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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2140-2005, promovido por Curtidos Gerónimo Gil, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Olivares Pastor y asistida por el Letrado don Fulgencio Gil Jódar, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 28 de febrero de 2005 (procedimiento ordinario núm. 224-2002), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 6 de abril de 2001, que le impuso una sanción de 1.150.001 pesetas (6911,65 euros) en el expediente sancionador núm. 4S00SA0943. Ha sido parte el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de marzo de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Olivares Pastor, en representación de la recurrente, formuló demanda de amparo, impugnando la resolución judicial mencionada en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El 6 de julio de 2000 un operario de la demandante de amparo sufrió un accidente de trabajo cuando alimentaba la máquina rebajadora, quedándole atrapado el dedo pulgar de la mano derecha entre el rodillo inferior y el dispositivo de protección de la parte superior de la máquina. A consecuencia del mismo, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia levantó acta de infracción contra la empresa el 16 de noviembre de 2000, al considerar como causa determinante del accidente la falta de medidas de seguridad e higiene, por los siguientes extremos: 1) carecer la maquinaria rebajadora de documentación acreditativa del cumplimiento de las normas de seguridad (no se presentó, a requerimiento de la Inspección, autocertificado del fabricante, ni homologación oficial, ni certificación de organismo autorizado, careciendo además de marcado CE); 2) no cumplir el plan de acción preventiva establecido en la evaluación de riesgo de atrapamiento en la máquina de rebajar, fijando un método de trabajo seguro y pausas en el trabajo o rotaciones del personal. La primera infracción fue calificada como leve, y la segunda como grave.

b) Por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Región de Murcia, de 6 de abril de 2001, se confirmó el acta de infracción y se impuso a la actora una sanción de 1.150.001 pesetas, de las cuales 150.000 correspondían a la infracción de carácter leve, y 1.000.001 pesetas a la infracción grave. Frente a esta decisión interpuso la empresa sancionada recurso de alzada.

c) Al no recibir respuesta a su recurso, con fecha 12 de febrero de 2002 promovió frente a tal desestimación presunta recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

d) Paralelamente a dicha actuación, y con base en los mismos hechos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social impuso a la actora un recargo en las cuotas correspondientes por falta de medidas de seguridad. Esta decisión fue impugnada por la actora ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, que dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre de 2004 estimando la demanda y revocando la resolución de recargo, por entender que no había existido inobservancia por parte de la empresa de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente se produjo no por causa imputable a ella, que “puso de su parte todo lo que pudo para evitar el accidente”, sino “exclusivamente por la ligereza con que en los hechos actuó un tercero”. Según consta por diligencia del Secretario del Juzgado, esta Sentencia adquirió firmeza el 15 de diciembre de 2004.

e) La demandante de amparo aportó la Sentencia del Juzgado de lo Social al procedimiento ordinario núm. 224-2002, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, a través de escrito presentado el 3 de diciembre de 2004.

f) Por providencia de la Sala de 14 de febrero de 2005 se señaló para votación y fallo el día 17 siguiente, dictándose Sentencia el 28 del mismo mes y año, en la que se desestimó el recurso y se confirmó la sanción impuesta, sin hacer mención alguna al fallo producido en el procedimiento seguido ante el orden social. Tras hacer referencia a la presunción iuris tantum de veracidad de la que gozan las actas de los Inspectores de trabajo, razona la Sala que la recurrente no ha desvirtuado dicha presunción con pruebas en contrario, “deduciéndose de las actuaciones que las infracciones obrantes en el acta impugnada fueron cometidas por la demandante, que incluso reconoció la falta de homologación de la máquina de autos por parte de la C.E., sufriendo el trabajador ... un accidente cuando utilizaba dicha máquina no homologada, no habiendo cumplido el empresario con su obligación legal de establecer las medidas preventivas precisas que prevean las distracciones o imprudencias no temerarias de un trabajador”.

3. La demandante de amparo alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tres vertientes. En primer lugar, por la violación del principio de seguridad jurídica, ya que sobre los mismos hechos se han producido dos resoluciones judiciales absolutamente distintas y contradictorias, invocando, en este sentido, la doctrina sentada en la STC 367/1993, de 13 de enero. En segundo lugar, habría existido incongruencia por omisión en la Sentencia impugnada, a pesar de existir elementos documentales irrefutables que han sido acogidos por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, y aunque ésta obraba en el recurso contencioso-administrativo, habiendo sido absolutamente omitida por la Sala, que realiza, además, una apreciación incongruente de la prueba, citándose en este sentido la STC 182/1994, de 20 de junio. Finalmente, y como consecuencia de las dos anteriores, aduce la actora que la Sentencia incurre en arbitrariedad, cuya interdicción protege el art. 9.3 CE que, según ha establecido este Tribunal, puede garantizarse a través del derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Por resolución de 20 de febrero de 2007 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, y, a tenor del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a fin de que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 4S00SA0943. Igual comunicación se acordó dirigir a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, para que en un plazo que no excediera de diez días remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 224-2002, con emplazamiento previo de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Todo ello condicionado a que la Procuradora doña Raquel Olivares Pastor acreditara en el plazo de diez días la representación de la recurrente.

Este último requerimiento fue atendido mediante escrito de 6 de marzo de 2007, al que se acompañaba el correspondiente poder notarial.

5. El 23 de marzo de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, personándose en el presente recurso de amparo.

6. Mediante diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2007 se tuvo por personado y parte al Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, acordando entender con él las sucesivas actuaciones. Asimismo, se resolvió dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación de la demandante de amparo presentó escrito el 3 de octubre de 2007, dando por reproducido el contenido del escrito de demanda.

8. El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en escrito registrado también el 3 de octubre de 2007, mostró su oposición al otorgamiento del amparo. Sostiene el representante de la Administración que no es cierto que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora en ninguna de las tres vertientes que se mencionan en la demanda, pues la Sentencia impugnada se encuentra fundada en Derecho, entendiendo que lo que pretende la recurrente es discutir en esta sede la fundamentación jurídica de aquélla y que se efectúe una valoración diferente de las pruebas aportadas, lo que no es sino una cuestión de legalidad ordinaria no susceptible de amparo. Afirma que la resolución impugnada recoge de forma correcta en su fundamentación jurídica las razones por las que concluye en el fallo que la desestimación del recurso de alzada es conforme a Derecho, sin que resulte admisible el argumento de la recurrente respecto a que la Sala debió asumir la valoración del accidente que efectuó el Juzgado de lo Social núm. 1, ya que en dicho proceso lo único que habría que comprobar es si era conforme a derecho el recargo en las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, previsto en el art. 123 de la Ley general de Seguridad Social. Añade, además, que en el proceso tramitado ante la Jurisdicción social no fue parte la Comunidad Autónoma de Murcia, de manera que el hecho de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no recurriera dicha sentencia ante la Sala de lo Social no puede perjudicar a quien no ha intervenido en el proceso, pues ello causaría indefensión a la Administración autonómica.

9. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones registrado el 29 de octubre de 2007, interesó que se otorgue el amparo solicitado. Una vez expuestos los antecedentes del caso y la pretensión de la demandante, señala el Fiscal que, en supuestos como el que nos ocupa, según señala la doctrina de este Tribunal (entre otras, STC 158/1985), no nos encontramos ante un problema de dualidad jurisdiccional ni cabe pensar en la prevalencia de una jurisdicción sobre otra, pues cada órgano judicial es independiente para juzgar de los asuntos que le corresponden. Sin embargo, como se indica en la STC 73/1983, unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, y esta contradicción vulneraría el art. 24.1 CE y el principio de seguridad jurídica, que conlleva el derecho del justiciable a obtener una resolución inequívoca de los órganos judiciales, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva resultaría vulnerado por la firmeza de dos pronunciamientos contradictorios sobre unos mismos hechos. En el presente caso, existe una posible contradicción entre lo declarado probado por el órgano judicial social y lo declarado, como verdad formal, por la Sentencia del Tribunal Contencioso-Administrativo. Tanto en el supuesto del recargo de las prestaciones de la Seguridad Social como en el caso de las sanciones administrativas, uno de los presupuestos fácticos se halla en el incumplimiento de las normas sobre prevención en materia de seguridad e higiene en el trabajo por parte del empresario, de modo que la posible contradicción de las dos resoluciones judiciales se encontraría en si el demandante de amparo desconoció o no las citadas normas.

A juicio del Fiscal, respecto a la primera infracción —carencia de la documentación relativa a la seguridad de la máquina rebajadora—, no cabe hablar de contradicción, pues la razón de la misma y el presupuesto jurídico del que parte la Sala son totalmente ajenos a la cuestión básica del presente recurso de amparo; es decir, la existencia de medidas de prevención de la máquina en cuestión, causante del accidente, y de las pautas de desarrollo del trabajo con la misma. Por ello no cabría hablar para esa primera sanción de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ya que en nada incide en la causación del accidente. Cosa distinta es si, en este supuesto, la resolución judicial del Tribunal contencioso-administrativo cumplió con el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Teniendo en cuenta las posibles modalidades que puede revestir la motivación, según la doctrina de este Tribunal, entiende el Ministerio Fiscal que el pronunciamiento judicial cumple los parámetros constitucionales exigidos por este Tribunal para la motivación de las resoluciones judiciales.

Por lo que se refiere a la segunda infracción —falta de medidas de prevención de riesgos y accidentes laborales—, se imputaba a la empresa no haber cumplido el plan de acción preventiva hasta la fecha de la inspección, por lo que tal conducta infringiría el art. 16.2 de la Ley de prevención de riesgos laborales, que fue sancionada conforme al art. 49 de la misma Ley. El fundamento de la sanción se halla aquí en la obligación de todo empleador de observar los deberes legales tendentes a reducir o hacer desaparecer el riesgo de la manipulación de máquinas, impuestos por la normativa sobre seguridad y riesgos laborales, considerados en abstracto. En cuanto a este extremo, recuerda el Fiscal que la demandante de amparo aportó la Sentencia de 24 de noviembre de 2004, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, que estimaba la pretensión formulada ante él, dejando sin efecto el recargo en las prestaciones económicas de la Seguridad Social, al considerar que la empresa puso de su parte todo lo que pudo para evitar el accidente y que éste se produjo exclusivamente por la ligereza con que en los hechos actuó un tercero. Razona el Fiscal que, con carácter previo, se debe analizar si le era exigible al Tribunal contencioso, dado el momento procesal en el que se aportó la Sentencia del Juzgado de lo Social, admitir como prueba el testimonio de la Sentencia, sobre cuya admisión, por otra parte, no proveyó, o, por el contrario, dicho testimonio pudo ser ignorado por el citado Tribunal, ya que fue aportado con posterioridad al trámite de conclusiones y practicada ya la prueba propuesta. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 56.4 LJCA, en relación con el art. 270 LEC, la Sala pudo, a la hora de dictar sentencia, valorar la mencionada resolución judicial, tanto más cuando lo declarado probado en ella difería con la verdad formal que declaraba su propia resolución judicial. Se hace necesario, así, confrontar lo declarado probado por el orden Social y lo declarado por la jurisdicción contencioso-administrativa y analizar cómo vinculaba el contenido de la primera Sentencia al Tribunal Contencioso-Administrativo.

A la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (STC 151/2001), aduce el Fiscal que, a pesar de no ser muy explícita sobre el cumplimiento de las medidas de prevención por el empresario demandante de amparo, la Sentencia social lo exculpa de la responsabilidad del accidente laboral, no atribuyendo el origen del mismo a la falta de medidas de prevención de los riesgos laborales. Por el contrario, la Sentencia del orden contencioso-administrativo se apoya en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, que atribuye la producción del accidente a la ausencia de dichas medidas. Ambas resoluciones parten de los mismos hechos y tienen, en inicio, su base probatoria en el acta de infracción, y, sin embargo, los pronunciamientos judiciales son contradictorios respecto de la existencia y observancia por la demandante de amparo de la normativa de prevención de riesgos laborales en relación con el uso y método de trabajo de la máquina. Y, teniendo en cuenta que el recargo en las prestaciones de la Seguridad Social y las multas por infracción de las normas sobre prevención de riesgos laborales tienen la misma naturaleza, que su imposición responde a la misma ratio y son contempladas por ambas jurisdicciones desde la misma perspectiva jurídica, el pronunciamiento del orden Social aparecía como un antecedente lógico de la resolución judicial del orden contencioso-administrativo, de modo que la Sala debió respetar los hechos declarados como probados por el primero y sólo le era dable apartarse de ese pronunciamiento mediante una motivación adecuada que evidenciara las razones por las que difería, respecto de la segunda infracción contemplada en el acta de la Inspección de Trabajo, de lo declarado como probado por el orden social. Sin embargo, se limitó a fundamentar su resolución en la remisión a dicha acta, declarando como no destruida la presunción iuris tantum de veracidad por la prueba practicada en el procedimiento y estableciendo como ciertos los hechos que en ella se relataban.

Por todo lo anterior, considera el Ministerio Fiscal que procede otorgar el amparo solicitado y declarar que se ha vulnerado el derecho la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, así como anular la Sentencia de 28 de febrero de 2005 respecto a la sanción impuesta por la segunda de las infracciones señaladas en el acta de infracción núm. 1447-2000, o, alternativamente, que se repongan las actuaciones en el momento anterior al trámite de votación y fallo para que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia se proceda a dictar nueva resolución a la vista de lo declarado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia en su Sentencia de 24 de noviembre de 2004.

10. Por providencia de 28 de enero de 2008 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.

II. Fundamentação

1. La demandante de amparo impugna la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 28 de febrero de 2005, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 6 de abril de 2001, que le impuso una sanción de 1.150.001 pesetas (6911,65 euros) en el expediente sancionador núm. 4S00SA0943. Concretamente, la actora achaca a la resolución judicial combatida la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde tres perspectivas: En primer lugar, por la violación del principio de seguridad jurídica, ya que la Sentencia resulta contradictoria respecto a la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia sobre los mismos hechos. En segundo lugar, habría incurrido en incongruencia por omisión, reprochando a la Sentencia impugnada la valoración de la prueba que realiza al no haber tenido en cuenta los elementos documentales que habían sido acogidos por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, incorporada al recurso contencioso-administrativo, y sobre la que no se hace ninguna referencia. Por último, y como consecuencia de las dos anteriores, se imputa a la Sentencia recurrida haber incurrido en arbitrariedad.

El Ministerio Fiscal se muestra a favor del otorgamiento del amparo, mientras que se opone al mismo el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que niega la existencia de la vulneración aducida por la demandante, por entender que la resolución judicial impugnada se encuentra fundada en Derecho y que lo que pretende la actora es discutir en esta sede la fundamentación jurídica de la Sentencia, cuestión de legalidad ordinaria no susceptible de amparo.

2. El planteamiento de varias quejas determinaría que, de acuerdo con los criterios establecidos por este Tribunal, atendiéramos en primer lugar a aquéllas que pueden conducir a la retroacción de actuaciones, y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras). Ahora bien en el presente caso todas las quejas darían lugar a la retroacción de actuaciones, y, además, al mismo momento, ya que todas ellas tienen carácter procesal y se refieren a la misma resolución judicial.

Siguiendo pues el mismo orden expositivo contenido en la demanda comenzaremos nuestro análisis por la queja que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora en la vertiente relacionada con el principio de seguridad jurídica. Tal vulneración se produciría por la contradicción en la que, según denuncia, habría incurrido la Sentencia impugnada al apreciar la existencia de incumplimiento de las normas de prevención en materia de seguridad e higiene por parte la actora, siendo así que la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia con fecha 24 de noviembre de 2004, al examinar los mismos hechos, consideró que no existía dicho incumplimiento. Esto es, la cuestión que plantea la recurrente consiste en determinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, al confirmar las sanciones impuestas por la Administración autonómica, por considerar probada la ausencia de medidas de seguridad como causa determinante del accidente, a pesar de existir una resolución anterior del Juzgado de lo Social en la que se había afirmado que la empresa puso de su parte todo lo que pudo para evitar el accidente, estableciendo las correspondientes medidas de seguridad.

Como se recuerda, entre otras, en la STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4, este Tribunal ha señalado en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE —en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia—, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 35/1990, de 1 de marzo, FJ 3; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4). Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron (STC 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (SSTC 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5, 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras muchas).

No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio (STC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 6). Como ha señalado la STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, “aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento”. De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que se aparta de aquella primera calificación.

3. En el presente caso —según consta en los antecedentes de esta Sentencia—, a raíz del accidente sufrido por un operario de la recurrente, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia levantó acta de infracción al considerar que la causa determinante del accidente había sido la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por carecer la máquina causante del accidente de la documentación acreditativa del cumplimiento de las normas de seguridad con anterioridad a la fecha del accidente, y por no haberse cumplido por parte de la empresa el plan de acción preventiva establecido respecto de dicha máquina. Esta actuación inspectora originó, a su vez, dos reacciones administrativas: por una parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó la imposición del recargo previsto en el art. 123 de la Ley general de Seguridad Social por inobservancia de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y, por otra, se incoó un expediente sancionador que concluyó por Resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Región de Murcia, de 6 de abril de 2001, que confirmó el acta de infracción elaborada por la Inspección de Trabajo, e impuso a la actora una sanción de 1.150.001 pesetas (6.911,65 euros), por la comisión de una infracción leve (infracción del art. 3.2 del Reglamento de seguridad en máquinas, al carecer la máquina causante del accidente de documentación acreditativa del cumplimiento de las normas de seguridad) y de otra grave (incumplimiento del plan de acción preventiva).

Frente a la primera de dichas actuaciones administrativas, la demandante de amparo formuló demanda ante la jurisdicción social, que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia de 24 de noviembre de 2004, en la que se dejó sin efecto el recargo impuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al considerar el órgano judicial que no existía incumplimiento de las medidas preventivas, sino que la empresa había puesto de su parte todo lo que le era posible para evitar el accidente, habiéndose producido éste exclusivamente por la ligereza con que en los hechos actuó un tercero.

Ante la sanción administrativa impuesta por la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la empresa reaccionó interponiendo un recurso de alzada y, al no obtener respuesta dentro del plazo legalmente previsto, entendió desestimada su pretensión y acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa, sustanciándose su recurso ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Antes del señalamiento para votación y fallo, aunque después de practicada la prueba y desarrollado el trámite de conclusiones, la demandante aportó la resolución dictada por el Juzgado de lo Social mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2004. La Sala dictó Sentencia con fecha 28 de febrero de 2005, en la que desestimó el recurso al considerar que la empresa no había cumplido “con su obligación legal de establecer las medidas preventivas precisas que prevean las distracciones o imprudencias no temerarias de un trabajador”. En esta resolución no se hizo referencia alguna a la Sentencia del Juzgado de lo Social.

Ciertamente, las normas aplicadas por uno y otro órganos judiciales no son las mismas, pues, en un caso, el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo viene regulado en el art. 123 de la Ley general de la Seguridad Social, mientras que, en el otro, las concretas infracciones que se imputaban a la empresa se encontraban tipificadas en los arts. 46.5 y 47.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (a la sazón vigentes), aparte de otras prescripciones jurídicas, como las del art. 3.2 del Reglamento de seguridad en máquinas (aprobado por Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo), art. 16.2 de la misma Ley de prevención de riesgos laborales y art. 36.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, cuyo incumplimiento originaba la comisión de las concretas infracciones por las que fue sancionada la demandante. Sin embargo, el factum, esto es, el presupuesto de aplicación de unos y otros preceptos es el mismo: la existencia de un incumplimiento por parte de la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales en relación con la máquina que originó el accidente. En este sentido, como señala el Ministerio Fiscal, las dos resoluciones judiciales parten de los mismos hechos y tienen su origen último en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, pero mientras una —la del orden social— declaró que no hay incumplimiento de aquellas normas, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo entendió que la recurrente no había adoptado las medidas de prevención de riesgos para el adecuado uso de la máquina causante del accidente, conclusión a la que llegó partiendo la presunción iuris tantum de veracidad de que gozan las actas de los Inspectores de Trabajo que, a su juicio, no había desvirtuado la recurrente con pruebas en contrario.

En suma, el Tribunal Superior de Justicia no ha tenido en cuenta para valorar los hechos la existencia de un previo pronunciamiento judicial; de ahí que ambos resulten claramente contradictorios en cuanto a la observancia por parte de la demandante de amparo de las normas sobre prevención de riesgos laborales con respecto a la máquina en cuestión. Y lo que es más importante, en el momento en el que la resolución aquí impugnada se dicta, existe ya una resolución firme recaída en otro orden jurisdiccional, que niega la existencia del incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales que se achacaba a la actora, declaración que no podía ser desconocida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Ello no supone, como dijimos en la STC 158/1985, de 26 de noviembre, la primacía o la competencia específica de una jurisdicción, que sólo se produciría cuando así lo determine el Ordenamiento jurídico, como ocurrirá, por ejemplo, cuando una decisión tenga carácter prejudicial respecto a otra. Fuera de esos casos, lo que cuenta es que el Estado, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales, ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos, y no cabe, por las razones expresadas anteriormente, que otro órgano jurisdiccional del mismo Estado desconozca dicha declaración. Naturalmente, para que el órgano judicial pudiera tomar en cuenta una resolución firme de otro órgano era preciso que tuviera conocimiento oficial de la misma, porque se hallara incorporada al proceso tramitado ante él, presupuesto que aquí concurre, dado que la demandante de amparo aportó la Sentencia del Juzgado de lo Social a las actuaciones del recurso contencioso-administrativo casi tres meses antes de que la Sala procediera a dictar Sentencia resolviendo el recurso sometido a su conocimiento. Y, aunque tal aportación se realizó una vez concluido el período probatorio y celebrado el trámite de conclusiones, lo cierto es que, como sostiene el Ministerio Fiscal, los arts. 56.4 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y 270 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) permitían incorporar la Sentencia de lo Social al recurso, por lo que el Tribunal la tenía a su disposición y pudo y debió valorarla al adoptar su decisión.

En tal tesitura, es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria. No obstante, la Sala no incluyó esa motivación en la Sentencia recurrida, sino que, con omisión de toda referencia a esa previa resolución, ratificó la sanción administrativa impuesta, declarando que no se había destruido la presunción de veracidad de las actas de la inspección.

4. Todo lo hasta aquí expuesto conduce, en línea con lo interesado por el Ministerio Fiscal, a estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Y, a pesar de que la recurrente ha solicitado la anulación tanto de la Sentencia de 28 de noviembre de 2005 como de las resoluciones administrativas recurridas en el proceso decidido por ella, lo cierto es que el alcance de nuestro fallo no puede ser otro que el de anular la mencionada Sentencia, con retroacción al momento anterior al de su votación y fallo, para que por la Sala, previos los trámites procesales que sean pertinentes, se dicte una nueva Sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la actora que ha sido vulnerado, y en la que, en consecuencia, con libertad de criterio, se analice el alcance de lo declarado por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia de 24 de noviembre de 2004.

Por lo demás, la estimación del recurso con fundamento en esta queja nos exime de la necesidad de analizar las otras quejas planteadas en la demanda de amparo.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por Curtidos Gerónimo Gil, S.A., y en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 28 de febrero de 2005, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el procedimiento ordinario núm. 224-2002, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución, para que se pronuncie una nueva que sea respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número e data do BOE [Núm, 52 ] 29/02/2008
Tipo e número de registo
Data da resolução 31/01/2008
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por Curtidos Gerónimo Gil, S.A., respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que desestimó su recurso contra la Dirección General de Trabajo de la Región de Murcia sobre sanción por un accidente laboral.

Síntese Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: sentencia contencioso-administrativa sobre sanción que no toma en cuenta una previa sentencia social que, sobre los mismos hechos, absolvió a la empresa de un recargo en las cuotas de la seguridad social por falta de medidas de seguridad (STC 158/1985).

Resumo

A raíz de un accidente sufrido por un trabajador, se levanta acta de infracción al considerarse que su causa se debe a la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que desemboca en la imposición de un recargo y de una sanción. En la demanda ante la jurisdicción social, se deja sin efecto el recargo impuesto, al considerarse que no existía incumplimiento de las medidas preventivas y que el accidente se había producido por la ligereza con que actuó el trabajador. Sin embargo, en la C-A, donde se recurre la sanción administrativa aportándose la anterior sentencia firme, se desestima la pretensión de la empresa.

El Tribunal reitera que cuando el Estado, a través de uno de sus órganos jurisdiccionales, ha declarado la existencia o inexistencia de unos hechos, no cabe que otro órgano jurisdiccional desconozca dicha declaración sin motivar las razones o fundamentos que pueden justificar tal apartamiento, pues se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. Esto no supone declarar la primacía o la competencia específica de una jurisdicción, algo que sólo se produciría cuando así lo determine el Ordenamiento jurídico, por ejemplo, cuando una decisión tenga carácter prejudicial respecto a otra

Reitera doctrina sentada en la STC 158/1985, de 26 de noviembre.

  • 1.

    La Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, al confirmar las sanciones impuestas por la Administración autonómica, por considerar probada la ausencia de medidas de seguridad como causa determinante del accidente, a pesar de existir una resolución anterior del Juzgado de lo Social en la que se había afirmado que la empresa estableció las correspondientes medidas de seguridad [FFJJ 2, 3].

  • 2.

    Cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial, debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe (STC 158/1985) [FJ 2].

  • 3.

    El deber de tener en cuenta para valorar unos hechos la existencia de un previo pronunciamiento judicial no supone la primacía o competencia específica de una jurisdicción, que sólo se produciría cuando así lo determine el Ordenamiento jurídico [FJ 3].

  • 4.

    Cuando existen varias quejas deberán atenderse en primer lugar aquellas que pueden conducir a la retroacción de actuaciones y, dentro de ellas, las que determinan la misma a momentos anteriores, pero dado que, en el presente caso, todas darían lugar a la retroacción en el mismo momento, se seguirá el mismo orden expositivo contenido en la demanda (SSTC 19/2000, 100/2004) [FJ 2].

  • 5.

    A pesar de que la recurrente ha solicitado la anulación tanto de la Sentencia como de las resoluciones administrativas recurridas en el proceso decidido por ella, el alcance de nuestro fallo no puede ser otro que el de anular la mencionada Sentencia, con retroacción al momento anterior al de su votación y fallo [FJ 4].

  • disposições gerais citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Real Decreto 1495/1986, de 26 de mayo. Reglamento de seguridad en las máquinas
  • Artículo 3.2, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 123, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 36.5, f. 3
  • Ley 31/1995, de 8 de noviembre. Prevención de riesgos laborales
  • Artículo 16.2, f. 3
  • Artículo 46.5, f. 3
  • Artículo 47.1, f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 56.4, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 270, f. 3
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos materiais
  • Conceitos procedimentais
  • Visualização
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