La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5323-2004, interpuesto por doña Bárbara Chaplin Coulin (viuda de don Juan Tomás de Salas Castellano) y don Gonzalo San Segundo Prieto, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco y asistidos por el Letrado don Alfonso Arroyo Zarzuela, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el día 2 de julio de 2004 (recurso de casación núm. 349- 1998), así como contra la Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de noviembre de 1997, que confirmó en apelación la Sentencia de 19 de octubre de 1995 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección civil del derecho al honor. Han sido parte don Juan Cristóbal Carrasco Azuaga, don Miguel Ángel Carrasco Azuaga y don Alejandro Luis Carrasco Azuaga, representados por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas y asistidos por el Letrado don Rafael Pedro Viejo Bellido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de septiembre de 2004 la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Uceda Blasco, actuando en nombre y representación de doña Bárbara Chaplin Coulin (viuda de don Juan Tomás de Salas Castellano) y don Gonzalo San Segundo Prieto, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de la que se deja hecho mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Juan Cristóbal, don Miguel Angel y don Alejandro Luis Carrasco Azuaga, promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre protección civil del derecho al honor, turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, contra Información y Revistas, S.A., don Juan Tomás de Salas Castellano y don Gonzalo San Segundo Prieto, en la que suplicaban al Juzgado que se dictase Sentencia con los siguientes pronunciamientos: “1º.- Declarar que los demandados, Información y Revistas, S.A., don Juan Tomás de Salas y don Gonzalo San Segundo, han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Juan Cristóbal Carrasco Azuaga, don Miguel Ángel Carrasco Azuaga y don Alejandro Luis Carrasco Azuaga, al publicar en el número 1169 de la revista ‘Cambio 16’, de 18 de abril de 1994, en su artículo titulado ‘Visado Barato, Amigo’, la imputación de ser autores de una red de tráfico ilegal de visados en el Consulado de España en Casablanca y de haber sido expedientados y expulsados del Consulado por ese motivo. 2º.- Declarar que dicha intromisión ilegítima constituye una vulneración del derecho fundamental al honor de don Juan Cristóbal Carrasco Azuaga, don Miguel Ángel Carrasco Azuaga y don Alejandro Luis Carrasco Azuaga. 3º.- Condenar a los demandados, Información y Revistas, S.A., don Juan Tomás de Salas y don Gonzalo San Segundo, por comisión de un acto ilícito de intromisión ilegítima en el derecho al honor, que vulnera el derecho constitucional fundamental al honor de los actores. 4º.- Condenar a los demandados, Información y Revistas, S.A., don Juan Tomás de Salas y don Gonzalo San Segundo a restablecer a los solicitantes en el pleno disfrute de sus derechos. 5º.- Condenar a la difusión de la Sentencia en la misma revista Cambio 16. La difusión deberá hacerse en los diez días siguientes al de firmeza de la Sentencia y solidariamente a costa de los demandados. 6º.- Condenar a los demandados a indemnizar solidariamente a cada uno de los tres actores, en concepto de reparación por el daño moral causado por la vulneración de su derecho subjetivo fundamental al honor, en la cantidad de tres millones de pesetas; por lo que el importe total a que asciende la indemnización con que deberán resarcir, solidariamente, a los actores es de nueve millones de pesetas; y al pago de los intereses legales establecidos en el artículo 921, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 7º.- Condenar a los demandados al pago de las costas de este juicio”.
El escrito formulando la demanda se basaba en los siguientes hechos: que en el número 1169 de la revista semanal “Cambio 16”, páginas 48 y 49, correspondiente al 18 de abril de 1994, fue publicado un artículo, firmado por Gonzalo San Segundo, titulado “Visado Barato, Amigo” y con el subtítulo “Funcionarios españoles de la Embajada de Rabat y de los Consulados de Tánger y Casablanca, implicados en la concesión presuntamente ilegal de visados a marroquíes”. El artículo trata sobre presuntas irregularidades habidas en la concesión de visados. En la tercera columna de la página 49, decían, se hicieron gravísimas imputaciones a los hermanos Carrasco, a los que se señala como autores de una red de tráfico ilegal de visados en el consulado español de Casablanca, señalando que fueron expedientados y expulsados del Consulado por dichas actuaciones. Las imputaciones atribuidas a los actores eran, sin embargo, falsas, a lo que añadían que el artículo fue publicado en el mes de abril de 1994, y los supuestos hechos a que se refiere habrían sucedido antes de finales de 1991, por lo que los autores tuvieron casi dos años para comprobar los hechos y verificarlos, pese a lo cual actuaron con menosprecio de la veracidad o falsedad de la información, no contrastando la noticia, actuando de manera negligente y causando un daño grave a derechos fundamentales de terceros.
Emplazados los demandados contestaron oponiéndose a la demanda, alegando que la información periodística tenía su origen en una circular interna que el Director General de Asuntos Consulares había enviado el 15 de febrero de 1994 a las Embajadas y Consulados españoles. En esa fecha se había realizado una investigación en el Consulado de España en Tánger, a la que se refiere en esencia la noticia, relatándose sólo al final, y ocupando una mínima parte del artículo, un hecho similar ocurrido en el Consulado de España en Casablanca a finales de 1991. Los actores, añadía el escrito, son hermanos y en el año 1991 trabajaban en el Consulado de Casablanca, siendo apartados de sus puestos de trabajo con motivo de la información luego difundida. Don Francisco Condomines había sido en el año 1991 Cónsul de España en Casablanca, fecha en la que los actores trabajaban en dicho Consulado. El Sr. Condomines, al observar irregularidades en la concesión de once visados, envió sendos despachos a la Dirección General de Asuntos Consulares y al Departamento de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores. Inmediatamente después de descubrirse las irregularidades, los tres hermanos Carrasco presentaron en el Consulado una baja por enfermedad, de una duración coincidente de 30 días. Se decidió trasladar a don Juan Cristóbal Carrasco desde el Departamento de Visados al Departamento Notarial del Consulado, como se indica en la noticia. Los otros dos hermanos dejaron de trabajar en el Consulado. De todo ello se desprendería que, a su juicio, la información periodística fue esencialmente veraz y relativa a hechos de gran trascendencia, por lo que ninguna intromisión ilegítima en el honor se produjo.
En la prueba de confesión judicial (que consta al folio 138 de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid) el Sr. San Segundo afirmó que intentó hablar en varias ocasiones con los hermanos Carrasco, resultándole finalmente imposible por motivos técnicos; que consultó fuentes oficiosas del Ministerio de Asuntos Exteriores; que contrastó la información con quien era en aquellas fechas Cónsul en Casablanca y que habló igualmente con el actual Cónsul General de España en Casablanca.
La Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores y el Consulado General de España en Casablanca certificaron que no consta en sus archivos la existencia de una red de tráfico ilegal de visados y que tampoco, en consecuencia, existe dato alguno que vincule a los hermanos Carrasco con ella, no habiendo sido ninguno de ellos expedientado, expulsado o trasladado de destino por actuaciones de dicha naturaleza.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid dictó Sentencia, en fecha de 19 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva decía literalmente: “Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Juan Cristóbal Carrasco Azuaga, D. Miguel Ángel Carrasco Azuaga y don Alejandro Luis Carrasco Azuaga contra Información y Revistas, S.A., D. Juan Tomás de Salas Castellano y D. Gonzalo Sansegundo Prieto, debo declarar y declaro que los demandados Información y Revistas, S.A., D. Juan Tomás de Salas Castellano y D. Gonzalo Sansegundo Prieto, han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Juan Cristóbal Carrasco Azuaga, D. Miguel Ángel Carrasco Azuaga y D. Alejandro Luis Carrasco Azuaga, al publicar en el número 1169 de la revista Cambio 16, de 18 de abril de 1994, en su artículo titulado ‘Visado Barato, Amigo’, la imputación de ser autores de una red de tráfico ilegal de visados en el Consulado de España en Casablanca y de haber sido expedientados y expulsados del Consulado por ese motivo, lo que constituye una vulneración del derecho fundamental al honor de los actores. En consecuencia, y a fin de restablecer a los solicitantes en el pleno disfrute de sus derechos, debo condenar y condeno a los demandados, Información y Revistas, S.A., D. Juan Tomás de Salas Castellano y D. Gonzalo Sansegundo Prieto a indemnizar solidariamente a cada uno de los tres actores, en concepto de reparación por el daño moral causado por la vulneración de su derecho subjetivo fundamental al honor en la cantidad de un millón de pesetas, en total tres millones, con aplicación del artículo 921 de la LEC; imponiendo a los demandados el pago de las costas de este juicio; y ordenando la publicación del encabezamiento y fallo de esta sentencia en la revista Cambio 16 en el plazo de diez días a partir de su firmeza, a costa de los demandados”.
A tal fin recordaba el juzgador que la legitimidad de una información que incide sobre un derecho fundamental como el del honor requiere dos condiciones: veracidad e interés general. En el presente caso, razonaba, la noticia afecta al honor de los actores, al relatar lo siguiente: “La red de Casablanca fue descubierta a finales de 1991 por el anterior cónsul, Francisco Condomines, actualmente titular del Consulado de Metz (Francia). Según la investigación realizada por el propio Condomines, los autores fueron tres empleados del Consulado: los hermanos Carrasco. Cuando el Cónsul quiso sancionarlos, fue convocado por el embajador Ortega a una reunión en un hotel de Casablanca. Al encuentro asistió también un funcionario marroquí implicado en la trama. El objetivo de Ortega era forzar a Condomines para que no tomara medidas en contra de los hermanos Carrasco, a lo que el Cónsul se negó. Condomines consiguió que los presuntos autores del tráfico ilegal de visados fueran expedientados y expulsados del consulado. Y el jefe de visados con la oposición del embajador, fue trasladado a otro destino.” Se les imputa, en definitiva, la autoría de una red ilegal de concesión de visados, ratificando esta autoría con la afirmación de que fueron expedientados y expulsados del Consulado.
La transcendencia pública de los hechos, proseguía la Sentencia, resulta notoria y justificaría su publicación, a pesar de que las personas implicadas, en sí, no tienen esa notoriedad o carácter público, mas, añadía después, prescindiendo de la declaración del Sr. San Segundo en la que señala que consultó con el Cónsul sobre la realidad de los hechos sobre los que informaba, no existe en el procedimiento ningún indicio de la veracidad del relato, ni siquiera de la certeza de hechos que se señalaron en la contestación a la demanda, como la baja por enfermedad solicitada por treinta días por los tres actores, o la existencia de despachos librados por el Cónsul a la Dirección General de Asuntos Consulares y al Departamento de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuyo posible contenido además se oculta. El único dato admitido y contrastado es la permanencia como Cónsul en aquel momento en Casablanca del Sr. Condomines, hecho, concluye la resolución, que no transforma la noticia en auténtica. Los actores, por el contrario, acreditaron que a ninguno de ellos se les abrió expediente disciplinario por los hechos a que se refiere la noticia, habiendo informado el Ministerio de Asuntos Exteriores que en el Consulado de Casablanca no existe archivo alguno sobre la investigación de una red de concesión de visados ilegales. Se ha probado, a mayor abundamiento, que uno de los actores sigue trabajando en el Consulado de Casablanca, sin que conste nota desfavorable en su expediente; que otro de ellos dejó de trabajar debido a la extinción de su contrato de trabajo, no constando en su expediente nota desfavorable alguna, y que sólo el tercero, don Miguel Ángel Carrasco Azuaga, fue despedido alegándose indisciplina y desobediencia por razones que no hacían en absoluto referencia a la concesión ilegal de visados.
Por todo ello, terminaba el juzgador, “no habiéndose probado la veracidad de la noticia, el derecho de información no justifica en este caso la intromisión en el derecho del honor de los actores, debiéndose declarar tal intromisión ilegítima”.
c) Apelado dicho pronunciamiento, fue confirmado por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia el día 20 de noviembre de 1997.
La representación procesal de los periodistas aportó en ese grado jurisdiccional una carta del Sr. Condomines, fechada el día 28 de mayo de 1996 y dirigida aparentemente por error al Director de Diario 16, que decía lo siguiente: “Señor Director: Me he enterado por casualidad de que el empleado consular en el Consulado General de España en Casablanca, Señor Carrasco, le ha planteado una reclamación por un artículo que apareció hace tiempo en su diario. Quiero confirmarle que siendo yo Cónsul General en dicha ciudad, el Señor Carrasco, entonces jefe de la sección de visados, me pasó a la firma once solicitudes de visado en absoluto documentadas, teniendo yo que anular los visados, ya concedidos, por teléfono al comprobar dicho extremo. A partir de ese momento, el Sr. Carrasco dejó de ser jefe de la sección de visados así como de trabajar en ella y no fue despedido por razones humanitarias (grave enfermedad de su mujer). Fueron despedidos, sin embargo, sus dos hermanos que también prestaban sus servicios en el Consulado. Adjunto a esta carta las solicitudes de visado por si pudieran serle útiles. Le saluda atentamente”.
La representación procesal de los hermanos Carrasco aportó asimismo una misiva, anterior en el tiempo a aquélla otra (tiene fecha de 13 de junio de 1994) aunque también posterior a la publicación de la noticia, dirigida por el Sr. Condomines al Embajador de España en Rabat, don Joaquín Ortega Salinas. Decía así: “Querido Joaquín: Alguien envió al Canciller del Consulado General de España en Metz el artículo que adjuntas a tu carta de 9 del pasado mes de mayo, que me ha llegado hoy. Espero que no tengas la menor duda sobre la más mínima intervención mía en relación con dicho artículo, que, por lo que a mí respecta, contiene numerosas falsedades, pues no descubrí ninguna red en Casablanca, no asistí a reunión alguna en un hotel de dicha ciudad, no se abrió expediente a ninguno de los hermanos Carrasco (a uno de ellos no se le prolongó el contrato y el otro fue despedido por razones diferentes seis meses más tarde)… etc., etc. Lo único cierto es que me presionaste mucho (tres llamadas telefónicas ‘genero duro’) para que no trasladara de puesto al Carrasco mayor, jefe de la sección de visados. Me llamó hace unos días Carlos Abella para hablarme de este asunto y le dije que me parecía que era mejor no removerlo, pues ello es darle una publicidad muchísimo mayor de la que ha tenido”.
A la vista de esos documentos, reitera el Tribunal la valoración realizada por el juzgador de instancia, señalando que en este caso no se ha llevado a efecto una debida comprobación de los hechos, no existiendo en autos datos suficientes que permitan deducir lo contrario. Tal conclusión, añadía, “no resulta desvirtuada por la prueba practicada en esta alzada y consistente en una carta de fecha 28 de mayo de 1996 del entonces cónsul de España en Casablanca, ya que del contenido de la misma no se desprende en absoluto la certeza de las informaciones publicadas, y además ese mismo contenido en cierto modo sería contradictorio con el de otra carta igualmente aportada en esta segunda instancia de fecha 13 de junio de 1994 de la misma persona”.
d) Información y Revistas, S.A., don Juan Tomás de Salas Castellano y don Gonzalo San Segundo Prieto, interpusieron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial por infracción e indebida aplicación del núm. 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, por no tener los hechos la consideración de intromisión ilegítima en el derecho al honor, así como por infracción del art. 20.1 a) y d) CE, y, en segundo lugar, por indebida aplicación del artículo 9.3 de aquella Ley Orgánica, al no haberse tenido en cuenta ese precepto al fijar el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales.
Dictó Sentencia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con fecha de 2 de julio de 2004, declarando no haber lugar al recurso de casación. Rechaza el primer motivo del recurso porque la parte recurrente pretendía sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pretensión inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación. Y el motivo segundo tras considerar que en la cuantía indemnizatoria no se vulneró la normativa invocada.
3. Los recurrentes en amparo denuncian que las resoluciones judiciales dictadas en el proceso lesionaron su derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, reconocido en el artículo 20.1 d) CE. A su juicio, el autor de la información actuó sobre la base de una fuente relacionada con los hechos —Consulado General de España— con todas las apariencias de veracidad y con buena fe al elaborar el texto. Contrariamente a lo apreciado por las Sentencias recurridas, se realizó una investigación en torno a la expedición de visados en el Consulado General de España en Casablanca, y se informó de hechos de indudable trascendencia social y de un claro interés público sin expresiones innecesarias o insultos.
La carta que obra en autos, dirigida por don Francisco Condomines, a la sazón Cónsul General de España en Casablanca en aquel entonces, no deja la menor duda sobre la veracidad de la información. Afirma de manera tajante que siendo él Cónsul en dicha ciudad se habían expedido visados de forma irregular, que los autores eran los hermanos Carrasco Azuaga, que tuvo que proceder a su anulación, que con motivo de ello fueron despedidos con la sola excepción de uno de ellos por razones humanitarias. La información, así pues, reúne los tres requisitos que exige la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a este respecto: veracidad, interés informativo y exposición de la misma sin expresiones innecesarias o insultantes. La veracidad de la información queda suficientemente acreditada a través de la persona responsable de dicho Consulado; el interés informativo es indudable pues se trata de un organismo oficial —Consulado de España en Casablanca— y de documentos públicos que afectan a funcionarios públicos o asimilados y, finalmente, en la información no se contiene expresión alguna de menosprecio, vejatoria o insultante, por lo que la misma reúne el civiliter necesario. Frente a ello los errores en que pudo haber incurrido la información periodística serían mínimos, pues el hecho central y fundamental es que el Cónsul General de España en Casablanca descubrió las irregularidades y procedió con los hermanos Carrasco según lo indicado.
Por todo ello, solicitan que se declare que las resoluciones recurridas han violado el contenido constitucionalmente declarado del derecho fundamental a comunicar libremente información veraz que consagra el art. 20.1 d) CE.
4. Por providencia de 4 de julio de 2007 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, y Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid la remisión de certificación o fotocopia adverada, respectivamente, de las actuaciones del recurso de casación núm. 349-1998, del rollo núm. 104-1996 y de los autos de menor cuantía núm. 628-1994, así como al citado Juzgado que procediera al emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si tal fuera su deseo, en el presente proceso constitucional.
5. El día 3 de octubre de 2007 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas en el que solicitaba se tuviera por personados en este procedimiento de amparo a don Juan Cristóbal Carrasco Azuaga, don Miguel Ángel Carrasco Azuaga y don Alejandro Luis Carrasco Azuaga. En posterior diligencia de ordenación, de 8 de octubre de 2007, se acordó en el sentido solicitado. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se procedió a dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio público y a las partes personadas por un plazo común de veinte días para que, dentro de él, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. Los recurrentes en amparo evacuaron ese trámite el día 15 de noviembre de 2007, ratificándose íntegramente en las alegaciones contenidas en su demanda, e insistiendo en que la información estaba debidamente contrastada a través de fuentes fiables, a cuyo fin cita nuevamente, respecto de la supuesta trama de Casablanca, al Sr. Condomines y la carta de éste de 1996, antes transcrita.
7. La representación procesal de don Juan Cristóbal Carrasco Azuaga, don Miguel Ángel Carrasco Azuaga y Alejandro Luis Carrasco Azuaga, presentó sus alegaciones el día 14 de noviembre de 2007. Aduce que los demandantes pretenden que el Tribunal Constitucional realice una nueva valoración de las pruebas practicadas en los autos y que establezca una nueva fijación de los hechos probados distinta a la realizada en la jurisdicción ordinaria, vulnerando lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC. Los recurrentes insisten en que su información era veraz y que actuaron con la debida diligencia profesional, pero lo cierto es que los Tribunales que han valorado las pruebas practicadas y establecido los hechos probados han llegado a la conclusión contraria, incluso tras tomar en consideración la carta de 28 de mayo de 1996 del entonces Cónsul en Casablanca aportada en segunda instancia. En consecuencia, el recurso de amparo carece manifiestamente de fundamento, al expresar la voluntad de alterar el relato de hechos y la valoración de la prueba efectuada en el proceso judicial.
8. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el día 23 de noviembre de 2007, interesando la denegación del amparo.
A su juicio, la identificación por parte de los Tribunales ordinarios de los derechos constitucionales en conflicto se realizó en términos constitucionalmente correctos. El contenido de la información periodística publicada en la revista “Cambio 16” comportaba una clara imputación material para los hermanos Carrasco Azuaga, atribuyéndoles la participación en unos eventuales hechos de apariencia delictiva. Por lo demás, la imputación realizada y la plena identificación de sus protagonistas suponía un verdadero demérito y desprestigio para las personas a las que se refería la información.
Centrado el debate exclusivamente en la veracidad o no de la información publicada por el medio periodístico, el Ministerio Fiscal constata que todos los Tribunales han entendido que la información no fue resultado de una investigación periodística diligente, pues no aparece avalada por datos probatorios, y entiende que dicha conclusión no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, dado que la prueba contradice la posición de los demandantes de amparo que argumentaron que su fuente procedía de informaciones oficiosas suministradas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y el propio Consulado General de España en Casablanca. A ese dato se une la ausencia de acreditación de un esfuerzo encaminado a contrastar dicha información en los términos exigidos por la Constitución, así como la demostrada inveracidad de las referencias al despido disciplinario de los hermanos Carrasco. En definitiva, el conjunto de los datos expuestos describe que el derecho a la libertad de información se ejercitó transgrediendo el ámbito de la protección constitucional.
9. Por providencia de 19 de junio de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día de 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. En el número 1169 de la Revista Cambio 16, correspondiente al día 18 de abril de 1994, se recogía el artículo titulado "Visado Barato, Amigo" con el subtítulo "Funcionarios españoles de la embajada de Rabat y de los Consulados de Tánger y Casablanca, implicados en la concesión presuntamente ilegal de visados a marroquíes", en el que, en sus página 49, incluía el siguiente texto: "Paralelamente a la trama de Rabat, surgió otra red de tráfico ilegal de visados en el consulado español de Casablanca. Hasta ahora, este hecho no había trascendido. La red de Casablanca fue descubierta a finales de 1991 por el anterior cónsul, Francisco Condomines, actualmente titular del consulado de Metz (Francia). Según la investigación realizada por el propio Condomines, los autores fueron tres empleados del consulado: los hermanos Carrasco. Cuando el cónsul quiso sancionarles, fue convocado por el embajador Ortega a una reunión en un hotel de Casablanca. Al encuentro asistió también un funcionario marroquí implicado en la trama. El objetivo de Ortega era forzar a Condomines para que no tomara medidas en contra de los hermanos Carrasco, a lo que el cónsul se negó. Condomines consiguió que los presuntos autores del tráfico ilegal de visados fueran expedientados y expulsados del consulado. Y el jefe de visados, con la oposición del embajador, fue trasladado a otro destino".
Como consecuencia del proceso civil promovido por los hermanos Carrasco Azuaga, los demandados Información y Revistas, S.A., don Juan Tomás de Salas Castellano, director de la revista, y don Gonzalo San Segundo Prieto, autor de la noticia, fueron condenados por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de Madrid, de 19 de octubre de 1995, como responsables de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los citados hermanos. Contra dicha Sentencia interpusieron los recurrentes en amparo recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de noviembre de 1997, y sucesivamente de casación, que tampoco prosperó.
Contra las tres resoluciones judiciales mencionadas se dirige el presente recurso de amparo por doña Barbara Chaplin Coulin (viuda de don Juan Tomás de Salas Castellano) y don Gonzalo San Segundo Prieto, en el que se alega la vulneración del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Expone la demanda de amparo, en síntesis, que la lesión de la libertad de información se produce porque los distintos órganos judiciales que han conocido de la causa han determinado que la actuación periodística no ha sido diligente en la comprobación de la veracidad de lo que se publicaba, criterio que no comparten los recurrentes.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación íntegra de la demanda de amparo, considerando que no se ha producido la lesión que se alega. En el mismo sentido han formulado sus alegaciones en este proceso constitucional quienes fueron actores en el proceso de protección civil del derecho al honor.
2. En el caso que plantea la demanda de amparo la ratio decidendi de las Sentencias impugnadas ha residido en que, con independencia de la verdad objetiva -a la que, según se dirá más adelante, en este tipo de procesos no corresponde el valor determinante-, no se observó antes de publicar la noticia la exigible diligencia para poder considerar que lo que se iba a publicar era cierto, faltando toda prueba que apuntara otra conclusión.
Así se declaró ya en la Sentencia de primera instancia: "Pero, prescindiendo de la declaración del Sr. San Segundo, en que señala que consultó con el Cónsul sobre la realidad de los hechos sobre los que informaba, no existe en el procedimiento ningún indicio de la veracidad del relato, ni siquiera de la certeza de las coincidencias que se relatan en la contestación de la demanda, como la baja por enfermedad solicitada por treinta días por los tres actores coincidente en el tiempo, o la existencia de despachos librados por el Cónsul a la Dirección General de Asuntos Consulares y al Departamento de Personal del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuyo posible contenido además se oculta. El único dato admitido y contrastado es la permanencia como Cónsul en aquel momento en Casablanca del Sr. Condomines, hecho que no transforma la noticia en auténtica" (fundamento de Derecho quinto), añadiendo después "Que los actores han acreditado que a ninguno de ellos se le abrió expediente disciplinario por los hechos a que se refiere la noticia, habiendo informado el Ministerio de Asuntos Exteriores, que en el Consulado de Casablanca no existe archivo alguno sobre investigación de una red de concesión de visados ilegales. Se ha probado que uno de los actores sigue trabajando en el consulado de Casablanca, sin que conste nota desfavorable en su expediente. Que otro de ellos dejó de trabajar debido a la extinción de su contrato de trabajo, no constando igualmente en su expediente nota desfavorable alguna. Y, solo el tercero, D. Miguel Ángel Carrasco Azuaga, fue despedido alegándose indisciplina y desobediencia, según un relato de hechos que no hacía en absoluto referencia a concesión ilegal de visados, y que al no ser probados en Magistratura provocaron que se declarara su despido improcedente". Por todo ello, concluía la Sentencia de instancia, "no habiéndose probado la veracidad de la noticia, el derecho de información no justifica en este caso la intromisión en el derecho del honor de los actores, debiéndose declarar tal intromisión ilegítima" (fundamento de Derecho sexto).
La carta del Sr. Condomines fechada en 1996, recibida en la redacción de "Cambio 16", aportada por los ahora recurrentes con su recurso de apelación y transcrita en los antecedentes de la presente Sentencia, no fue considerada suficiente por la Audiencia Provincial para poner en cuestión la prueba descrita, ni tampoco la valoración que de ella efectuó el juzgador a quo. A ello se oponen los demandantes de amparo, sin que al hacerlo estén reclamando de este Tribunal la alteración de los hechos probados, en contra de lo que afirman en las alegaciones realizadas en este procedimiento constitucional los hermanos Carrasco Azuaga.
En efecto, la demanda de amparo no pretende que formulemos unos hechos distintos a los declarados probados, instando de este Tribunal, frente a la invariabilidad que nos impone el art. 44.1 b) LOTC, que los modifique para favorecer un enjuiciamiento que lleve a conclusiones distintas de las acogidas en el precedente proceso judicial (pretensión inviable que se nos ha planteado en alguna oportunidad: SSTC 252/1994, de 19 de septiembre; 68/2001, de 17 de marzo; 69/2001, de 17 de marzo; y AATC 233/1982, de 30 de junio; 252/1982, de 22 de julio; 372/1984, de 20 de junio; o 169/1986, de 19 de febrero, por ejemplo). Si fuera de ese modo, ciertamente, la demanda iría más lejos de lo que permite aquel precepto, sometiendo a este Tribunal la decisión de una cuestión de hecho, con el propósito de que declarara las consecuencias jurídicas interesadas sobre la base de una revisión del factum judicial que, en todo caso, tiene efectivamente vetada nuestra jurisdicción, como hemos dicho desde las iniciales SSTC 2/1982, de 29 de enero, y 11/1982, de 29 de marzo. Por el contrario, lejos de solicitarse la alteración de los hechos probados, lo que denuncia la parte recurrente es la valoración que de ellos realizaron las resoluciones judiciales (señaladamente, la Audiencia Provincial en lo referido al alcance probatorio de la veracidad informativa que a aquéllos otorga la carta remitida en 1996 por el Sr. Condomines).
Siendo esto así, se impone revisar, en los términos que seguidamente precisaremos, si el razonamiento que ha conducido a negar la existencia de pruebas acreditativas del contraste informativo resultó acorde con el derecho fundamental que se invoca [art.20.1 d) CE]. Ello no significa que este Tribunal pueda revisar la valoración de la prueba efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios, "función privativa suya" que no podemos desplazar, pero tampoco obsta a que podamos alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia (en ese sentido, por todas, STC 17/2003, de 30 de enero, FJ 2). No incurre la demanda de amparo, en consecuencia, en un exceso respecto de los ámbitos de la jurisdicción constitucional, contraviniendo lo que previenen los arts. 117.3 y 161.1 b) de la Constitución, pues para lo que se nos pide no se nos impone la variación de los hechos probados, ni tampoco efectuar una labor de crítica sobre el poder de convicción del material probatorio manejado por los Tribunales de procedencia, bastando analizar los hechos en que se apoya el presente recurso de amparo, tal como fueron declarados por los Tribunales ordinarios, desde la sola perspectiva del derecho fundamental invocado y con el propósito descrito.
3. Para el análisis de la posible lesión del derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE] conviene, en primer término, recordar sintéticamente las líneas generales de la doctrina de este Tribunal dictada en procesos de amparo en los que nos ha correspondido realizar el necesario juicio de ponderación entre el citado derecho fundamental y el también fundamental derecho al honor (art. 18.1 CE). Al respecto este Tribunal ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en los casos en que existe tal conflicto, coincidente en lo sustancial con la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el art. 10.1 del Convenio europeo de derechos humanos. Dicha doctrina parte de la posición especial que en nuestro Ordenamiento ocupa la libertad de información, puesto que a través de este derecho no sólo se protege un interés individual sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4 y las allí citadas).
Ahora bien, como se sabe, hemos condicionado la protección constitucional de la libertad de información a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz (resume la idea la reciente STC 139/2007, de 4 de junio, FJ 7).
Por lo que se refiere a la cuestión relativa al interés público de los hechos, hemos de señalar que la relevancia pública de la información no ha sido propiamente objeto de controversia en el proceso a quo, por lo que es en la veracidad de la noticia donde debe centrarse el debate, y así se ha venido planteando, en efecto, desde la instancia. En esta línea, es de recordar la doctrina de este Tribunal sobre la veracidad como característica necesaria de la información que constituye objeto del derecho fundamental garantizado en el art. 20.1 d) CE (entre tantas otras, por ejemplo, SSTC 19/1996, de 12 de febrero; 54/2004, de 15 de abril; 61/2004, de 19 de abril, o 53/2006, de 27 de febrero):
a) En la doctrina de este Tribunal sobre la veracidad se parte de que este requisito no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. La razón de ello se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no es que prive de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas sino que establece un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y que la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información.
b) Recuerdan aquellos pronunciamientos, en segundo lugar, que esa diligencia no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso. En este sentido, hemos establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento de este requisito constitucional, señalando que el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere. De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse el del respeto a la presunción de inocencia, lo mismo que debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro, sin descartarse tampoco la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son, entre otros, el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc.
c) En tercer lugar, como dijera nuestra STC 19/1996, de 12 de febrero, las personas que ejercen funciones públicas, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, deben soportar un cierto mayor riesgo de injerencia en sus derechos de la personalidad que las personas privadas. Ello es así porque en la base de toda sociedad democrática está la formación de una opinión pública libre y plural que, en principio y salvo excepcionales limitaciones, puede tener acceso a la información que afecta al funcionamiento de las instituciones públicas.
d) Es también destacable, por su trascendencia en el presente caso, que lo relevante para la veracidad informativa no es que a posteriori se pruebe en un proceso la realidad de los hechos, sino el grado de diligencia observado para su comprobación con anterioridad a la publicación de aquéllos.
e) Finalmente, convendrá recordar que no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero.
4. Trasladando dicha doctrina al caso enjuiciado, para determinar si se actuó con la debida diligencia informativa deberá tenerse particularmente en cuenta que la noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración de los Sres. Carrasco, acentuando esa circunstancia la intensidad del nivel de diligencia exigible a los periodistas, más cuando, como es evidente, no se dan los requisitos que establece este Tribunal para que pueda hablarse de reportaje neutral (por todas, STC 54/2004, de 15 de abril, FJ 7).
Tal y como se plantea la controversia y vistos los términos en que se trabó el debate procesal, tres elementos se sitúan en el primer plano de la solución del recurso de amparo, a saber: con quién podía contrastarse una información como la publicada (criterio de las "posibilidades efectivas" de contrastar la información); qué fiabilidad tenía la información obtenida (criterio relativo a "la fuente que proporciona la noticia"); y, muy en particular en el presente caso, cuál es el valor acreditativo del contraste informativo que cabe otorgar a la controvertida carta del Sr. Condomines de 1996 posterior a los hechos y aportada en apelación por los recurrentes en amparo, y con la que éstos pretenden justificar su actuación diligente en la investigación de tales hechos frente a otras evidencias probatorias que han apreciado los órganos judiciales.
De ser como los recurrentes sostienen, la primera de las cuestiones enunciadas (criterio de las "posibilidades efectivas" de contrastar la información) no plantearía problemas de entidad, aunque resulte patente que ese enfoque quedará subordinado esta vez a la última de las aproximaciones anunciadas (valor acreditativo de la carta del Sr. Condomines). Dejando a un lado ese carácter accesorio, cabe advertir que después del titular de la noticia y del subtítulo que lo acompaña, y en cuanto se refiere a la supuesta trama en el Consulado español de Casablanca, dice el artículo periodístico que la red de tráfico ilegal de visados fue descubierta por el propio Cónsul, Sr. Condomines, observándose asimismo que el conjunto de la noticia -si bien no lo haga singularmente en la parte referida al Consulado de Casablanca- cita en varias ocasiones fuentes diplomáticas y consulares.
Siendo esto así, no hace falta esfuerzo argumentativo alguno para concluir que, tratándose de contrastar información relativa a supuestas operaciones irregulares en una sede diplomática, las fuentes internas de la misma serían las más seguras desde un punto de vista objetivo, dado que, de existir efectivamente la trama, no sería en absoluto extraño que pudieran conocerse en su seno las operaciones irregulares en la tramitación de los visados.
Tampoco existiría objeción desde la perspectiva de la fiabilidad de la información obtenida de dichas fuentes internas (criterio relativo a "la fuente que proporciona la noticia"). Como se sabe, la fiabilidad de la fuente de información es una característica de ésta que ha de ponerse en relación con el concreto objeto de la que de dicha fuente se obtiene. Una fuente fiable con respecto a determinados contenidos informativos puede no serlo con respecto a otros. Es necesario, por eso, examinar con detenimiento las circunstancias concurrentes en cada caso a la luz de esta idea, evitando generalizaciones que descalifiquen o exageren la fiabilidad de una determinada fuente de información sin el imprescindible discernimiento (STC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 12).
Pues bien, la parte recurrente en amparo ha aducido en todo momento la existencia de fuentes diplomáticas en el contraste realizado con carácter previo a la publicación de la noticia. Así se observa ya en la prueba de confesión judicial del Sr. San Segundo (folio 138 de las actuaciones). Y si fuera como afirman y hubieran obtenido la información de fuentes diplomáticas -incluso directamente del Sr. Condomines, como parece apuntarse-, quedaría al margen de toda duda la fiabilidad de la fuente a los efectos de la veracidad de la información, bastando a tal fin recordar el cargo que aquél desempeñaba en el Consulado de referencia.
5. En el presente caso, ninguna de las resoluciones judiciales pone en cuestión ni la potencialidad de un contraste informativo por aquellas vías, ni la fiabilidad de las eventuales fuentes diplomáticas contactadas, declarándose, por el contrario, la inexistencia de prueba alguna que revele, con ésas u otras fuentes, la realización de una efectiva comprobación previa de la información.
Como consecuencia de ello, el signo de nuestro pronunciamiento dependerá de la aptitud acreditativa de la veracidad informativa de la carta del Sr. Condomines, de 28 de mayo de 1996, que los recurrentes en amparo aportaron en el grado jurisdiccional de apelación, pues sobre ella pretenden fundamentar el hecho de que su actuación fue diligente. La mencionada carta, que ya ha sido reproducida en los antecedentes, decía lo siguiente:
"Señor Director: Me he enterado por casualidad de que el empleado consular en el Consulado General de España en Casablanca, Señor Carrasco, le ha planteado una reclamación por un artículo que apareció hace tiempo en su diario. Quiero confirmarle que siendo yo Cónsul General en dicha ciudad, el Señor Carrasco, entonces jefe de la sección de visados, me pasó a la firma once solicitudes de visado en absoluto documentadas, teniendo yo que anular los visados, ya concedidos, por teléfono al comprobar dicho extremo. A partir de ese momento, el señor Carrasco dejó de ser jefe de la sección de visados así como de trabajar en ella y no fue despedido por razones humanitarias (grave enfermedad de su mujer). Fueron despedidos, sin embargo, sus dos hermanos que también prestaban sus servicios en el Consulado. Adjunto a esta carta las solicitudes de visado por si pudieran serle útiles. Le saluda atentamente".
Según dijimos, la representación procesal de los Sres. Carrasco aportó asimismo otra misiva, anterior en el tiempo (tiene fecha de 13 de junio de 1994) aunque también posterior a la publicación de la noticia, dirigida por el mismo Sr. Condomines al Embajador de España en Rabat, don Joaquín Ortega Salinas. Decía así:
"Querido Joaquín: Alguien envió al Canciller del Consulado General de España en Metz el artículo que adjuntas a tu carta de 9 del pasado mes de mayo, que me ha llegado hoy. Espero que no tengas la menor duda sobre la más mínima intervención mía en relación con dicho artículo, que, por lo que a mí respecta, contiene numerosas falsedades, pues no descubrí ninguna red en Casablanca, no asistí a reunión alguna en un hotel de dicha ciudad, no se abrió expediente a ninguno de los hermanos Carrasco (a uno de ellos no se le prolongó el contrato y el otro fue despedido por razones diferentes seis meses más tarde)… etc, etc. Lo único cierto es que me presionaste mucho (tres llamadas telefónicas "genero duro") para que no trasladara de puesto al Carrasco mayor, jefe de la sección de visados. Me llamó hace unos días Carlos Abella para hablarme del este asunto y le dije que me parecía que era mejor no removerlo, pues ello es darle una publicidad muchísimo mayor de la que ha tenido".
Dichas cartas afectaban, es obvio decirlo, a la prueba preexistente; prueba con base en la que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia había concluido que no había "ningún indicio de la veracidad del relato", y que "el único dato admitido y contrastado es la permanencia como Cónsul en aquel momento en Casablanca del Sr. Condomines, hecho que no trasforma la noticia en auténtica", añadiendo en el fundamento de Derecho sexto de su resolución que del resultado probatorio se infería que "los actores han acreditado que a ninguno de ellos se les abrió expediente disciplinario por los hechos a que se refiere la noticia, habiendo informado el Ministerio de Asuntos Exteriores, que en el Consulado de Casablanca no existe archivo alguno sobre investigación de una red de concesión de visados ilegales", así como que "se ha probado que uno de los actores sigue trabajando en el Consulado de Casablanca, sin que conste nota desfavorable en su expediente. Que otro de ellos dejó de trabajar debido a la extinción de su contrato de trabajo, no constando igualmente en su expediente nota desfavorable alguna. Y sólo el tercero, don Miguel Ángel Carrasco Azuaga, fue despedido alegándose indisciplina y desobediencia, según un relato de hechos que no hacía en absoluto referencia a concesión ilegal de visados, y que al no ser probados en Magistratura provocaron que se declarara su despido improcedente, eligiendo el Ministerio de Asuntos Exteriores indemnizar al Sr. Carrasco, en lugar de reemplearlo".
Ése era el soporte fáctico de la valoración del juzgador a quo, por lo que declaraba que no habiéndose probado la veracidad de la noticia el derecho de información no justificaba en el caso la intromisión en el derecho al honor de los actores.
Su conclusión, sin embargo, a tenor de la nueva documental aportada, quedaba en cuestión en el sucesivo recurso de apelación. Ahora bien, la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la Sentencia recurrida, considerando que la carta de 28 de mayo de 1996 del entonces Cónsul de España en Casablanca no desvirtuaba la conclusión sobre la falta de veracidad de la información "ya que del contenido de la misma no se desprende en absoluto la certeza de las informaciones publicadas, y además ese mismo contenido en cierto modo sería contradictorio con el de otra carta igualmente aportada en esta segunda instancia de fecha 13 de junio de 1994 de la misma persona". El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al sucesivo recurso de casación, sin entrar en el examen de la cuestión de fondo.
Así pues el marco del debate de la problemática constitucional enunciada se contrae a saber cuál es la validez acreditativa de la veracidad de la información que poseen unas cartas (las remitidas por el Sr. Condomines, según se expuso), posteriores en el tiempo a la publicación de la noticia, e incluso la segunda de fecha posterior a la Sentencia de primera instancia. Es patente que al margen de ese documento, y de su eventual eficacia probatoria de la diligencia del informador, nada cabría oponer a las resoluciones judiciales, pues como hizo el juzgador a quo es posible apreciar la falta de veracidad y afirmar la intromisión en el derecho al honor de los actores cuando existen datos de valor tan intenso como la acreditación de la inexistencia de expedientes disciplinarios por los hechos denunciados (en contra de lo que afirmaba el artículo periodístico) o certificaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores indicando que en el Consulado de Casablanca no consta archivo alguno que revele la investigación de una red de concesión de visados ilegales, y resultando que, frente a ello, sólo se oponía una abstracta invocación de la existencia de fuentes diplomáticas.
6. La carta de 1996, en contraste con la de 1994, ambas del que fuera Cónsul en Casablanca en el tiempo a que se refiere el reportaje en cuestión, darán por tanto la respuesta para la resolución del presente recurso.
Pues bien, es cierto que de ambas cartas cabe inferir la posible existencia de irregularidades. El propio Cónsul lo declara en la de 1996 (como acabamos de decir de fecha posterior a la Sentencia de instancia) y cabe incluso deducirlo de la carta previa, de 1994, que dirigió al Embajador. En efecto, aunque en esta última dijera que el artículo periodístico contenía falsedades, al mismo tiempo afirmaba expresamente, sin desvincular tal declaración de la supuesta trama, que sí es cierto "que me presionaste mucho (tres llamadas telefónicas "genero duro") para que no trasladara de puesto al Carrasco mayor, jefe de la sección de visados", señalando asimismo que consideraba más acertado no dar mayor publicidad al asunto. Esos indicios sobre una posible trama o sobre posibles problemas en la tramitación de visados vendrían a confirmarse abiertamente, siempre atendiendo a la versión del Sr. Condomines, en su carta de 1996.
Tal circunstancia, sin embargo, no evidencia una averiguación previa y diligente por parte de los recurrentes en amparo, ya que, como se dijo anteriormente, lo relevante para la veracidad informativa no es que a posteriori se pruebe la realidad de los hechos, sino el grado de diligencia observado para la comprobación con anterioridad a la publicación de aquéllos (STC 53/2006, de 27 de febrero). Centrados en ésta última, se alcanza una conclusión sin esfuerzo: tras la lectura de las dos cartas puede dudarse sobre el discurrir y la realidad auténtica de los hechos, pero aquéllas no acreditan, en cambio, un previo contraste informativo suficiente para el cumplimiento del requisito de la veracidad de la información por parte de los periodistas.
Ello es así, en primer lugar, porque las cartas nada aportan sobre la alegada labor de averiguación de los hechos llevada a cabo por los periodistas, siendo destacable que el Sr. Condomines en ningún momento reconoce haber tenido algo que ver con la divulgación de la noticia, cosa que, por lo demás, niega expresamente en la primera de las misivas. En segundo lugar, las cartas no contrarrestan datos de valor tan intensamente indicativo de la falta de diligencia en relación con la veracidad de lo publicado como la probada inexistencia de expedientes disciplinarios (en contra de lo que afirmaba el artículo periodístico), elemento éste de singular incidencia en la consideración de los hermanos Carrasco, que quedaron públicamente relacionados con graves incumplimientos que no han resultado acreditados y que, muy al contrario, no han sido objeto de procedimiento sancionador, según han entendido probado los órganos judiciales. Esa quiebra de la consideración de los hermanos Carrasco por la falta de diligencia informativa se agrava si tenemos en cuenta que no se estableció contacto con aquéllos, y que tampoco se recabó información (que haya sido acreditada) de instancias oficiales, habiendo certificado por el contrario el Ministerio de Asuntos Exteriores que en el Consulado de Casablanca no consta archivo alguno que revele la investigación de una red de concesión de visados ilegales. Frente a todo ello, la veracidad de la información que se defiende en la demanda de amparo descansaría únicamente en fuentes indeterminadas, lo que resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 8).
En definitiva, la relación entre el contenido de la noticia y el de la carta de 1996, o las conexiones entre los términos del artículo periodístico y algunas afirmaciones de la carta de 1994, ofrecen un indicio solvente e intenso que apunta a la existencia de irregularidades, pero en modo alguno describen una averiguación diligente de los hechos por parte de los periodistas, de la que, como han entendido justificadamente los órganos judiciales, no queda constancia alguna. No hay dato, en suma, que permita poner en conexión los posibles hechos irregulares (contenido de la noticia) y la existencia de un procedimiento diligente de obtención de la información (veracidad), extremo este último especialmente relevante en el ejercicio del derecho a comunicar información veraz, en los términos del art. 20.1 d) CE.
Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Bárbara Chaplin Coulin (viuda de don Juan Tomás de Salas Castellano) y don Gonzalo San Segundo Prieto.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.
-
1.
No hay ningún dato que permita poner en conexión los posibles hechos irregulares que conforman el contenido de la noticia y la existencia de un procedimiento diligente de obtención de la información (veracidad), extremo este último especialmente relevante en el ejercicio del derecho a comunicar información veraz, en los términos del art. 20.1 d) CE [FJ 6].
-
2.
Lo relevante para la veracidad informativa no es que a posteriori se pruebe la realidad de los hechos, sino el grado de diligencia observado para la comprobación con anterioridad a la publicación de aquéllos (STC 53/2006) [FJ 6].
-
3.
La veracidad de la información que se defiende en la demanda de amparo descansa únicamente en fuentes indeterminadas, lo que resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador (STC 21/2000) [FJ 6].
-
4.
Doctrina sobre el requisito de veracidad necesario para la protección constitucional del derecho a la libertad de información (SSTC 19/1996, 54/2004) [FJ 3].
-
5.
Aunque este Tribunal no pueda revisar la valoración de la prueba efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios, ello no obsta a que podamos alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia (STC 17/2003) [FJ 2].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 10.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, f. 3
- Artículo 20.1 d), ff. 1 a 3, 6
- Artículo 117.3, f. 2
- Artículo 161.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Deber de diligencia del informadorDeber de diligencia del informador, ff. 4 a 6
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, ff. 1, 3, 4
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, Doctrina constitucional, f. 3
- Derecho al honorDerecho al honor, ff. 1, 3
- Libertad de informaciónLibertad de información, f. 3
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, f. 3
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, Doctrina constitucional, f. 3
- Funcionarios públicosFuncionarios públicos, f. 4