La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 10813-2006, interpuesto por Gretedi, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Caloto Carpintero y asistida por el Abogado don Ciro de la Peña Gutiérrez, contra el Auto de fecha 31 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en los autos núm. 1037-2005, en materia de Seguridad Social, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 20 de septiembre de 2006 en el que se tuvo por desistida de su demanda a la recurrente en amparo, archivándose las actuaciones del procedimiento. Han intervenido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Andrés Ramón Trillo García, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de noviembre de 2006, el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Caloto Carpintero, actuando en nombre y representación de Gretedi, S. L., interpuso recurso de amparo contra la resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 27 de diciembre de 2005 se presentó demanda sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo por parte de don José Antonio Terradillos González, que actuaba en nombre y representación, en su condición de administrador solidario, de la sociedad Gretedi, S. L. Acompañaba poder general para pleitos otorgado por dicha sociedad, en el que constaba la condición de administrador solidario del citado don José Antonio Terradillos González y en el que éste, actuando en representación de aquélla, apoderaba, entre otros, al Letrado don Ciro de la Peña Gutiérrez. La demanda fue admitida a trámite por providencia de 3 de enero de 2006, citándose a las partes para la celebración del acto del juicio el día 19 de septiembre de 2006.
b) Con fecha de 15 de septiembre de 2006 se presentó en el Juzgado Decano de Burgos escrito dirigido al Juzgado de lo Social núm. 2. El Letrado don Ciro de la Peña Gutiérrez, que decía actuar en nombre y representación de la mercantil Gretedi, S. L., ponía en conocimiento del Juzgado el fallecimiento el día 8 de septiembre anterior de don José Antonio Terradillos González, administrador solidario de la actora y representante de ésta en los autos, solicitando por esa causa la suspensión del juicio señalado para el día 19 de septiembre de 2006.
El Juzgado, por providencia del fecha 18 de septiembre de 2006, declara no haber lugar a proveer en el sentido solicitado “por figurar en el poder que obra incorporado en autos que D. José Antonio Terradillos González es administrador solidario de la mercantil Gretedi, S. L., y por tanto no su único representante, por lo que su fallecimiento no se considera causa de suspensión”. La providencia fue notificada en el despacho profesional de don Ciro de la Peña Gutiérrez, al ser el domicilio indicado a tales efectos en la demanda rectora del proceso.
c) En fecha 19 de septiembre de 2006, a la hora señalada para la celebración de los actos de conciliación y juicio compareció el Letrado don Ciro de la Peña Gutiérrez, siendo advertido de que, dado que el poder obrante en autos fue otorgado por don José Antonio Terradillos González, que había fallecido, no era válido para habilitar su representación de la parte actora, Gretedi, S. L. Al no tener el Letrado ningún otro poder que pudiera servirle y no haber comparecido ningún otro representante legal de la empresa, solicitó que le fuese concedido un plazo de subsanación, a lo que se opuso la representación procesal de una de las demandadas. La juzgadora tuvo a Gretedi, S. L., por no comparecida en debida forma. Y en razón de ello, por Auto de 20 de septiembre de 2006, acordó tenerla por desistida de su demanda y proceder al archivo de las actuaciones, en aplicación de lo dispuesto en el art. 83.2 LPL, que prevé que si el actor, citado en legal forma, no compareciese ni alegase justa causas que motivase la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda. Precepto que la juzgadora considera aplicable porque el Letrado que compareció carecía de poder válido, pues el obrante en autos fue otorgado por un administrador de la empresa que falleció con anterioridad a la fecha del juicio, y porque no se trataba de un defecto subsanable ya que pudo comparecer algún otro administrador solidario en representación de la entidad demandante, o bien haberse otorgado un nuevo poder a favor del Letrado don Ciro de la Peña Gutiérrez.
d) Contra la anterior decisión judicial se interpuso recurso de reposición por el Letrado don Ciro de la Peña Gutiérrez, que aportó nuevo poder, otorgado en fecha 26 de septiembre de 2006 por otro administrador solidario de la sociedad demandante. El recurso fue desestimado en Auto de 31 de octubre de 2006, fundado en los mismos argumentos contenidos en la resolución recurrida. Se añade, no obstante, que no tiene relevancia que la providencia dictada el 18 de septiembre de 2006, y que declaró no haber lugar a la suspensión del acto del juicio, fuese notificada al Letrado don Ciro de la Peña Gutiérrez, dado que la notificación se realizó en el domicilio que figuraba en la demanda a tales efectos.
3. A juicio de la sociedad recurrente, las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al denegarle el acceso al proceso teniéndola por no comparecida en el acto del juicio, pese a haber asistido un Letrado apoderado mediante escritura de poder otorgada por uno de los dos administradores solidarios de la sociedad mercantil, fallecido días antes.
La interpretación dada a la postulación por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos revela un rigorismo desmesurado, con infracción de lo prevenido en el art. 18.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral (LPL), en relación con el mandato civil contemplado en los arts. 1709 y siguientes del Código civil. Conforme ha señalado el Tribunal Supremo, prosigue, en casos como el presente son aplicables las normas sobre el mandato civil, y, por lo tanto, la revocación de las facultades conferidas por una sociedad mercantil a través de un poder para pleitos tan sólo surten efectos en los casos contemplados en el art. 1732 CC (el mandato se acaba: 1) por su revocación; 2) por renuncia del mandatario; 3) por muerte, quiebra o insolvencia del mandante o del mandatario), sin que ninguna de esas circunstancias se haya producido en el caso de autos, ya que, a pesar de haber fallecido el administrador solidario que apoderó al Letrado actuante, la mandante era Gretedi, S. L., que seguía existiendo, siendo válido en consecuencia el poder obrante en las actuaciones.
Así pues, el fallecimiento de don José Antonio Terradillos González, administrador solidario del Gretedi, S. L., y poderdante en nombre de Gretedi, S. L., del poder para pleitos mencionado, no puede suponer una automática revocación de la representación conferida, ni que dicha revocación automática, de observarse, tenga el carácter de insubsanable, acarreando una consecuencia de tanta gravedad como es privar definitivamente a Gretedi, S. L., de su derecho a acceder a un proceso con todas las garantías legales. Por lo demás, el proceder de la juzgadora al dictar la providencia de 18 de septiembre de 2006 fue claramente contradictorio con la decisión posterior de no dar por comparecida a Gretedi, S. L. Dicha providencia no contenía, en absoluto, una advertencia de que el Abogado que encabezaba el escrito en nombre de la sociedad no pudiera representarla en juicio, más aún cuando fue dictada después de que el Juzgado tuviera conocimiento del fallecimiento del administrador solidario que la representaba en autos, habiendo tramitado pese a ello la petición de suspensión formulada.
Por todo lo cual solicita que se declare la vulneración del art. 24.1 CE, se anulen las dos resoluciones recurridas y se repongan las actuaciones al momento de la citación de todas las partes para la celebración de los actos de conciliación, y en su caso, juicio.
4. Por providencia de 5 de octubre de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos la remisión del testimonio de las actuaciones, interesándose al propio tiempo que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
5. El día 24 de octubre de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Andrés Ramón Trillo García, actuando en representación del INSS, en el que solicitaba que se le tuviera por personado en este procedimiento de amparo. La posterior diligencia de ordenación, de 14 de noviembre de 2007, acordó en el sentido solicitado y tuvo por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se concedió un plazo de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. En escrito registrado el día 19 de diciembre de 2007, la representación procesal de Gretedi, S. L., se ratificó en el contenido de su demanda de amparo.
7. El INSS evacuó el trámite de alegaciones en fecha 19 de diciembre de 2007, solicitando la desestimación del recurso. Aduce que el poder otorgado por don José Antonio Terradillos González surtió efectos hasta el momento de su fallecimiento, pues en ese momento quedó extinguida su capacidad jurídica y, por consiguiente, su calidad de representante de la empresa. Esto así, las resoluciones judiciales no lesionaron ningún derecho fundamental, más cuando desde el fallecimiento del poderdante hasta la fecha de celebración del juicio la empresa contó con tiempo suficiente para otorgar nuevo poder, cosa que no hizo en una clara falta de diligencia.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 28 de diciembre de 2007. A su juicio, la pretensión contenida en la demanda resulta plenamente atendible, interesando por ello la concesión del amparo solicitado. La lesión del art. 24.1 CE se produce, de una parte, por la inconsecuencia de la juzgadora (que antes de tenerla por desistida reconoció a Gretedi, S. L., legitimación en relación con lo pretendido en el escrito de 15 de septiembre de 2006, por el que solicitaba la suspensión del juicio señalado, no obstante darse cuenta en tal escrito del fallecimiento de don José Antonio Terradillos González) y, de otra parte, por la consideración del defecto de postulación como insubsanable.
A juicio del Fiscal, en ambos extremos es manifiesta la arbitrariedad de la decisión final adoptada, reveladora de un rigorismo injustificado y excesivo que ha impedido a la sociedad recurrente el ejercicio de un derecho fundamental básico, como es el de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, imposibilitando su acceso al proceso. Frente a ello, Gretedi, S. L., no omitió diligencia alguna en la defensa de su interés, por cuanto fue el mismo día del señalamiento del juicio cuando se le comunicó la existencia del pretendido defecto de postulación, que la juzgadora no había advertido anteriormente en modo alguno, pues no sólo resolvió la pretensión formulada en el escrito de 15 de septiembre de 2006, sino que además, en la providencia de 18 de septiembre en que lo hacía, afirmó únicamente la posibilidad de asistencia al juicio de otro representante de la sociedad pero no instó a la demandante para que procediera al otorgamiento de un nuevo poder a favor de la única persona que compareció con el propósito de actuar en su representación tras la defunción, el Letrado don Ciro de la Peña Gutiérrez. En definitiva, si estimaba ineficaz el poder obrante en autos, debería haber ofrecido al menos una oportunidad de subsanación.
9. Por providencia de 23 de octubre 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El objeto de la presente demanda de amparo se dirige al análisis de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente (art. 24.1 CE), que a criterio de ésta se produjo al negarle las resoluciones impugnadas una respuesta sobre el fondo de su pretensión, teniéndola por desistida de su demanda. El órgano judicial apreció un defecto de representación procesal a raíz del fallecimiento del administrador solidario que actuaba en autos en nombre de Gretedi, S. L., y que, también en su representación, había otorgado un poder general para pleitos, obrante en las actuaciones, a favor del Letrado que trató de sustituirle en el pleito una vez se produjo la defunción.
El Ministerio Fiscal comparte las alegaciones de la demandante de amparo, oponiéndose a ello, por el contrario, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, según quedó expuesto con detalle en los antecedentes de esta Sentencia.
2. La cuestión central que suscita el recurso consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad recurrente en amparo, en su vertiente de derecho a acceder a la jurisdicción (art. 24.1 CE), al haberse archivado su demanda por el motivo descrito. El examen de la vulneración constitucional denunciada hace preciso traer a colación, de modo sumario y en lo pertinente, la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro de ella, de modo más concreto, la alusiva a la posible apreciación jurisdiccional de la falta de representación procesal o defecto de postulación.
a) Este Tribunal ha declarado de manera constante y reiterada que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 220/1993, de 30 de junio, FJ 2, o 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, entre tantas otras). No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y establecen los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos (SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3; 73/2004, de 22 de abril, FJ 3; 144/2004, de 13 de septiembre, FJ 2, y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, entre otras). De este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución (por todas, SSTC 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4; o 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5). Asimismo, también puede verse conculcado el derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (SSTC 301/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 166/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; o 251/2007, de 17 de diciembre, FJ 4).
Con carácter general, la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo, corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete para interpretar las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en ese proceso de amparo constitucional no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria, infundada, o incurra en un error patente que tenga relevancia constitucional, o la que, asimismo, no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental (SSTC 237/2005, de 26 de septiembre, FJ 2, o 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5).
En ese sentido, y en su proyección al caso enjuiciado, no requiere de mayor argumentación que la ausencia injustificada de la parte demandante en un trámite en el que la ley considera obligatoria su comparecencia puede dar lugar al decaimiento de la acción que pretenda ejercer. En este sentido, el art. 83.2 de la Ley de procedimiento laboral, aplicado por las resoluciones recurridas, prevé que se tendrá por desistido de su demanda al actor citado en forma que no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio. Es de advertir, sin embargo, que para que sea posible afirmar que una parte no se ha personado debidamente, teniéndola por desistida en aplicación del precepto de referencia, será preciso comprobar en cada caso que el incumplimiento de tal obligación haya sido apreciado por el órgano judicial respetando la tutela que en relación con el acceso al proceso garantiza el art. 24.1 CE, de conformidad con los criterios anteriormente enunciados.
b) A propósito de los defectos formales en los actos de postulación o representación procesal existe una reiterada y consolidada jurisprudencia constitucional, contenida entre las más recientes, en las SSTC 241/2007, de 10 de diciembre, o 14/2008, de 31 de enero.
En atención a esta doctrina constitucional, que comienza por subrayar que “la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable, si el defecto se reduce a esa mera formalidad y siempre que tal subsanación sea posible”, este Tribunal ha declarado que la infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales carece, no obstante, de relevancia constitucional cuando el propio interesado haya contribuido decisivamente, con su impericia o negligencia, a causar la situación de indefensión que denuncia. Por esta razón, no habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE si el propio interesado, ignorando o despreciando las posibilidades de subsanación a su alcance, no hizo lo necesario para defender sus derechos e intereses, “cooperando con ello, al menoscabo de su posición procesal” (STC 14/2008, de 31 de enero, FJ 3).
Igualmente, hemos establecido que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial (STC 2/2005, de 17 de enero, FJ 2), distinguiendo con base en ello los supuestos en los que el Abogado que compareció a la vista (normalmente en sustitución del que había firmado la demanda y ostentado la representación desde el inicio) tenía conferida la representación de la parte a la que pretendía defender de aquellos otros casos en los que no constaba que se hubiera otorgado la representación por ninguno de los medios admitidos en nuestro Ordenamiento (SSTC 205/2001, de 15 de octubre; 19/2003, de 30 de enero, o 2/2005, de 17 de enero, y ATC 276/2001, de 29 de octubre). Diferenciando, en suma, la falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal —que sería subsanable— de la absoluta carencia de la misma —que no otorga un derecho a la subsanación del defecto procesal advertido, al comprobarse la inexistencia del apoderamiento mediante el que se confiere (por todas, STC 241/2007, de 10 de diciembre, FJ 3).
3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta debemos enjuiciar, en primer lugar, si la causa legal aducida en los Autos impugnados podía justificar el archivo de la demanda. Esto es, si la decisión judicial de considerar incomparecida a la demandante resultó contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, no ya por ser desproporcionada —hipótesis que exige como presupuesto la existencia de un previo incumplimiento procesal cometido por la parte— (STC 127/2006, de 24 de abril, FJ 4) sino, antes que ello, porque no tuviera fundamento normativo la causa en la que descansó o no fuera aplicable al caso al no concurrir el déficit o incumplimiento objetado. En efecto, conforme al canon de control constitucional descrito, la decisión judicial de archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o, aun existiendo ésta, en una aplicación o interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional.
Pues bien, sobre lo dicho ha de tenerse en cuenta que la defensa y representación procesal reviste unas características muy singulares en el proceso laboral. Conforme a la regulación que contienen los arts. 18 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral (LPL), uno de las elementos definidores del proceso laboral reside en la amplia libertad de las partes, que pueden optar libremente por comparecer por sí mismas o conferir su representación. Así, cabe que la otorguen a Procurador, Graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. En concreto, entre los representantes procesales que la Ley expresamente contempla, se encuentra el Abogado, que en el proceso laboral, por ello, puede asumir tanto la defensa de la parte como su representación. Representación que cabe conferir mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por escritura pública, siendo preciso para garantizar la igualdad de las partes, no obstante, que quien pretenda comparecer en juicio representado por Abogado lo haga constar así en la demanda, al punto que el art. 21.2 LPL dispone que el incumplimiento de tal requisito supone la renuncia de la parte a valerse de aquél en el acto de juicio.
Es justamente aquí donde entran en juego las concretas circunstancias del caso. Como quedó expuesto, la empresa recurrente en amparo formuló demanda a través de uno de sus administradores solidarios, quien la representaba en el procedimiento. Es cierto que señaló a efectos de notificaciones la dirección profesional del Abogado don Ciro de la Peña Gutiérrez y que aportó un poder general para pleitos a favor, entre otros, de dicho Letrado, pero Gretedi, S. L., no hizo constar en la demanda rectora del proceso su intención de comparecer en el juicio representada por aquél, al ser el administrador quien actuaba en autos en su nombre.
Tras el fallecimiento del administrador, el Letrado presentó escrito ante el Juzgado, diciendo actuar en representación de la sociedad demandante y solicitando la suspensión del acto del juicio por razón de la defunción del representante de aquélla en autos. El Juzgado de lo Social acordó proveer esa solicitud, con independencia de que fuera desestimada en providencia de 18 de septiembre de 2006. En dicha resolución el órgano judicial no opuso defecto formal de postulación o representación procesal al Letrado interviniente, ni consideró preciso u ofreció, por consiguiente, posibilidad de subsanarlo, reclamándole que acreditara la representación. Por el contrario, se limitó a rechazar lo solicitado “por figurar en el poder que obra incorporado en autos que D. José Antonio Terradillos González es administrador solidario de la mercantil Gretedi, S. L., y por tanto no su único representante, por lo que su fallecimiento no se considera causa de suspensión”. Pese a tales antecedentes, en el acto del juicio tuvo por desistida a la empresa de su demanda, razonando que el poder obrante en autos a favor del Abogado que pretendía intervenir en su nombre fue otorgado por el fallecido, careciendo por esa causa de validez para habilitarle en representación de la empresa en el proceso.
Es de señalar que el planteamiento del juzgador no cuestiona la hipótesis de la representación por Abogado, ni discute la validez potencial del poder para hacerla efectiva en los autos, como tampoco justifica la insuficiencia de la representación que declara en la falta de indicación en la demanda de la voluntad de la empresa de comparecer en juicio a través de Letrado (art. 21.2 LPL), pues obviamente su intención inicial era la de ser representada por el administrador fallecido. Entiende, por el contrario, que el poder que obra en las actuaciones, en tanto que otorgado por una persona fallecida con anterioridad a la celebración del acto del juicio, no resulta eficaz para acreditar la representación procesal ni, por consiguiente, para operar una sustitución en dicha representación. Ninguna de las resoluciones impugnadas razona jurídicamente esa insuficiencia del poder causada por el fallecimiento, ocupándose de afirmar, sin embargo, que la empresa contaba con otros administradores que podían haber comparecido en el acto del juicio o haber otorgado un nuevo poder a favor del Letrado.
Como recordábamos anteriormente, la apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex art. 117.3 CE, no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Y hay que reconocer que la Ley de procedimiento laboral y la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) —que rige como supletoria en el proceso laboral— no contienen una norma precisa, como existe para los Procuradores en el art. 30.2 LEC, que quede referida a la representación procesal conferida a los Abogados por representantes legales de personas jurídicas y que determine inequívocamente la validez del poder que obraba en autos en el caso enjuiciado; esto es, una norma de la que derive indefectiblemente que el apoderamiento subsistía pese al fallecimiento de quien lo confirió en nombre y representación de la sociedad demandante en el proceso.
A lo anterior cabe añadir que Gretedi, S. L., no llegó a señalar, ni antes ni después del fallecimiento del administrador que actuaba en autos en su nombre y representación, su intención de ser representada por el Abogado don Ciro de la Peña Gutiérrez en el acto del juicio, y ello pese a existir una obligación inequívoca en tal sentido en el art. 21.2 LPL, cuyo cumplimiento podía esperarse de modo sobrevenido, como sobrevenido fue el fallecimiento del representante procesal a quien se pretendía sustituir.
Es cierto que se aportó con la demanda un poder general para pleitos a favor, entre otros, del Letrado y que se señaló a efectos de notificaciones su domicilio profesional, pero es patente que el poder se adjuntaba para acreditar la condición de administrador solidario de Gretedi, S. L., de don José Antonio Terradillos González, que actuaba en el proceso en su representación, y no para atribuir dicha representación al Letrado mencionado, lo mismo que es obvio, en relación con el segundo elemento indicado, que la determinación del domicilio profesional del Letrado a efectos de notificaciones es un acto ajeno al otorgamiento de la representación procesal, dirigido únicamente a asegurar la práctica de los actos de comunicación a la parte actora como ésta entendía más conveniente.
Por todo ello, en este primer momento del enjuiciamiento constitucional, no cabe objetar la conclusión interpretativa alcanzada que, pese a no ser la única posible ni la más favorable a la acción, no toma en consideración una causa carente de cobertura legal (el art. 83.2 LPL, en efecto, contempla el desistimiento por incomparecencia), ni incurre en una aplicación o interpretación del precepto que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional, dado que era posible considerar que no se verificaron ciertos requisitos necesarios para entender conferida al Abogado la representación de la sociedad demandante en el proceso.
4. Según se dijo, sin embargo, el enjuiciamiento de una decisión judicial de archivo que impide el acceso al proceso no puede detenerse en el control expuesto, pues debemos comprobar, asimismo, si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta adecuada para proceder al archivo en el caso concreto o si, por el contrario, puesta en relación la entidad de la infracción procesal y las consecuencias derivadas del cierre del proceso, resulta una decisión rigurosa o excesivamente formalista y desproporcionada. Como quedó apuntado en el fundamento jurídico segundo, estando en juego la obtención de una primera decisión judicial, el canon del control se amplía como consecuencia de la proyección del principio pro actione con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2, o 85/2008, de 21 de julio, FJ 4).
La cuestión a resolver es, por consiguiente, si el incumplimiento del requisito de acreditación de la representación no sólo podía ex lege justificar el archivo (conclusión que, según se ha dicho, no resulta manifiestamente irrazonable) sino si, adicionalmente, podía ad casum determinarlo por no ser desproporcionado el sacrificio que la aplicación de esa causa legal suponía, a la vista de las circunstancias del caso, en el derecho de acceso al proceso de la recurrente en amparo (STC 211/2002, de 11 de noviembre, por todas).
Para proceder al análisis de proporcionalidad de la decisión de archivo debemos examinar distintos elementos, como corresponde en estos supuestos (STC 119/2007, de 21 de mayo, FJ 5).
El primer aspecto que es preciso destacar reside en que el apreciado defecto formal de postulación o representación procesal no tiene fundamento en una regulación legal inequívoca. Hemos dicho anteriormente que la interpretación realizada por el juzgador no puede calificarse de arbitraria ni de irrazonable, pero esa conclusión no obsta ni hace menos relevante desde el enfoque de su proporcionalidad la falta de una determinación legal clara.
En efecto, la sociedad recurrente pudo entender que, tras el fallecimiento de su representante en autos, no estaba obligada a realizar un nuevo acto de atribución de la representación por diversas razones: por la amplia libertad con la que contempla la regulación procesal la personación en el proceso laboral; por constar en autos un poder a favor de don Ciro de la Peña Gutiérrez; por la ausencia de una norma expresa o una interpretación jurisprudencial consolidada que determinen que los poderes otorgados por los representantes de una sociedad pierden eficacia tras su fallecimiento; por la existencia de las líneas jurisprudenciales antes recogidas y por la de la existencia de norma similar en la Ley de enjuiciamiento civil, aunque referida a los Procuradores, de la que cabría inferir la vigencia del poder en casos como el enjuiciado y, en suma, y con preferencia sobre todo lo anterior, por la propia interpretación que de la ley (o de su silencio sobre el particular) pudo entenderse realizada por el órgano judicial, toda vez que ésta no opuso óbice alguno a la representación de la sociedad por parte del Abogado compareciente cuando don Ciro de la Peña Gutiérrez presentó un escrito, previo al acto del juicio, comunicando el fallecimiento del representante de la parte demandante y solicitando la suspensión del acto del juicio por esa causa. Proveyendo ese escrito y pronunciándose sobre lo solicitado, como hizo en la providencia de 18 de septiembre de 2006, generó una fuerte expectativa de aceptación de la representación procesal del Abogado, lo que enlaza con el principio de confianza legítima, pues fue la propia actuación judicial la que pudo llevar a la convicción de la recurrente en amparo que no existía objeción alguna a la sustitución de su inicial representante en autos por el Abogado cuyo apoderamiento constaba en las actuaciones. Tal expectativa se vería sin embargo desatendida sorpresivamente en el acto del juicio, defraudando el principio de confianza legítima, derivado del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE (SSTC 234/2001, de 13 de diciembre, FJ 11; 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 178/2004, de 21 de octubre, FJ 12), y que hemos conectado en diversas ocasiones con el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 165/1996, de 28 de octubre, FJ 4; 58/2000, de 28 de febrero, FJ 4; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 9; 106/2005, de 9 de mayo, FJ 4).
De ahí que, en el presente caso, no pueda negarse todo valor al comportamiento procesal de la recurrente, asistiendo al acto del juicio representada por el Abogado mencionado. En ausencia de una regulación legal inequívoca en sentido contrario, la conducta seguida puede ser expresiva de voluntad de cumplimiento, al menos de convicción de cumplimiento, y puede entenderse provocada por las propias actuaciones previas del Juzgado de lo Social. Factores que deben considerarse en el examen de la proporcionalidad de la decisión judicial impugnada, por mucho que quepa concluir, como hizo el órgano judicial en una interpretación no irrazonable de la regulación legal, que no se había dado formalmente cumplimiento al requisito de la acreditación de la representación procesal.
A igual conclusión se llega analizando otros aspectos de la actuación judicial. Tiene importancia insistir en que el órgano judicial rechazó la validez del poder en el momento de celebración del acto del juicio, pese a que proveyó la solicitud y dictó la providencia de 18 de septiembre de 2006 a la que acabamos de hacer referencia, y que tuvo a la empresa por desistida sin darle oportunidad alguna de paliar el defecto de representación apreciado, no favoreciendo, en suma, la subsanación pese a la circunstancia sobrevenida de la muerte de su representante en los autos, que le fue comunicada.
Es asimismo relevante que el órgano judicial no diera trascendencia alguna a ese carácter sobrevenido del defecto de representación. En efecto, el requisito fue inicialmente satisfecho, con ocasión de la presentación de la demanda, pues se acreditó que el Sr. Terradillos González representaba a la sociedad demandante. Ese dato revela que la situación debía encuadrarse en el marco de los incumplimientos subsanables por falta de acreditación o insuficiencia de la representación procesal (aquí motivada por una circunstancia sobrevenida) y no en aquellos otros en los que no cabe exigir un derecho a la subsanación del defecto procesal al constar la total inexistencia del apoderamiento o, si se prefiere, el incumplimiento radical y absoluto del requisito, imputable a una falta de diligencia del afectado.
Por otra parte, el órgano judicial no tuvo en consideración la relación acreditada entre la empresa demandante y la persona que compareció al acto del juicio, pues las actuaciones —en las que constaba el poder otorgado a su favor— evidenciaban la vinculación de ambos, lo mismo que lo hacía siquiera indiciariamente el hecho de que se fijase en la demanda a efectos de notificaciones el domicilio profesional del referido Letrado. Ni siquiera lo tuvo en cuenta en un momento posterior, con ocasión del recurso de reposición contra el inicial Auto de archivo, cuando el Abogado demostró con la aportación de un nuevo poder la voluntad de la sociedad demandante de otorgarle la representación en el proceso. En el momento de decidir, el juzgador contaba, pues, no sólo con una presunción favorable a la correcta representación de la parte —que venía avalada por la propia actuación del Letrado en momentos previos al acto del juicio y por documentos obrantes en el procedimiento desde su inicio—, sino también con un documento fehaciente (el nuevo poder aportado) en el que se hacía constar la veracidad de la representación y que bien pudo considerar como la demostración de que los actos procesales anteriores se realizaron efectivamente en nombre de Gretedi, S. L. Sin embargo, pudiendo hacerlo, y pese a todos esos elementos acreditados, el Juzgado de lo Social ni abrió trámite alguno de subsanación, ni concedió efectos a la escritura de poder presentada en origen, ni a la sucesiva que se aportó con el recurso de reposición despejando las dudas sobre la representación, ni consideró que su propia actuación previa al juicio pudo confundir a la demandante.
En el presente supuesto, por lo tanto, el defecto advertido por el órgano judicial era subsanable y carecía de trascendencia suficiente para que pudiera merecer una calificación más rigurosa. Por ello, si en la interpretación efectuada de la legalidad se entendía que no se había formalizado debidamente la representación, tenía que haberse permitido, al menos, la subsanación del defecto, antes de tener a la demandante por incomparecida. Tal posibilidad de subsanación no afectaba a la integridad del procedimiento, ni constreñía el derecho de defensa de la otra parte, ni, en fin, desvirtuaba la finalidad del requisito de la representación procesal dada la explícita voluntad de la demandada de conferir su representación al Letrado don Ciro de la Peña Gutiérrez. Máxime cuando, visto el conjunto de circunstancias descritas, no es apreciable una actitud negligente de la demandante de amparo. Por ello la decisión del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos es contraria al derecho de acceso al proceso integrado en el fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso de amparo.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Gretedi, S. L., y en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular los Autos del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha 20 de septiembre y 31 de octubre de 2006, dictados en los autos núm.1037-2005.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a la primera de dichas resoluciones a fin de que por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.
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1.
Se vulnera el art. 24.1 CE en su vertiente de acceso al proceso si el órgano judicial advierte un defecto de postulación subsanable y carente de trascendencia suficiente para merecer una calificación más rigurosa y aún así no se permite la subsanación del mismo y se tiene a la demandante por incomparecida [FJ 4].
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2.
La expectativa de aceptación de la representación procesal del Abogado se vio desatendida en el acto del juicio, defraudando el principio de confianza legítima, derivado del principio de seguridad jurídica y que hemos conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 178/2004, 106/2005) [FJ 4].
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3.
La decisión judicial de considerar incomparecida a la demandante no carecía de fundamento normativo ya que las leyes aplicables no contienen una norma precisa de la que derive indefectiblemente que el apoderamiento subsistía pese al fallecimiento de quien lo confirió en nombre y representación de la sociedad demandante en el proceso [FJ 3].
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4.
No cabe objetar la conclusión interpretativa alcanzada pues no toma en consideración una causa carente de cobertura legal ni incurre en una aplicación o interpretación del precepto que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional, dado que era posible considerar que no se verificaron ciertos requisitos necesarios para entender conferida al Abogado la representación de la sociedad demandante en el proceso [FJ 3].
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5.
La interpretación realizada por el juzgador no puede ser calificada de arbitraria ni irrazonable, pero esa conclusión no obsta ni hace menos relevante, desde el enfoque de su proporcionalidad, la falta de una determinación legal clara, ya que la sociedad recurrente pudo entender que, tras el fallecimiento de su representante, no estaba obligada a realizar una nueva atribución de la representación [FJ 4].
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6.
Doctrina sobre los defectos formales en los actos de postulación o representación procesal (SSTC 241/2007, 14/2008) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1 a 4
- Artículo 117.3, ff. 2, 3
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 18, f. 3
- Artículo 21.2, f. 3
- Artículo 83.2, ff. 2, 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 30.2, f. 3
- Confianza legítimaConfianza legítima, f. 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 2, 3, 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 4
- Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, f. 4
- AbogadosAbogados, f. 4
- Acreditación de la representación procesalAcreditación de la representación procesal, f. 4
- Denegación de postulaciónDenegación de postulación, ff. 3, 4
- Inadmisión de demanda laboralInadmisión de demanda laboral, ff. 2 a 4
- Poder general para pleitosPoder general para pleitos, ff. 2 a 4
- PostulaciónPostulación, ff. 2 a 4
- Proceso laboralProceso laboral, f. 3
- Representación procesalRepresentación procesal, ff. 2, 3, 4
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, ff. 2 a 4