Pleno. Auto 459/1985, de 4 de julio de 1985. Conflicto positivo de competencia 317/1985. Acordando procedente la solicitud de coadyuvancia en el conflicto positivo de competencia 317/1985
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. En el «Boletín Oficial del País Vasco» núm. 312, de 13 de diciembre de 1984, se publicó el Acuerdo del Pleno del Consejo de Relaciones Laborales de 26 de julio de 1984, por el que se aprobara el texto de un proyecto de acuerdo, relativo al procedimiento de resolución de conflictos colectivos y de negociación colectiva, suscrito por la Confederación Sindical ELA-STV y Comisiones Obreras de Euskadi y la Confederación Empresarial Vasca Confest-Basc.
2. Por escrito fechado en 11 de abril de 1985 el Abogado del Estado promovió conflicto positivo de competencias frente al Gobierno vasco en relación con el mencionado Acuerdo solicitando que se declare la competencia estatal de la controversia citada con la íntegra anulación del citado Acuerdo.
3. Admitido a trámite el conflicto de competencias aludido ha comparecido en él don Javier Otaola Bajeneta en representación del Gobierno vasco, oponiéndose al conflicto en cuestión, por escrito fechado en 18 de mayo de 1985.
4. Por escrito fechado el 20 de mayo pasado, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, asistida del Letrado don Germán Cortabarría, actuando en nombre y representación de la Confederación Empresarial Confe-Bask, de Euzko Langilleen Alkartasuna Solidaridad de Trabajadores Vascos (ELA-STV) y Confederación de Comisiones Obreras de Euskadi (CC OO-Euskadi), ha solicitado de este Tribunal que se le tenga por parte en el referido conflicto, como coadyuvante del Gobierno vasco, que se le dé vista de las actuaciones y se les señale plazo para formular las oportunas alegaciones. Alegan los comparecientes que este Tribunal ha de pronunciarse prejudicialmente sobre la existencia de un Acuerdo interprofesional con efectos normativos, que, caso de existir, les vincularía. Alegan además que en el escrito de promoción del conflicto se denuncia la existencia de un consilium fraudis o dolo civil entre las organizaciones comparecientes que determinaría la existencia de un negocio jurídico que se podía calificar como negocio simulado.
II. Fundamentação
1. De conformidad con lo que este Tribunal declaró ya en su Auto de 19 de noviembre de 1981, si bien la figura del coadyuvante no se encuentra prevista en los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas, en que el debate de las titularidades de las competencias afecta exclusivamente a los intereses públicos de que uno y otras son titulares, la intervención de coadyuvantes puede admitirse en aquellos casos en que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 de la LOTC, en el proceso constitucional, además de la titularidad de la competencia, haya que decidir sobre actos y situaciones de hecho o de derecho, creadas por el acto determinante del conflicto, en las que existan intereses concretos y directos de terceras personas, como ocurre en el caso presente, pues, efectivamente, la anulación del Acuerdo que resulta impugnado, afecta de manera directa a las organizaciones que lo suscribieron.
2. La personación de los coadyuvantes no autoriza para retrotraer las actuaciones a un momento anterior a aquel en que se encuentren y, por consiguiente, cerrado con el escrito del Abogado del Gobierno vasco el período de alegaciones, cuando la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, compareció por primera vez, no puede otorgársele ningún plazo para alegaciones.
En virtud de todo ello, la Sección acuerda tener por personada a la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre de la Confederación Empresarial Confe-Bask, de Euzko Langilleen Alkartasuna Solidaridad de Trabajadores Vascos
(ELA-STV) y de la Confederación de Comisiones Obreras de Euskadi (CC OO-Euskadi) disponiendo que se entiendan con ella las sucesivas diligencias y no haber lugar a otorgarle ningún plazo de alegaciones por encontrarse precluido dicho período.
Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos ochenta y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 66
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