La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3016-2005, promovido por don José María Puges Fabro y por doña Ramona Muñoz Esteban, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Gema de Luis Sánchez y asistidos por el Abogado don José Emilio Rodríguez Menéndez, contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de marzo de 2005, confirmatorio en súplica del Auto de 15 de febrero de 2005, de denegación de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 27 de abril de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Gema de Luis Sánchez interpone recurso de amparo en nombre de don José María Puges Fabro y por doña Ramona Muñoz Esteban contra los Autos mencionados en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) Mediante Sentencia 22/2003, de 13 de febrero, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a cada uno de los ahora demandantes de amparo a las penas de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y a 18.036, 36 euros de multa por la autoría de un delito contra la salud pública con sustancias que causan grave daño a la salud. El recurso de casación interpuesto por los condenados fue desestimado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mediante Sentencia 1133/2004, de 18 de octubre, por lo que la condena devino firme.
b) Mediante sendos escritos de 19 de noviembre de 2004 los condenados solicitaron la suspensión de la ejecución de la pena, “al menos, hasta que se resuelva la petición de indulto”. Con invocación del art. 4.4 del Código penal (“Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada. También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria”), alegaban que la suspensión favorece que los penados no reincidan y que no queden abandonados sus familiares, y que en este caso los hechos delictivos no generaban alarma social y el ingreso en prisión tendría un efecto contrario a la resocialización de los penados, con quiebra de sus proyectos personales. Respecto a las circunstancias personales de ambos solicitantes, los escritos inciden en que carecen de antecedentes penales —sin que fuera significativa al respecto una denuncia posterior dirigida contra ellos—, son padres de familia y personas carentes de peligrosidad criminal.
c) Mediante Auto de 15 de febrero de 2005, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid denegaba la suspensión: “El beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena precisa, para su concesión, la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 80 y ss. CP, pero siempre se trata de una facultad del Tribunal sentenciador, y en el supuesto de autos y a la vista de lo anteriormente expuesto ha de denegarse la concesión de los beneficios solicitados”.
d) Frente a este Auto los afectados interpusieron un recurso de súplica (26 de febrero de 2005) en el que recordaban que solicitaban la suspensión “durante la tramitación del expediente de indulto”, instado el 23 de noviembre de 2004, con invocación del art. 4.4 CP. En el escrito se volvían a alegar las circunstancias personales y de finalidad de la suspensión solicitada que abonarían la misma.
e) Mediante Auto de 29 de marzo de 2005, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso y confirma la resolución recurrida: “Subsistiendo los motivos tenidos en cuenta para dictar la resolución que se combate, sin que las alegaciones efectuadas por el recurrente hayan desvirtuado los hechos y los fundamentos de Derecho consignados en la misma, procede desestimar el recuso formulado contra dicha resolución, pues como bien se dice en la misma la solicitud efectuada por el recurrente de indulto no procede suspensión alguna del cumplimiento de la pena que al mismo se le impuso”.
f) Mediante oficio de 25 de mayo de 2005 el Jefe del Servicio de Indultos del Ministerio de Justicia comunica al Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que el Consejo de Ministros de 29 de abril de 2005 no ha considerado oportuna la concesión del indulto a don José María Puges Fabre.
Mediante oficio de 14 de junio de 2005 el Jefe del Servicio de Indultos del Ministerio de Justicia comunica al Presidente de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid que el Consejo de Ministros de 13 de mayo de 2005 no ha considerado oportuna la concesión del indulto a doña Ramona Muñoz Esteban.
3. En el suplico de la demanda se solicita la nulidad del Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de marzo de 2005 en cuanto que considera que el mismo es lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los recurrentes por su falta de motivación suficiente: “carece de la más elemental fundamentación” porque se remite a los motivos ya expuestos en el Auto recurrido, “los cuales única y exclusivamente se basan en mencionar los requisitos recogidos en los arts. 80 y ss. del Código Penal”, sin “que en ningún punto mencionen un incumplimiento por parte de mis mandantes de alguno de los requisitos, terminando la fundamentación en que la decisión de conceder o no la suspensión que solicitamos es ‘en todo caso’ una facultad del tribunal sentenciador”.
Se invoca además como vulnerado en la demanda el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por el excesivo tiempo transcurrido entre la solicitud de suspensión (24 de noviembre de 2004) y su resolución (15 de febrero de 2005), que no se ajusta “al concepto de mayor urgencia que menciona el art. 82 CP”.
4. Mediante providencia de 11 de octubre de 2006 la Sección Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requiere de la Audiencia Provincial de Madrid testimonio de las actuaciones del procedimiento que origina el presente recurso. Asimismo interesa de dicho órgano el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en tal procedimiento a los efectos de posibilitar su comparecencia en el presente proceso de amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de su Secretaría de Justicia de 23 de noviembre de 2006, la Sección Primera de este Tribunal tiene por recibidos los testimonios interesados y acuerda dar vista de los mismos al Ministerio Fiscal y a las partes, con concesión de un plazo de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC.
6. Sólo presenta alegaciones el Ministerio Fiscal en su escrito de 18 de diciembre de 2006, y lo hace que interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la anulación de los dos Autos de la Audiencia Provincial de Madrid.
Considera para ello, en primer lugar, a partir de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (cita las SSTC 264/2000, de 13 de noviembre, FJ 2; y 247/2006, de 24 de julio, FJ 5), que las resoluciones judiciales que se cuestionan “carecen de toda motivación”: la primera de ellas se limita a referirse a la regulación de la suspensión y a que se trata de una facultad del Tribunal sentenciador, sin analizar lo expuesto por los recurrentes en su solicitud ni explicar por qué la deniega; el segundo Auto se remite al anterior e incluye una mención a los efectos de solicitud de indulto, “que se afirma se contiene en la recurrida, cuando en la misma nada se dijo”. Por ello, “dada la afectación indirecta del derecho a la libertad personal, y el deber de motivación reforzada que ello implicaba, las resoluciones cuestionadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los solicitantes, pues han visto desestimada su petición de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que les había sido impuesta, en virtud de resoluciones que han omitido todo análisis fáctico y jurídico de lo debatido, por lo que son arbitrarias, al circunscribirse a una mera declaración de voluntad”. Habida cuenta de que el expediente de indulto se ha archivado, el amparo que se otorgue ha de ser meramente declarativo.
En la queja atinente al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas “concurre la causa de inadmisión de falta de invocación en la vía judicial previa”, pues “los demandantes no realizaron ante la Sala de apelación gestión procesal alguna al objeto de poner en conocimiento del Tribunal la pretendida lesión”.
7. Mediante providencia de 8 de marzo de 2007, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. Cada uno de los demandantes de amparo había sido condenado a una pena de prisión de cuatro años y seis meses por la autoría de un delito de tráfico de drogas. Tras pedir el indulto de esta pena, solicitaron del órgano judicial que les había condenado la suspensión de la ejecución de la misma mientras se resolvía esta petición, invocando para ello el art. 4.4 del Código penal. La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid denegó la suspensión a través de dos Autos que los recurrentes consideran inmotivados y tardíos, y por ello vulneradores de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). El Ministerio Fiscal interesa que se estime la primera de las quejas de amparo, aunque entiende que el contenido del fallo debería ser sólo declarativo a la vista de que se ha resuelto ya la petición de indulto.
2. Forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el derecho a que las resoluciones judiciales estén motivadas, pues, en primer lugar, tal motivación constituye la vía natural para conocer las razones de la decisión judicial, lo que forma parte ya de la tutela del implicado en el asunto resuelto y, en segundo lugar, permite su defensa y, en su caso, el ulterior control jurisdiccional de la resolución. La exigencia de motivación de las Sentencias “está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3; SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3). Por ello, hemos dicho que la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión —haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada interpretación y aplicación de la ley—, permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1). … Esta exigencia constitucional no significa, como también hemos dicho, que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 196/1988, de 24 de octubre, FJ 2; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3, y 68/2002, de 21 de marzo, FJ 4)” (STC 128/2000, de 3 de junio, FJ 4).
En decisiones como la ahora impugnada, el análisis constitucional de la suficiencia de la tutela judicial, de la motivación y de su contenido, es distinto y más exigente —se trata de una tutela “reforzada” (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 164/2003, de 29 de septiembre, FJ 5; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3)— pues, a pesar de que la decisión judicial no verse directamente sobre la preservación o los límites de un derecho fundamental, uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, queda afectado por tal decisión (SSTC 186/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 192/2003, de 27 de octubre, FJ 3). Estamos en estos casos ante decisiones judiciales “especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posibles” (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 112/2004, de 12 de julio, FJ 4; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3; 196/2005, de 18 de julio, FJ 3). Lo que en estos supuestos exige el art. 24.1 CE para entender que se ha dispensado una tutela suficiente y eficaz es, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que está en juego (SSTC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2; 63/2005, de 17 de marzo, FJ 3), que exprese o trasluzca “una argumentación axiológica que sea respetuosa” con su contenido (STC 63/2005, de 17 de marzo, FJ 3).
En concreto, “las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo” (SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 3; 8/2001, de 15 de enero, FJ 2; 110/2003, de 16 de junio, FJ 4; también, STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2). Esta afectación al valor libertad exige que este tipo de resoluciones “no sólo constituyan la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso” sino también que exterioricen “los elementos necesarios para entender efectuada la ponderación de los fines de la institución y los bienes y valores en conflicto” (STC 8/2001, FJ 2). En particular, habida cuenta también de que esta suspensión “constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE, la resolución judicial debe ponderar ‘las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad’ (STC 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4; en sentido similar, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FFJJ 3 y 7; 8/2001, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 110/2003, de 16 de junio, FJ 4)” (STC 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 4; también, STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4).
3. La aplicación de la doctrina expuesta a los Autos impugnados conduce inequívocamente a apreciar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, con ello, al otorgamiento del amparo.
Conviene recordar al respecto que los recurrentes solicitaron la suspensión de la ejecución de la pena que se les había impuesto en atención a que habían pedido el indulto de la misma y mientras se tramitaba el mismo, acogiéndose a que tal posibilidad aparece prevista en el art. 4.4 CP. Alegaban, en síntesis, que la pena no era muy grave, que ellos no eran personas criminalmente peligrosas y que su ingreso en prisión tendría un fuerte efecto desocializador. La primera respuesta de la Audiencia deniega la suspensión porque la misma exige “la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 80 y ss. CP, pero siempre se trata de una facultad del Tribunal sentenciador”. El segundo Auto, en resolución del recurso de súplica, se remite a los motivos expresados en el primero, pues por “la solicitud efectuada por el recurrente de indulto no procede suspensión alguna del cumplimiento de la pena que al mismo se le impuso”.
A partir de las fundamentaciones de ambas resoluciones no es posible conocer la razón por la que se deniega la suspensión. La Audiencia parece entender que son aplicables a este supuesto de solicitud de suspensión ex tramitación de indulto los arts. 80 y ss. del Código penal, pero no indica si es la falta de alguno de los requisitos contemplados en los mismos la causa de la denegación, ni con ello cuál sería tal requisito, o si la misma reside en las facultades discrecionales de apreciación de la solicitud. Este interrogante vale por sí solo para negar que la motivación haya sido suficiente. No sobra, sin embargo, recordar que la tutela sería asimismo insuficiente si la razón de la denegación fuera la segunda, pues “la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad” (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 202/2004, de 15 de diciembre, FJ 3; 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4).
Como no contienen una motivación mínima que permita conocer la ratio decidendi de la denegación de la suspensión, obvio es decir que tampoco aportan los Autos impugnados la ponderación constitucionalmente exigible en torno a los intereses constitucionales que se concitan en este tipo de decisiones en las que está en juego la libertad del solicitante. Al no haber ya una tutela ordinaria suficiente, no puede darse la tutela reforzada que exigía la solicitud de los penados: ninguna referencia encontramos en las resoluciones judiciales a razones tales como la de asegurar el cumplimiento de la pena, o de prevenir general o especialmente delitos, o de promover la resocialización de los penados, o de evitar su desocialización.
4. Por el contrario, hemos de desestimar la segunda queja de la demanda de amparo, que invoca como vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por las que se reputan padecidas entre la presentación de la solicitud de suspensión (el 24 de noviembre de 2004) y su resolución (el 15 de febrero de 2005). Con independencia ahora de cualquier otra consideración acerca de las mismas y de los requisitos formales previos para hacerlas valer en este proceso constitucional de amparo, resulta patente que la queja carece de objeto, pues la misma se plantea cuando las dilaciones ya están agotadas. Hemos de reiterar una vez más que “la alegación de vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado (por todas, STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 4, exigiéndose que el proceso ante el órgano judicial siga su curso: SSTC 152/1987, de 7 de octubre, FJ 2; 173/1988, de 3 de octubre, FJ 3; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 3; 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 205/1994, de 1 de julio, FJ 3; 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3), … pues la apreciación en esta sede de las pretendidas dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida alguna para hacerlas cesar (STC 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2)” (STC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3). Así, “no siendo posible la restitutio in integrum del derecho fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento, solicitado por la recurrente, en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación [art. 55.1 c) LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria” (STC 180/1996, de 12 de noviembre, FJ 8). Es por ello por lo que “las demandas de amparo por dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso ya ha finalizado, carecen de viabilidad y han venido siendo rechazadas por este Tribunal, por falta de objeto” (SSTC 146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3; 28/2006, de 30 de enero, FJ 7).
5. El amparo que otorgamos por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no puede contener ninguna medida más allá de esta declaración. Dado que la suspensión se solicitaba para el lapso de tiempo en el que se tramitaba el indulto y ese lapso ya ha concluido con la decisión desestimatoria del mismo, carecería de virtualidad retrotraer la actuaciones para que se dictare una nueva resolución sobre un incidente que está falto de su presupuesto esencial. Tampoco procede la sola anulación de los Autos impugnados, dado que dejaría sin respuesta alguna la solicitud previa de los demandantes de amparo y puesto que la tacha constitucional a los mismos no se refiere en sí a su contenido sino a la falta de motivación de lo decidido.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don José María Puges Fabro y por doña Ramona Muñoz Esteban y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).
2º Desestimar el recurso en lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.
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1.
Las resoluciones que denegaban la suspensión de una pena mientras se resolvía una petición de indulto carecían de una motivación mínima lo que no otorga una tutela suficiente [FJ 3].
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2.
La alegación de vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado (SSTC 146/2000) [FJ 4].
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3.
Doctrina sobre la tutela judicial efectiva en relación con la motivación de las resoluciones judiciales (STC 224/1992) [FJ 2].
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4.
Fallo declarativo dado que la suspensión se solicitaba para el lapso de tiempo en el que se tramitaba el indulto y ese lapso ya había concluido con la decisión desestimatoria del mismo [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 4
- Artículo 25.2, f. 2
- Artículo 117.1, f. 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 c), f. 4
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 4.4, ff. 1, 3
- Artículo 80, f. 3
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidasDerecho a un proceso sin dilaciones indebidas, f. 4
- Falta de motivación de las resoluciones judicialesFalta de motivación de las resoluciones judiciales, f. 2
- Pérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucionalPérdida sobrevenida de objeto del proceso constitucional, f. 4
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- Sentencia de amparo de carácter declarativoSentencia de amparo de carácter declarativo, f. 5
- Terminación del proceso judicialTerminación del proceso judicial, f. 4