La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8079-2006, promovido por don Miguel Angel Dalmau Lloret, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo y asistido por el Letrado don José Espasa Mulet, contra los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha de 3 de julio y 15 de mayo de 2006 y la providencia de 10 de marzo de 2006 dictados en la ejecutoria 44-2002, que, tras ordenar el ingreso en prisión, denegaron la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 31 de julio de 2006 la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet y Diez-Picazo, en nombre y representación de don Miguel Angel Dalmau Lloret, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente fue condenado en Sentencia firme, dictada de conformidad por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, el día 25 de enero de 2002, a la pena de tres años de prisión y multa de 243.423 pesetas, con las accesorias legales, como autor de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la atenuante de drogadicción. En esta resolución se considera probado que el acusado fue sorprendido por la Guardia civil en posesión de doce papelinas de cocaína, que tenía ánimo de vender en el mercado ilegal, y que tales hechos fueron realizados bajo los efectos de su condición de drogadicto, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas afectadas.
La representación procesal del recurrente presentó un escrito, registrado en la Audiencia Provincial de Alicante el día 15 de febrero de 2002, en el que solicitaba la suspensión de la pena de prisión impuesta de conformidad con lo previsto en el art. 87 y concordantes del Código penal, aportando al efecto documentación justificativa del tratamiento de deshabituación por adicción a la cocaína.
Mediante Auto de fecha 6 de mayo de 2002 la Sala declaró la firmeza de la Sentencia, accedió al pago aplazado de la multa impuesta en seis mensualidades (cinco de 240,4 € y una última de 261 €) y, en relación con la suspensión solicitada, acordó reclamar los antecedentes penales al Registro de Penados y Rebeldes. La solicitud de dicha información se cursó vía fax ese mismo día, obrando en las actuaciones al folio siguiente de la misma un documento, emitido por el Registro de Penados y Rebeldes el día 6 de junio de 2002 en el que consta la existencia de una condena anterior, firme el 1 de junio de 1998 y suspendida.
b) Una vez recibidos los antecedentes penales la actividad de la Sala se limitó a verificar el pago de la multa, sin que resolviera sobre la suspensión de la pena privativa de libertad. Y por providencia de 28 de mayo de 2003 se acordó requerir al condenado, mediante exhorto al Juzgado de Paz de Jávea, el pago de la cantidad que le quedaba pendiente y que ascendía a 20,60 €. Consta en las actuaciones una diligencia del requerimiento practicado a tal efecto positivamente en su persona el día 14 de julio de 2003, en un domicilio sito en la c/Virgen de la Soledad, núm. 15 de Jávea.
Posteriormente, mediante providencia de 24 de febrero de 2004, se acordó efectuar un nuevo requerimiento en el mismo domicilio al no haberse ingresado la cantidad pendiente de pago de la multa. En este caso el Juzgado de Paz de Jávea extendió una diligencia, de fecha 14 de octubre de 2004, en la que el Secretario del Juzgado hace constar que, "personado el agente en el domicilio indicado, los vecinos le informan de que no conocen a Miguel Angel Dalmau y que nunca ha vivido en dicho domicilio; consultado el padrón de habitantes de esta localidad, dicho señor no aparece registrado en el mismo".
c) Desde entonces no se observa actividad procesal alguna en la ejecutoria hasta que, por providencia de 21 de febrero de 2006, la Audiencia acordó pasar la causa al Ministerio público para que informase sobre si procedía o no la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. El día 3 de marzo de 2006 el Fiscal emitió un informe en el cual afirma que, dado que el condenado no se encuentra a disposición del Tribunal, y ante su ignorado paradero, no procede la suspensión solicitada, sino su busca y captura y su ingreso para el cumplimiento de la pena impuesta.
De conformidad con tal criterio, mediante providencia de 10 de marzo de 2006, la Sala ordenó la busca y captura y el ingreso en prisión del condenado, "dado su ignorado paradero". A tal fin se remitieron oficios a los Directores Generales de la Policía y de la Guardia civil en los que se hace constar como último domicilio conocido del penado la c/San Pedro, núm. 3-1-1, de la localidad de Carcaixent (Valencia). El día 10 de mayo de 2006 el recurrente fue detenido y puesto a disposición de la Audiencia, que libró mandamiento de ingreso en prisión al centro penitenciario de Alicante.
d) Ese mismo día el Letrado del recurrente solicitó que se dejara sin efecto el ingreso en prisión y se procediera a la suspensión y remisión de la condena, dado el tiempo transcurrido desde la misma (más de cuatro años) sin que la Sala se pronunciara sobre la suspensión (pese a haberse solicitado y acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos) y sin que el condenado hubiera delinquido, habiendo rehecho su vida y estando ya socialmente integrado. También puso de relieve que se habían cumplido los condicionantes en su día impuestos (tratamiento de desintoxicación y pago íntegro de la multa) y los errores existentes durante la ejecución de la Sentencia (falta de conocimiento de las actuaciones de la ejecución, no imputable al señor Dalmau sino, tal vez, al fallecimiento de su Procurador); y lo erróneo de que se encontrara en paradero desconocido, pues nunca lo había estado. Subsidiariamente solicitó que se decretara la nulidad de actuaciones.
Requerido informe acerca de la posible suspensión al Ministerio público, éste reprodujo el anteriormente emitido, manifestando que, no obstante, si la Sala encontrase justificadas las alegaciones de la defensa no se opondría a la suspensión.
e) Mediante Auto de 15 de mayo de 2006 la Sala acordó, con la siguiente fundamentación jurídica, que no había lugar a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta:
"La redacción del artículo 87 del CP vigente tras la reforma operada por la LO 15/03 señala que aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el art. 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º del art. 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
A la vista de la hoja histórico penal del penado se comprueba que con anterioridad ya disfrutó del beneficio de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta anteriormente y, lejos de aprovechar dicha oportunidad para rehabilitarse y alejarse del delito, volvió a delinquir en pleno periodo de suspensión. En efecto, fue condenado por sentencia de 23 de febrero de 1998 (firme el 1 de junio de 1998) de la Audiencia Provincial de Valencia a la pena de un año de prisión, suspendiéndose la ejecución el 11 de septiembre de 1998 por un plazo de tres años, cometiéndose los hechos origen de la presente ejecutoria el 6 de junio de 1999.
La reincidencia delictiva y la comisión del delito en pleno periodo de suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad anterior revelan la peligrosidad criminal del penado, frustrando los fines perseguidos por el Legislador con el beneficio concedido, no haciéndose merecedor de la concesión de una nueva suspensión de la ejecución de la pena.
En el caso de autos la Sala no estima oportuno la concesión del beneficio de la suspensión al penado cuando ha resultado estéril el beneficio anterior concedido y concurre un evidente riesgo de reincidencia delictiva".
f) Frente a dicho Auto se interpuso recurso de súplica, desestimado por Auto de fecha 3 de julio de 2006 con la siguiente fundamentación jurídica:
"Obra en la presente ejecutoria diligencia de constancia del Juzgado de Paz de Jávea que manifiesta 'que personado el agente judicial en el domicilio indicado (c/Virgen de la Soledad 15-1 …), por los vecinos le informan que no conocen a Miguel Angel Dalmau y que nunca ha vivido en dicho domicilio, consultado el padrón de habitantes … dicho señor no aparece registrado en el mismo'.
A la vista de la mencionada diligencia, el Ministerio Fiscal interesa la busca y captura del penado y su ingreso en prisión al no estar a disposición del Tribunal, informando que no procede la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad acordándose la busca y captura e ingreso en prisión por providencia de 10 de marzo de 2006.
Del análisis de las actuaciones se comprueba que no hay defecto alguno en la tramitación de la presente pieza de ejecución.
Una vez a disposición del Tribunal el penado, por Auto de 15 de mayo del 2006 se resuelve sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, denegándose atendiendo a que el penado ya disfrutó del beneficio de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad anterior y lejos de aprovechar dicha oportunidad para rehabilitarse y alejarse el delito, volvió a delinquir en pleno periodo de suspensión. Como manifiesta el Auto impugnado, no procede la suspensión interesada atendiendo a la peligrosidad criminal del penado, cometiendo los hechos precisamente cuando estaba en el periodo de suspensión de otra condena anterior. En efecto, de la hoja histórico penal del penado se comprueba que fue condenado por sentencia de 23 de febrero de 1998 (firme el 1 de junio de 1998) de la Audiencia Provincial de Valencia a la pena de un año de prisión, suspendiéndose la ejecución el 11 de septiembre de 1998 por un plazo de tres años, cometiéndose los hechos origen de la presente ejecutoria el 6 de junio de 1999. El penado ya disfrutó del beneficio de la suspensión de la ejecución de una pena anterior y, lejos de aprovechar dicha oportunidad para rehabilitarse y alejarse del delito, volvió a delinquir en pleno periodo de suspensión, circunstancia reveladora de su peligrosidad criminal y de la inutilidad del beneficio de la suspensión".
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17 CE) en relación con el art. 25.2 CE.
Tras exponer los hechos del caso se queja el recurrente de que no se dio traslado a su representación procesal o a su Letrado de la diligencia negativa de notificación personal y de que dicha diligencia se realizó en un domicilio distinto al designado para notificaciones, en el cual no se intentó notificación alguna. De tal diligencia sólo se da traslado al Fiscal y se acuerda la no suspensión y el ingreso en prisión por ignorado paradero (pese a no haberse intentado la diligencia en el domicilio correcto, ni intentado en otros obrantes en las actuaciones, ni consultar las bases públicas), lo que se notifica a un procurador distinto del designado por el condenado (al parecer por fallecimiento del anterior) y sin que él tuviera noticia de ello. Posteriormente el Auto de 15 de mayo de 2006 deniega la suspensión sin argumentar sobre el ignorado paradero, sino sobre la base de los antecedentes penales, a partir de una hoja histórico-penal solicitada y obtenida el 6 de junio de 2002, caducada y sin valor alguno, y sin haber solicitado una nueva, en la que hubieran figurado cancelados los citados antecedentes, así como que el recurrente no ha vuelto a delinquir desde 1999, cuando sucedieron los hechos origen de la presente causa, momento en el cual el recurrente tenía sólo veinte años de edad. Y sobre esos datos se afirma la peligrosidad del condenado y se deniega la suspensión, sin entrar a considerar las circunstancias personales del caso, toda la documental aportada en orden a acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos en el art. 87 CP, y sin tener en cuenta que desde la firmeza de la Sentencia y la solicitud de suspensión habían transcurrido más de cuatro años sin que el condenado hubiera delinquido, por lo que procedería la remisión de la pena pues la demora en la resolución de la solicitud de suspensión (que el art. 82 CP exige que se realice con urgencia), imputable exclusivamente al órgano judicial, no puede perjudicar al condenado.
De conformidad con lo anteriormente expuesto se articulan en la demanda dos motivos de amparo. El primero, por vulneración del art. 24 CE, en relación con el derecho de contradicción y defensa en el proceso penal, y en particular respecto de las cuestiones que afectan a libertad personal (art. 17 CE). Se queja el recurrente de que, tras haber sufrido la tramitación de la pieza de suspensión un retraso de más de cuatro años, sin audiencia del condenado y mediante una providencia se ordena la busca y captura y el ingreso en prisión sobre la base de una errónea apreciación de que resultaba ignorado su paradero. Con cita de diversas Sentencias de este Tribunal se destaca que la audiencia de las partes constituye una exigencia constitucional ineludible que deriva directamente de la prohibición constitucional de indefensión (art. 24.1 CE), siendo dicha exigencia tanto más relevante en un caso como el presente, en el cual lo que se dilucida es el cumplimiento efectivo de una pena de prisión mediante el ingreso del condenado en un centro penitenciario. En dicho trámite podría haberse contrarrestado la errónea apreciación del Tribunal acerca de la ignorancia del paradero del recurrente, circunstancia determinante de que se ordenara el ingreso en prisión de éste.
Como segundo motivo de amparo se denuncia la vulneración del artículo 24 CE, en relación con los artículos 25.2 CE y 9 CE, por la insuficiencia de la motivación de las resoluciones judiciales recurridas, que se invoca desde una triple perspectiva: la de que las resoluciones estén fundadas en Derecho y se ajusten a las exigencias legales de los preceptos que regulan la institución; que den respuesta a todas las cuestiones planteadas; y que respeten la exigencia de deber de motivación reforzado que pesa sobre las resoluciones judiciales que inciden en el contenido de un derecho fundamental sustantivo, como es el de libertad. Cita las SSTC de 15 de noviembre de 2004 y de 10 de octubre de 2005.
En el suplico de la demanda se solicita la nulidad, tanto de la providencia de fecha 10 de marzo de 2006, que ordenó el ingreso en prisión del recurrente, como de los Autos de 15 de mayo y de 3 de julio de 2006 dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante que mantienen la prisión y deniegan la suspensión interesada.
Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas al amparo del art. 56.1 LOTC.
4. Por providencia de 20 de febrero de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio público un plazo común de diez días para que formularan alegaciones en relación con lo previsto en el art. 50.1 LOTC y, en particular, respecto de la exigencia de motivación reforzada en el caso.
El día 13 de marzo de 2007 presentó sus alegaciones la representación procesal del demandante de amparo, reiterando las contenidas en la demanda respecto a las cuestiones relativas a las resoluciones recurridas en amparo por tardías, erróneas (errores patentes sobre los presupuestos fácticos que determinan su sentido) y faltas de motivación, aportando un certificado de antecedentes penales actualizado del recurrente.
El día 15 de marzo de 2007 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la admisión a trámite de la presente demanda por entender que no carece de contenido constitucional.
5. Mediante providencia de 24 de abril de 2007 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda. Obrando ya en la Secretaría de la Sala testimonio de las actuaciones judiciales correspondientes a la ejecutoria número 44-2002 se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio público por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar alegaciones conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. En esa misma fecha se acordó formar la oportuna pieza separada para la sustanciación de la suspensión interesada, y conceder un plazo común de tres días al recurrente y al Fiscal para alegar lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 4 de junio de 2007, la Sala acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de enero de 2002 y la de los acuerdos adoptados en los Autos de 15 de mayo y 3 de julio de 2006, dictados en la ejecutoria 44-2002.
7. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de mayo de 2007, en el que se remite a las alegaciones vertidas en sus escritos anteriores.
8. El día 1 de junio de 2007 presentó sus alegaciones el Ministerio público, interesando la estimación del recurso por entender que las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tanto en su vertiente de derecho de motivación, reforzada al estar en juego el derecho a la libertad (art. 17.1 CE), como en su vertiente de derecho a no padecer indefensión.
Comienza señalando el Fiscal que en el recurso de amparo se plantean dos tipos de cuestiones. Por una parte, en relación con la citación y el requerimiento llevados a efecto en la persona del condenado para que efectuara el abono del último tramo del plazo de la multa que le había sido impuesta en sentencia, citación infructuosa y que determinó la orden judicial de busca y captura y el ingreso en prisión, se cuestiona si la citación agotó las exigencias constitucionales de busca y, por ende, si el acuerdo de adoptar el ingreso en prisión cubrió las exigencias de motivación reforzada en relación con el derecho a la libertad. En segundo lugar se cuestiona la motivación tanto del Auto que decidió denegar la suspensión de la condena como del que denegó el recurso de súplica deducido contra el anterior, a los que se reprocha que no han cumplido con los requisitos y exigencias de los arts. 80 y ss CP, tanto los de carácter formal, relativos a la necesidad de audiencia, como los de fondo, al no tener en cuenta la cancelación del antecedente penal que se esgrime como razón básica de la denegación, ni la condición de drogodependiente del condenado y su sometimiento a un programa de desintoxicación.
Respecto de la decisión de acordar la busca y captura del condenado y su detención e ingreso en prisión, mediante una providencia de fecha 10 de marzo de 2006, sostiene el Ministerio público que, no sólo cabe cuestionar la forma de dicha resolución (parecería más apropiada la de Auto), sino que ésta se realiza con una casi inexistente motivación, en una materia en la que la constante doctrina del Tribunal Constitucional viene exigiendo, por la conexión entre los arts. 24.1 y 17.1 CE, motivación reforzada. Destaca el Fiscal que, aun cuando el condenado venía obligado a fijar un domicilio (art. 775 LECrim) y atenerse al mismo, comunicando cualquier cambio al órgano judicial, en las actuaciones se percibe una notoria confusión en cuanto a los lugares de comunicación y, en todo caso, se constata que ante la gravedad de la medida a adoptar no se agotaron las posibilidades de localización, sino que se procedió directamente a acordar la busca y captura que acabó con la privación de libertad del condenado. A juicio del Fiscal el órgano judicial incumplió el deber de asegurar la real eficacia del acto de comunicación que resulta exigida de manera constante por la doctrina constitucional (por todas STC 199/2002, de 28 octubre). "A tal efecto conviene resaltar que el órgano judicial no había acordado aún la suspensión condicional de la condena impuesta, y la busca y captura se acuerda no en atención a esa condena sino al impago del último plazo de la multa impuesta. La medida acordada, pues, ni tiene justificación proporcional ni se adoptó con esa motivación reforzada que viene advirtiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas STC 47/2000, de 17 de febrero). A ello se debe añadir que el condenado disponía de letrado y procurador y tampoco el Juzgado recurrió a los mismos, tanto para conocer el paradero del condenado como a notificar las resoluciones adoptadas". Por todo ello el Fiscal estima que la providencia de 10 de marzo de 2006 y las resoluciones judiciales que la confirman vulneraron el deber de motivación reforzada derivado del art. 24.1 CE en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).
Por lo que respecta al Auto de 15 de mayo de 2006, en virtud del cual se denegaba la concesión de la suspensión condicional de la condena impuesta, como dato previo constata el Ministerio público que el Tribunal no ha cumplido formalmente con la exigencia de audiencia de las partes (art. 80.2 CE). Aun cuando podría entenderse que con la petición inicial de la parte se habría cumplido tal exigencia, a juicio del Fiscal (y a la vista de lo alegado en el escrito de nulidad de actuaciones y en el de súplica), no parece que la inicial petición de aplazamiento del pago de la pena de multa y la mera petición de suspensión de condena puedan salvar la omisión del trámite de audiencia, esencial para garantizar los principios de defensa y contradicción. La omisión indicada ha generado una situación de indefensión real, puesto que la denegación de la suspensión se fundamenta exclusivamente en la comisión del delito por el cual el ahora recurrente fue condenado en la causa de la que trae origen el presente recurso de amparo durante el periodo de suspensión de una anterior condena, ignorándose cualquier otra consideración, tanto respecto de la posibilidad de cancelación de dicho antecedente, cualquiera que fuera su trascendencia final, como de su condición de reinserción sociolaboral. "El debate sobre los requisitos de la condena condicional se hacía, pues, inevitable atendidas las circunstancias que concurrieron en el caso de autos. Así lo exigía el hecho de la concurrencia de antecedentes penales que pudieron estar cancelados (art. 81,1 in fine CP) o la condición de drogodependiente del condenado (art. 87 CE), como alegaba la representación de éste en el recurso de súplica. Si a ello se añade la exigencia de una motivación expresa (STC 224/92, de 14 de diciembre) para con la denegación de los beneficios de la suspensión de la condena, forzoso es concluir en que las resoluciones judiciales recurridas no cumplieron con ese deber en el caso de autos".
9. Por providencia de 4 de octubre de 2007 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra la providencia de 10 de marzo de 2006, que ordenó la busca y captura y el ingreso en prisión del ahora demandante de amparo, y contra los Autos de 3 de julio y 15 de mayo de 2006, que denegaron la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente en Sentencia de 25 de enero de 2002. Resoluciones todas ellas dictadas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en la ejecutoria 44-2002 y en el marco de la tramitación de la solicitud de suspensión de la pena de prisión impuesta a don Miguel Angel Dalmau Lloret.
Como con mayor detenimiento se expone en los antecedentes, en la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17.1 CE), en relación con el art. 25.2 CE, ante la indefensión generada al recurrente en la sustanciación de la suspensión y la deficiente motivación de las resoluciones recurridas, que debían incluir una motivación reforzada al estar en juego el derecho fundamental a la libertad. Lejos de ello se ordena, mediante una providencia, el ingreso en prisión del condenado, sin audiencia y sobre la base de la errónea apreciación de que era ignorado su paradero; y, posteriormente, se deniega la suspensión de la pena (con un retraso de más de cuatro años) ignorando las circunstancias del caso y la regulación legal de la institución, sin dar respuesta a las cuestiones planteadas por la defensa del condenado y con el fundamento ofrecido por una hoja de antecedentes penales aportada cuatro años antes al proceso, caducada y sin valor alguno.
El Ministerio público, por su parte, interesa la estimación del recurso al considerar vulnerados los artículos 24.1 y 17.1 CE, por cuanto entiende que ni el ingreso en prisión ni la denegación de la suspensión se articulan a través de resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias de motivación reforzada impuestas por la presencia del derecho a la libertad, y porque, además, considera, a la vista de las circunstancias del caso, que el incumplimiento del trámite de audiencia a las partes exigido en el art. 80.2 ddel Código penal (CP) generó indefensión real al recurrente.
2. En su primer motivo de amparo denuncia el recurrente la indefensión sufrida en la tramitación del incidente de suspensión, dado que, después de más de cuatro años sin haber resuelto sobre su solicitud, el órgano judicial ordenó su busca y captura y su ingreso en prisión sin haberle dado audiencia ni posibilidad de contradecir la errónea apreciación de que estaba en ignorado paradero.
Como hemos declarado en otras ocasiones son varios los preceptos del Código penal que, específicamente en relación con la institución de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, requieren la audiencia de las partes (arts. 80.2, 81.3, 84.2, 87.1). Dicha audiencia, aunque no se establezca de forma expresa en caso de denegación de la suspensión, constituye una exigencia constitucional ineludible que deriva directamente de la prohibición constitucional de indefensión (art. 24.1 CE) y que resulta tanto más relevante cuando lo que se dilucida es el cumplimiento efectivo de una pena de prisión mediante el ingreso del condenado en un centro penitenciario (SSTC 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 76/2007, de 16 de abril, FJ 5). Pero también hemos de recordar que, conforme a nuestra doctrina, no se produce indefensión material en aquellos supuestos en los cuales, aun privado el recurrente en un determinado trámite o instancia procesal de sus posibilidades de defensa, sin embargo pudo obtener en sucesivos trámites o instancias la subsanación íntegra del menoscabo causado a través de sus posibilidades de discusión sobre el fondo de la cuestión planteada y, en su caso, de la proposición y práctica de pruebas al respecto (SSTC 134/2002, de 3 de junio, FJ 3; 94/2005, de 18 de abril, FJ 5).
Pues bien, en el presente caso existía una solicitud inicial del condenado, de fecha 15 de febrero de 2002, en la que se trataba de justificar la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para la concesión del beneficio de la suspensión. Ciertamente el transcurso de un lapso temporal de más de cuatro años desde la presentación de esa solicitud hasta que se ordenó el ingreso en prisión del recurrente, sin haber acordado previamente la denegación de la suspensión y sobre la base de que era ignorado su paradero impide entender que el trámite de audiencia constitucionalmente exigido resulta suplido por la existencia de la solicitud, por cuanto en el momento de la presentación de ésta el recurrente no había podido alegar y defenderse en relación con las circunstancias que resultaron determinantes de su ingreso en prisión. Sin embargo con posterioridad se presentó un escrito solicitando que se dejara sin efecto el ingreso en prisión del Sr. Dalmau Lloret y reiterando la solicitud de suspensión de la pena que le había sido impuesta, escrito en el cual se realizaron las alegaciones que se estimaron oportunas para el ejercicio del derecho de defensa; alegaciones que se pudieron reiterar al interponerse el recurso de apelación contra el Auto que denegó la suspensión interesada. Por tanto, y pese a la omisión de un específico trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la providencia que ordenó el ingreso en prisión del recurrente, ello sólo constituye una irregularidad procesal sin relevancia constitucional, dado que en la subsiguiente tramitación del procedimiento de suspensión fue oído y tuvo oportunidad de alegar de nuevo, tanto en relación con la concurrencia de los requisitos establecidos legalmente para la concesión del beneficio como sobre las especiales circunstancias concurrentes en el caso y que determinaron su ingreso en prisión, todo lo cual excluye la relevancia constitucional de la indefensión denunciada (mutatis mutandi, STC 76/2007, de 16 de abril, FJ 5).
Cuestión distinta (y que examinaremos a continuación) es la de si la respuesta obtenida por parte del órgano judicial cumple con las exigencias constitucionales desde la perspectiva de su motivación.
3. En relación con el segundo motivo de amparo, en el cual se denuncia la insuficiente motivación de las resoluciones recurridas, hemos de comenzar recordando que el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Este derecho se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) e implica, en primer lugar, que las resoluciones judiciales han de estar motivadas, es decir, han de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que las fundamentan, esto es, su ratio decidendi. En segundo lugar, que la motivación debe estar fundada en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues, tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable" no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2, y las allí citadas).
Dicho deber de motivación incumbe también a los órganos judiciales cuando han de dictar resoluciones en un ámbito (como el que nos ocupa) en el que gozan de un cierto margen de discrecionalidad, pues como este Tribunal ha afirmado, "la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad" (SSTC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 202/2004, de 15 de diciembre, FJ 3; 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 3; 75/2007, de 16 de abril, FJ 6).
Y también hemos de recordar que, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental, el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso, lo que se ha identificado con la exigencia de una tutela "reforzada", que también ha de entrar en juego, si bien en una específica o propia medida, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con el valor libertad. En esos casos, "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior" (SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 2; 79/1998, de 1 de abril, FJ 4; 88/1998, de 21 de abril, FJ 4; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2).
4. En concreto, y en relación con la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, dado que se trata de una medida que se enmarca en el ámbito de la ejecución de la pena y, que, por tanto, ha de tener como presupuesto la existencia de una Sentencia condenatoria firme que constituya título legítimo para restringir el derecho a la libertad del condenado, las resoluciones por las cuales se concede o deniega no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, pero sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en la que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo (SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 3; 8/2001, de 15 de enero, FJ 2; 110/2003, de 16 de junio, FJ 4; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2). Esa afectación al valor libertad exige que esta resolución, no sólo represente la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción sea presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales de ella, por la ponderación, de conformidad con los fines constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto (por todas, SSTC 8/2001, de 5 de enero, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FFJJ 2 y 3; 110/2003, de 16 de junio, FJ 4; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2). En particular, y dado que la suspensión constituye una de las medidas que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE, las resoluciones judiciales en las que se acuerde deben ponderar las circunstancias individuales de los penados, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en las decisiones a adoptar, teniendo presente tanto la finalidad principal de las penas privativas de libertad, la reeducación y la reinserción social, como las otras finalidades de prevención general que las legitiman (SSTC 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4; 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 4; 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2; 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2).
La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad se regula con carácter general en los arts. 80 y 81 CP, si bien en el art. 87 CP, separándose de ese régimen general, se permite al Juez o Tribunal acordar, con audiencia de las partes, y aun cuando no concurran las condiciones generales para la suspensión establecidas en el art. 81, 1 y 2 (que el condenado haya delinquido por primera vez y que las penas impuestas no sean superiores a dos años), acordar la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta cuando su duración no sea superior a cinco años, siempre y cuando se trate de hechos delictivos cometidos a causa de la dependencia de las sustancias señaladas en el art. 20.1 CP y el condenado acredite suficientemente que se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento dirigido a tal efecto. "El art. 87.1 CP se presenta, así, como una excepción al régimen común de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (contenido en los arts. 80 y siguientes de ese mismo texto legal) para la suspensión de la ejecución de las penas inferiores a dos años, cuya existencia esta justificada por las especiales características personales de los autores de ciertos tipos de delitos. A la finalidad genérica de rehabilitación que persigue la institución del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas, destinado a evitar el cumplimiento en prisión de determinadas penas privativas de libertad en quienes concurran los requisitos previstos legalmente, se une, en el caso especial del art. 87.1 CP, la de propiciar que quienes han cometido un delito no grave por motivo de su adicción a las drogas -caso habitual del llamado traficante/consumidor- reciban un tratamiento que les permita emanciparse de dicha adicción con carácter preferente a un ingreso en prisión que, lejos de favorecer su rehabilitación, pudiera resultar contraproducente para ella" (STC 110/2003, de 16 de junio, FJ 4).
Sin necesidad de analizar cuál es la interpretación más adecuada de la citada norma en cuanto a la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para conceder la suspensión, tarea que no compete a este Tribunal por ser una cuestión de legalidad ordinaria (por todas, STC 25/2000, de 31 de enero, FJ 4), sí que hemos de señalar que una resolución fundada en Derecho y motivada de conformidad con las exigencias anteriormente expuestas sería aquella que, por una parte, exteriorizase las razones por las cuales entiende que concurre o no concurre el presupuesto habilitante de esta suspensión específica (que se trate de hechos cometidos a causa de la dependencia de las sustancias señaladas en el art. 20.1 CP y que el condenado acredite suficientemente que se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento dirigido a tal efecto) y, por otra, justificara, cuando así fuera, que, aun concurriendo tal presupuesto, resultaría improcedente la suspensión en atención a las circunstancias individuales del penado y del caso en virtud de una ponderación de los bienes e intereses en conflicto que tuviese presente tanto los fines de la institución (reeducación y reinserción social y, específicamente la rehabilitación del drogodependiente y la evitación del efecto desocializador del ingreso en prisión cuando éste fuese presumible) como las finalidades que legitiman la imposición de penas privativas de libertad.
5. La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado, a la luz de las circunstancias del mismo, lleva a apreciar la vulneración en él del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, con ello, conduce al otorgamiento del amparo.
En efecto, tras haber sido condenado en el año 2002 el ahora recurrente a una pena privativa de libertad de tres años de prisión por una Sentencia en la cual se declara probado que los hechos en razón de los cuales se dicta fueron realizados bajo los efectos de su condición de drogadicto, solicitó la suspensión de la ejecución de dicha pena, de conformidad con lo previsto el art. 87.1 CP, intentando acreditar cumplidamente, según consta en las actuaciones, que reunía los requisitos que para ello establece el citado precepto legal. Nada se resolvió sobre dicha petición durante más de cuatro años, tiempo en el cual permaneció en libertad hasta que, por providencia de 21 de febrero de 2006, se acordó pasar la causa al Fiscal para que informase sobre la suspensión. Seguidamente, mediante providencia de 10 de marzo de 2006, se acordó su busca y captura y su ingreso en prisión sobre la base de que su paradero resultaba ignorado, lo que era un dato que se afirmó exclusivamente a partir de un intento fallido de notificación de una providencia en la cual se le requería para la entrega de una cantidad pendiente de pago de la multa impuesta, y sin que (como se denuncia en la demanda y pone de relieve el Ministerio público) conste intento alguno de notificación a la representación procesal del recurrente o a su defensa, ni intento de localización en otros domicilios obrantes en las actuaciones, en concreto, en el domicilio para notificaciones, ni la utilización de otras posibles vías para hacer llegar el requerimiento judicial a su destinatario.
Una vez detenido e ingresado en prisión el Sr. Dalmau Lloret, se dictó un Auto, de fecha 15 de mayo de 2006, en el que (como se recoge en los antecedentes, reproduciendo literalmente su fundamentación jurídica), tras recordar el tenor literal del art. 87 CP, se denegó la suspensión interesada argumentándose exclusivamente al efecto sobre la base de una hoja histórico penal del penado aportada en el año 2002; en concreto basándose en el dato de que en otra ocasión anterior había disfrutado del beneficio de la suspensión de la ejecución de otra pena privativa de libertad y volvió a delinquir en pleno periodo de suspensión, cometiendo los hechos por los que ahora ha sido condenado, reincidencia delictiva que, se estimó, pone de relieve la peligrosidad del penado y frustra los fines perseguidos por el beneficio. El Auto de 3 de julio de 2006, que desestimó el recurso de súplica contra el anterior, reprodujo sustancialmente la argumentación de éste.
Ninguna de las resoluciones impugnadas contiene, consiguientemente, fundamentación alguna acerca de la concurrencia del presupuesto de la suspensión solicitada (deshabituación o sometimiento a tratamiento), ni de sus razonamientos se puede concluir que hayan tenido en cuenta en la ponderación que realizan las circunstancias individuales del penado en el momento en que se adoptaron, algo que en el presente caso vendría impuesto por la exigencia constitucional de que la motivación sea concordante con los supuestos en que la Constitución permite la afectación del valor superior de la libertad, y en particular, por la necesidad de tener presente la finalidad de reinserción social de la institución, conectada con el art. 25.2 CE, finalidad genérica que, en los supuestos concretos del art. 87 CP, se implementa con la de favorecer la rehabilitación del drogodependiente y evitar los efectos desocializadores de su ingreso en prisión.
Siendo esto así, el órgano judicial no podía ignorar en su ponderación un dato fundamental: el lapso de tiempo transcurrido entre el dictado de la Sentencia condenatoria y la denegación de la suspensión, más de cuatro años, y lo acaecido en ese período (mutatis mutandi, STC 251/2005, de 10 de octubre, FJ 4). Un lapso de tiempo en el que el condenado había permanecido en libertad, alega no haber vuelto a delinquir (como se desprende del certificado de antecedentes penales actualizado aportado por el recurrente, y que no solicitó el órgano judicial, quien tomó exclusivamente en consideración el aportado en el año 2002) y manifiesta haberse sometido a tratamiento de desintoxicación, rehecho su vida y estar socialmente integrado, así como no haber estado nunca en paradero desconocido. Sin embargo nada de esto fue tomado en consideración (para valorarlo luego como resultara procedente, junto con el resto de los factores a considerar en la ponderación), ni antes de ordenar el ingreso en prisión (momento en el que ni siquiera se había oído al condenado), ni cuando se denegó la suspensión (pese a que había sido alegado en el escrito en el cual el Letrado solicitó que se dejara sin efecto el ingreso en prisión y se procediera a suspender la pena), ni al desestimar el recurso de súplica contra el Auto denegatorio de la suspensión (aun cuando en este recurso se trató de acreditar documentalmente las alegaciones en él efectuadas).
Por consiguiente hemos de concluir que las resoluciones impugnadas, al motivar de forma no conforme a las exigencias constitucionales la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad solicitada, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del ahora demandante de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Ángel Dalmau Lloret y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del recurrente.
2º Restablecerlo en la integridad de su derecho y, a tal efecto, anular los Autos de 3 de julio y 15 de mayo de 2006, así como la providencia de 10 de marzo de 2006, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la primera de estas resoluciones a fin de que, tras los trámites procesales oportunos, se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido en los términos expuestos en el fundamento jurídico quinto.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a ocho de octubre de dos mil siete.
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1.
El órgano judicial no ponderó el lapso de tiempo transcurrido entre el dictado de la Sentencia condenatoria y la denegación de la suspensión, más de cuatro años y, al motivar de forma no conforme a las exigencias constitucionales la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad solicitada, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 251/2005) [FJ 5].
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2.
No se produjo indefensión material pese a la omisión de un específico trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la providencia que ordenó el ingreso en prisión del recurrente, ya que ello constituyó una irregularidad procesal sin relevancia constitucional, dado que en la subsiguiente tramitación del procedimiento de suspensión fue oído y tuvo oportunidad de alegar de nuevo (STC 76/2007) [FJ 2].
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3.
Doctrina sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (STC 25/2000) [FJ 3].
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4.
Doctrina sobre la regulación de la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad, atendiendo a los principios de reeducación y reinserción social y las circunstancias individuales del penado [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
- Artículo 25.2, ff. 1, 4, 5
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 20.1, f. 4
- Artículo 80, f. 4
- Artículo 80.2, ff. 1, 2
- Artículo 81, f. 4
- Artículo 81.3, f. 2
- Artículo 84.2, f. 2
- Artículo 87, ff. 4, 5
- Artículo 87.1, ff. 2, 4, 5
- Falta de motivación de las resoluciones judicialesFalta de motivación de las resoluciones judiciales, ff. 1, 3, 5
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Vulnerado, ff. 1, 3, 5
- Reinserción socialReinserción social, f. 4
- Suspensión de la ejecución de la penaSuspensión de la ejecución de la pena, ff. 1, 2, 4, 5