La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, ha pronunciado
Em nome do Rei O seguinte SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2883-2005, promovido por don Delmiro Darriba Rois, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez y asistido por el Abogado don Manuel Ollé Sesé, contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2005, rollo de Sala 67-2005, recaído en expediente de orden europea de detención y entrega 28-2005, por el que se accede a la entrega a Francia del demandante para ejecución de una pena de prisión de veinte años de prisión. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de abril de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez, en nombre y representación de don Delmiro Darriba Rois, y bajo la dirección letrada del Abogado don Manuel Ollé Sesé, interpuso recurso de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El 11 de octubre de 1991 doña Delmira Darriba-Castro, de 27 años de edad, denunció ante el Fiscal de la República en Pau (Francia) a su padre, don Delmiro Darriba Rois, hoy demandante de amparo, por haber cometido con ella hechos incestuosos entre los años 1974 y 1982, que fueron calificados por las autoridades judiciales francesas como constitutivos de delito de violación de persona menor de quince años y que dieron lugar a que se abriera una investigación el 15 de septiembre de 1992, en el curso de la cual el Juez de Instrucción emitió órdenes internacionales de detención el 29 de enero y el 9 de marzo de 1993, cuya falta de cumplimiento determinó que también se emitiera una Orden de transmisión de documentos al Fiscal General de la Corte de Apelación de Pau (Francia).
b) El referido Fiscal General, a la vista de que no podía instar la extradición del demandante de amparo por ser de nacionalidad española y constar que el mismo se había refugiado en España, pidió que, conforme a los arts. 627 y ss. del Código de procedimiento penal francés, prosiguiera el procedimiento en ausencia del Sr. Darriba “sin tener la certidumbre de que sea ejecutada la pena que podría pronunciar la ‘Cour D’Assises’”, y, al propio tiempo, como constaba que tenía su domicilio en La Coruña, transmitió a las autoridades judiciales españolas los antecedentes necesarios para que se persiguieran judicialmente en España tales hechos.
c) Recibida tal documentación en España, la misma fue transmitida a la Fiscalía de la Audiencia Nacional, que, pese, a constarle la existencia del procedimiento que se estaba tramitando en Francia, interpuso la correspondiente querella, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Central de Instrucción núm. 4, el cual incoó las diligencias previas 361-1996, en las que, con fecha 10 de agosto del 2000, dictó Auto acordando el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa, porque “del resultado de las investigaciones llevadas a cabo no han podido determinarse elementos incriminatorios contra persona determinada” y porque se consideraban agotadas las posibilidades de investigación de los hechos por otros medios de los utilizados [sic]”, entre los que atribuye especial relevancia a la declaración prestada en Pau (Francia) por el médico de la familia Darriba, el Dr. Rossignol, que asegura que examinó a la denunciante y no encontró signos de violencia física ni sexual y que nunca se quejó de haberlas sufrido, como tampoco lo hizo su madre, ni siquiera mediante insinuaciones.
d) Ante las autoridades judiciales francesas prosiguió el procedimiento en rebeldía contra el Sr. Darriba, que concluyó con Sentencia de 5 de mayo de 2004 en la que se le impuso una pena de veinte años por delito de violación cometido por ascendiente o persona con autoridad sobre la víctima, para cuyo cumplimiento se libró el 16 de noviembre de 2004 la correspondiente orden de detención por el Teniente Fiscal del Tribunal de Apelación de Pau (Francia), difundida por la Oficina Sirene el 17 de marzo de 2005, haciéndose constar en la difusión, por una parte, que la misma se realiza a título de orden europea de detención y entrega, si bien en los países que no hayan reconocido la misma deberá tener la eficacia de una orden de detención provisional a efectos de extradición, y, por otra, que su fundamento se encuentra en una orden internacional de detención de 29 de enero de 1993, así como que, habiendo sido pronunciada la Sentencia estando el acusado en situación de rebeldía, en caso de ser habido y entregado a Francia el mismo podría ser nuevamente juzgado por el Tribunal de lo Criminal de Pyrenées Atlantiques.
e) El 30 de marzo de 2005 el Sr. Darriba fue detenido en La Coruña y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, que incoó el procedimiento OEDE 28-2005, durante cuya tramitación oyó al demandante de amparo, que se opuso a que se acordara su entrega a Francia, y, después de celebrada la comparecencia correspondiente, el 1 de abril de 2005 dictó Auto acordando su prisión provisional con carácter incondicional a los efectos de dar cumplimiento a la orden europea de detención dictada por las autoridades francesas.
f) Contra el Auto acordando la prisión provisional del demandante de amparo su representación procesal interpuso recurso de apelación, en el que, además de pedir la revocación de la medida cautelar acordada por el Juzgado por entender inexistente el riesgo de fuga, dado que estaba empadronado en La Coruña desde el 1 de mayo de 1996, solicitaba que no se diese cumplimiento a la orden europea de detención y entrega por las siguientes razones. En primer lugar, dada la concurrencia de la causa de denegación facultativa prevista en el art. 12.2 b) LOEDE porque, a consecuencia de los mismos hechos que motivaron la emisión de la orden, se siguió en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 procedimiento penal (diligencias previas 361-1996) que concluyó el 10 de agosto de 2000 mediante Auto en el que se acordaba su sobreseimiento provisional. En segundo lugar, por la concurrencia de la causa de denegación facultativa prevista en el art. 12.2 c) LOEDE, porque, aunque en el citado procedimiento se dictó Auto de sobreseimiento provisional, lo procedente habría sido acordar el sobreseimiento libre de la causa, dada la inexistencia de los hechos determinantes de su incoación. En tercer lugar, por la concurrencia de la causa de denegación facultativa prevista en el art. 12.2 i) de la citada Ley, porque el demandante de amparo goza de nacionalidad española y no ha consentido cumplir en Francia la pena a la que ha sido condenado. Y en cuarto lugar, por la concurrencia de la causa de denegación facultativa prevista en el art. 12.2 i) LOEDE porque, habiendo podido conocer del proceso los Tribunales españoles, como de hecho ocurrió, en España el delito por el que ha sido condenado en Francia estaría prescrito, ya que el mismo se cometió entre los años 1974 y 1982 y el plazo máximo de prescripción es de quince años.
g) Elevado el procedimiento a la Audiencia Nacional, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, a la que correspondió su conocimiento, dictó Auto desestimando el recurso de apelación interpuesto y accediendo a la entrega a Francia del demandante de amparo, que se llevó a efecto el 26 de abril de 2005. El fundamento de la decisión de entregar al demandante de amparo a las autoridades francesas es la ausencia de causas que preceptivamente la impidan y, en cuanto a las de denegación facultativas invocadas por la defensa, porque, en primer lugar, su propia condición de facultativas permite su no aplicación y, en segundo lugar, porque dicha posibilidad de no aplicación es la que se considera que se debe elegir en atención a la naturaleza del delito por que se ha pronunciado la condena. Además la Audiencia, con referencia a cada una de las causas invocadas, entiende que las mismas no son de aplicación. En relación con las dos primeras alegaciones, manifiesta la Audiencia Nacional que la resolución judicial que puso fin al procedimiento judicial seguido en España es de carácter provisional y nada impide su reapertura si apareciesen nuevas pruebas, si bien, encontrándose en la actualidad el mismo archivado, no puede sostenerse que el demandante de amparo se encuentre sometido a procedimiento alguno. En relación con la causa obstativa fundada en la nacionalidad española, afirma que, aunque el demandante de amparo ha aportado el DNI del que es titular, no es evidente que tenga la nacionalidad española, ya que en la orden europea de detención difundida se hace constar que tiene nacionalidad francesa y, en todo caso, porque, sin perjuicio de que puede alegar y acreditar ante las autoridades judiciales francesas su condición de nacional español para que extraigan las consecuencias pertinentes sobre el país en el que deba cumplirse la pena, la nacionalidad ha dejado de ser en la regulación de la orden europea de detención un obstáculo que impida la entrega de nacionales a los países que la hayan aceptado. Por último, en lo tocante a la alegada prescripción del delito, en la Ley 3/2003 la prescripción del delito por el que se pide la entrega ha dejado de ser una causa de denegación preceptiva y, además, el cómputo de los plazos debe realizarse conforme a la legislación del país que la pide, por lo que en el presente caso la petición de entrega formulada por Francia comporta la consecuencia de que el delito por el que se solicita la entrega no ha prescrito.
3. La demanda se fundamenta en los siguientes motivos de amparo. En primer lugar, considera vulnerado el art. 25 CE en relación con el 13 CE, que incorpora el principio nulla traditio sine lege, por aplicación indebida de la LOEDE, debiendo ser de aplicación el CEEx, según el cual no sería posible la entrega al ser el recurrente nacional español y haber efectuado Francia una reserva al art. 6 del citado Convenio según la cual no entrega a sus nacionales. La razón por la que debería aplicarse el CEEx se fundamenta en que Francia formuló una declaración a la Decisión Marco por la que se introducía la orden europea de detención, según la cual las extradiciones por hechos anteriores a 1 de noviembre de 1993 se regirían por el sistema anterior previsto en el Convenio europeo de extradición, siendo anteriores a dicha fecha los hechos por los que se solicita la entrega.
En segundo lugar, se alega la vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio non bis in idem. Considera el recurrente que se halla sometido en España a un proceso penal por los mismos hechos que han motivado la orden de detención, lo que implica que concurre la causa de denegación facultativa de la entrega del art. 12.2 b) LOEDE. Ello es así porque el Juzgado Central de Instrucción dictó en fecha de 18 de noviembre de 1996 Auto acordando el sobreseimiento provisional de la querella, circunstancia que no cierra el procedimiento. A ello añade que, según la fundamentación empleada por el órgano judicial, el sobreseimiento declarado prácticamente se equipara al libre, por lo que alternativamente concurriría la causa de denegación del art. 12.2 c) LOEDE.
En tercer lugar, denuncia también la lesión del derecho a la legalidad penal, porque los hechos por los que se solicita la entrega han prescrito, de modo que la entrega contradice la causa facultativa de denegación del art. 12.2 i) LOEDE.
Por último, entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) dada la deficitaria motivación del Auto impugnado, pues no da respuesta a las posibles facultades de denegación de la entrega alegadas en el recurso de apelación interpuesto por el actor.
4. Por providencia de 26 de abril de 2005 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones.
Igualmente se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, en la que, tras los tramites oportunos, se dictó por la Sala Segunda de este Tribunal Auto de 6 de junio de 2005 acordando archivar las actuaciones del incidente de suspensión por pérdida de objeto, dado que el recurrente fue entregado a las autoridades francesas el día 26 de abril de 2005.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 21 de junio de 2005, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. Evacuando dicho trámite, el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 20 de julio de 2005 en este Tribunal, interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de non bis in idem, con un efecto meramente declarativo, dado que el recurrente ha sido ya entregado a Francia y resulta imposible conseguir el restablecimiento del derecho vulnerado. En primer lugar manifiesta el Fiscal que, con arreglo a la doctrina de este Tribunal (STC 5/1995), el derecho a la legalidad penal queda circunscrito al Derecho sancionador y no sería de aplicación en materia de extradición; por ello las quejas de la demanda deben reconducirse al derecho a la tutela judicial efectiva en sus correspondientes vertientes y partiendo del canon de motivación reforzado exigible en este ámbito. Después de realizar una serie de consideraciones sobre las características propias de la orden europea de detención, considera que ningún reproche cabe efectuar contra el Auto impugnado desde el requisito de motivación, puesto que la Audiencia Nacional se detiene a argumentar respecto de cada una de las causas de denegación a la entrega planteadas por el actor. De igual modo entiende que procede la desestimación del primer motivo de amparo aducido, relativo a la indebida aplicación de la LOEDE dada la declaración efectuada por Francia a la Decisión Marco, por cuanto, de una parte, está incurso en la causa de inadmisión contemplada en el art. 44.1 c) LOTC, al no haber sido invocado previamente en el procedimiento; y, de otra, porque la limitación en la aplicación de la orden europea de detención afectaría sólo a Francia cuando actuara como Estado de ejecución —lo que no acontece en el presente caso—, y no a España, que no realizó declaración alguna a la Decisión Marco.
Tampoco puede ser estimada la pretensión fundada en la falta de aplicación de la causa de denegación facultativa del art. 12.2 i) LOEDE relativa a la prescripción; respecto de esta alegación la Audiencia Nacional cumple los requisitos de motivación, sin incurrir en irrazonabilidad, a lo que debe añadirse que, tratándose de una entrega para ejecución de una pena, la prescripción según la Ley española ascendería hasta 25 años (art. 133 CP), a lo que debe añadirse que en cualquier caso la prescripción hubo de quedar interrumpida cuando se presentó la denuncia en Francia el 11 de octubre de 1991, y cuando se presentó la querella en España, en 1996, por lo que, habiéndose cometido el delito entre los años 1974 y 1982, no habría transcurrido el periodo de prescripción.
En cambio debe estimarse la queja fundada en la infracción del principio non bis in idem en su aspecto procesal, puesto que, si la doctrina constitucional veda la existencia de dos procesos penales para perseguir un mismo hecho, tal fue lo que aconteció en el presente caso. Cuando hasta la Fiscalía de la Audiencia Nacional llegó la documentación aportada por el Fiscal General de la Corte de apelación de Pau se supo, porque así se expresaba en la orden de transmisión de documentos, que la misma se adoptaba ante el incumplimiento de las órdenes internacionales de detención de 1993 emitidas por las autoridades francesas. Pese a ello la Fiscalía formuló querella, tramitándose en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 las diligencias previas 661-1999, siendo oído el querellado en calidad de imputado y acordándose diligencias de prueba conducentes al esclarecimiento de los hechos, hasta que se dictó Auto de sobreseimiento provisional el 10 de agosto de 2000. Al haber dado inicio a un segundo proceso sabiendo de la existencia del que tenía lugar en Francia se produjo la vulneración del derecho fundamental. Y las razones esgrimidas por la Audiencia Nacional para no considerar aplicable la causa de oposición prevista en el art. 12.2 b) y c) LOEDE no justifican la invasión del derecho fundamental derivada de la duplicidad de procedimientos, porque ninguna referencia se contiene en la resolución a su existencia a pesar de haber sido puesta de manifiesto por el demandante de amparo y, en segundo lugar, porque tales razones no impedían que se denegara la entrega, puesto que, aunque pueda compartirse que el reclamado no se encontraba sometido a procedimiento en España en el momento en que es reclamado por Francia, resulta dudoso que el Auto dictado fuera propiamente de sobreseimiento provisional cuando se fundamenta en la inexistencia de de elementos incriminatorios derivados de la investigación practicada y en la imposibilidad de practicar cualquier otra pero, sobre todo, porque, constatada la vulneración del derecho fundamental y la imposibilidad de remediarla cuando se descubre su existencia, la única posibilidad que restaba a la Audiencia Nacional para impedir que el demandante de amparo sufriera las consecuencias derivadas de la misma era negar su entrega, porque se pedía para el cumplimiento de una Sentencia dictada en un proceso que se conocía que había sido tramitado con vulneración de derechos fundamentales, y al no haber procedido así se permitió la conservación de la vulneración denunciada.
El recurrente, por escrito registrado en este Tribunal el 22 de julio de 2005, se ratificó en sus alegaciones.
7. Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2009, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 28 del mismo mes y año.
II. Fundamentação
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2005 por el que se accede a la entrega a Francia del demandante, solicitada a través de orden europea de detención para ejecución de una pena de veinte años de prisión. El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por haber procedido a la entrega con base en la indebida aplicación del procedimiento de euroorden, debiendo haberse aplicado el Convenio Europeo de Extradición, por haber ignorado la concurrencia de las causas de denegación contempladas en el art. 12.2 b) y c) de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega (LOEDE), que el recurrente considera fundadas en el principio de non bis in idem, y por accederse a la entrega estando prescrito el delito por el que se solicitó. De igual modo entiende lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de suficiente motivación del auto impugnado.
El Ministerio Fiscal, por su parte, considera que debe estimarse el motivo de amparo basado en el principio non bis in idem, si bien debe ser enfocado desde el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), siendo éste el derecho fundamental vulnerado. Con respecto al resto de los motivos de amparo manifiesta que el primero de ellos debe inadmitirse por no haber sido previamente invocado [art. 44.1 c) y 50.1 a) LOTC], y los restantes no son estimables, pues, no estando prescrita la pena, la motivación empleada por la Audiencia Nacional es suficiente y está exenta de vicios de razonabilidad.
2. Con carácter previo al examen de fondo de las pretensiones de la demanda de amparo, debemos pronunciarnos sobre la concurrencia de los requisitos para su admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de este Tribunal, pues, como hemos declarado en otras ocasiones, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte” (SSTC 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; 72/2004, de 19 de abril, FJ 2; 249/2006, de 24 de julio, FJ 1). A este respecto el Ministerio Fiscal propone la inadmisión del motivo de amparo fundado en la lesión del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) en relación con el art. 13.3 CE, por indebida aplicación de la Ley sobre la orden europea de detención y entrega en lugar del procedimiento de extradición regulado por el Convenio europeo de 13 de diciembre de 1957, considerando que está incurso en el óbice procesal recogido en el art. 44.1 c) LOTC, relativo a la falta de invocación previa del derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
Como aspectos relevantes para el enjuiciamiento de tal circunstancia debemos ponderar que, si bien la Ley 3/2003, que regula el procedimiento de orden europea de detención y entrega (LOEDE), no contempla la posibilidad de oponer recurso contra la resolución judicial que autorice la entrega, sí establece, en su art. 14, la celebración de una audiencia del reclamado ante el Juez Central de Instrucción, en la que, a presencia de su Abogado y con asistencia del Ministerio Fiscal, la persona detenida es oída acerca de su consentimiento o rechazo a la entrega. En dicha audiencia tiene la oportunidad el reclamado de alegar la concurrencia de causas de denegación o condicionamiento a la entrega, reguladas en el art. 12 de la citada Ley, pudiendo además proponer prueba sobre tales extremos. Asimismo procede poner de relieve que el recurrente interpuso un recurso de apelación contra el Auto que acordaba la prisión provisional, en el que, además de argumentos directamente dirigidos contra la procedencia de la medida cautelar, estimó oportuno reiterar por dicha vía la presencia de las causas de denegación a la entrega que ya había tenido ocasión de formular en la citada comparecencia ante el Juez Central de Instrucción, recibiendo cumplida respuesta motivada por parte de la Audiencia Nacional, como después reiteraremos, sobre cada una de las alegaciones formuladas.
Expuesto lo anterior, es preciso poner de manifiesto que, como hemos recordado en multitud de ocasiones, el citado requisito no es un mero formalismo rituario, retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en el proceso jurisdiccional ordinario y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se hubiera dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 161/2005, de 20 de junio, FJ 2; 30/2006, de 30 de enero, FJ 2; 193/2006, de 3 de julio, FJ 3).
A partir de la citada doctrina debemos inadmitir el motivo de amparo cuestionado con arreglo al art. 50.1 a) LOTC, al no haberse satisfecho el requisito de la debida invocación previa ante la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) LOTC]. Ello es así porque, ni en la comparecencia prevista en el art. 14 LOEDE, celebrada el 1 de abril de 2005, ni en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de prisión provisional, hizo el recurrente mención alguna de tal causa de denegación a la entrega, a la que ahora anuda la vulneración del derecho a la legalidad penal, privando, así, a los órganos judiciales competentes de la posibilidad de pronunciarse sobre la misma. Por ello, planteándose tal queja por primera vez ante este Tribunal habiendo tenido oportunidad de oponerla previamente, se desatiende el carácter subsidiario que preside el recurso de amparo, lo que debe dar lugar a su inadmisión.
3. Como ha sido ya puesto de manifiesto el recurrente sitúa el núcleo de sus quejas en el derecho a la legalidad penal recogido en el art. 25.1 CE, que entiende vulnerado por la Audiencia Nacional al haber accedido a la entrega sin atender a las causas de denegación de la entrega basadas en la existencia de un procedimiento penal en España por los mismos hechos y en la prescripción, respectivamente previstas en los arts. 12.2 b) y c) y 12.2 i) LOEDE. Siguiendo el planteamiento del Ministerio Fiscal, antes de abordar cada uno de ambos motivos por separado, debemos reconducir las mismas a su correcta sede de enjuiciamiento, que ha de ser el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), descartando de antemano que pueda en el presente caso quedar concernido el derecho a la legalidad penal. En este sentido hemos de recordar que lo esencial para el examen de amparo no es la denominación del derecho fundamental especificado como lesionado, sino que lo decisivo es que la queja haya sido correctamente planteada. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, “este Tribunal no está vinculado por las erróneas invocaciones de los preceptos constitucionales llevadas a cabo por los recurrentes … al solicitante de amparo no se le exige tanto que la invocación del derecho supuestamente vulnerado se lleve a cabo mediante la concreta identificación del precepto constitucional donde se proclama, ni tampoco mencionando su nomen iuris, cuanto que se acote suficientemente el contenido del derecho constitucional violado, permitiendo así un pronunciamiento del Tribunal sobre la infracción aducida” (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2); en este sentido la imprecisión de los recurrentes en la calificación jurídica de su queja en modo alguno constituye un obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado, al resultar clara y perfectamente delimitada en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma se asienta (por todas, SSTC 136/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 91/2006, de 27 de marzo, FJ 2).
En efecto, tal como se recuerda en la STC 30/2006, de 30 de enero, en el proceso extradicional —así como, ciertamente, en el de euroorden— no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo que a falta de la ejecución en otro Estado (STC 30/2006, FJ 4, citando asimismo las SSTC 141/1998, de 29 de junio, FJ 3; 156/2002, de 23 de julio, FJ 3; 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 3). Con esta perspectiva ambas quejas, fundadas, en esencia, en que la decisión de entrega infringe los requisitos contemplados en la legalidad extradicional —más concretamente, en la Ley 3/2003, que regula el procedimiento de euroorden—, deben ser encauzadas desde el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues, como afirmamos en la STC 83/2006, de 13 de marzo, FJ 5, las cuestiones relativas al principio de legalidad extradicional recogido en el art. 13.3 CE no hallan acomodo en el art. 25.1 CE, puesto que el mismo se refiere exclusivamente a las normas penales o sancionadoras administrativas sustantivas, careciendo de tal naturaleza el procedimiento de entrega, tal como ya hemos tenido ocasión de exponer.
Ciertamente no puede excluirse totalmente la posibilidad de que en un procedimiento extradicional pueda verse lesionado el derecho a la legalidad penal; por el contrario, en resoluciones anteriores de este Tribunal atinentes al procedimiento de extradición hemos atendido bajo tal nomen iuris diversos motivos de amparo, habiendo, en algunos de esos casos, otorgado el amparo por vulneración del citado derecho. No obstante ello habrá de tener lugar únicamente cuando los requisitos legales habilitantes de la entrega e indebidamente aplicados por el órgano judicial guarden una directa relación con el haz de garantías que contempla el derecho fundamental recogido en el art. 25.1 CE, tal como acontece en el caso paradigmático de la exigencia de doble incriminación (STC 162/2000, de 12 de junio, FJ 6; 82/2006, de 13 de marzo, FJ 10). No es ése el caso en la demanda objeto de nuestro enjuiciamiento, no guardando ninguna de las circunstancias legales concernidas relación con el derecho a la legalidad penal.
4. Concretado lo anterior hemos de entrar ya en el análisis de los restantes motivos de amparo, ocupándonos en primer lugar del fundado en la indebida inaplicación de las causas de denegación de las letras b) y c) del art. 12.2 LOEDE que, como ya se puso de manifiesto, el actor conecta con el principio de non bis in idem. A este respecto lo primero que debe ser concretado es el contenido y alcance de la queja. De la lectura de la demanda de amparo se aprecia que el recurrente concreta su denuncia en la indebida inaplicación de las citadas causas de denegación de la entrega antes que en una infracción directa de la prohibición de ser sometido a un doble proceso judicial. Así, después de manifestar que la causa de denegación prevista en el art. 12.2 b) —que concurrirá “cuando la persona que fuere objeto de la orden europea que esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea”— es reflejo del principio non bis in idem, concluye afirmando que “concurre la triple identidad, y por tanto el presupuesto legal habilitante que autorizaba la denegación facultativa”.
Por lo demás tampoco podríamos llegar a una interpretación más amplia del citado motivo de amparo e integrar bajo el contenido de la pretensión del actor la lesión del derecho a no ser sometido a un doble proceso, por cuanto ello iría en contra del principio de subsidiariedad que rige el amparo, al enfrentarnos a una queja que no fue sometida a la consideración del órgano judicial y que se plantearía ex novo ante este Tribunal, no habiendo sido invocada la vulneración del citado derecho ni en la comparecencia ante el Juzgado Central de Instrucción ni en el recurso de apelación interpuesto, limitándose a alegar la concurrencia de las causas de denegación facultativa contempladas en el art. 12.2 LOEDE. Expresado en otros términos, si hubiéramos de concluir que en la demanda de amparo se establece tal pretensión impugnatoria, en todo caso ésta habría de ser inadmitida, con arreglo a los arts. 44.1 c) y 50.1 a) LOTC, por falta de invocación previa.
Concretado el alcance del motivo de amparo en los términos expresados nuestro ámbito de cognición debe circunscribirse a analizar la suficiencia y razonabilidad de la motivación, limitándonos a plantear si la respuesta dada por la Audiencia Nacional a la alegación sobre la concurrencia de las mencionadas causas de denegación a la entrega satisface las exigencias de motivación reforzada que, como en el caso de la extradición y el equivalente procedimiento de euroorden, son aplicables cuando quedan concernidos otros derechos fundamentales distintos a la tutela judicial efectiva, tales como el derecho a la libertad o a la libertad de residencia (por todas, SSTC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 2; 30/2006, de 30 de enero, FJ 5). Además no puede desconocerse que las causas legales invocadas por el demandante para oponerse a la entrega y que constituyen el objeto de la controversia tienen un carácter meramente facultativo, quedando al arbitrio del órgano judicial la decisión de no aplicarlas y proceder a autorizar la entrega, aun cuando concurriera el presupuesto fáctico de las mismas. Ello conlleva que el alcance del deber de motivación exigible constitucionalmente queda ceñido, en rigor, a la argumentación de los motivos por los que el Juez ha decidido no aplicar tales causas de denegación en el caso concreto, y no se extiende necesariamente, en cambio, a ponderar la concurrencia o no de tales presupuestos fácticos, si considerara que son otras circunstancias las que abonaran su inaplicación.
Desde el marco de enjuiciamiento expuesto debemos concluir en la desestimación del motivo de amparo, pues la Audiencia Nacional ha dado una respuesta acorde a las exigencias que emanan del art. 24.1 CE. Así, en relación con la procedencia de aplicar las causas de denegación facultativa en el presente caso, el Auto impugnado manifiesta que “tratándose un presunto delito de violación por parte de un ascendiente respecto a una hija, de suficiente gravedad y que repugna jurídica y socialmente, se considera que no procede acoger” las causas de denegación alegadas. A ello añade que, por lo demás, no resulta de aplicación la circunstancia contemplada en el art. 12.2 c) LOEDE, porque el Auto dictado fue de sobreseimiento provisional y no libre, como plantea el actor; ni tampoco la prevista en la letra b) del citado precepto, por cuanto la causa se halla archivada en España. Combate el recurrente la conclusión de la Audiencia Nacional en el entendimiento de que el Auto de sobreseimiento provisional conlleva que la causa permanece abierta en España, pudiendo ser reactivada en cualquier momento. Frente a tal alegación no puede considerarse manifiestamente irrazonable la interpretación que el órgano judicial hace, no sólo de los propios efectos del sobreseimiento provisional, sino asimismo del art. 12.2 b) LOEDE, considerando que la existencia de un Auto de archivo, aun siendo provisional el sobreseimiento, impide concluir que la persona reclamada está “sometida a un procedimiento penal en España”. Y a la misma conclusión hemos de llegar con respecto a la línea de argumentación alternativa esgrimida por el actor, relativa a que, a pesar de ser calificado como sobreseimiento provisional, en realidad es un sobreseimiento libre; en efecto, no puede atribuirse irrazonabilidad o arbitrariedad a la decisión de la Audiencia Nacional de acoger en sus propios términos el pronunciamiento de archivo del Juzgado Central de Instrucción, teniendo en cuenta, además, que no se denuncia, ni se aprecia, error alguno al respecto en el citado Auto. Por lo demás no puede dejar de resaltarse que tal argumentación la emplea la Audiencia Nacional una vez manifestada y razonada ya su negativa a aplicar las causas facultativas de denegación, en atención a las circunstancias que rodean el hecho y que satisfacen el canon de motivación reforzada exigible.
5. Entrando en el siguiente motivo de amparo, fundado en la indebida inaplicación de la causa facultativa de denegación relativa a la prescripción del delito en que se funda la solicitud del Estado francés, debemos seguir la misma vía de enjuiciamiento y concluir en su desestimación. El recurrente persigue con sus alegaciones demostrar que concurren los presupuestos fácticos del supuesto recogido en el art. 12.2 i) LOEDE y que, por tanto, los hechos están prescritos según la ley española. Pero olvida con ello que, aun cuando tal fuera el caso, ninguna relevancia constitucional tendría tal circunstancia, pues de la misma no se deriva para el órgano judicial una obligación legal de denegar la entrega cuya falta de aplicación pudiera suponer una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que, por el contrario y como ya hemos enfatizado, ello sólo abre la facultad, disponible por tanto para el Juez, de rechazar la solicitud del Estado requirente, derivándose del art. 24.1 CE únicamente un deber de aportar razones para la decisión que haya de tomar, como efectivamente acontece en el presente caso, fundando la Audiencia Nacional su decisión, no sólo en la gravedad y reprochabilidad el delito en el que se funda la orden europea, sino asimismo en que los hechos no pueden considerarse prescritos según la ley francesa; motivación que satisface en grado suficiente la exigencia constitucional.
Lo afirmado acerca de los dos últimos motivos de amparo permite desestimar sin necesidad de consideraciones adicionales la queja sostenida en la ausencia de respuesta suficiente por parte del Auto impugnado a las alegaciones del actor relativas a la concurrencia de las citadas causas de denegación de la entrega.
Decisão
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Delmiro Darriba Rois.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
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1.
No vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, no acoger las causas alegadas para denegar la entrega en euroorden, consistentes en la existencia de un procedimiento penal en España por los mismos hechos y en la prescripción, cuando la decisión judicial, en atención a las circunstancias que rodean el hecho, satisface la motivación reforzada exigible del art. 24.1 CE (SSTC 292/2005, 30/2006) [FFJJ 4, 5].
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2.
Se deben reconducir las quejas de vulneración del derecho a la legalidad penal a su correcta sede de enjuiciamiento que ha de ser el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la imprecisión de los recurrentes en la calificación jurídica de su queja en modo alguno constituye un obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado, al resultar clara y perfectamente delimitada en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma se asienta (SSTC 136/2005, 91/2006) [FJ 3].
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3.
Doctrina constitucional sobre el ámbito del derecho a la legalidad penal en extradiciones y euroórdenes (SSTC 162/2000, 83/2006) [FJ 3].
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4.
La audiencia prevista en el procedimiento de orden europea de detención y entrega (art. 14 LOEDE), es la oportunidad de que el reclamado alegue sobre el derecho vulnerado y así, satisfaga el requisito de admisión del recurso de amparo consistente en la debida invocación previa ante la jurisdicción ordinaria [FJ 2].
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5.
Doctrina constitucional sobre el carácter subsidiario del amparo, a fin de que el acceso a esta jurisdicción constitucional no se produzca per saltum (SSTC 161/2005, 193/2006) [FJ 2].
- Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
- En general, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 13.3, ff. 2, 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 25.1, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), ff. 1, 2, 4
- Artículo 50.1 a), ff. 1, 2, 4
- Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega
- Artículo 12, f. 2
- Artículo 12.2, f. 4
- Artículo 12.2 b), ff. 1, 2, 4
- Artículo 12.2 c), ff. 1, 2, 4
- Artículo 12.2 i), ff. 3, 5
- Artículo 14, f. 2
- Canon de motivación reforzadoCanon de motivación reforzado, ff. 3 a 5
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, ff. 3, 5
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal, Doctrina constitucional, f. 3
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, Respetado, ff. 3, 4
- Motivación suficiente de resoluciones judicialesMotivación suficiente de resoluciones judiciales, ff. 3 a 5
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, Doctrina constitucional, f. 3
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal, ff. 3, 5
- Prescripción de infracciones penalesPrescripción de infracciones penales, ff. 3, 5
- Entrega del reclamado al Estado emisorEntrega del reclamado al Estado emisor, f. 1
- Principio de legalidad extradicionalPrincipio de legalidad extradicional, f. 3