo siguiente en los tres primeros fundamentos jurídicos:
“Primero: La realidad de los hechos acreditados en las actuaciones, indican y ponen de relieve la existencia del delito de malversación de caudales impropia del artículo 435 número 3 del Código Penal, en relación al artículo 432 del citado Cuerpo Legal, al concurrir los elementos tipificadores de indicada figura delictiva, dado que el acusado Antonio Tébar Fernández acepta el cargo de depositario de los bienes referidos, consistentes en un congelador y dos televisores, conociendo las obligaciones del indicado cargo de depositario, al haberle hecho saber la Comisión Judicial encargada de practicar el embargo, la obligación que contrajo el acusado de guardar los citados bienes muebles y tenerlos a disposición del Juzgado y lejos de dar cumplimiento a lo que le fuera ordenado, dejó de hacer aquello a que venía obligado y no cumplió sus obligaciones de depositario, dando lugar a la desaparición de los referidos bienes muebles, originando un perjuicio a la mercantil querellante cifrado en la suma de 1.322,23 euros.
Segundo: Carece de validez y de virtualidad lo argumentado en la Sentencia de instancia, sobre la ausencia del nombramiento de depositario en la persona del acusado, extremo desvirtuado por obrar copia fotográfica de la precitada diligencia de embargo en las actuaciones y resultar de la misma la designación y aceptación por el acusado del cargo de depositario de los bienes embargados y allí relacionados, como atestigua y pone de relieve las manifestaciones del Procurador del ejecutante y la diligencia de remoción de depósito, con el resultado infructuoso de la misma, al haber desaparecido los bienes embargados y cuyo depositario el acusado se desentendió de las mismas y diese lugar a su desaparición, con los perjuicios referidos a la mercantil querellante.
Tercero: Del indicado delito de malversación de caudales públicos impropia, es responsable en concepto de autor el acusado, persona que promovió tercería de dominio en reclamación de la titularidad dominical de los bienes embargados, con el resultado adverso que consta acreditado en autos.”
3. El Sr. Tebar Fernández basa su recurso de amparo en el único motivo de la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Luego de recordar la jurisprudencia de este Tribunal respecto del mencionado derecho fundamental, entiende que no existe prueba “de cargo” que acredite su culpabilidad, dado que no hubo “prueba documental aportada a los autos”, ni las declaraciones del testigo (el Procurador del ejecutante) pueden aclarar la diligencia de embargo “porque no estuvo presente”. Tal y como afirma en el folio décimo de su demanda de amparo, no existe en los autos civiles “la copia de la diligencia de embargo en la que se hace constar el nombramiento como depositario del acusado, y que se corresponde con el documento núm. 2 del escrito de querella que es la copia fotográfica a la que se remite la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, Secc. 2ª. Y en su consecuencia, si no se ha practicado un depósito de bienes embargados en la persona del acusado, puesto que no obra en los autos civiles tal nombramiento, y por ende lógicamente tampoco en los autos penales, no existe la prueba de cargo documental fundamental ni ninguna otra que permita considerar al acusado como depositario de bienes embargados legalmente nombrado, puesto que a mayor abundamiento, no consta ni que se citara al mismo a la diligencia de remoción de depósito, lo que hace pensar que si no se hizo es porque no constaba en los autos su nombramiento como anterior depositario de los bienes”.
Con base en el citado único motivo de impugnación solicita la nulidad de la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal ad quem y, con carácter cautelar, la suspensión de la ejecución de la resolución judicial cuya nulidad postula.
4. Por providencia de 22 de julio de 2004 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente recurso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la cual, tras los trámites oportunos, esta Sala dictó el Auto de 13 de septiembre de 2004 acordando suspender la ejecución de la Sentencia “exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad; a la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como, en su caso, a la privación de libertad subsidiaria por impago de la multa.”
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 4 de noviembre de 2004, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. El recurrente en amparo formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 3 de diciembre de 2004, por el que solicitaba la estimación del recurso reiterando lo ya manifestado en su escrito de demanda.
7. Finalmente, en el escrito de alegaciones registrado el 13 de diciembre de 2004, el Ministerio Fiscal interesó la denegación del amparo solicitado. En primer lugar, y con carácter previo al estudio de la alegada lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recuerda que este recurso “invita a tratar el caso conforme a la doctrina sentada en la STC 167/2002”, pero “como en la demanda de amparo no se alega infracción del derecho a un proceso con todas las garantías”, máxime si se tiene en cuenta que el recurso de amparo se interpuso casi un año y medio después de dictada la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y las numerosas Sentencias dictadas con posterioridad basadas en aquélla, “la falta de alegación de esa vulneración no puede sino estimarse voluntaria o negligentemente hecha por el demandante de amparo”, quien es la parte sobre la que recae la carga procesal de alegar en su demanda los hechos y fundamentos jurídicos que estima pertinentes para su defensa, sin que este Tribunal pueda, de oficio, reconstruir las demandas. A mayor abundamiento también pone de manifiesto que tampoco sería apreciable la vulneración referida, dado que la Sentencia impugnada “ha sustentado su condena en hechos que estima acreditados a virtud de pruebas documentales, como son un acta de diligencia de embargo que consta en las actuaciones y la existencia de una diligencia de remoción del depósito”.
En cuanto a la invocada violación del derecho a la presunción de inocencia sostiene que existen medios de prueba válidamente obtenidos y racionalmente apreciados por la Sala ad quem (los antes mencionados documentos) como para enervar la presunción de inocencia, “sin que la impugnación del aquí recurrente en amparo muestre otra cosa que una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial ... Don Antonio Tebar Fernández argumenta siguiendo la línea de la Sentencia del Juzgado de lo Penal que le fue favorable, pero es una línea argumental desestimada por la Audiencia Provincial con una distinta valoración de la prueba documental, y en consecuencia se trata de una cuestión ajena a la jurisdicción constitucional que no garantiza el acierto judicial sino la razonabilidad de las resoluciones”.
8. Por providencia de 20 de octubre de 2005 se señaló para la deliberación y fallo el día 24 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 2 de febrero de 2004 en la que, tras estimar el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y revocar la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de la misma ciudad, condenó al ahora recurrente, como responsable en concepto de autor de un delito de malversación impropia de caudales públicos (quebrantamiento del depósito de bienes embargados previsto en el art. 435.3 en relación con el art. 432 del Código penal: CP), a la pena de doce meses de prisión, multa de dos meses, con cuota diaria de seis euros, responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a la mercantil querellante en 1.322,23 euros, con los intereses legales, y al pago de las costas de la primera instancia.
El recurrente en amparo basa su queja en un solo motivo de impugnación, que consiste en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), “puesto que no existe prueba ‘de cargo’ que acredite la culpabilidad del acusado”. Afirma que “ni hubo nombramiento de depositario en base a la prueba documental aportada a los autos ... ni las declaraciones del ... testigo poco pueden aclarar sobre la diligencia de embargo porque no estuvo presente”. El Ministerio Fiscal, sin embargo, no comparte la tesis del recurrente, pues considera que sí existió prueba de cargo válidamente obtenida y racionalmente valorada por el Tribunal de la apelación como para desvirtuar la presunción de inocencia y, por consiguiente, la condena impuesta respetó el cuestionado derecho fundamental.
2. Con carácter previo al examen del fondo de este recurso el Ministerio Fiscal advierte en su escrito de alegaciones de la aparente posibilidad de que la demanda de amparo sea también analizada desde la óptica del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías conforme a la doctrina sentada a raíz de la STC del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, pues el Juzgado de lo Penal dictó una Sentencia absolutoria que fue revocada por el Tribunal de apelación sustituyéndola por una Sentencia condenatoria alterando los hechos declarados probados sin la celebración de un nuevo juicio oral probatorio en la segunda instancia. Sin embargo esa posibilidad, como recuerda el Fiscal, procede acogerla en este caso.
Con relación a los motivos formales, este Tribunal ha afirmado en numerosas ocasiones que no le compete reconstruir, de oficio, las demandas de amparo, ni tampoco suplir las razones de la parte cuando éstas no se aportan de modo comprensible en el escrito de demanda (SSTC 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 5; 21/2001, de 29 de enero, FJ 3; 5/2002, de 14 de enero, FJ 1; y 174/2003, de 29 de septiembre, FJ 8). También es cierto que en diversas ocasiones se ha afirmado que la errónea o imprecisa identificación del derecho constitucional supuestamente vulnerado en modo alguno puede constituir un obstáculo para dar respuesta a la pretensión de amparo, cuando la demanda permite conocer con claridad los específicos motivos en los que se sustenta la queja en razón de la cual se solicita el amparo de este Tribunal (SSTC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 2, 123/2001, de 4 de junio, FJ 3, y 168/2001, de 16 de julio, FJ 4), pero el principio iura novit curia no puede ir más allá del deber de congruencia que recae sobre el Tribunal. En este caso no existe una errónea o imprecisa identificación del alegado derecho fundamental, al contrario, el recurrente, tanto en su demanda de amparo como en su escrito de alegaciones, identifica perfectamente su queja y la centra en el mencionado derecho a la presunción de inocencia, sin hacer referencia alguna al problema de la nueva valoración probatoria realizada por la Sala de Albacete.
Pero es que, incluso al margen de lo ya afirmado, ni siquiera la doctrina jurisprudencial emanada de la STC 167/2002 es aplicable al caso, porque, como veremos más adelante, la prueba de cargo fundamental era un medio de prueba documental, el cual, dada su naturaleza, puede ser válidamente valorado por el Tribunal ad quem sin que sea imprescindible un nuevo juicio penal probatorio con la finalidad de respetar los principios de inmediación, contradicción y publicidad (SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; y 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2).
3. Centrados ya en el examen del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, “como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos … Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia” (STC 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5, inter allia).
La aplicación de esta consolidada doctrina al caso conduce a la estimación del motivo y, por tanto, del recurso. Del estudio de las actuaciones este Tribunal constata que la condena del recurrente se fundamentó en una prueba directa (la diligencia de requerimiento pago, embargo, y citación de remate de fecha 16 de diciembre de 1994, practicada a las 11:15 horas), documento incorporado al plenario con todas las garantías (fue introducido por el querellante como documento número dos de su escrito de querella, su aportación al plenario fue expresamente solicitada por las partes acusadoras —tanto por el acusador particular, como por el Ministerio Fiscal— en sus respectivos escritos de acusación y, finalmente, el Juez de lo Penal, mediante Auto de 5 de julio de 2002 —documento núm. 149 de las actuaciones—, declaró pertinentes todas “las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal, acusación particular y la defensa, para su práctica en el acto de juicio oral”) en el que se plasma el nombramiento como depositario de los bienes embargados al ahora recurrente en amparo, “el cual acepta el cargo y jura desempeñarlo bien y fielmente con arreglo a su leal saber y entender, previas las advertencias legales” (como expresamente consta al folio 12 de las actuaciones). La Sala de Albacete, una vez constatada la existencia del nombramiento del acusado como depositario, del conocimiento por éste de sus obligaciones y el incumplimiento de las mismas, lo que dio lugar a la desaparición de los bienes embargados, estima acreditada la existencia del hecho punible con base en el indicado documento clave, en la declaración testifical del Procurador que también intervino en dicha diligencia y en la de remoción del depósito de 11 de mayo de 2000 —folio 122—, y la responsabilidad criminal en concepto de autor del delito por el cual había sido acusado. El recurrente en amparo, “persona que promovió tercería de dominio en reclamación de la titularidad dominical de los bienes embargados, con el resultado adverso que consta acreditado en autos” (FD tercero de la Sentencia condenatoria).
Sin embargo, tal y como sostiene el recurrente en amparo y como afirmó el Juez a quo en su Sentencia absolutoria, también consta en las actuaciones una segunda diligencia de embargo, practicada en el mismo día 16 de diciembre de 1994, pero con 15 minutos de demora respecto de la anterior (a las 11:30 horas), en la que categóricamente se pone de manifiesto lo contrario, esto es, que se embargan prácticamente los mismos bienes pero con la importante diferencia de que en dicha diligencia el Procurador del acreedor (don Silvano Erans Martínez) “se reserva el derecho a nombrar depositario”. Resulta, además, que esta segunda diligencia de embargo sin nombramiento de depositario es la única que consta en las actuaciones del juicio ejecutivo núm. 341/94 del Juzgado de Primera Instancia y de Instrucción de La Roda, en el que se acordó la práctica de la diligencia requerimiento de pago, embargo y citación de remate. A pesar de la existencia de esta otra prueba de descargo de, cuando menos, igual valor que la anterior, la Sala de Albacete se limitó a afirmar que “carece de validez” con base en la anterior diligencia, “como ponen de relieve las manifestaciones del Procurador del ejecutante y la diligencia de remoción de depósito”.
Ello no obstante resulta de las actuaciones que la segunda diligencia de embargo es, en primer lugar, la única que consta oficialmente en las actuaciones del citado juicio ejecutivo; en segundo término, que el Procurador de la parte ejecutante que las presenció no supo dar razones en el acto del juicio oral de la existencia de las dos diligencias contradictorias [no hay que olvidar que fue el propio querellante particular el que aportó junto a su escrito de querella las dos diligencias de embargo practicadas en el mismo día, sin que en ese momento, ni a lo largo de toda la primera instancia, ni en el escrito de interposición del recurso de apelación, fuera capaz de indicar, siquiera, en qué procedimiento judicial se debía incluir la primera diligencia en la que se nombró depositario de los bienes embargados al recurrente, ni de dar razón alguna que pudiera justificar la existencia de una posterior diligencia de embargo (cuya copia, como se ha dicho, había él mismo aportado), sin nombramiento de depositario y que, aparentemente al menos, dejaba sin valor a la primera]; y, finalmente, que la diligencia de remoción de depósito, practicada casi cuatro años después (el día 11 de mayo de 2000), tuvo lugar sin la citación y, por tanto, sin la presencia del recurrente, con lo que se podía suponer que ello fue debido a que no había certeza acerca de su condición de depositario de los bienes embargados.
Por todas las razones indicadas procede, en consecuencia, estimar el presente recurso de amparo por lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Tebar Fernández, y en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho fundamental del recurrente en amparo a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 2 de febrero de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 5-2004, por la que fue condenado por el delito de malversación impropia de caudales públicos.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.
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1.
Se estima el recurso de amparo por lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia ya que la condena del recurrente se fundamentó en una prueba directa aunque sin embargo la única que consta oficialmente en las actuaciones del juicio ejecutivo es otra en la que categóricamente se pone de manifiesto lo contrario [FJ 3].
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2.
La doctrina jurisprudencial emanada de la STC 167/2002 no es aplicable al caso, porque la prueba de cargo fundamental era un medio de prueba documental, el cual, dada su naturaleza, puede ser válidamente valorado por el Tribunal ad quem sin que sea imprescindible un nuevo juicio penal probatorio con la finalidad de respetar los principios de inmediación, contradicción y publicidad [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 432, f. 1
- Artículo 435.3, f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, f. 3
- Ausencia de prueba de cargoAusencia de prueba de cargo, f. 3
- Prueba de cargoPrueba de cargo, f. 3
- Prueba documentalPrueba documental, ff. 2, 3
- Prueba penalPrueba penal, ff. 2, 3