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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2178-2004, promovido por doña Nancy Leticia Verdesoto Suárez y por doña Marisela del Carmen Noboa Verdesoto, representadas por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Navas García y asistidas por el Abogado don Juan Ramón Ayala Cabero, contra la Sentencia de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid 110/2004, de 5 de febrero, confirmatoria en apelación de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid 292/2003, de 30 de septiembre, condenatoria por tres delitos de determinación a la prostitución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 2 de abril de 2004, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Navas García interpone recurso de amparo en nombre de doña Nancy Leticia Verdesoto Suárez y de doña Marisela del Carmen Noboa Verdesoto contra las Sentencias mencionadas en el encabezamiento.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:

a) El fallo de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid 292/2003, de 30 de septiembre, condenó a cada una de las dos acusadas, ahora demandantes de amparo, a tres penas de dos años de prisión y de doce meses de multa (cuota diaria de tres euros) por la autoría de tres delitos de determinación a la prostitución. El relato de hechos probados describía que las dos acusadas captaban a mujeres ecuatorianas “en situación económica precaria, prometiéndoles un trabajo digno y remunerado en España” y, con ayuda de un Abogado ecuatoriano, les facilitaban la entrada en España suministrándoles “medios económicos y documentales”. Una vez en España, “las acusadas, mediante coacciones y amenazas, las obligaban a mantener relaciones sexuales a cambio de precio, a fin de cobrar lo más rápidamente posible su deuda. Por ello les imponían el lugar de hospedaje, vigilaban constantemente sus actividades; cobraban los ingresos obtenidos con tal actividad, y les retiraban sus pasaportes para evitar que huyeran. Asimismo les amenazaban con causar males en los bienes o en las personas de su familia en Ecuador”. Esta conducta de las acusadas se especifica en el relato en relación con tres mujeres:

1) Al relato de hechos probados se llega, en el primero de los casos, por la declaración de la víctima a través de “manifestaciones claras, concisas, persistentes y sin contradicciones … avalada por el relato de los hechos prestado por otros dos testigos”, su compañero sentimental y una amiga, y también por el hecho de que las acusadas fueran previamente condenadas por una falta de malos tratos hacia ella y de que su pasaporte fuera encontrado “en un sobre tirado en la acera”. También el relato de la segunda perjudicada es “claro y preciso … sin que existan motivos para dudar de su credibilidad”, y viene corroborado por un testigo que “vivió varios meses en la vivienda de la acusadas y relata en el acto del juicio las actividades, amenazas y coacciones que las acusadas ejercían con las chicas que traían de Ecuador”.

2) Con respecto a la tercera perjudicada “los hechos han resultado acreditados mediante el contenido de su declaración en el Juzgado de Instrucción del cual se dio lectura en el acto del juicio oral”. Tal lectura es posibilitada por el art. 730 LECr en “aquellos casos en que el testimonio resulte imposible o de muy difícil práctica en el acto del juicio oral … En el supuesto que examinamos … concurren los condicionantes que permiten al Juez de instancia valorar, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr, las declaraciones del testigo que se encuentra en ignorado paradero, constando en autos múltiples intentos para su localización”.

3) En el escrito de defensa la representación de la Sra. Noboa Verdesoto solicitó, entre otras, tres pruebas que fueron denegadas mediante Auto del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid de 28 de mayo de 2003 “por no ser necesarias para el enjuiciamiento de los hechos”: diligencias de dos Juzgados de Instrucción relativas a las declaraciones de dos mujeres y testifical del propietario de una vivienda en la que se ejercería la prostitución.

b) El recurso de apelación interpuesto por las acusadas resulta desestimado por la Sentencia de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid 110/2004, de 5 de febrero. Considera para ello la resolución judicial, en primer lugar, que las pruebas que se dicen indebidamente no practicadas —“que se oficiara a los Juzgados de Instrucción de Madrid para que remitiesen testimonio de otras causas que contrarrestaran las declaraciones prestadas por los testigos en la causa actual, y también se propuso la testifical del propietario de una vivienda” donde se ejercía la prostitución— no se propusieron en apelación y que, en cualquier caso “no son necesarias para la investigación”. Tampoco puede ser acogido, según la Sentencia de apelación, el motivo atinente a la presunción de inocencia a la vista de la rotundidad de las declaraciones testificales, no desmentida por las alegaciones de la defensa: ni por el reportaje de un diario de Ecuador; ni por el hecho de que no se haya podido identificar al Abogado ecuatoriano que engañó a las denunciantes; ni por las contradicciones y ocultaciones de los testigos, que no son sustanciales; ni por el dato de que en el reconocimiento de deuda figurara la cantidad en blanco. “Por último, y en cuanto a la vulneración del derecho de defensa por no haber podido el letrado interrogar a la testigo incomparecida Virginia, entendemos que no se ha producido vulneración ni lesión de derecho alguno. El Juez a quo ha hecho uso del art. 730 LECrim y valora el contenido de la declaración conforme al art. 741 LECrim, debiendo significarse que no se ha tratado de una única prueba, sino un dato más a unir a una prueba ya compacta y suficiente sobre los hechos enjuiciados”.

3. La pretensión que se incluye en el suplico de la demanda de amparo es la declaración de nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Penal por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa (art. 24.2) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

En la primera de las quejas de la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Consideran las recurrentes que no ha existido una actividad probatoria inculpatoria suficiente para sustentar el relato de hechos probados, que sólo lo hace a partir de las manifestaciones vertidas por las supuestas perjudicadas. Dichas manifestaciones se analizan detenidamente en la demanda a los efectos de mostrar que “no son constantes, son contradictorias, ocultan datos” y no viene acompañadas de “otro tipo de datos tangenciales que den apoyatura a las mismas”. Además, la Juzgadora “ha hecho caso omiso de la prueba de descargo presentada por la defensa”, comenzando por las propias declaraciones de las acusadas, que no sólo habrían sido “lineales, precisas, constantes y ausentes de confusión alguna”, sino que habrían sido corroboradas por documentos relativos al domicilio y a la actividad laboral de las declarantes. Se aportaron además reportajes de un diario de Ecuador en el que atribuía a una de las supuestas víctimas del delito la inducción a la prostitución de las otras dos, y una denuncia contra una de las supuestas perjudicadas por hurto.

La segunda queja denuncia “una infracción del derecho de defensa”, que sitúa en el art. 24.1 CE, derivada de que la defensa de las acusadas no pudo interrogar a una de las testigos: “dicha testigo compareció inicialmente en la denuncia que posteriormente ratificó ante el Juzgado de Instrucción, pero nunca lo hizo a presencia de la representación y dirección letrada de las acusadas, porque éstas todavía no habían sido imputadas y por tanto llamadas a comparecer en las diligencias que se instruían. Con posterioridad no compareció en ninguna de las dos sesiones de la vista oral, solicitando esta representación la suspensión de la misma hasta que se la hallare, lo que en última instancia no sucedió”. Subraya la demanda que la acusación particular “debería haber solicitado la deposición de la testigo como prueba anticipada en el Juzgado de Instrucción”.

La tercera y última queja refiere la “conculcación del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, ambos contenidos en el art. 24.1 CE, al no ser admitidos medios de prueba propuestos en nuestro escrito de calificación provisional”. Se trataba del testimonio de las declaraciones en otras diligencias de una de las inicialmente supuestas perjudicadas, en las que había denunciado a otras personas como inductoras a la prostitución; del testimonio de las declaraciones en otras diligencias de una mujer imputada por un delito de favorecimiento de la prostitución; y del testimonio del propietario de una vivienda a la que, según la declaración de alguna de las testigos, las hoy recurrentes conducían a las supuestas perjudicadas para el ejercicio de la prostitución.

4. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 25 de octubre de 2005, la Sección Primera de este Tribunal requiere de los órganos judiciales correspondientes testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso (art. 88 LOTC).

5. Recibidas las actuaciones, la Sección Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo mediante providencia de 1 de marzo de 2006. En la misma providencia acuerda, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Madrid el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento que origina el presente recurso (art. 51 LOTC).

6. En la misma providencia se acuerda la formación de la pieza separada de suspensión, que finaliza con el Auto de la Sala Primera 180/2006, de 5 de junio, que deniega la suspensión solicitada.

7. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 4 de septiembre de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acuerda dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el artículo 52.1 LOTC.

8. Sólo presenta alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, quien concluye su escrito, de 5 de octubre de 2006, interesando que se otorgue el amparo por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en relación con el derecho a la presunción de inocencia y vinculado exclusivamente con uno de los tres delitos sancionados, y solicitando, en consecuencia, la nulidad parcial de las Sentencias impugnadas.

Considera para ello, en primer lugar, tras citar la doctrina jurisprudencial relativa al derecho a la presunción de inocencia, que debe desestimarse la primera queja, pues “las sentencias ahora impugnadas, además de su opción por el relato avalado por los testigos de la acusación, contienen reflexiones en base a las cuales se concluye que las ahora demandantes de amparo participaron en los delitos, desarrollando un razonamiento lógico que puede sostenerse en base a los términos contenidos de las citadas declaraciones testificales, explicando a su vez el juicio que le merecen los argumentos de descargo empleados por las recurrentes. Con ello se establece el nexo de unión entre los elementos fácticos y la conclusión final, en base a datos arrojados en el proceso probatorio”.

Tampoco la desestimación de las diligencias de prueba propuestas “vulneraron en modo alguno el derecho fundamental que las actoras estiman lesionado”. En relación con los atestados policiales, al margen de su nulo valor probatorio, “no se alcanza a comprender la trascendencia de dicha diligencia, que sólo acreditaría la realidad de conductas similares de otras personas, pero no por ello la consecuente negación de las apuntadas por los testigos que declararon en el juicio oral”, máxime, en uno de los casos, cuando la Sentencia de instancia declara expresamente que con respecto a la persona en cuestión “no resulta acreditado que fuera inducida por las demandantes”. En cuanto a la testifical del propietario de un piso, “resulta evidente su irrelevancia, pues la acreditación formal de la persona en cuyo favor se concertó el arrendamiento no impediría en modo alguno la utilización conjunta del inmueble, ni la práctica de actividades diferentes a las que se comunicaron a la propiedad al inicio del contrato”.

La tercera queja, en cambio, debería ser estimada, a juicio del Fiscal. La doctrina de la STC 1/2006, de 16 de enero, indica que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona los derechos del acusado si existe “una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y si se respetan los derechos de defensa, dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se presentan, bien con posterioridad”. Así, en el presente caso, “una vez examinadas las actuaciones, se descubre que la declaración prestada ante la autoridad judicial … no se prestó en presencia de letrado que representara a las ahora recurrentes … Pues bien, si … la reproducción en el juicio oral de una previa declaración testifical prestada sin garantías ha de considerarse necesariamente como ilícita, su nulidad acarreará la ausencia de prueba de cargo válida con la que desvirtuar la presunción de inocencia de las ahora recurrentes en lo que se refiere, exclusivamente, al tercero de los delitos sancionados”.

9. Mediante providencia de 29 de noviembre de 2006, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de diciembre de 2006.

II. Fundamentação

1. Las demandantes de amparo pretenden que se anule la Sentencia que les condena como autoras de tres delitos de determinación a la prostitución porque consideran que la misma es consecuente a la vulneración de tres de sus derechos fundamentales. Expuestas ahora en síntesis sus quejas, estiman que la conducta que se les atribuye carece de sustento suficiente en las pruebas practicadas y que se ha lesionado por ello su derecho a la presunción de inocencia. Entienden también que se les ha denegado indebidamente la práctica de tres pruebas y que ello ha supuesto una infracción del art. 24.1 CE en cuanto comprensivo, en su parecer, de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa. La tercera queja se refiere asimismo al art. 24.1 CE y al derecho de defensa, que se invoca como conculcado por la valoración del testimonio de una de las supuestas víctimas del delito a pesar de que no compareció en el juicio y de que su declaración ante el Juez de Instrucción se realizó sin posibilidad de contradicción, en ausencia de los Abogados de las acusadas.

Esta última queja recibe el apoyo del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, quien considera que se ha producido al respecto la vulneración del derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, en relación con el delito al que se refiere la declaración cuya valoración se impugna, una correlativa lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues la invalidación de esta prueba dejaría sin sustrato una de las tres conductas de coacción a la prostitución que figuran en el relato de hechos probados. Interesa por ello el Fiscal que se otorgue el amparo y que, en lo relativo a la tercera de las condenas impuestas a cada una de las recurrentes, se anulen parcialmente sin retroacción las Sentencias impugnadas.

2. Hemos de analizar en primer lugar la queja de amparo relativa a la denegación injustificada de pruebas, que encuentra su enfoque constitucional propio, no en los invocados derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, sino en el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). La razón de comenzar el análisis de la demanda por esta queja es la de que se refiere a una decisión judicial anterior en el seno del procedimiento penal a las demás impugnadas, de modo que un eventual amparo por este motivo determinaría la anulación de las Sentencias impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento previo a la denegación de la prueba, con lo que devendría innecesario el análisis de las otras dos quejas, referentes a la Sentencia de instancia y a la de apelación en cuanto confirmatoria de ésta.

Las pruebas cuya práctica las recurrentes echan en falta son dos documentales y una testifical. Las primeras se referían al testimonio de otras actuaciones judiciales relativas a las declaraciones en “diligencias policiales y cuantas obren en autos” de dos mujeres, una de las cuales figuraba inicialmente como perjudicada en la causa en la que las demandantes de amparo resultaron condenadas; la testifical la debía prestar el propietario de un piso en el que se ejercería la prostitución. Esta proposición de pruebas se realizó en el escrito de defensa y fue denegada mediante Auto por el Juzgado de lo Penal, sin que, según el acta de la vista oral, esta denegación fuera objeto de impugnación en la misma como vulneradora de derechos fundamentales en el trámite inicial previsto a tal efecto (art. 786.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim); tampoco las pruebas que ahora se reputan indebidamente denegadas fueron propuestas en apelación (art. 790.3 LECrim), como subraya la Sentencia de la Audiencia Provincial (FD 1), limitándose la representación de las recurrentes a impugnar la denegación inicial sin invocación alguna de derechos fundamentales.

Todo ello comporta, a los efectos del presente proceso de amparo, que la queja debe ser inadmitida, porque ni “se ha invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación hubiere lugar para ello” [art. 44.1 c) LOTC], que era al comienzo de la vista oral ni, con independencia de ello, se han “agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial” [art. 44.1 a) LOTC], como era en este caso el de apelación, en el que no se invocó el derecho a la prueba y, sobre todo, no se reiteró la proposición de prueba que se entendía indebidamente rechazada. Procede recordar una vez más que este Tribunal reserva su actuación “a aquellos supuestos en los que el interesado ha procurado diligente y exhaustivamente la satisfacción de su pretensión ante la jurisdicción ordinaria y prontamente ante la constitucional” (STC 240/2005, de 10 de octubre, FJ 2) y que ello es necesario para hacer posible la “inmediata e idónea reparación” del derecho vulnerado (STC 190/2006, de 19 d e junio, FJ 2) y para procurar “una adecuada articulación institucional en la defensa de los derechos fundamentales” y “la propia funcionalidad de la jurisdicción constitucional” (STC 168/1995, de 20 de noviembre, FJ único).

3. La queja referente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se refiere a las tres conductas calificadas como tres delitos de determinación a la prostitución. Se alega en ella tanto que la prueba de cargo, constituida en esencia por las declaraciones de quienes se decían víctimas del delito, era, por su endeblez, insuficiente para dar por ciertos los hechos atribuidos a las acusadas, como que no se había valorado, o se había hecho defectuosamente, la prueba de descargo practicada en el juicio.

La lectura del alegato de la demanda y su confrontación con los razonamientos de las Sentencias impugnadas conducen derechamente a la desestimación de la queja a partir de nuestra doctrina relativa al contenido del derecho invocado y a las funciones de este Tribunal para hacerlo valer. Conviene recordar al respecto que esta jurisdicción carece de competencia “para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas ... ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas” (por todas, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5). Naturalmente, la “imposibilidad legal y material de valorar los hechos no puede conducir a que el Tribunal Constitucional abdique de su función de protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el art. 24.2 CE” (SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 9; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5). Dicha función consiste “en supervisar que la actividad judicial se llevó a cabo con respeto a las reglas que forman el contenido de este derecho” (STC 145/2005, de 6 de junio, FJ 5) y, en concreto, en el aspecto del derecho que ahora importa, en “supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante”. La función de este Tribunal “no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él” (por todas, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 1), por lo que tampoco trata de “examinar la razonabilidad de otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo” (por todas, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; 75/2006, de 13 de marzo, FJ 9). La razonabilidad de la derivación de los hechos a partir de las pruebas practicadas faltará cuando la inferencia resulte “falta de lógica o de coherencia ... en el sentido de que los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; también, entre otras, STC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5) y cuando la inferencia sea no concluyente: cuando sea “excesivamente abierta, débil o indeterminada”, de modo que quepa en ella “tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; además, entre otras, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 145/2005, de 6 de junio, FJ 5).

Como con más detalle se describe en los antecedentes de hecho de esta Sentencia [antecedente 2.a.1], en el presente caso la Sentencia de instancia justifica su convicción respecto a la conducta que atribuye a las dos acusadas en relación a las dos primeras víctimas —su convicción sobre los hechos que se califican como los dos primeros delitos de determinación a la prostitución— con el contenido de la declaración de éstas, con su valoración del mismo como “claro, persistente y sin contradicciones”, y con el aval que al mismo prestan las manifestaciones de otros tres testigos. A la vista del contenido de los testimonios valorados y a la vista de las consideraciones de la Magistrada que los valoraba acerca de su credibilidad, no se observa en absoluto ninguna de las tachas que podrían sumir la Sentencia en una infracción del art. 24.2 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia: no se observa una derivación de los hechos irrazonable en cuanto ilógica, inconsecuente o inconcluyente. Las alegaciones de la demanda, centradas en sostener la razonabilidad de una inferencia fáctica alternativa, no refutan en absoluto esta apreciación. No lo hace tampoco desde luego el mero dato de que la prueba fundamental fuera el testimonio de las víctimas, pues constituye doctrina reiterada de este Tribunal la de que tal testimonio puede constituir incluso por sí solo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia (SSTC 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 4).

4. Respecto a la conformación de la tercera conducta que se atribuye a las acusadas (la determinación a la prostitución de una tercera mujer) la demanda no sólo impugna que dicho comportamiento haya quedado suficientemente probado, sino que alega además que el testimonio de la víctima, que es la única prueba que pretende sustentarlo, se ha practicado con vulneración del derecho de defensa (art. 24.2 CE) de las recurrentes, pues ni tuvo lugar en la vista oral ni cuando se vertió ante el Juez de Instrucción estaba presente el Abogado de las mismas, aún no imputadas en aquel momento. Más correcto es sin duda el enfoque constitucional de esta cuestión propuesto por el Fiscal, que es el de la posible vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por la falta de la garantía de contradicción (art. 24.2 CE), y también del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la medida en que la prueba haya sido efectivamente practicadas sin garantías y constituya además prueba única o esencial de la conducta penada.

Antes de precisar lo ocurrido con la prueba que ahora se impugna debe recordarse la doctrina jurisprudencial relativa a las garantías que deben rodear la práctica de la prueba en el proceso penal y, más en concreto, los requisitos constitucionales de validez a efectos probatorios del testimonio vertido ante el Juez de Instrucción:

a) Como punto de partida de esta doctrina recordábamos recientemente la “línea jurisprudencial ya muy consolidada e iniciada en la STC 31/1981, de 28 de julio, de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral” (STC 1/2006, de 16 de enero, FJ 4): “sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4)” (STC 280, de 6 de noviembre, FJ 2).

b) El criterio enunciado, sin embargo, “no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (por todas, SSTC 10/1992, de 16 de enero, FJ 2; y 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3). Lo anterior resulta claro en los supuestos en que, bien sea por la fugacidad de las fuentes de prueba, bien por su imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral mediante el correspondiente medio probatorio, sea necesario dotar al acto de investigación sumarial practicado con las debidas garantías del valor de la llamada prueba anticipada y la preconstituida, supuestos en los cuales el juzgador podrá fundar en tales actos la formación de su convicción, sin necesidad de que sean reproducidos en el juicio oral (STC 148/2005, de 6 de junio, FJ 2)” (STC 1/2006, FJ 4). Como afirmaba la STC 41/1991, de 25 de febrero, “[n]o admitir la prueba preconstituida con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del ius puniendi del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (por ejemplo, mediante la amenaza a los testigos; STC 154/1990, FJ 2); pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías (SSTC 107/1985, FJ 2; 182/1989, FJ 2)” (FJ 2).

c) La excepción anterior a la regla inicial de que sólo pueden catalogarse como pruebas de cargo en el proceso penal las practicadas en el juicio oral es aplicable a la “prueba testifical instructora anticipada” (STC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 3), si bien “la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim, o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador (entre otras SSTC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 2/2002, de 14 de enero, FJ 7; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 80/2003, de 28 de abril, FJ 5, y 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3)” (STC 280/2005, de 7 de noviembre, FJ 2).

d) En lo que ahora importa para la resolución del presente caso, interesa destacar la trascendencia de la garantía de contradicción: que “‘ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido’ (STC 143/2001, de 18 de junio), pues, como se había señalado en anteriores ocasiones: ‘el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos’ (STC 144/1997, de 15 de septiembre). La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las ‘reglas esenciales del desarrollo del proceso’ (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, 218/1997, de 4 de diciembre, 138/1999, de 22 de julio, y 91/2000, de 30 de marzo), que se proyecta como exigencia de validez sobre la actividad probatoria, ya se trate de diligencias sumariales que acceden al juicio oral como ‘prueba preconstituida’ (SSTC 200/1996, de 3 de diciembre; 40/1997, de 27 de febrero, y 94/2002, de 22 de abril, FJ 3), ya de los supuestos en que, conforme al art. 714 LECrim, se pretende integrar en la valoración probatoria el contenido de las manifestaciones sumariales del testigo o coimputado, ya hablemos propiamente, por último, de las manifestaciones prestadas en el juicio oral” (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10).

En este contexto, “se ha de señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d) y 1 del art. 6 CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad (SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, § 41; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, § 47; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51). Como el Tribunal Europeo ha declarado … (Sentencia de 27 de febrero de 2001, caso Lucà, § 40), ‘los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario’ (SSTC 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; y 148/2005, de 6 de junio, FJ 2)” (STC 1/2006, FJ 4).

e) Corolario de la doctrina anterior, en el aspecto que resulta relevante para la resolución de la queja que abordamos, es el de que la prueba testifical anticipada es válida en cuanto practicada con las garantías constitucionales indispensables, y es por ello valorable por el órgano judicial, cuando se posibilite su contradicción, sea en el momento de la misma y con su lectura posterior en la vista oral, sea en esta vista con la presencia del declarante y con “lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios” (STC 284/2006, de 9 de octubre, FJ 3). En consecuencia, “hemos estimado que una declaración realizada en el sumario, sin garantizar en el momento de su práctica la posibilidad de que la defensa del acusado tuviera la oportunidad de interrogar y confrontar las manifestaciones efectuadas por un testigo de cargo, y sin que la falta o déficit de contradicción resultara imputable a la parte acusada o a su defensa, determina la falta de validez de una prueba que no puede ser sanada mediante la simple lectura en el acto del juicio oral de la declaración sumarial” (STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4). Tal déficit es imputable a la defensa, por ejemplo, “en el caso enjuiciado por la STC 2/2002, de 14 de enero, el Letrado del entonces demandante y los defensores del resto de los imputados estuvieron presentes en la declaración sumarial que incriminaba al demandante, y si no formularon preguntas fue debido a su pasividad. Del mismo modo, en el caso considerado por la STC 57/2002, de 11 de marzo, la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al allí demandante de amparo fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido” (STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 6).

5. La aplicación de la doctrina jurisprudencial que acabamos de resumir a la queja que analizamos impone el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho de las recurrentes a un proceso con la garantía de contradicción. Consta en efecto, en primer lugar, que la Sentencia condenatoria de instancia considera acreditados los hechos respecto a la persona que aparece como tercera víctima “mediante el contenido de su declaración en el Juzgado de Instrucción … del cual se dio lectura en el acto de juicio oral”; consta también por lo tanto que la citada testigo no compareció en el juicio; consta además en las actuaciones que a la referida declaración ante el Juez instructor no asistió el Abogado de quienes después resultaron imputadas y acusadas y son ahora demandantes de amparo; y por último no consta que sea imputable a quienes ahora reprochan la falta de contradicción ni la ausencia de su Abogado en la declaración de la testigo ni la ausencia de ésta en la vista oral.

Resulta así que el órgano de enjuiciamiento, en decisión luego ratificada en apelación, decidió valorar un testimonio de cargo que no pudo ser adecuadamente contradicho por las acusadas que, sin negligencia por su parte, no pudieron en momento alguno ni interrogar ni hacer interrogar a la testigo que les atribuía una conducta delictiva. En estas condiciones el testimonio valorado carecía de las condiciones mínimas que posibilitan su contradicción y con ello también su fiabilidad, y no debía integrar el material probatorio a la hora de dictar Sentencia, sin que el hecho de su lectura en el acto del juicio oral, que sólo posibilita una contradicción limitada, sea suficiente para reparar el vicio de origen del testimonio (SSTC 40/1997, de 3 de diciembre, FJ 5; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4).

6. El otorgamiento del amparo por vulneración de la garantía de contradicción en la práctica de una prueba de cargo valorada por el órgano judicial de enjuiciamiento conduce a la cuestión de si esta valoración ha comportado también una correlativa vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tal cosa sucederá si la eliminación de la prueba indebidamente valorada deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad, lo que a su vez dependerá de si puede afirmarse a la luz de la motivación de la resolución impugnada que el órgano judicial ha utilizado sólo la prueba invalidada para la configuración del factum o ha considerado que la misma era esencial a tal efecto.

Debe recordarse al respecto que “no le compete a este Tribunal la valoración de las pruebas practicadas en un juicio penal, ni su mayor o menor incidencia en la conformación del relato de hechos probados, ni la relación que mantienen unas pruebas con otras. Tampoco cuando las mismas son las remanentes de la anulación por parte del propio Tribunal de otra u otras pruebas que procedían directamente de una vulneración de derechos fundamentales por él declarada. Por ello, en estos supuestos, entre los que se encuentra el que ahora nos ocupa, lo procedente es, en principio, retrotraer las actuaciones para que sea el órgano judicial de enjuiciamiento el que valore las consecuencias fácticas de las pruebas válidas existentes. Sólo si a la luz de la motivación de la resolución judicial condenatoria resulta patente que la prueba anulada fue irrelevante para la configuración del factum, o si lo que resulta evidente, por ‘la claridad meridiana de los datos’, a la luz de tal motivación es que no se sostiene la culpabilidad del recurrente, por ser la prueba anulada esencial o única, procederá, por elementales razones de economía procesal o de pronta protección de los derechos fundamentales, un fallo constitucional sin retroacción de actuaciones”. En este segundo caso tal fallo habrá de ser declarativo de la vulneración de ambos derechos, del que origina la invalidez de la prueba y del derecho a la presunción de inocencia, y anulatorio de la Sentencia condenatoria (STC 146/2006, de 8 de mayo, FJ 5; también, entre otras, SSTC 259/2005, de 24 de octubre, FJ 7; 280/2005, de 7 de noviembre, FJ 4).

Esto último es lo que corresponde en el presente supuesto, a la vista del razonamiento de la Sentencia condenatoria que, al analizar la prueba que le conduce a la afirmación de la tercera conducta delictiva de las acusadas se refiere únicamente a la declaración de quien se dice víctima de la misma (“los hechos han resultado acreditados mediante el contenido de su declaración en el Juzgado de Instrucción del cual se dio lectura en el acto del juicio oral”: FD 2). Se trata pues de un caso de prueba única y no, como afirma la Sentencia de apelación, de “un dato más a unir a una prueba ya compacta y suficiente sobre los hechos enjuiciados” (FD 3). Procedente será entonces otorgar también el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y anular sin retroacción de actuaciones las Sentencias impugnadas en lo que se refieren a la condena por el tercer delito de determinación a la prostitución.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por doña Nancy Leticia Verdesoto Suárez y por doña Marisela del Carmen Noboa Verdesoto y, en su virtud:

1º Reconocer sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art.24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2º Declarar la nulidad parcial de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid 292/2003, de 30 de septiembre, y de la Sentencia de la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid 110/2004, de 5 de febrero, sólo en lo que se refiere a la condena por el tercer delito de determinación a la prostitución.

3º Inadmitir las quejas por vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE).

4º Desestimar la demanda de amparo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 14 ] 16/01/2007
Tipo e número de registo
Data da resolução 11/12/2006
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por doña Nancy Leticia Verdesoto Suárez y otra respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial y de un Juzgado de lo Penal de Madrid que les condenaron por tres delitos de determinación a la prostitución.

Síntese Analítica

Vulneración parcial de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condenas penales fundadas en pruebas de cargo, salvo una que se apoya en declaraciones sumariales aportadas al juicio sin contradicción.

  • 1.

    Vulnera el derecho a un proceso con la garantía de contradicción la decisión de valorar un testimonio de cargo que no pudo ser adecuadamente contradicho por las acusadas, careciendo de las condiciones mínimas que posibilitan su contradicción, sin que el hecho de su lectura en el acto del juicio oral, que sólo posibilita una contradicción limitada, sea suficiente para reparar el vicio de origen del testimonio [FJ 5].

  • 2.

    La queja relativa a la inadmisión de las pruebas debe ser inadmitida porque no se denunció en el momento en que hubo oportunidad [FJ 2].

  • 3.

    Doctrina jurisprudencial relativa a las garantías que deben rodear la práctica de la prueba en el proceso penal y a los requisitos constitucionales de validez a efectos probatorios del testimonio vertido ante el Juez de Instrucción [FJ 4].

  • 4.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en el art. 6 CEDH, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado [FJ 5].

  • 5.

    Procede anular sin retroacción de actuaciones las Sentencias impugnadas en lo que se refieren a la condena por el tercer delito de determinación a la prostitución [FJ 6].

  • disposições gerais citadas
  • outras decisões judiciais citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 730, f. 4
  • Artículo 786.2, f. 2
  • Artículo 790.3, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 4
  • Artículo 6.3 d), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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