La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4229-2004, promovido por don Ángel Villanueva Gallardo, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejías y asistido por el Letrado don Emilio Fernández Portes, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta) de 31 de mayo de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 3246-2004, que estima el recurso interpuesto por doña Josefa García Molina y revoca la Sentencia de 23 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla en el procedimiento abreviado núm. 142-2003, condenando al recurrente por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de multa de doce meses, con cuota diaria de diez euros. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte doña Josefa García Molina, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Gloria Sánchez Nieto y asistida por la Letrada doña María Adela Peralta Mateos. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de junio de 2004, el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de don Ángel Villanueva Gallardo, interpuso recurso de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) Por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla se dictó Sentencia de 23 de marzo de 2004, en el procedimiento abreviado núm. 142-2003, por la que se absolvía al demandante del delito de quebrantamiento de medida cautelar del que venía siendo acusado por la acusación particular.
Los hechos probados fueron los siguientes:
“Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que en el curso de las diligencias previas 1227-2003 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla por delito de malos tratos habituales, el Magistrado Juez titular de dicho Juzgado, tras tomar declaración en calidad de imputado a Ángel Luis Villanueva Gallardo, acordó en el acta de declaración que mientras se sustanciara el procedimiento Ángel Luis se debía de abstener de mantener cualquier tipo de contacto y comunicación postal, telefónica o por cualquier otro medio con Josefina García Molina y de acudir al domicilio de ésta, sito en calle Fabie nº 11 de esta Capital, ubicado en el Barrio de Triana.
El día 27 de mayo de 2003, sobre las 20 horas Ángel Luis Villanueva pasó conduciendo su vehículo por delante del bar La Cinta, sito en la calle Pureza de esta Capital donde se encontraba Josefina García Molina junto con su hija, Marta Balmorí García y varias amigas.
No ha quedado acreditado que los días 6, 9, 17, 23 y 24 de mayo de 2003 Ángel Luis llamara por teléfono al domicilio de Josefina en diversas ocasiones, permaneciendo en silencio cuando la misma o alguien de su entorno descolgaba el aparato receptor”.
La absolución se basó en que “ninguna prueba se ha practicado que permita afirmar con la contundencia que una condena penal requiere que el acusado efectuara las llamadas que Josefina dice haber recibido … En cuanto al segundo hecho sí se ha acreditado que Ángel Luis el día 27 de mayo de 2003 pasó a bordo de su vehículo por delante del bar La Cinta, en el que se encontraba Josefina que lo frecuenta habitualmente, y que la miró sin decirle nada y ha quedado acreditado, no sólo por la prueba testifical practicada en el plenario, sino además por el propio reconocimiento del acusado, pero, si ello es así, también lo es que tal conducta en absoluto se encuentra incluida entre las que Ángel Luis tenía expresamente prohibidas por el acuerdo adoptado en acta por el Juez de Instrucción el 21 de abril de 2003 teniendo en cuenta, además, que tales medidas en cuanto que limitativas de derechos han de ser interpretadas con carácter restrictivo”.
b) Interpuesto recurso de apelación por la representación de doña Josefa García Molina en el ejercicio de la acusación particular, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, ya reseñada, sin celebración de vista, revocó la decisión absolutoria de la instancia y, sin modificación de los hechos probados, condenó al actual demandante de amparo por el delito de quebrantamiento de medida cautelar. Se fundó la condena en las siguientes consideraciones, recogidas en el fundamento jurídico primero de la Sentencia impugnada:
“En primer lugar, en cuanto a las llamadas telefónicas considera este Tribunal que con independencia de las críticas que merezca la parca instrucción realizada, no existe prueba alguna que constate que el denunciado realizase esas llamadas telefónicas a la denunciante, más allá de las razonables y vehementes sospechas que se pudieran tener.
En segundo lugar, respecto a lo hechos acaecidos el 27 de mayo de 2003 … no existen discrepancias fácticas entre las partes con los hechos declarados probados en la sentencia. La parte denunciante discrepa de la calificación jurídica de los hechos realizada por la magistrado a quo, que entendió que ‘la conducta realizada por el denunciado en absoluto se encuentra incluida entre las que … tenía expresamente prohibidas por el acuerdo adoptado en acta por el juez de instrucción’...
Ese acuerdo establecía expresamente que ‘el declarante se abstenga de mantener cualquier tipo de contacto y comunicación postal, telefónica o postal (sic) de cualquier otro medio con la denunciante y de acudir al domicilio de la misma’. Se declaró probado que ‘el día 27 de mayo de 2003, sobre las 20 horas Ángel Luis Villanueva pasó conduciendo su vehículo por delante del Bar La Cita, sito en la calle Pureza de esta Capital donde se encontraba Josefina García Molina junto con su hija …’
De las declaraciones de la denunciante, su hija y la amiga … podemos deducir que el acusado no pasó casualmente por el citado bar, pues, por un lado, la justificación aducida por el acusado carece de credibilidad ya que ni acreditó que tenía amigos en la c/Pagés del Corro ni se entiende la necesidad del trayecto realizado por el acusado, que intentó pasar por segunda vez por el bar donde estaba la denunciante; por otro, el acusado conocía perfectamente cuáles eran los lugares que solía frecuentar la denunciante, y el bar era uno de esos.
Por ello, consideramos que el acusado se acercó voluntaria y conscientemente hasta la denunciante.
Sentado lo cual, este Tribunal considera que la conducta del acusado se encontraba incluida en la orden de alejamiento, porque acercarse con un vehículo al lugar donde se encontraba la persona protegida, que pudo contactar visualmente con el acusado sin mayor dificultad, supone quebrantar no sólo el espíritu sino también la letra de la orden impuesta, pues ‘abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto … por cualquier medio’, incluye el acercamiento al lugar donde se encuentre, de tal modo que se permita el contacto visual entre el agresor y la persona protegida, pues con ese proceder se consigue alterar la tranquilidad y sosiego de la persona protegida, que se siente indefensa pese a la medida adoptada”.
3. El recurrente aduce tres motivos de amparo. En primer lugar, se denuncia la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al considerar que el hecho que ha motivado la condena, consistente en haber pasado conduciendo un vehículo por delante del bar en el que se hallaba la denunciante no está dentro de la conducta prohibida, al no poder subsumirse bajo los términos de la medida adoptada, la cual no estableció el alejamiento, sino que únicamente incluía la interdicción del contacto de cualquier tipo con la denunciante, aduciendo asimismo la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). En segundo lugar, entiende el recurrente vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (arts. 24.1 y 2 CE), debido a que la inferencia realizada por el órgano judicial acerca de la voluntariedad de pasar por delante del bar es manifiestamente irrazonable e ilógica, teniendo en cuenta, además, que el hecho base desde el que llega a esa conclusión, relativo a que el recurrente pasó una segunda vez, parte de una interpretación palmariamente errónea de las declaraciones testificales de la denunciante. En tercer lugar, alega la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), considerando, al amparo de la doctrina iniciada con la STC 167/2002, que la condena en segunda instancia se ha basado en declaraciones testificales que no han sido sometidas a las garantías de inmediación y contradicción, al no haberse celebrado vista oral.
4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 7 de marzo de 2006, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los trámites oportunos, se dictó Auto el 8 de mayo de 2006, acordando denegar la suspensión de la ejecución de la pena de multa impuesta.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 23 de mayo de 2006 se acordó dirigir atenta comunicación al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que se designe Abogado y Procurador de oficio que defienda y represente a la personada doña Josefa García Molina. Posteriormente, por diligencia de ordenación de 8 de junio se acordó tener por designados para la defensa y representación de doña Josefa García Molina a la Abogada doña María Adela Peralta Mateos y a la Procuradora doña Lucía Gloria Sánchez Nieto, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. El demandante, evacuando el trámite previsto en el art. 52.1 LOTC, presentó escrito registrado en este Tribunal el 30 de junio de 2006, ratificándose íntegramente en el contenido de la demanda de amparo.
La representación procesal de doña Josefa García Molina evacuó el citado trámite por escrito registrado el 30 de junio de 2006, interesando la desestimación del amparo, considerando que la valoración de la prueba que efectuó la Audiencia Provincial fue realizada con toda corrección, existiendo base probatoria suficiente para la condena. Se manifiesta asimismo que ninguna vulneración del derecho a la legalidad penal cabe apreciar, pues la conducta realizada se subsume sin dificultad dentro del contenido de la medida impuesta, en tanto en cuanto su finalidad es garantizar la tranquilidad y sosiego de la persona protegida.
El Ministerio Fiscal, en idéntico trámite, presentó escrito, registrado el día 14 de julio de 2006, interesando el otorgamiento de amparo, por haberse vulnerado, en primer lugar, el derecho del demandante a un proceso con todas las garantías, en la medida en que la condena se ha basado en la valoración de pruebas testificales sin celebración de vista, con infracción del principio de inmediación. Ello es así porque el órgano ad quem introduce nuevos hechos, atinentes al aspecto subjetivo del delito, que no habían sido valorados por el órgano a quo, y lo hace a partir de las declaraciones testificales de la denunciante y del denunciado prestadas en primera instancia. Del mismo modo, considera que debe apreciarse una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que no existe ulterior prueba de cargo que las testificales. Por último, manifiesta que no procede pronunciarse sobre el alegado derecho a la legalidad penal, pues la no acreditación de los hechos susceptibles de condena impide entrar en consideraciones acerca de si los hechos probados son o no susceptibles de ser incluidos en el tipo penal respectivo.
7. Por providencia de fecha 19 de octubre de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 31 de mayo de 2004, que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, revoca la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia y condena al recurrente por un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de doce meses de multa.
Estima el demandante vulnerado su derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE), considerando que la conducta realizada no puede subsumirse bajo la medida de alejamiento acordada por el órgano judicial. Asimismo, asocia a tal vulneración la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse estimado probada la intencionalidad de pasar con su vehículo por delante del bar donde se hallaba la denunciante a partir de una inferencia manifiestamente irrazonable. Por último, estima también vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haberse revocado una Sentencia absolutoria sin celebración de vista y a partir de la valoración de pruebas personales, infringiendo con ello los principios de oralidad e inmediación.
La representación procesal de doña Josefa García Molina interesa la desestimación de la demanda, en consideración a que la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial es perfectamente admisible, estando además correctamente subsumida en la medida cautelar impuesta, que incluía cualquier forma de contacto entre el actor y la persona protegida.
El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita el otorgamiento del amparo, por haberse vulnerado, en primer lugar, el derecho de la demandante a un proceso con todas las garantías, en la medida en que la condena se ha basado en una valoración de las pruebas testificales sin celebración de vista, con infracción del principio de inmediación. En segundo lugar, tal vulneración ha de llevar a considerar también mermado el derecho del demandante a la presunción de inocencia, dado que no existe ninguna otra prueba de cargo.
2. Como recuerda la reciente STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
3. Con arreglo a la citada doctrina, debemos otorgar el amparo solicitado, por cuanto la Audiencia Provincial ha fundado la condena a partir de una valoración de la credibilidad de las declaraciones testificales sin celebración de vista oral. Ciertamente, el órgano a quo fundamentó su absolución sobre la conclusión de que los hechos realizados no eran subsumibles bajo la descripción típica del delito por el que el actor estaba siendo acusado, por lo que la discrepancia entre los órganos judiciales no se proyectó expresamente sobre la credibilidad de los testimonios vertidos en el juicio oral. No obstante, de la lectura de la Sentencia impugnada se desprende que la Audiencia Provincial no asumió la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo penal, sino que, como paso previo a la calificación jurídica de los hechos como delito de quebrantamiento de medida cautelar, hubo de pronunciarse sobre la prueba del elemento subjetivo del delito, ponderando si la acción realizada por el actor consistente en pasar con su vehículo frente al bar donde se hallaba la denunciante fue realizada a sabiendas de que ella se encontraba allí y con la intención de propiciar dicho encuentro. Y dicha ponderación estuvo presidida por una valoración de la verosimilitud del testimonio prestado por el recurrente, así como de las declaraciones de los testigos de la acusación, concluyendo expresamente que “de las declaraciones de la denunciante, su hija y la amiga … podemos deducir que el acusado no pasó casualmente por el citado bar pues, por un lado, la justificación aducida por el acusado carece de credibilidad”.
En este sentido, siguiendo la línea apuntada por el Ministerio Fiscal, podemos afirmar que la resolución combatida, si bien dice mantener los mismos hechos probados, lo cierto es que cuando analiza el dolo del actor en sus fundamentos jurídicos viene a introducir hechos nuevos que no habían sido previamente declarados probados por el Juez de lo Penal, pues ninguna mención se hace en la Sentencia de instancia —ni en los hechos probados ni en los fundamentos jurídicos— acerca de tal elemento subjetivo. Del mismo modo, se introducen en la argumentación de la Sentencia de la Audiencia Provincial elementos fácticos que no formaban parte del relato de hechos de la resolución absolutoria, tales como que el recurrente hubiera intentado volver a pasar con su vehículo una segunda vez; hechos que son inferidos de las declaraciones testificales prestadas en primera instancia.
4. De lo expuesto ha de concluirse que el órgano judicial ad quem ha fundado su pronunciamiento condenatorio en una nueva valoración de las pruebas personales, singularmente a partir de una revisión de la credibilidad del testimonio prestado por el recurrente, sin contar para ello con la debida garantía de inmediación, y que tal proceder resulta lesivo del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)
Por otra parte, dado que, al margen de las testificales, no existen otras pruebas de cargo sobre las que el órgano judicial pueda efectuar su enjuiciamiento, la constatación de la anterior vulneración debe llevarnos también a considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), cuyo restablecimiento determina la anulación de la Sentencia impugnada. Todo lo cual determina que no procede, en el caso, la retroacción de las actuaciones.
El alcance asignado al otorgamiento del amparo hace innecesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre los restantes motivos de impugnación.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Ángel Villanueva Gallardo y, en su virtud:
1º Declarar vulnerados los derechos fundamentales del recurrente a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Restablecerlo en sus derechos y, a tal fin, anular la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta) de 31 de mayo de 2004, por la que fue condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis.
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1.
Se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ya que la Audiencia Provincial ha fundado la condena a partir de una valoración de la credibilidad de las declaraciones testificales sin celebración de vista oral [FJ 3].
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2.
Doctrina sobre el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 2].
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3.
Dado que, al margen de las testificales, no existen otras pruebas de cargo sobre las que el órgano judicial pueda efectuar su enjuiciamiento, la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías debe llevarnos también a considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia [FJ 4].
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4.
El restablecimiento en el derecho del recurrente determina la anulación de la sentencia, sin proceder la retroacción de actuaciones [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 4
- Artículo 25.1, f. 1
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Doctrina constitucional, f. 2
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, f. 3
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, f. 3
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, f. 3
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, f. 3