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Tribunal Constitucional de Espanha

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 1267-2009, promovido por las agrupaciones de electores Arabako Demokrazia 3.000.000 – D3M, D3M y Demokrazia 3 Milioi – D3M, representadas por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistidas por la Abogada doña Jone Goirizelaia Ordorika, contra la Sentencia de 8 de febrero de 2009 dictada por la Sala Especial del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los recursos contencioso-electorales acumulados núms. 1-2009 y 2-2009. Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2009, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas interpuso recurso de amparo, en nombre de las agrupaciones de electores que denomina genéricamente como Demokrazia 3 Milioi D3M de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, contra la resolución judicial mencionada en el encabezamiento, habiendo sido registrado con el núm. 1267-2009.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Las Juntas Electorales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, adoptaron el 2 de febrero de 2009 otros tantos Acuerdos de proclamación definitiva de las candidaturas presentadas a las elecciones al Parlamento Vasco convocadas por Decreto 1/2009, de 2 de enero, de la Presidencia del Gobierno Vasco, a celebrar el 1 de marzo. Tales Acuerdos fueron publicados en el “Boletín Oficial del País Vasco” el siguiente día 3 de febrero.

b) El 4 de febrero del año en curso el Ministerio Fiscal interpuso recurso contencioso-electoral en lo tocante a la proclamación de las candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores “Arabako Demokrazia 3.000.000 - D3M”, “D3M” y “Demokrazia 3 Milioi - D3M”, al amparo del art. 49.1 y 5, de la Ley Orgánica del régimen electoral general (en adelante LOREG), en la redacción dada por la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos.

El Ministerio Fiscal, destacando la doctrina elaborada a partir de las Sentencias de la Sala prevista en el art. 61 LOPJ de 3 de mayo de 2003, 21 de mayo de 2004, 26 de marzo de 2005 y 5 de mayo de 2007, así como en las SSTC 85/2003, de 8 de mayo; 99/2004, de 27 de mayo; 68/2005, de 31 de marzo; y 110/2007, de 10 de mayo, expuso que, una vez más, las formaciones políticas ilegalizadas pretenden participar en un proceso electoral a través de la cobertura formal de las agrupaciones electorales que comparecen bajo la común denominación de “D3M”; y narra, a continuación, los hechos con los que trata de acreditar que tales agrupaciones electorales no son más que una manifestación actualizada de la dinámica que ha seguido ETA/Batasuna a lo largo de los últimos procesos electorales que han precedido al actual, con referencia a los datos recogidos en los informes del Servicio de Información de la Guardia Civil núm. 4/2009, de fecha 3 de febrero de 2009, y de la Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía de fecha 12 de enero de 2009.

En el suplico de la demanda, el Ministerio Fiscal solicitó que se dictase Sentencia en la que se dejasen sin efecto las proclamaciones de las candidaturas mencionadas y, además, pidió la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la obligación que incumbe a la Oficina del Censo Electoral, establecida en el art. 41.5 LOREG, de suministrar copia del censo a las candidaturas cuyas proclamación impugnaba.

c) El 5 de febrero de 2009 el Abogado del Estado, en la representación del Gobierno de la Nación que legalmente ostenta y debidamente autorizado al efecto mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de enero de 2009, presentó recurso contencioso-electoral, asimismo al amparo del art. 49.1 y 5 LOREG contra los Acuerdos de proclamación de las candidaturas a que se ha hecho referencia.

Tras recordar las resoluciones dictadas por la Sala del art. 61 LOPJ en los procesos judiciales de ilegalización de los partidos políticos Batasuna, Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Acción Nacionalista Vasca y Partido Comunista de las Tierras Vascas, así como las dictadas para la efectividad de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 con motivo de los diversos procesos electorales celebrados con posterioridad a ella, y destacar la Posición Común 2009/67/PESC, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplica la Posición Común 2001/931/PESC, sobre medidas específicas de lucha contra el terrorismo, expone los hechos con los que entiende que queda acreditado que las tres agrupaciones de electores son una mera continuación de los partidos ilegalizados, en consonancia con la dinámica que ha seguido ETA/Batasuna a lo largo de los últimos procesos electorales, basándose para ello en los Informes ya mencionados de la Comisaría General de Información de 21 de enero de 2009 y del Servicio de Información de la Guardia Civil núm. 4/2009 que, al igual que el Ministerio Fiscal, aportó con su demanda.

También solicitó el Abogado del Estado que se dictase Sentencia anulando y dejando sin efecto los Acuerdos impugnados, así como la medida cautelar relativa al cese de la obligación de entrega de copia del censo a la que se ha hecho referencia. Asimismo, presentó escrito el 5 de febrero solicitando la acumulación de su recurso al promovido por el Ministerio Fiscal, con fundamento en el art. 37.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.

d) Los recursos fueron registrados con los núms. 1-2009 y 2-2009 acordando la Sala del art. 61 LOPJ, mediante Auto de 5 de febrero, la acumulación de ambos para su tramitación y decisión conjunta, así como su admisión a trámite. En la misma resolución se ordenó dar conocimiento de su interposición a los representantes designados por cada una de las candidaturas impugnadas, a fin de que antes de las 16:00 horas del día siguiente pudieran comparecer en el procedimiento debidamente representadas y efectuar cuantas alegaciones y aportaciones de prueba estimasen adecuadas a su derecho. También se aclaraba que la extraordinaria brevedad del plazo concedido obedecía al carácter sumario del procedimiento previsto en el art. 49 LOREG y a la necesidad de salvaguardar al propio tiempo los derechos de contradicción y defensa, así como el normal curso del proceso electoral. Finalmente, en el expresado Auto se indicaba que, por las mismas razones de celeridad, el traslado para alegaciones había de efectuarse, por el medio más rápido posible, a través de las Juntas Electorales que habían proclamado las candidaturas, con la información de que los recursos y documentos aportados por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado podrían ser examinados, en el plazo fijado, en las Juntas respectivas, disponiendo que se hiciera entrega de los listados de las candidaturas presentadas a los comicios electorales de los años 2003, 2004, 2005 y 2007 publicadas en los Boletines Oficiales correspondientes.

e) Por Auto del mismo día 5 de febrero de 2009 se adoptó la medida cautelar solicitada por la partes impugnantes, consistente en la suspensión de la obligación de la Oficina del Censo Electoral, establecida en el art. 41.5 LOREG, de suministrar copia del censo a las candidaturas impugnadas, librándose para ello oficios a la mencionada Oficina y a las correspondientes Juntas Electorales Provinciales.

f) Mediante providencia de 7 de febrero la Sala acordó incorporar a las actuaciones testimonio de la Resolución del Director del Centro Penitenciario Madrid VI-Aranjuez de 17 de octubre de 2008 y documentación adjunta a dicha Resolución, obrantes en los procesos acumulados núms. 3-2009 y 4-2009, seguidos como pieza incidental del proceso de ejecución núm. 1-2003.

g) El Procurador don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de las agrupaciones de electores afectadas, presentó escrito a las 15:23 horas del día 6 de febrero, manifestando su oposición a los recursos formulados, al tiempo que denunciaba que la brevedad del plazo otorgado para efectuar alegaciones y aportar prueba, unido a las circunstancias concurrentes que relataba, impedía ejercitar los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías.

El 7 de febrero se dictó por la Sala Especial del art 61 LOPJ un Auto acordando ampliar el término para efectuar alegaciones concedido a las agrupaciones demandadas, hasta las 14:00 horas del día 8 de febrero y, a tal fin, la habilitación del domingo 8 de febrero, para la tramitación de los procesos acumulados.

h) Las agrupaciones de electores, en un primer escrito presentado el 6 de febrero, expusieron unas consideraciones iniciales referidas a la brevedad del plazo otorgado para alegar y sobre la distancia física del Tribunal Supremo con las localidades donde tienen su domicilio las agrupaciones demandadas. Así mismo solicitaron del Tribunal el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sobre las normas que regulan el proceso electoral, por entrar en colisión con el derecho a un proceso público con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la proscripción de la indefensión, a la prueba y a la seguridad jurídica. Invocando el art. 6 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (en adelante, CEDH) se formuló la queja de vulneración del derecho a ser oído por un tribunal independiente e imparcial, aduciendo la intencionalidad política de los recursos planteados.

Se exponen a continuación en el escrito las razones de oposición de fondo a los recursos contencioso-electorales formulados, considerando que la continuidad o sucesión de los partidos ilegalizados exige una similitud sustancial de estructuras, organización y funcionamiento que no se da en el presente caso, por cuanto de estimarse las demandas contencioso-electorales se infringirían los derechos al pluralismo político, a la participación política, a la igualdad ante la ley sin sufrir discriminación por razón de opinión, a la libertad ideológica, a participar en los asuntos públicos, a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos y a la libre elección mediante sufragio universal. Consideraban las agrupaciones demandadas que corresponde a los recurrentes demostrar la sumisión, vinculación y dirección por los partidos ilegalizados, de forma directa con pruebas legalmente obtenidas y no indiciarias, rechazando el valor probatorio que se otorga en la demanda a los informes policiales. Finalmente, se denunciaba la vulneración de los derechos a la libre expresión de ideas, a la participación política y a la libertad ideológica. Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitaron la desestimación de los recursos formulados y, por otrosí, que se oficiase al Registro Central de Penados y Rebeldes para la aportación de determinados datos.

En un segundo escrito, presentado el 8 de febrero, se combatía la eficacia probatoria de concretos documentos aportados con el informe núm. 4/2009 de la Guardia Civil y de los hechos relatados en el Auto de 26 de enero de 2009 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, por no ser firme; y se impugnaban todos los documentos aportados con las demandas, con fundamento en los arts. 317 y siguientes, así como 324 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil; también se impugnaba la validez de los registros realizados en los domicilios de las asociaciones Herria Aurrera y Gasteiz Izan, por incumplir la Ley de enjuiciamiento criminal y el art. 18.2 CE; así como la validez de la intervenciones telefónicas realizadas, por vulnerar el art. 18.3 CE. Concluyen el escrito alegatorio solicitando la desestimación de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado y pidiendo la práctica de prueba documental.

i) El 8 de febrero de 2009 la Sala Especial prevista en el art. 61 LOPJ dictó Sentencia estimando los recursos contencioso-electorales interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, anulando los actos de proclamación realizados por las Juntas Electorales de Zona de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya respecto de las candidaturas de las agrupaciones de electores denominadas “Arabako Demokrazia 3.000.000”, “D3M” y “Demokrazia Hiru Milioi” (sic).

La Sentencia comienza exponiendo los antecedentes jurisprudenciales que arrancan de la precedente Sentencia de la Sala del art. 61 LOPJ de 27 de marzo de 2003 que declaró la ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, así como la doctrina de este Tribunal Constitucional establecida en las SSTC 85/2003, de 8 de mayo; 99/2004, de 27 de mayo; 68/2005, de 31 de marzo; 110/2007, de 10 de mayo; y 112/2007, de 10 de mayo, a las que se añade la dictada en el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno Vasco en relación con la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (STC 48/2003, de 12 marzo). Tras ello se expone la doctrina general sobre valoración de la prueba integrada por elementos objetivos y subjetivos que puedan denotar la vinculación de las tres agrupaciones electorales con partidos políticos ilegalizados.

Seguidamente se da respuesta a las alegaciones vertidas por las agrupaciones demandadas en los escritos presentados el 6 y el 8 de febrero de 2009, referidas a la infracción del derecho de defensa y del principio de igualdad de armas de las partes como consecuencia de la brevedad del plazo conferido para efectuar alegaciones y la distancia física del Tribunal Supremo con las localidades donde tienen su domicilio las agrupaciones demandadas, vulneración acrecentada por la obligada comparecencia de los representantes de las candidaturas impugnadas ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional en tiempo parcialmente coincidente al concedido por el Tribunal Supremo para evacuar alegaciones; también se rechaza la falta de imparcialidad del Tribunal dada la intencionalidad política de los recursos planteados y la mediatización del Poder Judicial por los representantes políticos y los medios de comunicación. Del mismo modo se deniega el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre las normas que regulan el proceso electoral.

Igualmente se rechazan en la Sentencia las alegaciones referidas a la vulneración del derecho a ser elegido en relación con el pluralismo político y la participación política, del derecho a la igualdad ante la ley, a participar en asuntos públicos por sí o por medio de representantes, a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, a la elección mediante sufragio universal y a la libertad ideológica. Y se da respuesta a la queja referida al rechazo de la prueba de recabar datos del Registro Central de Penados y Rebeldes.

A continuación se exponen los elementos probatorios objetivos apreciados por la Sala para formar su convicción. En particular, el documento denominado “Aurrera Begirako Ildoa, Fase Politikoaren ezaugarritze/Línea de cara al futuro, caracterización de la fase política”, intervenido a presuntos miembros del comando de ETA “Hego Haizea” en el marco de las diligencias previas núm. 55-2008 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional y el documento de uso interno de la formación política ilegalizada Batasuna denominado “Planificación para el curso político” 2008-2009 a que aluden los Informes de la Guardia Civil núm. 4/2009 y de la Comisaría General de Información de 12 de enero de 2009. La Sentencia se detiene en el uso, en los diversos actos que detalla, de una concreta simbología integrada por el lema “Euskal Herriaren Irrintzia Autodeterminazioa/El grito de Euskal Herria, Autodeterminación”, junto al que se muestra el dibujo esquemático de varias figuras humanas y la reproducción del cuadro del pintor noruego Eduard Munch denominado “El Grito”. También se atribuye relevancia a los resultados de seguimientos y de las diligencias de entrada y registro acordadas por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 en el curso de las diligencias previas núm. 72-2008.

La Sentencia prosigue su fundamentación analizando, respecto de cada una de las candidaturas cuya proclamación fue impugnada, los indicios de vinculación subjetiva con los partidos políticos ilegalizados, bien sea directamente, esto es, en funciones de representación, promoción, administración general o personalización de candidaturas de aquellos grupos políticos, bien de modo indirecto, por su relación con alguna agrupación electoral que haya sido excluida de anteriores procesos electorales, en virtud de sentencia firme precisamente por apreciarse su relación con aquéllos. Asimismo se examinan datos personales y político-electorales de los representantes ante las respectivas Juntas Electorales de los tres Territorios Históricos.

El Tribunal Supremo alcanza la convicción de que las tres agrupaciones electorales no responden al fin legítimo del ejercicio del derecho de sufragio pasivo, sino al de eludir los efectos de un pronunciamiento judicial de ilegalización y disolución de unos partidos políticos cuya continuación se pretende, advirtiendo su falta de autonomía por la sujeción a las directrices de los partidos ilegalizados. En definitiva, la valoración de la prueba aportada conduce a la Sala a estimar acreditados una serie de indicios o hechos indiciarios, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, cuya apreciación conjunta permite inferir racionalmente la concurrencia en las agrupaciones de electores impugnadas del presupuesto de hecho defraudatorio que recoge el art. 44.4 LOREG, lo que lleva a la anulación de la proclamación de sus candidaturas.

3. La demanda de amparo vincula la especial trascendencia constitucional del contenido del recurso (art. 49.1 LOTC) al art. 1 CE, en cuanto consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, así como al art. 23.1 CE, que consagra el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, pidiéndose de este Tribunal Constitucional un pronunciamiento acerca de la vulneración de estos derechos cuando resulta eliminado del juego político y de la participación en los asuntos públicos un colectivo de ciudadanos que quieren participar en las elecciones autonómicas vascas del 1 de marzo de 2009 a causa de relacionarse a las agrupaciones de electores demandantes con partidos políticos ilegalizados, sin existir prueba en tal sentido y a través de un procedimiento judicial en el que no se ha respetado el derecho de defensa.

En la fundamentación jurídica de la demanda se aducen, por este orden, las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales:

a) Se denuncia, en primer lugar, la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE, en relación con los arts. 14 PIDCP y 6 CEDH) por falta de imparcialidad e independencia del órgano judicial que ha dictado la resolución impugnada, como consecuencia de la mediatización del Poder Judicial por el Gobierno, que se ha concretado en una serie de actuaciones de acoso y condicionamiento del Tribunal Supremo, por lo que se habría privado a las agrupaciones demandantes de amparo de su derecho a un tribunal imparcial.

Desde otra perspectiva, se sostiene también que el Tribunal Supremo ha incurrido en falta de imparcialidad en su actuación, al practicar prueba que ninguna de las partes solicitó, con la finalidad de que quedasen acreditados determinados hechos alegados en las demandas contencioso-electorales. En particular se señala que la Sala dictó providencia el 7 febrero acordando llevar a las actuaciones testimonio de una resolución no aportada con las demandas del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado.

b) Bajo la invocación conjunta de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE, en relación con los arts. 14 PIDCP y 6 CEDH) y del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) se aduce que las agrupaciones electorales, que tienen su domicilio en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dispusieron de un plazo de menos de veinticuatro horas para examinar los recursos y los expedientes, que se encontraban en la sede del Tribunal Supremo, en Madrid, así como para efectuar alegaciones y proponer medios de prueba, a lo que se añade que el 6 de febrero los representantes de las agrupaciones electorales debieron comparecer a prestar declaración como imputados ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5. Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo, ante esta situación, amplió el plazo para realizar alegaciones, también lo es que no ha existido posibilidad real de estudiar las demandas y los documentos en que las mismas se basaron ni de formalizar mínimamente los argumentos para solicitar su desestimación y aportar pruebas.

c) También se alega la vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE en relación con los arts. 14 PIDCP y 6 CEDH), pues como consecuencia de la brevedad del plazo concedido para proponerla no ha sido posible practicar prueba alguna que no fuera la estrictamente documental que se aportó con el escrito de alegaciones; y, en segundo lugar, porque aunque se propuso prueba sobre cuestiones concretas, la Sala acordó no practicarla, sin más razón que la naturaleza sumaria del proceso. Del mismo modo se habría vulnerado el principio de igualdad de armas de las partes ya que, frente a la denegación de la práctica de las pruebas propuestas por las agrupaciones electorales recurrentes, la Sala, por el contrario, libró oficios para incorporar documentación que apoya las tesis del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado.

d) El derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE en relación los arts. 14 PIDCP y 6 CEDH) también se estima lesionado como consecuencia de que la Sentencia del Tribunal Supremo ha valorado como pruebas los informes elaborados por Cuerpos policiales, pese a no estar ratificados a presencia judicial por los agentes que los realizaron.

e) En íntima conexión con el anterior motivo se aduce la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales sin que se produzca indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de que la Sentencia impugnada reconoce valor probatorio a documentos, tanto públicos como privados, que fueron impugnados por las agrupaciones demandantes de amparo por no reunir las condiciones establecidas en la Ley de enjuiciamiento civil (arts. 317 y siguientes, así como arts. 325 y siguientes) siendo así que la Sentencia, cuando hace referencia al valor de los documentos aportados a la causa, recurre a una argumentación ilógica e irracional.

f) Se denuncia también la vulneración del art. 24.2 CE (en relación con los arts. 14 PIDCP y 6 CEDH) como consecuencia de que no se ha practicado prueba alguna con los requisitos legalmente establecidos que pueda desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, en lo que se refiere a la supuesta relación de las agrupaciones de electores y la ilegalizada Batasuna.

Partiendo de la afirmación de que los protagonistas de las agrupaciones no son las personas que integran las listas sino los electores que las promueven, se sostiene que ese derecho a promover agrupaciones de electores forma parte del núcleo esencial del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE y que la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, tiene como finalidad perseguir actividades de partidos políticos, no ideas o proyectos políticos. Por eso entiende la demanda que no puede admitirse como argumento justificativo de una pretendida continuidad o sucesión de las tres agrupaciones electorales en los partidos políticos ilegalizados el hecho de que personas que hayan sido militantes o hayan desempeñado cargos directivos o electos de un partido político declarado ilegal decidan promover una agrupación de electores o formar parte de la lista que una agrupación presente. Defiende la demanda que no hay ni una sola prueba en el procedimiento que permita acreditar que las agrupaciones afectadas son continuidad de partidos políticos ilegalizados. De las declaraciones públicas de personas a que alude la Sentencia impugnada no se desprende en absoluto que Batasuna sea quien está detrás de las agrupaciones electorales; y que existan personas en las agrupaciones impugnadas que hayan tenido relación directa con partidos ilegalizados no quiere decir que las mismas formen parte de dichas agrupaciones como miembros o representantes de Batasuna, destacándose que estas personas no se encuentran privadas de sus derechos civiles y políticos y que, al margen de su relación con dichos partidos ilegalizados, son miembros de la izquierda abertzale, que no está privada ni suspendida de sus actividades políticas.

También se denuncia que la Sentencia recurrida utiliza datos relativos a documentación supuestamente encontrada en registros de locales de las asociaciones legalmente constituidas Herria Aurrera y Gasteiz Izan, pese a que los registros no se han llevado a cabo en cumplimiento de lo señalado en los arts. 545 y siguientes LECrim y a que lo encontrado no vincula directamente a las agrupaciones con Batasuna, resultando sorprendente que se tomen en consideración documentos que forman parte de otros procedimientos judiciales en los que no ha recaído resolución firme.

g) Nuevamente se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que se pone en conexión con el derecho a la prueba (art. 24.2 CE), para exponer que la Sentencia impugnada atribuye valor probatorio a informes que no son sino atestados policiales con carácter de meras denuncias, convirtiendo así en prueba lo que debiera ser objeto de prueba, de modo que la Sala debió exigir que hubieran sido ratificados por los agentes, bien como peritos o bien como testigos.

h) Se invoca también la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) pues aun cuando el proceso seguido no es penal, la carga de la prueba correspondía al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, instituciones que, a juicio de la parte demandante de amparo, no han acreditado en absoluto ninguno de los hechos que señala la Sentencia, la cual sólo tiene por base informes policiales que no han sido incorporados al procedimiento de forma legal y cuyo contenido se rechaza; o bien resoluciones judiciales que no son firmes o el resultado de diligencias de entrada y registro; o intervenciones de comunicaciones de las que, además de no haberse practicado conforme a la ley, no se desprende ninguna vinculación de las agrupaciones electorales con cualquier partido u organización declarada ilegal. Se añade que ninguno de los candidatos se encuentra procesado por relación con Batasuna, Herri Batasuna o Euskal Herritarrok y se finaliza afirmando que el Consejo de Administración de la cadena televisiva EITB ha decidido que las agrupaciones electorales que se presentan como D3M no suceden en los espacios electorales que hubieran correspondido a Batasuna o al PCTV-EHAK.

i) La queja de vulneración del principio de proporcionalidad en relación con el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley (art. 14 CE) se sustenta en que no se han recurrido otras candidaturas en las que figuran personas que con anterioridad han sido candidatos presentados por partidos ilegalizados. El tratamiento que en la Sentencia impugnada se lleva a cabo del principio de proporcionalidad es claramente inadecuado y contrario a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera la ilegalización de candidaturas como una medida traumática y radical, sólo admisible en supuestos en que su actuación suponga un serio peligro para la continuación del sistema democrático.

j) Se afirma a continuación la vulneración del art. 23 CE en relación con el art. 25 PIDCP y el art. 10.2 de la Declaración universal de derechos humanos, que reconocen el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

k) La vulneración del derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE en relación con el art. 9.1 CEDH) se funda en que la misma no puede ser objeto de más restricciones que las previstas por la ley, que son sólo las necesarias en una sociedad democrática para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

l) Igualmente se sostiene la vulneración del art. 23 CE en relación con el art. 10 CEDH, en cuanto la Sentencia impugnada restringe indebidamente el pluralismo político y el debate público cuyas consecuencias se concretan en la organización de elecciones libres, lo que lleva aparejado que no sólo deben ser tenidas en cuenta las informaciones o las ideas acogidas con favor, sino también las que chocan e inquietan, permitiéndose el debate de propuestas y la discusión de proyectos políticos distintos, incluidos los que pongan en cuestión el modelo de organización actual, “incluso aunque entre sus propuestas estén algunas que sean compartidas por una organización armada, si los medios para conseguir los objetivos son democráticos y legales”.

m) La infracción del art. 23.2 CE se basa en que la Sentencia impugnada priva del derecho de sufragio pasivo a los miembros de las candidaturas, quienes han quedado expulsados de la contienda electoral pese a que todos ellos tienen vigentes sus derechos civiles y políticos, utilizándose como razón para apartarles las actividades o conductas de otras personas, incluso aunque no figuran en la candidatura. La demanda señala que únicamente se hace referencia en algunos casos a su presentación en otras contiendas electorales por partidos que fueron posteriormente ilegalizados pero lo cierto es que en estas mismas condiciones existen personas que se presentan por otros partidos como Aralar, Partido Nacionalista Vasco y Partido Socialista del País Vasco; sin que hayan sido objeto de impugnación las candidaturas en las que figuran ni hayan sido privados los candidatos de sus derechos políticos.

n) El art. 9.3 CE se vulnera por la aplicación retroactiva de una legislación de carácter sancionador. Se sostiene que las recurrentes son agrupaciones electorales que no han tenido otra actividad distinta a su creación y presentación pública y ante las Juntas Electorales, pese a lo cual se toman en consideración hechos y actuaciones realizados anteriormente por otras personas grupos.

ñ) La lesión del principio de no discriminación por razón de ideas, religión, raza, sexo (art. 14 CE, en relación con los arts. 14 CEDH y 18 PIDCP) se fundamenta en que la Sentencia impugnada ha sido dictada para evitar que las ideas de independencia, derecho de autodeterminación o democracia participativa estén presentes en las elecciones municipales, de modo que se ilegalizan ideas y proyectos concretos y se perjudica a las personas a causa de sus opiniones y de su actividad política.

o) La vulneración de la libertad de expresión (art. 20 CE, en relación con los arts. 19 PIDCP y 10 CEDH) trae causa de que se cercena el derecho a poder expresarse libremente en igualdad de condiciones que el resto de las opciones políticas.

p) Se infringe también la prohibición del abuso de derecho (art. 17 CEDH y art. 7.2 CC), pues se está utilizando una Ley redactada ad hoc para privar a las agrupaciones recurrentes de su derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.

q) Denuncia la vulneración del derecho a la segunda instancia reconocido por la Constitución, en relación con el art. 14.5 PIDCP, por la Sentencia dictada por la Sala del art. 61 LOPJ es de inmediata aplicación, sin que el proceso de amparo ante este Tribunal Constitucional pueda considerarse una segunda instancia, al ser un recurso extraordinario por vulneración de derechos fundamentales.

r) Bajo la múltiple invocación de los derechos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas, por sufragio universal (art. 23.1 CE en relación con el art. 14 CE y los derechos a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE y a un proceso con todas las garantías ex art. 24.2 CE), se aduce en la demanda que el cauce adecuado para anular las candidaturas impugnadas hubiera sido la ejecución de la Sentencia que disolvió el partido supuestamente sustituido, conforme al art. 12.3 de la Ley Orgánica 6/2002.

s) La vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la libertad ideológica (art. 16 CE) y con los arts. 17 PIDCP y 8 CEDH, se habría producido porque los datos que constan en el informe núm. 4/2009 de la Guardia Civil que recoge la Sentencia deben ser objeto de protección según la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

4. Mediante providencia de 11 de febrero de 2009, la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 LOTC y conceder un plazo común, hasta las quince horas del día doce de los corrientes, a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran, previo traslado de la demanda y documentación a estos últimos.

5. El Abogado del Estado cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado el 12 de febrero del año en curso, en el que solicitó, en base a los razonamientos que a continuación se extractan, la desestimación del recurso.

Comienza advirtiendo que aunque la demanda de amparo invoca no sólo preceptos constitucionales sino también de la Declaración universal de derechos humanos, del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y del pacto internacional de derechos civiles y políticos, lo cierto es que, con arreglo a los arts. 53.2 CE y 41.1 y 3 LOTC, no puede ser materia propia del recurso de amparo determinar si la Sentencia impugnada respeta o viola tales textos internacionales, sin perjuicio de que se tengan en cuenta con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.2 CE.

Seguidamente destaca el carácter meramente instrumental de las quejas referidas a las violaciones de las libertades ideológica (art. 16.1 CE), de expresión (art. 20.1.a CE) o del derecho a la igualdad (art. 14 CE) respecto de la denuncia relativa al art. 23 CE, que sería la violación primaria y relevante. En cualquier caso, sostiene que la anulación de los Acuerdos de proclamación de las candidaturas no supone ninguna violación o restricción de las libertades ideológica y de expresión que corresponden a cada una de las personas que las integran, quienes pueden ejercitar ambas libertades en cualesquiera contextos, ni tal anulación se fundamenta en razones ideológicas ni toma por referencia las opiniones e ideas expresadas por los integrantes de las citadas candidaturas, sino exclusivamente su carácter de continuadoras de la actividad de Batasuna. Del mismo modo, rechaza la supuesta violación del art. 14 CE en cuanto resulta notorio que concurren lícitamente a las mismas elecciones partidos políticos que defienden la independencia, la autodeterminación y la democracia participativa.

Tras ello, rechaza el Abogado del Estado las pretendidas violaciones del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), de la libertad ideológica (art. 16.1 CE) o del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) como consecuencia del tratamiento de datos personales de los integrantes de las candidaturas sin su consentimiento. Recuerda que alegaciones similares fueron ya desestimadas por las SSTC 85/2003 (FJ 21), 99/2004 (FJ 13), 68/2005 (FJ 15) y 110/2007 (FJ 9) en atención a que entre los aspectos más básicos de la autodeterminación personal “no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo, dado el carácter secreto del voto”, a lo que se añade que no era necesario el consentimiento de los afectados para que se entregara al Gobierno de la Nación la documentación presentada por las agrupaciones D3M, puesto que existía una norma legal específica que preveía la cesión de tales datos (art. 11.2, letras b y d, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre) y su posterior tratamiento es una medida proporcionada (idónea, necesaria y proporcionada en sentido estricto) para poder determinar si las agrupaciones D3M continuaban o no la actividad de los partidos disueltos, verificando hasta qué punto existía similitud de sustrato personal, que es uno de los rasgos típicos a que se refiere el art. 44.4 LOREG para establecer si existe o no esa continuidad. Añade que la STC 99/2004 (FJ 13) señaló que se trata de una cuestión de mera legalidad y la STC 110/2007 (FJ 9) subrayó que los datos se obtuvieron de fuentes accesibles al público.

Respecto de la denunciada vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) en relación con el principio de proporcionalidad, sustentada en la demanda de amparo en que “no se han recurrido todas las candidaturas”, expone el Abogado del Estado que el principio de proporcionalidad, abstractamente considerado, no está incluido en el art. 14 CE sino que constituye un principio general que debe ponderarse en cualesquiera limitaciones o restricciones de derechos fundamentales, por lo que deberá ser considerado en relación con la supuesta lesión del art. 23.2 CE. Por otro lado, cuando se trata de acceso a cargos y funciones públicas, la invocación del art. 14 CE, en vez del 23.2 CE, sólo es pertinente si la violación denunciada supone discriminación en virtud de los criterios proscritos en aquel precepto. En cualquier caso, en el presente supuesto la alegación sobre el distinto tratamiento a la hora de recurrir o de aplicar criterios jurídicos es vaga y genérica sin precisarse ningún término de comparación adecuado que permita efectuar un juicio de igualdad.

Examina seguidamente el Abogado del Estado los motivos de la demanda basados en supuestas violaciones del art. 24 CE, en sus dos apartados. Respecto de la infracción del derecho a un tribunal independiente e imparcial —subsumible en el derecho al proceso con todas las garantías, art. 24.2 CE— advierte de la vaguedad en la descripción de las conductas supuestamente perturbadoras de la independencia e imparcialidad judicial así como de la ausencia de toda acreditación de que las declaraciones de diversas autoridades o la campaña mediática hayan condicionado o influido decisivamente en la deliberación y fallo de la Sentencia impugnada.

En cuanto a la supuesta indefensión causada por la brevedad del plazo alegatorio en el recurso contencioso-electoral y la consiguiente desigualdad de armas con respecto a la Abogacía del Estado y a la Fiscalía, se razona que la Sala del art. 61 LOPJ se ha esforzado en lograr la mayor garantía de la defensa compatible con la celeridad y perentoriedad del procedimiento contencioso-electoral, pero, en cualquier caso, la celeridad y perentoriedad son rasgos característicos del recurso contencioso-electoral que resultan perfectamente conformes con la Constitución según se razona en las SSTC 85/2003 (FJ 11), 99/2004 (FJ 5), 68/2005 (FJ 4) y 110/2007 (FJ 3). A ello se añade que, en virtud de la ampliación concedida por la Sala Especial del Tribunal Supremo, las agrupaciones electorales han llegado a disponer de un plazo más amplio que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado. Pone de manifiesto también que las agrupaciones demandantes de amparo fueron capaces de presentar el 8 de febrero de 2009 un meditado escrito alegatorio. Todo lo cual le lleva a concluir que no hay, pues, el desequilibrio procesal que se denuncia.

En relación con la denuncia referida a la denegación de prueba propuesta por las agrupaciones demandantes, hace notar el Abogado del Estado que en el recurso contencioso- electoral a quo, al recurrido sólo podían admitírsele medios de prueba que pudieran acompañarse a su escrito de alegaciones, lo mismo que para el recurrente establece el art. 49.1 LOREG, tal y como lo hizo constar la Sala del art. 61 LOPJ en el fundamento cuarto 1 c) de su Sentencia. Por otro lado, la demanda de amparo no razona el carácter decisivo en términos de defensa que las pruebas que propuso podían haber tenido para alterar el fallo de la Sentencia recurrida.

En lo que hace a la denuncia de que la Sala, abdicando de su imparcialidad acordó incorporar a las actuaciones testimonio de las resoluciones que autorizaron la intervención de una comunicación, señala el Abogado del Estado que el motivo de así acordarlo la Sala Especial no fue otro que el de cerciorarse de que esta inmisión en el secreto de las comunicaciones se había llevado a cabo de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica General Penitenciaria. En cualquier caso, leída la Sentencia resulta evidente que la conversación entre el recluso y su comunicante no fue prueba determinante para entender que las agrupaciones D3M sean sucesoras o continuadoras de los partidos disueltos en 2003, y no puede, por ello, considerarse decisiva y determinante del fallo estimatorio; tan es así que en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recurrida, en el que se relacionan los indicios objetivos tomados en consideración por el Tribunal, ni siquiera se menciona la indicada conversación telefónica.

Sobre la queja referida a la violación del “derecho a la prueba con todas las garantías”, que se dice causada porque la Sentencia impugnada concede virtualidad probatoria a informes policiales, cuando los mismos no podrían considerarse prueba documental ni testifical ni pericial, al no haberse ratificado en presencia judicial, señala el Abogado del Estado que la calificación de atestado o de denuncia dada a estos informe es totalmente improcedente puesto que el recurso contencioso-electoral no puede considerarse procedimiento penal ni administrativo sancionador. En cualquier caso, la jurisprudencia constitucional (SSTC 110/2007, 5/2004) ha señalado que no existe infracción constitucional alguna por la utilización de informes policiales como medio de prueba si lo tomado en consideración no son las opiniones de los agentes, sino de los documentos y datos objetivos que figuran en los informes policiales.

En relación con la anterior queja, rechaza también el Abogado del Estado la alegación de la demanda de amparo que reprocha a la Sentencia haber tomado en consideración documentos impugnados por la parte. Advierte el representante del Gobierno que ese alegato contrario se mueve en un plano de generalidad, sin objetarse ningún dato o documento en concreto de los contenidos en los informes, ni aportar ningún principio de prueba que los desacredite.

Respecto de la suficiencia y razonabilidad de la prueba en que se apoya la apreciación de que las agrupaciones electorales suceden o continúan a los partidos disueltos Batasuna, Herri Batasuna o Euskal Herritarrok, el Abogado del Estado defiende la posibilidad de valorar como elementos de prueba las intervenciones de determinadas personas publicadas por los medios de comunicación, su vinculación con partidos políticos disueltos o con agrupaciones que pretendieron continuarlos o el resultado de ciertos registros sobre cuya regularidad no hay sospecha.

Tampoco se ha infringido, al entender del Abogado del Estado, el derecho a la doble instancia, que sólo existe en el ámbito del proceso penal y a favor del reo, como claramente resulta del art. 14.5 PIDCP y de la jurisprudencia constitucional, siendo obvio que el recurso contencioso-electoral del art. 49.5 LOREG no puede considerarse procedimiento penal ni administrativo sancionador.

A continuación pasa a argumentar el Abogado del Estado su rechazo a las denuncias de violación del art. 23 CE, exponiendo que, a la vista de los datos o elementos objetivos de convicción que destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, no puede tacharse de arbitraria o irrazonable la conclusión que alcanza la Sala de que “el proceso de presentación de candidaturas presentadas por agrupaciones de electores ha sido dirigido, preparado, organizado, dinamizado, controlado y animado por Batasuna, a fin de poder llevar a cabo el designio de dicha formación política ilegalizada de participar en los procesos electorales”. La valoración y ponderación de la prueba hecha en la Sentencia recurrida está perfectamente razonada y es plenamente razonable de acuerdo con la doctrina constitucional sobre la prueba indiciaria.

Sobre el derecho a la participación política mediante representantes y la garantía del pluralismo político, recuerda el Abogado del Estado que el acceso a cargos representativos es de configuración legal (art. 23.2 CE) y que el art. 44.4 LOREG contiene una prohibición de que presenten candidaturas las agrupaciones de electores que de hecho continúen o sucedan a un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto; y la Sentencia impugnada no hace otra cosa que aplicar esta prohibición legal. Expone que ningún ciudadano vasco es inelegible por el simple hecho de haber formado parte de listas electorales de los partidos disueltos o de agrupaciones electorales que pretendieron sucederlos o continuarlos, pues es hecho notorio que hay personas en las que concurre esa circunstancia y figuran en candidaturas que han sido proclamadas y no impugnadas; lo que se impide es la continuación de la actividad de los partidos disueltos mediante agrupaciones electorales.

En orden a la supuesta aplicación retroactiva del art. 44.4 LOREG lesiva del derecho de sufragio pasivo, sostiene el Abogado del Estado que el precepto —que no puede calificarse de disposición sancionadora— lleva en vigor casi cinco años y se ha aplicado a candidaturas presentadas para participar en las elecciones autonómicas vascas que se celebrarán el próximo 1 de marzo. Recuerda que una alegación similar fue ya desestimada por las SSTC 85/2003 (FJ 6.c) y 99/2004 (FJ 3.b).

Por último, combate la supuesta desviación de procedimiento que sostiene la demanda, en la que se aduce que el procedimiento judicial apropiado para examinar si las agrupaciones son o no continuadoras o sucesoras de los partidos disueltos es el del art. 12.3 LOPP y no el recurso contencioso-electoral, pues basta la lectura de los arts. 44.4 y 49.5 LOREG para comprobar lo erróneo de tal tesis.

6. En escrito presentado en el día de hoy formuló alegaciones el Ministerio Fiscal. Considera que para resolver el presente caso deben tenerse en cuenta algunas consideraciones relativas a antecedentes históricos, recordando, en primer lugar, que las SSTC 5/2004 y 6/2004 confirmaron la ilegalidad de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Señala también que las formaciones políticas EHAK/PCTV y EAE/ANV fueron declaradas ilegales, en virtud de los dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, por la Sala del Tribunal Supremo prevista en el art. 61 LOPJ; decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal Constitucional al inadmitir el recurso interpuesto por EHAK/PCTV por providencia de 1 de diciembre de 2008, y desestimar el interpuesto por EAE/ANV por Sentencia de 29 de enero de 2009.

A juicio del Fiscal estas Sentencias ponen de manifiesto que la organización terrorista ETA, desde que se inició la etapa democrática, sigue una estrategia de “desdoblamiento” con el fin de tratar de imponer sus postulados a través de una doble vía: por una parte, mediante su actividad terrorista y, por otra, a través de la actividad política que ejercía por medio de las formaciones políticas mencionadas; estrategia que, según el Ministerio público, tras la ilegalización de las referidas formaciones políticas, la organización terrorista ha seguido utilizando en los procesos electorales ulteriores mediante la presentación de candidaturas que tenían una íntima conexión y representaban el papel que antes desempeñaban los partidos ilegalizados. No obstante, estas candidaturas no llegaron participar en los procesos electorales en los que pretendían concurrir, por haber sido anuladas. Esta misma estrategia es, en opinión del Fiscal, la que las formaciones ilegalizadas han seguido también en este caso a través de la cobertura formal de las agrupaciones electorales, compareciendo ahora bajo la común denominación de “D3M” con la pretensión de participar en las elecciones convocadas al Parlamento Vasco.

Tras formular estas consideraciones, el Fiscal señala que para resolver este caso debe tenerse en cuenta la abundante doctrina jurisprudencial existente sobre impugnaciones de candidaturas presentadas por agrupaciones de electores que suceden o continúan la actividad de algún partido político ilegalizado, exponiendo, a estos efectos, la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y jurisprudencia constitucional que existe sobre esta cuestión. Por otra parte, señala que, a tenor de esta jurisprudencia, el examen de esta cuestión debe hacerse teniendo en cuenta que la prueba de los hechos ha de valorarse en su conjunto (STEDH de 13 de febrero de 2003 y SSTC 5/2004, FJ 14, y 112/2007, FJ 9) y que la subsunción de las conductas en las causas de ilegalización es una función de estricta legalidad ordinaria (STC 5/2004, FJ 17).

Hechas estas precisiones el Fiscal examina los diferentes motivos de impugnación aducidos, comenzando por las quejas relativas a la vulneración del derecho a un tribunal imparcial e independiente (art. 24.2 CE), quejas que los recurrentes fundamentan, por una parte, en que desde que comenzaron los trámites de la campaña electoral, diversos cargos públicos sostuvieron que las mismas formaban parte de la organización terrorista ETA, ejerciendo una presión sobre el Tribunal que les ha privado de las garantías de imparcialidad e independencia; y, por otra, en que el Tribunal Supremo ha lesionado este derecho fundamental al haber acordado la práctica de una prueba no solicitada por las partes. El Fiscal entiende que estas quejas no pueden prosperar. En relación con la práctica de la prueba, no alcanza a comprender la indefensión invocada, ya que a través de esta prueba lo que la Sala pretendía era aclarar hechos que se estaban probando. Tampoco considera el Fiscal que la presión política o mediática invocada haya podido lesionar su derecho al Juez imparcial. El Fiscal entiende que en este caso, como se sostuvo en la STC 110/2007, de 10 de mayo (FJ 5) en un supuesto análogo, al no haber acreditado los recurrentes la situación de mediatización y presión política alegada, no se ha podido menoscabar la imparcialidad de la Sala sentenciadora. Por todo ello considera que esta queja no puede prosperar.

El Fiscal analiza a continuación las quejas formuladas por los recurrentes en los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, que se refieren a la supuesta vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Considera el Ministerio público que los argumentos en los que se fundamentan estas quejas (la brevedad de los plazos otorgados a los recurrentes, inferior al que dispusieron quienes impugnaron sus candidaturas para formular su recurso) no puede ser aceptado, pues, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 110/2007, de 10 de mayo, la sumariedad, celeridad y perentoriedad del proceso contencioso-electoral, incluso cuando en este cauce se tramitan pretensiones complejas, como son las relativas a la presentación de candidaturas a las que se refiere el art. 44.4 LOREG, no vulnera los derechos consagrados en el art. 24 CE.

Descarta también que la admisión por la Sala del art. 61 LOPJ de los documentos presentados por los demandantes e impugnados por los demandados lesione el derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que la Sentencia recurrida, en su fundamento jurídico 2, expone la forma en que valora los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las informaciones periodísticas y que lo hace respetando la jurisprudencia constitucional que cita.

Según el Ministerio público, tampoco pueda prosperar la queja referida a no haberse practicado prueba alguna que pueda desvirtuar la presunción de inocencia, de modo que no ha quedado acreditado que las agrupaciones de electores cuyas candidaturas han sido impugnadas tengan relación con partidos ilegalizados. También rechaza que como consecuencia de la anulación de estas candidaturas se haya podido infringir el derecho que consagra el art. 23 CE. El Fiscal entiende que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador en el que se pueda alegar la presunción de inocencia y que el art. 23 CE no se ve afectado porque no puedan presentarse candidaturas que sean sucesoras de un partido ilegalizado. Junto a ello sostiene también que el registro en el que se encontraron documentos que han sido aportados como prueba no puede considerarse irregular —como pretenden los demandantes— al haber sido acordado judicialmente, sin que, por otra parte, se aporten dato alguno que lo pueda invalidar. Descarta, asimismo, que los informes de la Guardia Civil y de la Policía carezcan de valor probatorio, pues, a su juicio, la Sentencia impugnada ha realizado una valoración de los referidos informes que se encuentra razonada y es acorde con la doctrina constitucional.

Se opone también a la queja en que se aduce la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia; queja que se fundamenta en que las pruebas practicadas carecen de valor. En su opinión, la Sala ha valorado de forma razonable la prueba practicada dando valor a los datos objetivos y explicando el alcance de los mismos.

Rechaza también las quejas aducida por los recurrentes en el motivo noveno de su recurso en el que se sostiene: a) que la LOPP se elaboró ad hoc para ilegalizar a Batasuna y las demás formaciones políticas ilegalizadas; b) que han sido tratados desigualmente puesto que se han impugnado unas candidaturas y otras no; y c) que se quebranta el principio de proporcionalidad. El Fiscal aprecia que estas alegaciones carecen de argumentación concreta y abundan en algo ya resuelto, que es la constitucionalidad de la LOPP. De igual manera, por lo que ser refiere a las quejas de vulneración de los derechos que consagran los arts. 23 y 16 CE, entiende el Fiscal, que al no encontrarse argumentadas, no procede entrar en su examen.

Descarta también el Fiscal que la Sentencia impugnada lesione el derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE) por haberse impedido a los recurrentes el ejercicio de este derecho fundamental, remitiéndose a la doctrina establecida en la STC 110/2007, de 10 de mayo.

Tampoco debe prosperar, a juicio del Fiscal, la queja en que se aduce la vulneración del principio de irretroactividad (art. 9 CE) derivada de la ilegalización de las candidaturas a causa de hechos realizados en momentos en los que la agrupación ni siquiera existía. El Fiscal señala que, al margen de que no es éste un derecho fundamental susceptible de amparo, no estamos ante un procedimiento sancionador y que en este procedimiento la prueba de los hechos tiene como finalidad demostrar la continuidad y sucesión de la agrupación respecto de los partidos ilegalizados.

Rechaza también el Fiscal que la Sentencia sea contraria al art. 14 CE por ilegalizar ideas o proyectos, pues considera que se excluye a las candidaturas no por sus ideas sino por su actividad favorecedora del terrorismo violento y contrario a la Constitución.

La denuncia de vulneración del art. 20 CE —derecho a poder expresarse libremente y en igualdad con las demás opciones políticas— es descartada por el Fiscal por carecer de argumentación.

A juicio del Fiscal tampoco pueden prosperar las quejas en las que se aduce la vulneración del derecho a la segunda instancia, contenido en el art. 14.5 PIDCP por aplicación de la doctrina contenida en la STC 110/2007, de 10 de mayo, FJ 4.

La queja relativa a la inadecuación de procedimiento al no haberse seguido el previsto en el art. 12.2 LOPP debe ser igualmente rechazada en virtud de la doctrina establecida en la STC 110/2007, de 10 de mayo. También considera que en virtud de la doctrina establecida en la STC 110/2007, de 10 de mayo (FJ 9), debe desestimarse la queja relativa a la vulneración del derecho a la intimidad por aparecer datos en los informes de la Guardia Civil que infringen lo dispuesto en la Ley de protección de datos de carácter personal.

Sostiene también el Fiscal que no puede aceptarse la afirmación contenida en la demanda en la que se sostiene que “no hay ni una sola prueba en el procedimiento que permita acreditar que las agrupaciones impugnadas son continuidad de Batasuna” pues considera que basta la lectura de los fundamentos quinto, sexto y séptimo de la sentencia impugnada para comprobar que no es cierto y también para destacar la precisa valoración que contiene.

El Fiscal concluye su escrito afirmando que, a su juicio, con la lectura completa y no parcial de los fundamentos jurídicos de la Sentencia ha quedado patente que la Sala del Tribunal Supremo ha enumerado de manera precisa diversos hechos que considera probados, y, tras su valoración conjunta, ha llegado a la conclusión razonada y razonable, no arbitraria ni errónea que la agrupación electoral D3M ha presentado su candidatura para colaborar políticamente y apoyar a la organización terrorista ETA, tal y como lo venían haciendo la ilegalizada Batasuna y otros partidos políticos, justamente actuando como sucesora o continuadora de éstos. Por todo ello interesa la desestimación del amparo solicitado.

7. El representante procesal de las agrupaciones de electores demandantes de amparo ha presentado también en el día de hoy un escrito en el que se ratifica en las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, insistiendo de modo expreso en la improcedencia de que la Sala Especial del art. 61 LOPJ hubiera admitido como pruebas válidas las aportadas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, la insuficiencia intrínseca de la prueba de carácter indiciario y la indebida valoración de las resoluciones judiciales recaídas en otros procesos sin haber alcanzado firmeza o de los informes policiales aportados, afirmando también la inexistencia de prueba que vincule a los candidatos de las agrupaciones con partidos políticos ilegalizados o disueltos.

8. Por providencia de 12 de febrero del año en curso se tuvieron por recibidos los escritos del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado y del Procurador don Javier Cuevas Rivas, acordándose unirlos a las actuaciones. Al mismo tiempo se acordó denegar la petición de la parte demandante de que se le diera traslado de los escritos alegatorios del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado con el fin de poder impugnarlos o efectuar nuevas alegaciones, toda vez que el art. 52 LOTC establece con carácter general un único trámite común de alegaciones para las partes en el proceso sin que, por lo tanto, quepa el nuevo trámite interesado; menos aún en un recurso de amparo electoral dada la preclusividad de sus plazos y la perentoriedad de su resolución (art. 49.3 LOREG y art. 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000).

II. Fundamentação

1. El presente recurso de amparo electoral, promovido por las agrupaciones electorales “Demokrazia 3 Milioi” D3M de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de 8 de febrero de 2009 de la Sala Especial del Tribunal Supremo a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, estimando los recursos contencioso-electorales acumulados núms. 1-2009 y 2-2009 interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, declaró que no eran conformes a Derecho y anuló los Acuerdos de las Juntas Electorales de los Territorios Históricos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa de proclamación de las candidaturas presentadas en dichos Territorios por las agrupaciones demandantes de amparo a las elecciones al Parlamento Vasco convocadas por Decreto de la Presidencia del Gobierno Vasco 1/2009, de 2 de enero.

Las agrupaciones recurrentes en amparo consideran que la resolución judicial impugnada ha incurrido en la infracción, por diversos motivos, de distintos derechos fundamentales, cuya exposición detallada y completa se contiene en los antecedentes de esta Sentencia. En concreto, en la demanda de amparo se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva [art. 24.1 CE, en relación con el art. 14 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) y con el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH)]; del derecho a la defensa (art. 24.2 CE, en relación con los arts. 14 PIDCP y 6 CEDH); del derecho a la prueba (art. 24.2 CE, en relación con los arts. 14 PIDCP y 6 CEDH); del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE, en relación con los arts. 14 PIDCP y 6 CEDH); del derecho a un juicio con todas las garantías (art. 24.2 CE); del principio de igualdad (art. 14 CE); del derecho de participación política (art. 23 CE, en relación con los arts. 25 PIDCP y 10.2 CEDH); de derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE, en relación con el art. 9.1 CEDH); del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos (art. 9.3 CE); de las libertades de expresión e información (art. 20 CE, en relación con los arts. 19 PIDCP y 10 CEDH); del art. 17 CEDH; del derecho a la segunda instancia (art. 14.5 PIDCP); y, en fin, del derecho a la intimidad (art. 18 CE, en relación con los arts. 24 y 14 CE y con los arts. 17 PIDCP y 8 CEDH).

2. Antes de iniciar el examen de las denuncias planteadas es necesario realizar diversas precisiones para una adecuada delimitación del objeto del presente recurso de amparo:

a) Conviene advertir, en primer término, que, aun cuando en la demanda de amparo se invocan con lesiones diversos preceptos del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del Convenio europeo de derechos humanos, no le corresponde a este Tribunal, al conocer del recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España en materia de derechos humanos, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo constitucional (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, deban tales preceptos ser interpretados de conformidad con la Declaración universal de derechos humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados por España (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 2, entre otras muchas).

b) Asimismo, como en ocasiones anteriores en las que, en el ámbito de aplicación del art. 44.4 de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG) se han planteado, han de desestimarse desde ahora, sin necesidad de una más detenida argumentación, las quejas referidas a supuestas lesiones del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) “a la segunda instancia” (art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 PIDCP), y al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras (art. 25.1 CE), pues en modo alguno tiene tal carácter sancionador el precepto aplicado, no siendo posible apreciar en la Sentencia impugnada una aplicación retroactiva del art. 44.4 LOREG, dada la fecha de constitución de las agrupaciones electorales recurrentes, ni predicar la naturaleza penal o sancionadora del proceso contencioso-electoral de revisión de la proclamación de candidaturas (así, SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3; 110/2007, de 10 de mayo, FJ 2). Igual suerte ha de seguir la queja que invoca autónomamente la supuesta vulneración del art. 9.3 CE, pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, dicho precepto no enuncia derechos fundamentales susceptibles de amparo (por todas, STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3; 110/2007, de 10 de mayo, FJ 2).

3. Las agrupaciones recurrentes denuncian la vulneración del derecho a un tribunal imparcial e independiente. Argumentan al respecto que en el presente caso el Poder Judicial se encuentra claramente mediatizado por el Gobierno, lo que se ha concretado en una serie de actuaciones de acoso y condicionamiento de este Tribunal que les privan del derecho a acceder a un tribunal independiente e imparcial. Asimismo, aducen que el Tribunal Supremo ha quebrado la garantía de la imparcialidad al proponer y practicar de oficio prueba, sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado, a fin de tener por acreditados hechos de las demandas.

En la demanda de amparo que dio lugar a la STC 110/2007, de 10 de mayo, se denunciaba ante nosotros la supuesta intervención del poder político en un proceso de anulación de candidaturas electorales que, para los entonces recurrentes, se habría desarrollado en un clima de acoso, también mediático, que impedía un juicio imparcial e independiente, si bien ahora la duda de parcialidad se extiende también a este Tribunal. En aquella Sentencia, además de recordar que, de acuerdo con lo afirmado en la STC 85/2003, de 8 de mayo, “la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso y asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo a favor o en contra de las partes (por todas, SSTC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3; 157/1993, de 6 de mayo, FJ 2; 47/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 4; 52/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 153/2002, de 22 de julio, FJ 2; ó 38/2003, de 28 de febrero, FJ 3)”, sosteníamos que, como ocurre en el presente caso, el contenido de esta concreta denuncia carece de todo “apoyo justificativo, [por cuanto] los recurrentes no han acreditado que la situación por ellos descrita, incluso en el caso de que ésta se hubiera producido, se haya revelado capaz de menoscabar con la suficiente intensidad la imparcialidad o la apariencia de imparcialidad” tanto de la Sala sentenciadora en instancia como también, hemos de añadir ahora, la de este Tribunal, integrados por “Magistrados independientes en razón de su estatuto, de forma que haya quedado en entredicho su necesaria serenidad o la confianza de la ciudadanía en el comportamiento neutral de los juzgadores, ni consta tampoco que éstos hayan actuado en momento alguno de modo que permita pensar que se han inclinado por alguna de las partes, por lo que la queja debe ser rechazada (STC 136/1999, de 20 de junio, FFJJ 8 y 9)” (STC 110/2007, de 10 de mayo, FJ 5).

A las precedentes consideraciones ha de añadirse, en cuanto la queja de las agrupaciones recurrentes se extiende también a este Tribunal Constitucional, que, pudiendo haberlo hecho, pues en los recursos de amparos electorales se ha admitido el planteamiento de causas de recusación (AATC 144/2003 a 155/2003, de 7 de mayo), no se han servido del cauce legalmente previsto para preservar la garantía de la imparcialidad judicial que sin base alguna cuestionan. Ha de recordarse al respecto que, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, las causas de recusación y abstención previstas por la ley se orientan a la preservación de la imparcialidad judicial y que el derecho a formular recusación es un remedio procesal en principio útil para garantizar el derecho a un Juez imparcial, desplazando del conocimiento del proceso a aquellos Jueces o Magistrados cuya imparcialidad suscite recelos (SSTC 42/1982, de 12 de julio, FJ 3; 145/1988, de 12 de julio, FJ 5; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 10, por todas).

4. Desde la vertiente del derecho a la imparcialidad judicial aducen las recurrentes la falta de imparcialidad de la Sala Especial del Tribunal Supremo a la que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) al haber acordado, mediante providencia de 7 de febrero de 2009, que se trajesen a los autos testimonio de la Resolución del Director del Centro Penitenciario Madrid VI-Aranjuez de 17 de octubre de 2008 y documentación adjunta a dicha Resolución, obrantes en los procesos acumulados 3-2009 y 4-2009, seguidos como pieza incidental del proceso de ejecución 1-2003.

Con esta actuación judicial de oficio, la Sala pretendía incorporar a los presentes autos testimonio de la referida resolución y documentación adjunta, a fin de que constase acreditado si la intervención de las comunicaciones del interno don Peio Xavier Gálvez Itarte en el mencionado centro penitenciario y, más concretamente, una determinada conversación del mismo con otra persona, que había sido introducida en el proceso como elemento probatorio por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal a través del informe de la Guardia Civil incorporado como documental al proceso, había sido llevada a cabo o no con todas las garantías constitucionales, en tanto que el cumplimiento de éstas constituye, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 68/2005, de 31 de marzo), requisito inexcusable para su posible valoración como prueba.

Precisado el contenido de la actuación judicial cuestionada por las recurrentes en amparo, no cabe apreciar una actuación del Tribunal lesiva de la garantía de la imparcialidad en cuanto tendente a favorecer las pretensiones actoras, pues la intervención de la comunicación había sido introducida en el proceso como elemento probatorio por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal a través del informe de la Guardia Civil incorporado como documental al proceso, habiéndose limitado la Sala a oficiar al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a fin de que se acreditase si la intervención de las comunicaciones de dicho interno había sido llevada a cabo o no con todas las garantías constitucionales, en tanto que el cumplimiento de éstas constituye, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal Constitucional (STC 68/2005, de 31 de marzo, FJ 8), requisito inexcusable para su posible valoración como prueba.

No se trata, por tanto, como entienden los demandantes de amparo, de una actuación judicial tendente a favorecer las pretensiones actoras, sino tendente exclusivamente a acreditar, en uso de las facultades de oficio que la legislación procesal concede al órgano judicial, el cumplimiento o no de las garantías constitucionales precisas para determinar la posibilidad de valorar o no un concreto medio de prueba, y que, por tanto, podía resultar favorable al demandante de amparo, en caso de que no se hubiera dado el cumplimiento de tales requisitos. Por lo demás, debe subrayarse que la conversación intervenida no ha sido tenida en cuenta por la Sala para anular las candidaturas de las demandantes de amparo, resultando, por lo tanto, irrelevante para la decisión final del proceso.

5. Siguiendo un orden lógico en el enjuiciamiento de las quejas de las recurrentes en amparo, procede examinar a continuación la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse utilizado, en su opinión, un procedimiento inadecuado para la anulación de sus candidaturas. Se argumenta al respecto en la demanda de amparo que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal han pretendido, y así lo ha estimado la Sala, que se declarase la existencia de una sucesión entre las agrupaciones electorales recurrentes y un partido político disuelto por resolución judicial, por lo que el cauce pertinente para tramitar sus demandas habría sido el incidente de ejecución de sentencia previsto en el art. 12.3 de la Ley Orgánica de partidos políticos (LOPP). En definitiva, éste habría sido el cauce procesal adecuado para oponerse a la proclamación de las candidaturas de las solicitantes de amparo.

Sin necesidad de un desarrollo argumental más detenido, es suficiente para desestimar esta queja con advertir que las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal se han tramitado a través del cauce procesal legalmente previsto, esto es, el recurso contencioso-electoral sobre proclamación de candidatos y candidaturas en relación con la presentación de candidaturas por agrupaciones electorales que de hecho vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido (art. 44.4, en relación con el art. 49.5 LOREG). Por su parte, el incidente de ejecución de Sentencia del art. 12.3 LOPP está expresamente previsto, como resulta de su tenor, para declarar la improcedencia de la continuidad o sucesión de un partido político disuelto por la creación fraudulenta de un nuevo partido político o la utilización fraudulenta de otro ya inscrito con los que se pretenda continuar o suceder la actividad de aquel partido declarado ilegal y disuelto (art. 12.1.b LOPP).

Tratándose de agrupaciones electorales y no de partidos políticos, no cabe en absoluto tachar de irrazonable que el Tribunal Supremo haya decidido que el procedimiento legalmente previsto para la impugnación de las candidaturas de aquéllas que pudieran incurrir en la causa prevista en el art. 44.4 LOREG es el recurso contencioso- electoral, que ha sido el seguido en este caso, y no el incidente de ejecución del art. 12.3 LOPP.

6. Las agrupaciones recurrentes en amparo estiman vulnerado también el art. 24 CE por la brevedad del plazo del que han dispuesto para examinar las demandas, formular alegaciones y aportar pruebas, lo que, en definitiva, se ha traducido en que no han dispuesto de un plazo razonable para preparar su defensa. En este sentido, alegan que los recursos y los expedientes se encontraban en la sede del Tribunal, en Madrid, cuando ellas tienen su domicilio en otras ciudades.

Este Tribunal, ante quejas sustancialmente idénticas a las ahora planteadas, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la STC 85/2003, de 8 de mayo (FFJJ 9 a 11), en relación con la posible inconstitucionalidad del art. 49 LOREG y, en particular, con la perentoriedad de los plazos establecidos por el legislador para la interposición, tramitación y resolución del recurso contencioso-electoral contra la proclamación de candidaturas en cuanto tiene por objeto la aplicación de la prohibición del art. 44.4 LOREG. Cuestiones sobre las que existe ya una consolidada doctrina constitucional reiterada en posteriores resoluciones (SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 5; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 4; 110/2007, de 10 de mayo, FJ 3):

a) De acuerdo con dicha doctrina constitucional, no es preciso cuestionar la constitucionalidad del procedimiento establecido en el art. 49 LOREG aduciendo su sumariedad, celeridad y perentoriedad, incluso cuando, en tal cauce, se sustancien pretensiones complejas como lo son las relativas a la prohibición de presentación de candidaturas establecida en el art. 44.4 LOREG (STC 110/2007, de 10 de mayo, FJ 3). En efecto, “al haber optado nuestro ordenamiento jurídico por el control jurisdiccional de los actos de proclamación de candidaturas y candidatos (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) es inexcusable articular dicha revisión jurisdiccional con arreglo a las notas características de celeridad y perentoriedad, a fin de no malograr el curso del propio procedimiento electoral. Como este Tribunal señaló ya en la STC 93/1999, de 27 de mayo, y reiteró en la STC 48/2000, de 24 de febrero, ‘el proceso electoral es, por su propia naturaleza, un procedimiento extremadamente rápido, con plazo perentorios en todas sus fases y tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen para el control de regularidad de todo el proceso” (STC 68/2005, de 31 de marzo, FJ 4; doctrina que reitera la STC 110/2007, de 10 de mayo, FJ 3).

b) En esta línea argumental, se insistió en la mencionada STC 85/2003, de 8 de mayo (doctrina que reiteran las SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 5; 65/2005, de 31 de marzo, FJ 4; 110/2007, de 10 de mayo, FJ 3), en que la brevedad de los plazos establecidos en el art. 49 LOREG, en relación con su art. 44.4, para la tramitación del recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos —dos días para la interposición del recurso y los dos días siguientes para su resolución—, no implicaba per se una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva “si con ello se tiende a hacer efectivo el principio de celeridad en el proceso, pues es constitucionalmente inobjetable que el legislador prevea tal reducción en los plazos cuando tal decisión responde a una finalidad razonable y necesaria acorde con los principios que han de regir el procedimiento correspondiente (SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 8; 335/1994, de 19 de diciembre, FJ 3; y 130/1998, de 16 de junio, FJ 5)” (FJ 11). Tal necesidad de equilibrio entre los valores en juego “requiere de todos los intervinientes (también por supuesto del órgano judicial) una extremada diligencia, puesto que se ha decidido hacer compatible el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, con la necesidad de cumplir los plazos establecidos para, a su vez, cumplir los de la globalidad del proceso electoral correspondiente (STC 85/2003, FJ 10)” (STC 110/2007, de 10 de mayo, FJ 3).

c) La necesidad de armonizar las garantías procesales del art. 24.2 CE y las notas características del recurso contencioso-electoral sobre proclamación de candidaturas, ha llevado a este Tribunal a destacar, como se recuerda más recientemente en la STC 110/2007, de 10 de mayo (FJ 3), la especialidad de su propia intervención a través del recurso de amparo electoral —STC 74/1986, de 3 de junio—, pues “aporta un nuevo cauce para una garantía constitucional de los derechos fundamentales, entre los que se encuentran los derechos a la tutela judicial efectiva y al proceso debido” y “ha de conducir a una flexibilización de los límites propios del recurso de amparo a la vista de la brevedad de los plazos del proceso, brevedad exigida por los fines del proceso electoral global” (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 9; doctrina que reiteran las SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 5; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 4). Por esta razón, hemos admitido que cuando el amparo se plantea en el ámbito electoral, “su peculiaridad permite la aportación de elementos de prueba con la demanda” (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 3), siempre que se razone sobre su relevancia en relación con las pretensiones ejercitadas; así como es también posible la formulación de nuevas alegaciones, con pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso originario (STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 6).

d) Este resumen de nuestra doctrina no puede finalizar sin el recuerdo de que el proceso contencioso-electoral, que debe satisfacer las exigencias del proceso electoral como institución básica de la democracia, está concebido inicialmente para supuestos de menor complejidad que los contemplados en el art. 44.4 LOREG, en los que “se trata de dilucidar si la candidatura o candidaturas presentadas por una o varias agrupaciones electorales vienen de hecho a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido”, por lo que “sería deseable un especial esfuerzo por parte del legislador en orden a lograr un mejor acomodo procesal” que aunara las garantías procesales del art. 24 CE con las notas de celeridad, perentoriedad, preclusión de plazos y concentración de las fases de alegaciones y prueba propias del referido proceso (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 9; STC 68/2005, de 31 de marzo, FJ 4; 110/2007, de 10 de mayo, FJ 3).

7. El mero recordatorio de la doctrina constitucional que se acaba de exponer es por sí mismo suficiente, sin necesidad de otro razonamiento que la remisión a la misma, para desestimar la queja de las agrupaciones recurrentes en amparo por el plazo que en este caso concreto les fue concedido por el órgano judicial para comparecer en el proceso, formular alegaciones y proponer los elementos de prueba que estimasen oportunos.

El referido plazo vino indudablemente determinado, como razona el Tribunal Supremo, por el plazo preclusivo legalmente previsto en el art. 49 LOREG para la tramitación y resolución del recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos. En este caso, el plazo inicialmente concedido por la providencia de 5 de febrero de 2009 —de veinte horas aproximadamente— fue ampliado por posterior Auto de fecha 7 de febrero de 2009 —en otras cuarenta y seis horas—, al haber sido citados los representantes de las candidaturas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 para prestar declaración el viernes, día 6 de febrero, a la diez horas.

Del precedente relato fáctico, y atendiendo, entre otros factores, a la duración de los plazos concedidos en otras ocasiones en supuestos semejantes al que ahora nos ocupa (STC 85/2003, de 8 de mayo, FFJJ 11 y 12; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 6; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 5; 11072007, de 10 de mayo, FJ 6), ha de concluirse que las agrupaciones recurrentes en amparo han dispuesto de un plazo razonable —aproximadamente 66 horas— para personarse en el proceso, formular alegaciones y aportar los elementos de prueba de los que pretendieran servirse, sin que, en principio, por la mera duración de aquel plazo, quepa apreciar quiebra alguna del principio de igualdad procesal porque el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal hayan dispuesto del plazo de dos días para impugnar los Acuerdos de las Juntas Electorales, que, como se ha dejado constancia, no es superior al concedido a las agrupaciones electorales recurrentes para contestar las demandas.

Con la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde, lo relevante en este caso es que las recurrentes en amparo hayan podido impugnar, como efectivamente hicieron, las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, formulando y proponiendo al respecto, al margen de su éxito o no en la vía judicial, cuantas alegaciones tuvieron por conveniente y proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos en defensa de sus derechos e intereses sobre la cuestión fundamental planteada en las demandas, esto es, el carácter de agrupaciones electorales continuadoras o sucesoras de hecho de los partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos (art. 44.4 LOREG). En este sentido, ha de resaltarse que ni se justifica ni se acredita en la demanda de amparo ninguna merma de las garantías de defensa de la que pudiera inferirse una situación de indefensión constitucionalmente relevante, pues en ningún momento se expone, ni tan siquiera se apunta, qué datos, alegaciones o medios de prueba han pretendido aportar en el proceso y no han podido hacerlo por la perentoriedad del plazo que les fue conferido por el órgano judicial para comparecer, formular alegaciones y aportar pruebas, por lo que su queja de indefensión, por la brevedad del plazo conferido, resulta meramente formal, carente, por tanto, de relevancia constitucional de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional.

Por lo demás, ha de señalarse, frente a lo que se afirma en la demanda de amparo, que en este caso, según consta en la Sentencia impugnada y en modo alguno es desvirtuado por las recurrentes, ha sido en las sedes de cada una de las Juntas Electorales de los Territorios Históricos, no en la sede del Tribunal Supremo, donde se ha puesto a disposición de aquéllas la documentación que se acompañaba a las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

8. Las agrupaciones recurrentes en amparo aducen la vulneración del derecho a la prueba (art. 24.2 CE). Se argumenta al respecto en la demanda, en síntesis, que no ha sido posible practicar prueba alguna en el proceso en defensa de sus derechos, dado que la brevedad de su duración determina que únicamente pueda practicarse la prueba documental aportada en el escrito de alegaciones, habiendo decidido la Sala no practicar la prueba propuesta por esta parte en razón precisamente de la sumariedad del proceso.

El examen de esta queja requiere traer a colación, de un lado, la reiterada y conocida doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba, en relación con la trascendencia en términos de defensa de la prueba inadmitida o no practicada, y, de otro, sobre la modulación que el referido derecho fundamental puede experimentar por causa de las características que reviste un recurso como el regulado en el art. 49 LOREG.

a) Es doctrina reiterada de este Tribunal, aplicable con carácter general, que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente. Teniendo en cuenta que la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo, a éstos les corresponde fundamentar adecuadamente que la prueba o pruebas en cuestión resultaban determinantes en términos de defensa, sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en un caso concreto [por todas, SSTC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c); 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 7 a)].

De este modo, las recurrentes en amparo han de razonar ante este Tribunal en un doble sentido. Por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; por otro, argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haberles sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, esto es, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si las pruebas se hubieran admitido o practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo [por todas, SSTC 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 3; 147/2002, de 15 de julio, FJ 4; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2; 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 7 a); 68/2005, de 31 de marzo, FJ 6].

b) De otra parte, por lo que se refiere al recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos regulado en el art. 49 LOREG, las ya antes referidas notas de celeridad y perentoriedad, así como el principio de concentración de las fases de alegaciones y prueba que inspiran su regulación (art. 49.1 LOREG), y que se traducen en la inexistencia de una específica fase probatoria, determinan que el derecho a la prueba quede modulado por la necesidad de observar los plazos preclusivos y por las referidas características del mencionado proceso. En este sentido, este Tribunal tiene declarado que “la especial naturaleza de este proceso implica que el mencionado derecho fundamental exija tan sólo la eventual admisión de los elementos de prueba que puedan acompañarse con el escrito de alegaciones, de modo similar, por cierto, a lo que para el recurrente se prevé en el inciso final del art. 49.1 LOREG” [SSTC 85/20003, de 8 de mayo, FJ 13; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 7 b); 68/2005, de 31 de marzo, FJ 6; 110/2007, de 10 de mayo, FJ 3].

9. En este caso, la decisión de la Sala de no practicar la prueba propuesta por las recurrentes en amparo que no se hubiese aportado con el escrito de alegaciones se ajusta a la doctrina sentada por este Tribunal en la ya mencionada STC 85/2003, de 8 de mayo (FJ 13), y que se acaba de reproducir, sobre la modulación del derecho a la prueba en el proceso contencioso-electoral que regula el art. 49 LOREG, en razón de las notas de celeridad y perentoriedad que le caracterizan, sin que se les haya impuesto limitación alguna para acompañar a su escrito de alegaciones la prueba que estimasen oportuna. Por ello, ha de ser desestimada, en aplicación de la referida doctrina constitucional, la denunciada vulneración del derecho a la prueba.

A la precedente consideración ha de añadirse que las recurrentes han incumplido la carga que les incumbe para que pudiera prosperar una hipotética lesión del derecho a la prueba, pues en la demanda de amparo no se cumple con el deber de argumentar específicamente que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor de las recurrentes. Teniendo en cuenta que la carga de la argumentación recae sobre las demandantes de amparo, a éstas les correspondía fundamentar adecuadamente que la prueba o pruebas en cuestión resultaban determinantes en términos de defensa, sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto (por todas, SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13; 110/2007, de 10 de mayo, FJ 7).

Finalmente, no puede dejar de resaltarse nuevamente el especial carácter del recurso de amparo electoral en supuestos como el presente, que abre un nuevo cauce para la garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales, viniendo a dar oportunidad de nuevas alegaciones y prueba con pleno conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso originario (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 13; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 6). Pues bien, las agrupaciones demandantes de amparo han desperdiciado ese carácter especial que en casos como el presente reviste el recurso de amparo electoral, no habiendo aportado con la demanda de amparo o con el posterior escrito de alegaciones las pruebas que afirma que quiso y no pudo aportar en el proceso contencioso-electoral, ni solicitó a este Tribunal la práctica de prueba alguna, desaprovechando, por lo tanto, la posibilidad procesal que al efecto supone este recurso.

10. Las agrupaciones demandantes de amparo, bajo la invocación del derecho a la prueba y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) cuestionan la validez de los informes policiales, al no haber sido ratificados por sus autores en presencia judicial, negándoles valor probatorio por su origen o por su forma de incorporación al proceso.

El examen de la queja de las recurrentes en amparo requiere una doble precisión en orden a una adecuada delimitación de la misma y también del alcance de nuestra función de control. En primer lugar, no es el derecho a la prueba el que pudiera dar cobertura al motivo de amparo aducido por las recurrentes y, en su caso, resultar lesionado, ya que tal derecho tiene por contenido garantizar a las partes en todo tipo de proceso la posibilidad de impulsar la actividad probatoria acorde con sus intereses (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3; y 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2). Dicha queja, referida a la desestimación de la impugnación de la prueba propuesta por la parte actora en el proceso a quo, ha de ser examinada, pues, desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por lo que “nuestra tarea fiscalizadora ha de contraerse a enjuiciar desde la óptica del referido derecho fundamental la respuesta judicial dada a la facultad ejercitada por la parte demandada en el proceso a quo de impugnar la admisión de la prueba propuesta por la contraparte. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta, asimismo, que el proceso al que da lugar el recurso contra la proclamación de candidaturas y candidatos regulado en el art. 49 LOREG no es un proceso penal ni sancionador (STC 85/2003, de 8 de mayo, FFJJ 12 y 22), por lo que resulta impertinente e improcedente la traslación al mismo de los requisitos exigidos en los procesos de carácter punitivo para la práctica y validez de la prueba” (STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 10).

Pues bien, en relación con el valor y eficacia de los informes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado aportados al proceso, la Sala Especial del Tribunal Supremo, tras reproducir la doctrina de la STC 99/2004, de 27 de mayo, señala, en síntesis, que lo “determinante será extraer de los citados informes los documentos y datos objetivos a ellos incorporados, dejando al margen las posibles opiniones subjetivas que por los miembros de los citados cuerpos pudieran verterse en los mismos”, sin que tampoco quepa “dudar de la imparcialidad de los funcionarios policiales autores de los referidos informes”. A lo que añade que en este caso dichos informes han sido aportados junto con la demanda como documentos, que es el concepto que cabe atribuirles a tenor del art. 49 LOREG, para concluir admitiendo la Sala la posibilidad de que pudieran existir determinados errores en dichos informes, pero que, en cuanto se trata de errores aislados e intrascendentes, en modo alguno pueden desvirtuar el acierto global de los mismos (fundamentos de Derecho segundo y cuarto).

En el plano del enjuiciamiento constitucional que nos corresponde, la queja ha de ser rechazada, como ya hemos tenido ocasión de declarar ante quejas de semejante tenor, al apreciar que, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta en la citada STC 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12), la Sala sentenciadora distingue los documentos y datos objetivos recogidos o incorporados a los informes de las meras opiniones o juicios de valor emitidos por los funcionarios que los subscriben, dando valor indiciario únicamente a los primeros y razonando con cautela acerca de su eficacia. Así pues hemos de concluir, al igual que hicimos en la Sentencia mencionada y reiteramos en la posterior STC 110/2007, de 20 de mayo (FJ 8), que “en cuanto en la Sentencia recurrida la Sala toma en consideración, no las opiniones de los agentes, sino documentos y datos objetivos que figuran en los informes policiales, es de perfecta aplicación la doctrina recogida en la STC 5/2004, de 16 de enero, en la que no se estimó infracción constitucional alguna por la utilización de informes policiales como medio de prueba, al apreciarse que ‘el informe [policial] examinado constituya o no una auténtica prueba pericial, no ha tenido, por tanto, más trascendencia probatoria que la que la Sala le ha concedido al material informativo en él agrupado, una vez fiscalizado su contenido y contrastado con otras pruebas practicadas durante el proceso. El órgano judicial ha ponderado en consecuencia la credibilidad de aquel material, sin hacer abstracción de la circunstancia de que se incluía en un informe elaborado por personas cuya imparcialidad había sido objeto de tacha por la parte, sino, por el contrario, advertido de la sospecha abrigada por ésta, contrastando su contenido con otras pruebas y limitando el alcance de la pericia examinada al mero tratamiento agrupado de una información cuya verosimilitud ha verificado por sí la propia Sala’ (FJ 14)” (STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 12).

11. En estrecha conexión con la queja anterior, las agrupaciones recurrentes en amparo denuncian, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que la Sala ha desestimado la impugnación de los documentos que las partes actoras acompañaron a sus escritos de demanda para sostener sus pretensiones. Se argumenta al respecto, en síntesis, que la Sala funda dicha desestimación en una interpretación ilógica e irracional de la legalidad procesal vigente, atribuyéndoles a los preceptos legales un contenido que no tienen, con lo que se perjudica el principio de legalidad.

La Sentencia recurrida desestima la impugnación que las demandantes de amparo efectuaron de la prueba documental, al considerar, en síntesis, válidas las copias simples de los documentos privados, así como que la impugnación debe ir acompañada de prueba que la respalde. Reproduciendo resumidamente la doctrina ya establecida al respecto por la Sala en su Sentencia de 22 de septiembre de 2008, se reitera en la aquí recurrida que “la impugnación, en todo caso, carece de efectos prácticos, dado que la ley procesal no determina … una prohibición de valoración de los documentos por el Tribunal. Más aún: incluso las copias simples de los documentos privados pueden surtir los mismos efectos que son propios del original (art. 268.2 LEC) y, además, en el supuesto en el que la impugnación no vaya acompaña de prueba alguna que la respalde —como ocurre en el presente caso— los documentos serán valorados, de todos modos, de acuerdo con la reglas de la sana crítica (art. 326.2 in fine, LEC)” (fundamento de Derecho cuarto).

Pues bien, ninguna infracción constitucional cabe apreciar, a la vista de las alegaciones que se recogen en la demanda, en la decisión de la Sala sentenciadora, en la que estaba también en juego el derecho a la prueba de otra parte. De modo debidamente razonado desestimó la impugnación que las recurrentes en amparo efectuaron de las pruebas documentales aportadas por la parte actora en el proceso a quo, respecto de la que vienen a manifestar su discrepancia con una interpretación que la Sala ha hecho de la legislación procesal aplicable, que en modo alguno cabe tildar de arbitraria, irrazonable o desproporcionada. En efecto, hemos de recordar al respecto que corresponde en todo caso a los Tribunales ordinarios, y, en este caso concreto, al Tribunal Supremo, máximo intérprete de la legalidad ordinaria en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 123.1 CE), la interpretación de las normas legales que regulan los distintos medios de prueba, pudiendo este Tribunal examinar tales extremos en vía de amparo tan sólo en caso de que las resoluciones judiciales adoptadas carezcan de motivación o ésta sea irrazonable o arbitraria (SSTC 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2; 5/2004, de16 de enero, FJ 11; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 11).

La nota de generalidad en la impugnación por los recurrentes de la prueba documental aportada al proceso a quo por las partes actoras y la falta de una mínima prueba en que sustentar dicha impugnación, apreciadas entonces por la Sala, se advierten también en este proceso de amparo en el que las demandantes hubieran podido proceder a impugnar con un mínimo de precisión y fundamento o un principio de prueba concretos documentos aportados con las demandas por la parte actora, y sin embargo no lo han hecho. Es pertinente recordar de nuevo la peculiaridad que en los supuestos de los arts. 44.4 y 49.5 LOREG presenta el recurso de amparo electoral, que permite la flexibilización de sus límites, con posibilidad de aportación de nuevas alegaciones y elementos probatorios (SSTC 85/2003, de 8 de mayo, FFJJ 9 a 11 y 13; 99/2004, de 27 de mayo, FJ 12).

Por lo demás, como el Abogado del Estado recuerda en su escrito de alegaciones, este Tribunal, frente a las consideraciones que al respecto se hacen en la demanda de amparo, ha declarado, en un caso similar al que nos ocupa, “que la presentación de documentos puede hacerse por copia simple o fotocopia, resultando sólo necesario su contraste o adveración con el documento original si su autenticidad es impugnada por la contraparte (arts. 276, 268.2 y 3 y 334.1 LEC)” (STC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 12), lógicamente con un mínimo de precisión y fundamento, lo que no ha sido el caso.

Se afirma también en la Sentencia recurrida, limitándose las demandantes a negar la veracidad de la declaración judicial, pero sin desvirtuarla o acreditar de forma alguna su incorrección, que los documentos “‘Línea de cara al futuro’, así como el llamado ‘Planificación para el Curso político 2008-2009’ … constan en efecto entre la documentación acompañada por las partes demandantes y cuyos originales obran, tal y como se dice en el informe núm. 4/2009 de la Guardia Civil, el primero, en las diligencias previas núm. 55-2008 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y, el segundo, referenciado en las diligencias previas 72-2008 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, documentos estos que habrán de entrar en la valoración conjunta de la prueba con el resto de los medios probatorios” (fundamento de Derecho cuarto).

Por último, no revela sino una simple discrepancia sin relevancia constitucional la disconformidad expresada en algunos pasajes de la demanda en relación con la valoración que la Sala sentenciadora ha hecho de las opiniones o referencias objetivas contenidas en resoluciones judiciales sin valor de cosa juzgada dictadas en otros procesos. En la medida en que se refieran a datos objetivos contrastables, tales resoluciones podrán aportar medios evaluables de prueba, condicionados en su valoración a la cautelosa toma en consideración de la naturaleza provisional de los actos de investigación penal, del contexto y el momento temporal en el que los datos se aportan, y de la concurrencia posterior de datos adicionales. Rodeada de tales cautelas, la valoración judicial del material probatorio referido no puede ser censurada desde la perspectiva constitucional (STC 110/2007, de 10 de mayo, FJ 8, con cita de la STC 68/2005, de 31 de marzo, FFJJ 7 y 9). Frente a la utilización en los términos expuestos de dichos medios de prueba por el Tribunal a quo no cabe oponer la mera, genérica e indeterminada denuncia, sin indicio o dato alguno que mínimamente la avale o permita conferirle atisbo alguno de credibilidad, de que aquellos actos de investigación penal se han llevado a cabo sin las debidas garantías constitucionales.

12. Las demandantes de amparo estiman también vulnerado el derecho a la segunda instancia (art. 24.2 CE).

Como ante una queja idéntica hemos declarado en la STC 110/2007, de 10 de mayo, “dada su naturaleza contencioso-electoral y no sancionatoria, ninguna relevancia tiene la aducida vulneración del derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sea sometido a la revisión de un Tribunal superior (art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 del pacto internacional de derechos civiles y políticos), pues, como es sobradamente conocido, dicha garantía sólo adquiere rango constitucional en relación con los procedimientos penales, al margen de los cuales la garantía de la doble instancia judicial es de configuración legal (STC 128/1998, de 16 de junio, FJ 4). Dicho de otro modo, no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, que la ley no prevé para este supuesto. Es posible, en abstracto, tanto su inexistencia como condicionar legislativamente su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos, lo que, expresamente, hemos considerado aplicable en los procedimientos contencioso-administrativos (STC 89/1995, de 6 de junio, FJ 4) y compatible con la Constitución (STC 176/2003, de 10 de octubre, FJ 3)” (FJ 4).

En consecuencia, ha de ser desestimada también esta queja de las demandantes de amparo.

13. Alrededor de la denuncia referida a la posible infracción del derecho de participación política (art. 23 CE) se articulan en la demanda de amparo una serie de quejas relativas también a la infracción de derechos fundamentales sustantivos, cuales son el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), las libertades de expresión e información (art. 20 CE) y, por último, el derecho a la intimidad (art. 18 CE). En realidad, la queja de fondo, transversal a toda la demanda, se cifra en la lesión del derecho que habrían padecido las agrupaciones demandantes de amparo a participar en los asuntos públicos en defensa y para la promoción de ideas políticas legítimas y merecedoras de las garantías constitucionales debidas a los derechos fundamentales de la persona.

Las agrupaciones de electores recurrentes apenas se limitan a otra cosa que a exponer en su demanda (consideraciones de Derecho décima y decimosegunda) las grandes líneas de la jurisprudencia constitucional y europea en relación con la participación política. Adoptan, pues, un planteamiento absolutamente abstracto y descriptivo de una realidad normativa y jurisprudencial que no puede más que compartirse y que únicamente se proyecta con alguna vocación dialéctica sobre el concreto supuesto que aquí interesa en la consideración de Derecho decimotercera de la demanda de amparo, donde se sostiene que la Sentencia recurrida ha incurrido en infracción del art. 23.2 CE por haber privado del derecho de sufragio pasivo a personas que no incurren en ninguna causa legal de inelegibilidad, en la mayor parte de los casos, además, sin más motivo que las actividades o conductas imputables a terceras personas. También la vulneración del art. 16 CE se argumenta en la demanda con ese mismo planteamiento (consideración de Derecho decimoprimera), limitándose la proyección de la doctrina constitucional allí expuesta sobre el caso concreto a la escueta afirmación de que se ha violado la libertad ideológica “puesto que se impide a personas que tienen todos sus derechos, unirse para defender unas ideas en el ámbito foral o local”. Otro tanto cabe decir de la alegada infracción del art. 20 CE (consideración de Derecho decimosexta), si bien en este caso las demandantes de amparo no ilustran con jurisprudencia alguna su afirmación de que la anulación de sus candidaturas supone la imposibilidad de que determinadas ideas y opiniones sean expresadas con libertad en todos los ámbitos, y ello sin causa legal que justifique semejante ablación del derecho. En fin, de manera igualmente asertiva se argumenta en la demanda (consideración de Derecho vigésima) que los datos que supuestamente constan en un informe policial utilizado por la Sala sentenciadora se habrían obtenido con infracción del derecho a la intimidad de los afectados.

Se trata, en definitiva, sustancialmente, y con la parquedad argumentativa que acaba de señalarse, de las mismas denuncias de infracción de derechos fundamentales planteadas en los recursos que dieron lugar a las SSTC 99/2004, de 27 de mayo, y 68/2005, de 31 de marzo, y como entonces también ahora debemos insistir en que “la ilegalización judicial de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna no ha producido como efecto, en ningún caso, la privación del derecho de sufragio de ciudadano alguno, tampoco de los que integran la agrupación electoral ahora recurrente. Con palabras de la STC 85/2003 que repetimos en la STC 99/2004, ‘la disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Semejante consecuencia sólo puede traer causa de un procedimiento judicial específicamente centrado en la conducta o en las circunstancias de personas físicas, quienes, en los términos previstos por la ley, únicamente pueden verse privadas del ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE si concurren las causas también taxativamente fijadas por el art. 6 de la Ley electoral, entre las que no figura la vinculación con un partido disuelto en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002’ (FJ 23). Es evidente, sin embargo, como también entonces advertíamos, que si bien el art. 44.4 LOREG no contempla ‘una causa de inelegibilidad, pues las personas que figuran en la agrupación no proclamada pueden ejercer su derecho de sufragio pasivo a través de otra candidatura’ (STC 85/2003, FJ 24), no puede negarse que ‘restringe materialmente el libre ejercicio de aquel derecho’, pues aunque no excluye su ejercicio con carácter absoluto, ‘sí impide que lo disfruten en unión de quienes con su concurso puedan dar fundamento razonable a la convicción judicial de que se está ante un concierto de voluntades para la elusión fraudulenta de las consecuencias jurídicas de la disolución de un partido político’ (STC 99/2004, FJ 14). Tal fue la razón que explica la interpretación conforme del art. 44.4 LOREG contenida en la STC 85/2003, en cuya virtud ‘su sentido no es el propio de una causa restrictiva del derecho de sufragio pasivo, sino el de un mecanismo de garantía institucional con el que pretende evitarse, justamente, la desnaturalización de las agrupaciones electorales como instrumentos de participación ciudadana’ (STC 85/2003, FJ 24), haciendo así imposible que a su través pudiera articularse fraudulentamente la continuidad material de un partido político ilegalizado. El art. 44.4 LOREG, por tanto, ‘no atiende a cualesquiera agrupaciones electorales, sino específicamente a las que sirven de instrumento para la evasión fraudulenta de las consecuencias de la disolución de un partido político. En definitiva, a las agrupaciones electorales que, de hecho, y pervirtiendo la naturaleza y sentido de la institución, se quieren antes elementos constitutivos de un nuevo partido que instrumento de ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los ciudadanos al margen de la disciplina partidista’ (STC 85/2003, FJ 25)” (STC 68/2005, FJ 10).

De nuevo también hemos de insistir en que “[n]unca se nos han escapado ‘las dificultades que conlleva todo intento de equiparación conceptual entre los partidos políticos y las agrupaciones electorales, por tratarse de realidades que no son equivalentes, ni siquiera equiparables. Y precisamente las similitudes exigidas por el art. 44.4 LOREG para apreciar la concurrencia de un principio de continuidad entre un partido disuelto y una agrupación de electores (similitudes orgánico-funcional, subjetiva y financiera) nos permitían concluir que la norma atendía al fenómeno de la constitución material de una trama equivalente a un partido a partir de la estructura formal de una agrupación’ electoral (STC 99/2004, FJ 15). Quiere esto decir que toda la distancia que media entre ambas categorías se diluye, precisamente, cuando la naturaleza propia de las agrupaciones electorales se pervierte con el fin de constituirlas en instrumento para la continuidad material de un partido, operando así el ánimo defraudatorio como la solución de continuidad necesaria entre dos realidades conceptualmente inconfundibles. Y tal es justamente el efecto que con el art. 44.4 LOREG ha querido evitar el legislador orgánico” (STC 68/2005, FJ 10).

14. Lo anterior explica nuestra doctrina —ya reiterada y perfectamente asumida en la resolución judicial que ahora examinamos— en el sentido de que “la causa prevista en el art. 44.4 LOREG precisa, por tanto, de la acreditación judicial —razonable, suficiente y conformada en un proceso con todas las garantías— de un designio defraudador dirigido a la continuación de un partido ilegalizado y materializado a través de instrumentos subjetivos, organizativo-estructurales o financieros. Se trata, en definitiva, de acreditar que una agrupación electoral, lejos de responder al fin del ejercicio legítimo del derecho de sufragio pasivo, lo hace al de la elusión de los efectos de un pronunciamiento judicial de disolución de un partido, cuya continuidad se pretende. Para acreditar esa realidad, la autoridad judicial sólo puede servirse de los criterios relacionados en el art. 44.4 LOREG, ‘que atienden a elementos de continuidad orgánico-funcional, personal y financiera. Tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad. Lo decisivo, en cualquier caso, es que los criterios acreditativos utilizados abonen la convicción fundada de que las agrupaciones electorales cuya proclamación se deniega operan materialmente como componentes constitutivos de un partido de facto y no como verdaderos instrumentos de participación política que agotan su sentido en la actualización del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por parte de los particulares que en ellas se agrupan’ (STC 85/2003, FJ 26)” (STC 68/2005, FJ 11).

Se entiende así que, en el ámbito propio de nuestra jurisdicción constitucional de amparo y, por tanto, desde el respeto a la competencia jurisdiccional reservada en el terreno de la legalidad a los Tribunales ordinarios (art. 117.3 CE), hemos de ceñirnos a la constatar si el Tribunal Supremo ha acreditado de manera motivada, razonable y suficiente la concurrencia de la causa establecida en el art. 44.4 LOREG; “esto es, si, desde la perspectiva que nos es propia en tanto que Tribunal de amparo, es de apreciar una vulneración del derecho a participar en los asuntos públicos … en atención a la consistencia que, en términos constitucionales, ofrece la convicción judicial alcanzada en el proceso previo en punto a la naturaleza fraudulenta de la agrupación cuyas candidaturas han sido excluidas del proceso electoral por haberse demostrado que con ellas sólo se quiere dar continuidad a un partido ilegalizado por Sentencia firme” (STC 68/2005, FJ 11).

Dicho lo anterior, procede pues que examinemos si la convicción judicial fundada en el material probatorio aportado y practicado en el proceso a quo ha redundado en la vulneración del derecho de las agrupaciones actoras a participar en los asuntos públicos. En el bien entendido de que sólo podríamos revisar la apreciación de la Sala del artículo 61 LOPJ “en aquellos supuestos en los que, desde los propios criterios interpretativos asumidos por el Tribunal Supremo, la convicción alcanzada pugne con un derecho constitucionalmente relevante; en el caso, el derecho de sufragio pasivo. En definitiva, estando en juego la efectividad del ejercicio de un derecho fundamental, este Tribunal Constitucional, ponderando los derechos individuales en presencia y el interés general del ordenamiento en la sujeción de los procedimientos electorales al principio de legalidad, debe verificar aquella revisión con arreglo a un canon decisorio cuyo contenido ha de depender de la apreciación conjunta de una pluralidad de magnitudes y referencias” que permitan “inferir, de modo razonable y no arbitrario, que la agrupación electoral excluida del proceso electoral ha actuado, de hecho, como continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados” (STC 85/2003, FJ 29). Es precisamente aquella efectividad del ejercicio de un derecho fundamental al sufragio pasivo la que obliga a situar la razonabilidad de la inferencia en el ámbito de lo concluyente. La constatación de la instrumentación fraudulenta de las candidaturas ha de responder a una inferencia sólida y no abierta.

15. La Sala del artículo 61 LOPJ dice haber “alcanzado la convicción de la existencia de una continuación o sucesión de las agrupaciones de electores a las que hoy nos referimos respecto de los partidos políticos ilegalizados” por Sentencias de la propia Sala de 27 de marzo de 2003 (Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna) y 22 de septiembre de 2008 (Acción Nacionalista Vasca y Partido Comunista de las Tierras Vascas). Para ello se ha basado en un material probatorio muy variado, constituido por pruebas tanto directas como indiciarias, y valorado con arreglo a pautas de interpretación y apreciación rigurosa y detalladamente descritas y explicadas en los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la Sentencia recurrida.

La prueba practicada en el proceso se ha organizado en un primer apartado integrado por elementos probatorios de naturaleza objetiva —suficientes para acreditar la existencia de una trama orgánico-funcional defraudatoria— y un segundo conjunto probatorio acreditativo de un elemento subjetivo de continuidad entre los partidos ilegalizados y las agrupaciones recurrentes. Por lo que hace a los elementos objetivos, el Tribunal Supremo tiene por cierta “la existencia de un proceso de configuración de las agrupaciones … como mero instrumento que permita su utilización por los partidos ilegalizados, lo que revela de manera inmediata su falta de autonomía por la sujeción a las directrices de los partidos ilegalizados” (fundamento de Derecho séptimo). Certeza basada en datos de notoriedad pública como son los recogidos en informaciones periodísticas que dan cuenta de declaraciones de personas y organizaciones vinculadas al entorno de ETA/Batasuna que no han querido “ocultar el papel jugado desde el entramado de Batasuna en la instrumentalización de las agrupaciones electorales cuya constitución han promovido y dirigido … lo que se corrobora por su tarea de recogida de firmas en apoyo de las agrupaciones electorales impugnadas” (fundamento de derecho séptimo). A lo que se añade la información obtenida a partir de determinada documentación intervenida a presuntos miembros de ETA o atribuida a la ilegalizada Batasuna y a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del fundamento de Derecho quinto, incluyéndose en esta última una “calendario general” de previsión de actuaciones encuadradas en una estrategia de denuncia de la exclusión política del entorno ideológico de ETA y de reacción a la misma mediante la instrumentalización de las agrupaciones ahora demandantes de amparo; calendario que, de acuerdo con otras pruebas obrantes en la causa, se habría llevado a cabo en los términos proyectados por sus autores.

Se suma a lo anterior que, para la Sala, “[l]a espontaneidad y naturaleza efímera que caracteriza a las agrupaciones electorales resulta desvirtuada en este caso también por la común denominación de las agrupaciones electorales impugnadas, todas ellas participadas del acrónimo D3M, pretendiéndose con ello otorgar a su constitución y actividad una vocación de permanencia impropia de tales instrumentos, asegurándose la inequívoca identificación de las agrupaciones así designadas como sucesoras de Batasuna con el fin de aglutinar en su favor la adhesión de los votantes en las urnas” (fundamento de Derecho séptimo), lo que se compadece, a juicio de la Sala, con la estrategia seguida por líderes de Batasuna en su designio defraudador de su ilegalización como partido.

16. Desde la perspectiva del derecho cuyo amparo se solicita y en los límites propios de nuestra jurisdicción, hemos de descartar que la Sala del artículo 61 LOPJ haya deducido de la prueba examinada una conclusión irrazonable o arbitraria. No es irrazonable deducir del documento intervenido a un presunto miembro de ETA y del documento programático atribuido a Batasuna que tanto la organización terrorista como los partidos ilegalizados han diseñado una estrategia de continuidad, enmarcada en la línea estratégica trazada por ETA para los procesos electorales que siguieron a la disolución de aquéllos, que pasa por la necesidad de “crear otra referencia institucional y política en el abertzalismo y en las bases de la Izquierda Abertzale”, según puede leerse en el primer documento. Asimismo, la estrategia diseñada por Batasuna en el documento estratégico intervenido concurre a la confirmación de un evidente ánimo defraudatorio de las Sentencias de ilegalización que se corresponde, además, con la voluntad que en esa misma línea se ha demostrado acreditada en otros procesos electorales a los que pretendieron concurrir candidaturas articuladas por el entorno de los partidos ilegalizados para asegurarse la continuación de la presencia de éstos en las instituciones, según observamos ya en la citada STC 68/2005 (FJ 12).

Sin embargo, como advertíamos también en esa misma STC 68/2005, “[l]a constancia de la intención de defraudar no es, sin embargo, suficiente para tener por cierta la continuidad predicada entre los partidos disueltos y la agrupación actora. Con ella sólo puede concluirse … que … existía un proyecto de creación de agrupaciones electorales que continuaran la actividad de los partidos disueltos, sin que entonces, como es natural, existiera ya la agrupación ahora demandante de amparo. Es preciso, por tanto, que de la prueba obrante en las actuaciones se desprenda también que esa intención ha llegado a materializarse, es decir, ha culminado en la constitución de una agrupación electoral subsumible en el supuesto contemplado en el art. 44.4 LOREG” (STC 68/2005, FJ 13).

En el presente caso, los elementos objetivos utilizados son suficientes para constituir sobre su base un juicio razonable y no arbitrario, como ha sido el del Tribunal Supremo. Así, ninguna duda de constitucionalidad puede suscitar el valor concedido por el Tribunal Supremo a los hechos recogidos en los apartados 9, 10 y 11 del fundamento de Derecho quinto de la Sentencia recurrida, en los que aparecen implicados responsables de Batasuna en la organización de ruedas de prensa de las agrupaciones ahora demandantes y se acredita cierta coincidencia de identidades en las sedes electrónicas de la agrupaciones y los partidos ilegalizados. Tampoco merece censura la valoración dispensada a la coincidencia de unos y otros en la utilización de determinados símbolos y lemas o la repetida presencia de personas vinculadas a los partidos ilegalizados en los actos de preparación, presentación y promoción de las agrupaciones después impugnadas.

17. La prueba atendida por la Sala del artículo 61 LOPJ, en un examen de conjunto, conforme a criterios de valoración razonable y no arbitraria, desde el debido respeto a los derechos fundamentales puestos en riesgo y con ajuste a nuestra doctrina sobre estos particulares, es por sí suficiente para fundamentar la convicción judicial acreditada en la Sentencia recurrida. Convicción que se refuerza, para el Tribunal Supremo, aunque no sin advertir que únicamente ad abundantiam, con una serie de elementos subjetivos expuestos de manera pormenorizada en el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de instancia. En consonancia con la doctrina establecida en las SSTC 85/2003 y 68/2005, el Tribunal Supremo no ha conferido relevancia a la participación en consultas electorales significativamente alejadas en el tiempo, ni al hecho de concurrir en puestos poco relevantes en las correspondientes listas. Todo ello sin perjuicio de que la demanda no se detiene en la impugnación concreta y motivada de ninguna de las consideraciones realizadas por la Sala en relación con todos y cada uno de los integrantes de las diferentes candidaturas presentadas por las agrupaciones recurrentes, tanto titulares como suplentes, limitándose en su escrito de alegaciones de 12 de febrero de 2009 a minusvalorar el dato de que muchos de ellos hubieran sido candidatos o interventores de los partidos ilegalizados cuando aún no lo habían sido.

18. Por último, se denuncia en la demanda la vulneración del derecho a la intimidad personal (art. 18 CE), en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y con la libertad ideológica (art. 16 CE), al constar en los informes de la Policía y de la Guardia Civil determinados datos personales sin que se hubiera solicitado la previa autorización de las personas afectadas, por lo que se considera nula la referencia a la relación entre algunas personas de las candidaturas y los partidos ilegalizados.

Respecto a esta queja conviene recordar que desde la STC 85/2003, de 8 de mayo, este Tribunal viene declarando que las informaciones protegidas frente a la publicidad no querida por el art. 18.1 CE se corresponden los aspectos más básicos de la autodeterminación personal “y es obvio que entre aquellos aspectos básicos no se encuentran los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, actividad que por su propia naturaleza se desarrolla en la esfera pública de una sociedad democrática, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto. De este manera, el ejercicio del derecho de participación política (art. 23.1 CE) implica en general la renuncia a mantener ese aspecto de la vida personal alejada del público conocimiento. A ello debe añadirse el carácter público que la legislación electoral atribuye a determinadas actuaciones de los ciudadanos en los procesos electorales, en concreto, la publicación [en los Boletines Oficiales correspondientes, según de las elecciones que se trate] de las candidaturas presentadas y proclamadas … y la publicación de los electos. Estas normas que prescriben la publicidad de los candidatos proclamados y electos son, por otra parte, básicas para la transparencia política en un Estado democrático que debe regir las relaciones entre electores y elegibles” (STC 85/2003, FJ 21).

En la misma Sentencia rechazábamos igualmente que pudiera “considerarse vulnerado el derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE) que faculta a los ciudadanos para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención (STC 94/1988, de 24 de mayo, FJ 4). Tal derecho persigue garantizar a las personas un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho afectado (STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 6). Pero este poder de disposición no puede pretenderse con respecto al único dato relevante en este caso, a saber, la vinculación política de aquéllos que concurren como candidatos a un proceso electoral, pues, como hemos dicho, se trata de datos publicados a los que puede acceder cualquier ciudadano y que por tanto quedan fuera del control de las personas a las que se refieren. La adscripción política de un candidato es y debe ser un dato público en una sociedad democrática, y por ello no puede reclamarse sobre él ningún poder de disposición” (STC 85/2003, FJ 21; en el mismo sentido, SSTC 99/2004, de 27 de mayo, FJ 13; 68/2005, de 31 de marzo, FJ 15; 110/2007, de 10 de mayo, FJ 9).

Basta el recordatorio de la doctrina constitucional reseñada para desestimar la queja de las agrupaciones recurrentes, que ni siquiera llegan a identificar o precisar en la demanda qué concretos datos utilizados en este caso pudieran encontrarse protegidos por el derecho a la intimidad ni, en consecuencia, razonan sobre la posible incidencia que dichos datos pudieran tener en la decisión final del proceso por resultar determinantes o decisivos. En los términos de generalidad con que se plantea la queja de los recurrentes en amparo en este extremo, ha de afirmarse la licitud de valerse de datos personales obtenidos en fuentes accesibles al público para evitar que se defraude un pronunciamiento firme de ilegalidad y disolución de un partido político contenido en una Sentencia del Tribunal Supremo.

19. En definitiva, la Sentencia recurrida es fruto de un proceso judicial en el que, sobre la base de un material probatorio suficiente y practicado con las debidas garantías, se ha acreditado la efectiva voluntad de defraudar pronunciamientos judiciales firmes mediante la instrumentalización de determinadas candidaturas electorales al servicio de partidos políticos ilegalizados, concurriendo por ello la causa prevista en el art. 44.4 LOREG. Desde la perspectiva constitucional que es propia de este Tribunal y desde el respeto, por tanto, a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de su específica función, hemos de concluir que la subsunción de los hechos judicialmente probados en dicha causa legal no se ha verificado con infracción de ninguno de los derechos fundamentales procesales y sustantivos, invocados en la demanda.

Decisão

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por las agrupaciones de electores Arabako Demokrazia 3.000.000 - D3M, D3M y Demokrazia 3 Milioi - D3M.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil nueve.

Identificación
Organismo Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número e data do BOE [Núm, 63 ] 14/03/2009
Tipo e número de registo
Data da resolução 12/02/2009
Síntese e resumo

Síntese descritiva

Promovido por las agrupaciones electorales Demokrazia 3 Milioi D3M de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa frente a la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo que anuló la proclamación de sus candidaturas para las elecciones al Parlamento Vasco.

Síntese Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a un juez imparcial, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías, a la prueba, a la intimidad personal y a acceder a los cargos representativos: alegación de acoso mediático; omisión de recusación; prueba de oficio; cauce judicial procedente; perentoriedad de los recursos electorales; informes policiales y prueba documental; datos personales; agrupaciones electorales que de hecho continúan o suceden la actividad de un partido político ilegal (SSTC 85/2003 y 110/2007).

Resumo

Frente a los Acuerdos de proclamación de candidaturas de las Juntas Electorales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya para las elecciones al Parlamento Vasco del 1 de marzo de 2009, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentaron sendos recursos contencioso-electorales impugnando las candidaturas de “Arabako Demokrazia 3.000.000 - D3M”, “D3M” y “Demokrazia 3 Milioi - D3M” (en adelante, “D3M”). El 8 de febrero de 2009 la “Sala del 61” del Tribunal Supremo anuló las candidaturas.

La Sentencia impugnada continúa la jurisprudencia iniciada por la Sala del art. 61 LOPJ en la Sentencia de 27 de marzo de 2003, que declaró la ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos HB, EH y Batasuna; así como la doctrina de las SSTC 85/2003 (sentencia de cabecera); 99/2004; 68/2005; 110/2007; y 112/2007; y en el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno Vasco contra la Ley de partidos (STC 48/2003).

Al delimitar el objeto del amparo se denegó que hubieran sido lesionadas la presunción de inocencia y el derecho a la segunda instancia (garantías que sólo operan en los procedimientos penales: STC 128/1998), y el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras (que no es un derecho fundamental). Tampoco corresponde examinar en amparo la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España en materia de derechos humanos (SSTC 85/2003; 99/2004; y 68/2005).

A) Los derechos procesales:

Se reitera que la alegada mediatización y politización del proceso no menoscabó la imparcialidad de la Sala sentenciadora ni (se añade por primera vez) la del propio Tribunal Constitucional. Tampoco afecto a la debida imparcialidad la actuación judicial de oficio que constató que una intervención de las comunicaciones a un recluso había sido llevada a cabo con todas las garantías constitucionales, requisito que era inexcusable para su valoración como prueba (STC 68/2005).

No hubo violación del derecho a un proceso con todas las garantías: tratándose de agrupaciones electorales y no de partidos políticos no cabe tachar de irrazonable la decisión de que el procedimiento legalmente previsto para las impugnaciones del art. 44.4 LOREG fuera el recurso contencioso-electoral, y no el incidente de ejecución del art. 12.3 de la Ley de partidos políticos. Se vuelve a analizar la brevedad del plazo procesal del art. 49 LOREG para la presentación de alegaciones (SSTC 14/1992; 335/1994; y 130/1998), repitiéndose una vez más que sería deseable un especial esfuerzo por parte del legislador en orden a lograr su mejor acomodo a las garantías procesales del art. 24 CE.

En aplicación de la doctrina resumida, entre otras, en la STC 99/2004, la Sala Constitucional declara que: a) El procedimiento del art. 49 LOREG no es ni penal ni sancionador, no resultando trasladables al mismo los requisitos para la práctica y validez de la prueba de aquellos. b) Teniendo en cuenta el carácter procedimental del derecho a usar los medios de prueba pertinentes para la defensa (24.2 CE), los afectados no cumplieron con la carga argumentativa para que pudiera prosperar una hipotética lesión de este derecho por la brevedad del plazo procesal otorgado. c) En relación con el valor y eficacia de los informes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado aportados al proceso, la Sala sentenciadora, de conformidad con la doctrina constitucional, distingue los documentos y datos objetivos recogidos en los informes de las meras opiniones o juicios de valor de los funcionarios que los subscribieron, dando valor indiciario únicamente a los primeros y razonando con cautela acerca de su eficacia. d) En cuanto a la impugnación de varias pruebas documentales que fue desestimada por la Sala sentenciadora, y siendo ésta una decisión que afecta a la interpretación de legislación procesal que regulan los distintos medios de prueba, sólo podemos examinar en vía de amparo si careció de motivación o si ésta fue irrazonable o arbitraria, y tal extremo no se produjo.

B) Los derechos sustantivos:

El procedimiento del art. 44 LOREG no tiene como fin la restricción del derecho al sufragio pasivo, sino servir como mecanismo de garantía institucional que evite la desnaturalización de las agrupaciones electorales como instrumentos de participación ciudadana, e imposibilite que a su través se articule fraudulentamente la continuidad de un partido político ilegalizado. Por eso, la jurisdicción amparo debe ceñirse a revisar si se acreditó de manera motivada, razonable y suficiente la concurrencia de dicha causa; y, en el presente caso, la Sala sentenciadora dijo haber alcanzado la convicción de la existencia de una continuación o sucesión de las agrupaciones de electores de D3M respecto de los partidos políticos ilegalizados por las STS de 27 de marzo de 2003 (HB, EH y Batasuna) y de 22 de septiembre de 2008 (ANV y PCTV), siendo los elementos objetivos y subjetivos utilizados suficientes para constituir un juicio razonable y no arbitrario.

Sobre la queja relativa a la violación del derecho a la intimidad personal (18 CE), al constar en los informes de la policía y de la guardia civil determinados datos personales, se vuelve a afirmar que las informaciones protegidas frente a la publicidad no querida no incluyen los datos referentes a la participación de los ciudadanos en la vida política, con excepción del derecho de sufragio activo dado el carácter secreto del voto.

Las quejas relativas a la vulneración de los derechos sustantivos de los artículos 16, 20 y 18 CE, quedan subsumidas en la alegación general de vulneración del derecho a la participación en los asuntos públicos y del derecho de sufragio pasivo (23 CE) y, por tanto, igualmente desestimadas.

  • 1.

    No vulneran el derecho a un tribunal imparcial e independiente, la denuncia de mediatización del Poder Judicial por el Gobierno, que carece de todo apoyo justificativo, en cuanto que la situación descrita se haya rebelado capaz de menoscabar con la insuficiente intensidad la imparcialidad o apariencia de ésta, tanto de la Sala sentenciadora de instancia, como la de este Tribunal, sin haberse servido en éste último, del cauce legal previsto para preservarla, planteando la recusación [FJ 3].

  • 2.

    Tratándose de agrupaciones electorales y no de partidos políticos, no cabe en absoluto tachar de irrazonable que el Tribunal Supremo haya decidido que el procedimiento legalmente previsto para la impugnación de candidaturas que de hecho vengan a continuar la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal, es el recurso contencioso-electoral y no el incidente de ejecución de sentencia, por lo que no se consideran vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías [FJ 5].

  • 3.

    La queja sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ha de ser rechazada al apreciar que, de conformidad con la doctrina constitucional, la Sala sentenciadora distingue los documentos y datos objetivos recogidos o incorporados a los informes de las meras opiniones o juicios de valor de los funcionarios que los suscriben, dando valor indiciario únicamente a los primeros (STC 99/2004) [FJ 10].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el valor probatorio de los informes policiales (SSTC 5/2004) [FJ 9].

  • 5.

    No se justifica en la demanda de amparo, ninguna merma a las garantías de defensa de la que pudiera inferirse una situación de indefensión constitucionalmente relevante, pues no se expone qué alegaciones o medios de prueban no han podido aportar en el proceso por la brevedad y perentoriedad del plazo que les fue conferido [FJ 7].

  • 6.

    Doctrina constitucional sobre la brevedad de los plazos, en relación con el derecho de defensa en el recurso contencioso-electoral, contra la proclamación de candidaturas teniendo por objeto la aplicación de la prohibición del art. 44.4 LOREG (STC 85/2003, 110/2007) [FFJJ 6, 8].

  • 7.

    No vulnera el derecho a la prueba, la decisión de no practicar una prueba que no se hubiese aportado en el escrito de alegaciones, en razón de las notas de celeridad y perentoriedad que caracterizan la modulación de las mismas en el proceso contencioso-electoral [FJ 9].

  • 8.

    Los recurrentes han incumplido el deber de argumentar específicamente que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera tenido una influencia decisiva en la resolución del pleito [FJ 9].

  • 9.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba, en relación con la trascendencia en términos de defensa de la prueba inadmitida o no practicada (SSTC 157/200, 99/2004) [FJ 8].

  • 10.

    Aun cuando en la demanda de amparo se invocan lesiones de diversos preceptos de textos internacionales, conviene advertir que no le corresponde a este tribunal, al conocer del recurso de amparo, examinar la observancia per se de los mismos [FJ 2].

  • 11.

    Dada su naturaleza contencioso-electoral y no sancionatoria, ninguna relevancia tiene la aducida vulneración del derecho a que el fallo condenatorio y la pena impuesta, sea sometido a la revisión de un tribunal superior, pues dicha garantía sólo adquiere rango constitucional en relación con los procedimientos penales (STC 110/2007) [FJ 12].

  • 12.

    Reitera la doctrina constitucional sobre las quejas de vulneración de los derechos de sufragio pasivo, libertad ideológica, de expresión e información, y de intimidad, en los casos de agrupaciones electorales que de hecho continúan o suceden la actividad de un partido político ilegal (SSTC 85/2003, 99/2004 y 68/2005) [FFJJ 13 a 19]

  • disposições gerais citadas
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • En general, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 1
  • Artículo 8, f. 1
  • Artículo 9.1, f. 1
  • Artículo 10, f. 1
  • Artículo 10.2, f. 1
  • Artículo 14.5, ff. 1, 2
  • Artículo 17, f. 1
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 14.5, f. 12
  • Artículo 17, f. 1
  • Artículo 19, f. 1
  • Artículo 25, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, ff. 1, 2
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 16, ff. 1, 13, 14
  • Artículo 18, ff. 1, 13
  • Artículo 18.1, f. 18
  • Artículo 18.4, f. 18
  • Artículo 20, ff. 1, 13
  • Artículo 23, ff. 1, 13
  • Artículo 23.1, ff. 13, 18
  • Artículo 23.2, f. 13
  • Artículo 24, ff. 1, 6
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5, 11
  • Artículo 24.2, ff. 2, 6, 11
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la prueba), ff. 1, 8
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 5, 10, 11, 18
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 14
  • Artículo 123.1, f. 11
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 6, f. 13
  • Artículo 44.4, ff. 2, 5 a 7, 11, 13, 14, 16, 19
  • Artículo 49, ff. 6 a 10
  • Artículo 49.1, f. 8
  • Artículo 49.5, ff. 5, 11
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 61, ff. 4, 14 a 17
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 268.2, f. 11
  • Artículo 268.3, f. 11
  • Artículo 276, f. 11
  • Artículo 326.2 in fine, f. 11
  • Artículo 334.1, f. 11
  • Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos
  • En general, f. 13
  • Artículo 12.1 b), f. 5
  • Artículo 12.3, f. 5
  • Conceitos constitucionais
  • Conceitos procedimentais
  • Identificadores
  • Visualização
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