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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2648/96, promovido por doña Luisa Adán Barroso y doña Zoila Dolores Clemares López, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Muñoz de Juana y asistidas por la Letrada doña Cristina de Mesa del Hoyo, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 22 de mayo de 1996, parcialmente estimatoria de recurso de apelación (rollo núm. 66/96) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motilla del Palancar, de 20 de noviembre de 1995, en autos de juicio verbal núm. 187/93. Han comparecido el Ministerio Fiscal, Caja de Seguros Reunidos, S.A. (CASER), representada por el Procurador don Miguel Torres Álvarez y asistida del Letrado don Carlos Aparicio Pérez, y AGF Unión- Fénix, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por don Antonio Ramón Rueda López y asistida por don José María Gil de Santivañes. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 27 de junio de 1996 y registrado en este Tribunal el día 28 siguiente, doña Ana Isabel Muñoz de Juana, Procuradora de los Tribunales y de doña Luisa Adán Barroso y doña Zoila Dolores Clemares López, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 22 de mayo de 1996, parcialmente estimatoria de recurso de apelación (rollo núm. 66/96) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motilla del Palancar, de 20 de noviembre de 1995, en autos de juicio verbal de tráfico núm. 187/93.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El 31 de agosto de 1989 tuvo lugar un accidente de tráfico en la Carretera Nacional III, partido judicial de Motilla del Palancar (Cuenca), en el que fallecieron los cinco ocupantes de un turismo marca Ford (el conductor, su esposa y los tres hijos de ambos). En dicho accidente se vieron involucrados, además del referido turismo (asegurado por la Caja de Seguros Reunidos, S.A. -CASER), un autobús de la empresa Auto Res, S.A. (asegurado por la Mutua Unión y el Fénix), y otro turismo marca Citroën (asegurado por la Mutua Madrileña Automovilista).

Tras instruirse diligencias previas (núm. 615/89) por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Motilla del Palancar, el 31 de julio de 1992 se decretó el sobreseimiento provisional y se dictó, con arreglo a las previsiones del art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, Auto ejecutivo con cargo al Seguro Obligatorio (aclarado por otro posterior de 19 de septiembre). Las cantidades establecidas en dicho Auto para la esposa del conductor y los hijos de ambos fueron abonadas por la entidad CASER a sus herederos y actuales demandantes de amparo. Así, los padres de la esposa percibieron la cantidad correspondiente a ésta y, como abuelos maternos, la mitad de las correspondientes a cada uno de los hijos, y los padres del esposo percibieron, como abuelos paternos, la otra mitad de las asignadas a los hijos.

b) En relación con estos hechos se plantearon tres clases de juicios civiles con relevancia para el caso presente:

1) La empresa Auto Res, S.A., presentó demanda, en juicio declarativo verbal civil (núm. 162/91), basada en el art. 1902 del Código Civil (en adelante, CC), por los daños sufridos por el autobús y el lucro cesante contra los ignorados herederos del conductor del turismo Ford y su compañía aseguradora (CASER). Dicha demanda fue sólo parcialmente estimada por Sentencia de 26 de diciembre de 1991 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Motilla del Palancar, por apreciarse concurrencia de culpa del conductor del autobús por exceso de velocidad, fijándose una indemnización de 2.750.000 pts. de principal más intereses. La Sentencia fue confirmada en apelación (rollo núm. 57/92) por otra de la Audiencia Provincial de Cuenca de 14 de septiembre de 1992.

2) Por su parte, una de las actuales demandantes de amparo, la madre del conductor fallecido, presentó demanda ejecutiva (núm. 188/93), al amparo del Auto ejecutivo de 31 de julio de 1992, contra las Compañías aseguradoras de los otros dos vehículos implicados en el accidente, con el fin de obtener una indemnización por la muerte de su hijo. En este juicio, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Motilla del Palancar dictó Sentencia de remate el 9 de junio de 1995, mandando seguir adelante la ejecución contra una de dichas Compañías (la aseguradora del autobús) hasta hacer pago a la actora de la cantidad de 8.000.000 pts. En esta Sentencia se admitió la oposición a la ejecución planteada por la Compañía aseguradora del otro turismo implicado, por estar acreditado que éste no tuvo ninguna intervención en la producción del siniestro. Se rechazó, en cambio, la oposición formulada por la Compañía aseguradora del autobús, con base en la concurrencia de culpas apreciada en el juicio declarativo verbal civil núm. 162/91.

3) El tercer pleito (del que trae causa directa este recurso de amparo) está constituido por la acumulación de tres demandas en juicios verbales civiles, basadas en el art. 1902 del Código Civil, promovidas por los padres de la esposa (núm. 187/93) y la madre del propio conductor fallecido (núms. 189/93 y 194/93) contra Auto Res, S.A., y las tres Compañías aseguradoras: los padres de la esposa (asunto núm. 187/93) reclamaban una indemnización total de 65.000.000 pts. (20.000.000 pts. por la muerte de su hija y 15.000.000 por la de cada uno de sus nietos); la madre del conductor reclamó, en el asunto núm. 189/93, 45.000.000 pts. (15.000.000 por la muerte de cada uno de sus nietos), y, en el núm. 194/93, 20.000.000 pts. por la muerte de su hijo.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motilla del Palancar dictó Sentencia el 20 de noviembre de 1995 en el sentido siguiente: a) apreciando la excepción de litispendencia (en relación con el juicio ejecutivo núm. 188/93), y sin entrar en el fondo del asunto, absolvió en la instancia a Auto Res, S.A., y su Compañía aseguradora; b) tuvo por desistidos a los demandantes en relación con la demanda planteada contra la Compañía del otro turismo implicado en el accidente; y c) desestimó íntegramente la planteada contra la Compañía aseguradora del turismo propiedad de la familia fallecida (CASER) en atención a los límites cualitativos (subjetivos) de cobertura del seguro voluntario de responsabilidad civil contratado, por no tener los demandantes la condición de terceros perjudicados.

c) Contra dicha Sentencia se interpuso por los actores recurso de apelación (núm. 66/96), impugnando la apreciación de la excepción de litispendencia en relación con Auto Res, S.A., y su Compañía aseguradora, y la desestimación en cuanto al fondo de la demanda contra CASER.

El recurso fue resuelto por la Sentencia aquí impugnada, de la Audiencia Provincial de Cuenca, de 22 de mayo de 1996, sólo parcialmente estimatoria. Así: a) con rechazo de la excepción de litispendencia (que en todo caso sólo se daría entre el juicio ejecutivo 188/93 y el verbal 194/93, pero que tampoco se aprecia por entender ambas acciones compatibles), se absuelve en cuanto al fondo a los codemandados Auto Res, S.A., y su Compañía aseguradora (por apreciar culpa exclusiva del conductor); y, b) se estiman las pretensiones indemnizatorias contra la Compañía CASER, pero limitadas a la cantidad indemnizable en virtud del riesgo de ocupantes asegurado en la póliza del seguro voluntario, cuyo montante y distribución entre ambas familias demandantes se concretará en ejecución de Sentencia. No hay condena en costas en la apelación.

Dicha Sentencia fue objeto de aclaración a instancia de las actuales demandantes de amparo (sobre la condena en costas recaída en la instancia, que se mantiene en relación con la demanda contra Auto Res, S.A. y su aseguradora, y se elimina en la demanda contra CASER) por Auto de 3 de junio de 1986, notificado al día siguiente.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 22 de mayo de 1996 (rollo de apelación núm. 66/96), interesando su nulidad y la retroacción de lo actuado para que se dicte nueva Sentencia en la que se tengan en cuenta los pronunciamientos sobre concurrencia de culpas contenidos en la Sentencia dictada en el juicio verbal núm. 162/91. Asimismo, se interesaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Las demandantes de amparo sostienen que la Sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, por cuanto la cuestión de la culpabilidad de los intervinientes en el accidente había sido decidida ya por Sentencia firme en el juicio declarativo verbal civil núm. 162/91 (declarándose probada la concurrencia de culpas, ahora negada con la afirmación de la culpa exclusiva del conductor), constituyendo, por tanto, cosa juzgada, no respetada por la Sentencia que aquí se impugna, que debiera haberse limitado a determinar la cuantía de los daños.

4. Mediante providencia de 28 de octubre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motilla del Palancar y a la Audiencia Provincial de Cuenca para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio verbal núm. 187/93 y al rollo de apelación núm. 66/96; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por Auto de 3 de diciembre de 1997, la Sala Primera acordó denegar la suspensión interesada en el escrito de demanda.

6. Mediante providencia de 12 de enero de 1998, la Sección Primera acordó tener por recibidas las actuaciones interesadas en el proveído anterior y tener por personados y parte en el procedimiento a los Procuradores don Miguel Torres Alvarez, en representación de Caja de Seguros Reunidos, S.A. (CASER), y don Antonio Ramón Rueda López, en nombre de AGF Unión-Fénix, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal de AGF Unión-Fénix, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó su escrito de alegaciones el 3 de febrero de 1998. Se sostiene en él que la Sentencia impugnada no incurre en infracción alguna del art. 24 CE, pues es doctrina reiterada que dicho precepto no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas ante los Tribunales, ni ampara un concreto entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable al caso concreto (SSTC 20/1982, 39/1985, 23/1987 y 50/1997).

En el presente caso -continúa el escrito de alegaciones- tampoco se ha producido indefensión, pues los actores tuvieron acceso al proceso y a los recursos, se observaron todas las garantías procesales y se practicaron las pruebas necesarias. Por lo que hace al cambio de criterio denunciado en la demanda, alega la compañía de seguros que, según doctrina constante (por todas, SSTC 64/1984 y 183/1991), un mismo órgano judicial puede resolver en sentido distinto siempre que el cambio de criterio esté debidamente motivado. De otro lado, en el caso de que se otorgara el amparo se estaría conculcando el principio de seguridad jurídica, pues Auto Res, S.A., también podría haber interpuesto recurso de amparo contra la primera de las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Cuenca si hubiese conocido la que dictó después. En el caso de autos no se ha estado al principio prior tempore potior iure con relación a la actuación de Auto Res, S.A., toda vez que la segunda resolución de la Audiencia le beneficia claramente. En definitiva -concluye el escrito de alegaciones- las Sentencias de la Audiencia Provincial no enjuician supuestos esencialmente idénticos, sino diferentes, aunque tengan como origen común el accidente de tráfico.

Por lo expuesto, se interesa del Tribunal que dicte Sentencia desestimatoria de la demanda.

8. El escrito de alegaciones de la representante procesal de las demandantes de amparo se presentó en el Juzgado de guardia el 4 de febrero de 1998, registrándose en este Tribunal el día 6 siguiente. En él vienen a reproducirse los argumentos contenidos en la demanda de amparo.

9. El representante procesal de Caja de Seguros Reunidos, S.A., presentó su escrito de alegaciones en el Juzgado de uardia el 4 de febrero de 1998, registrándose en el Tribunal el día 6 siguiente. Tras señalar que no puede invocarse en amparo el principio de seguridad jurídica garantizado en el art. 9.3 CE, se alega en el escrito que la argumentación esgrimida en la demanda para fundamentar la interposición del presente recurso en una vulneración del art. 24 CE derivada de la infracción del art. 9.3 resulta vaga y peregrina. La vulneración de un precepto legal o de un principio fundamental del Derecho siempre conlleva una situación de indefensión para quien la sufre; sin embargo, no por ello ha de acudirse a este Tribunal con recursos insostenibles, pues el legislador ha creado otras vías procesales para defender los intereses de los perjudicados y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. En este sentido, las demandantes de amparo deberían haber interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo, de conformidad con los arts. 1686 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se alega, por último, que CASER no resulta afectada por la contradicción entre ambas Sentencias, al quedar su responsabilidad configurada al margen de la forma en que se produjeron los hechos, pues es la aseguradora del vehículo en el que viajaban los fallecidos y ha pagado con anterioridad las indemnizaciones correspondientes por fallecimiento a todos los perjudicados.

En consecuencia, se interesa del Tribunal la desestimación del recurso.

10. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 13 de febrero de 1998. Comienza señalando el Ministerio Público que en el presente caso la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con la disparidad de las resoluciones judiciales habidas, no en cuanto a la mecánica de producción del accidente, sino a la valoración de unos mismos hechos. Mientras en las inicialmente habidas en dos procesos se parte de una culpa compartida, en la aquí impugnada se entiende que la única causa del accidente reside en el conductor del turismo. Esta conclusión incide en el fallo hasta el punto de determinar la desestimación de la demanda civil.

Examinadas las resoluciones -continúa el escrito del Ministerio Fiscal-, no deja de sorprender un tanto la postura de los demandantes en su largo peregrinaje procesal hasta llegar al recurso de amparo. Así, no deja de ser contradictoria la posición del que ataca en la apelación la estimación de la excepción de litispendencia por la Juez de instancia para exigir la aplicación de ese mismo instituto en el recurso de amparo. La única explicación posible, aparte del lógico perjuicio irrogado por la nueva consideración jurídica del evento (una sola culpa), es el hecho de que la litispendencia combatida entonces venía referida a la compatibilidad de acciones ejecutivas y declarativa, pero no a la contradicción de los hechos entre unas resoluciones y otras, encuadrables más bien en la figura de la "contradicción de resoluciones judiciales de un mismo órgano", o bien en la de la cosa juzgada, cuya observancia sólo se detecta una vez dictada la última Sentencia, sin que antes apareciera tal contradicción. Así se explica también la acción de responsabilidad extracontractual emprendida, cuyo planteamiento ante la jurisdicción podría estimarse superflua, vista la firmeza de la culpabilidad, lo que indudablemente se soslaya: a) En cuanto a la acción declarativa precedente de 1991, porque allí no se ventilaba ni la reparación a los fallecidos ni el quantum de la indemnización, sino sólo los daños del autocar; b) En cuanto al juicio ejecutivo, la responsabilidad de las Compañías en la satisfacción del seguro obligatorio. Las cuestiones planteadas en los autos acumulados 187, 189 y 194/93 habían resultado imprejuzgadas, por lo que no vinculaba el resultado de los pleitos anteriores en cuanto a las materias reseñadas, que lo era el montante de las indemnizaciones y el quantum del que debía responder cada uno de los demandados, esto es, Auto Res, S.A., y las aseguradoras.

Para el Ministerio Fiscal, nos encontramos así con el instituto de la firmeza parcial en cuanto opera de modo positivo, obligando a respetar unos hechos y una valoración jurídica inatacable formal y materialmente, y otra firmeza, de carácter formal, que no constriñe al Tribunal en aquellas materias que permanecen imprejuzgadas, como lo fueron las responsabilidades civiles dimanantes de la acción imprudente del conductor del autocar cooperador en el resultado lesivo producido.

Para llegar a la conclusión anterior ni siquiera sería preciso acudir al instituto de la cosa juzgada, como hacen las recurrentes, cuyos requisitos y apreciación de oficio pudieran cuestionarse en su aplicación al presente caso. Bastaría, por el contrario, con una adecuada ponderación del derecho a la tutela judicial efectiva, que por la fuerza de su obligada observancia podría superar los escollos procesales que pudiesen plantearse. En este sentido, recuerda el Ministerio Público que es doctrina de este Tribunal que la lesión se puede producir por el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otros en los supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, añadiendo que "también se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC" (STC 182/1994).

Por eso esa cuestión no se puede paliar con el hecho de que los Tribunales tengan libertad interpretativa en cuanto a las normas a aplicar o a la valoración de pruebas, pues tienen obligación de salvaguardar la firmeza de una declaración judicial que ha conformado la realidad jurídica en una determinada forma que no puede ser alterada, sino con perjuicio del derecho fundamental implicado.

Alega el Ministerio Fiscal que la Sentencia de primera instancia dictada en los autos acumulados 187, 189 y 194/93 proclama que no tiene objeto entrar a resolver sobre la forma de ocurrir el siniestro ni sobre la culpa de los intervinientes en el mismo, a la vista de que los hechos ya han sido juzgados en los autos 162/91. Sin embargo, llegados los autos al recurso de apelación, la Audiencia Provincial, una vez rechazada la excepción de litispendencia en relación con el juicio ejecutivo, entra en el fondo de la pretensión, para lo que describe el accidente partiendo del contenido de las diligencias previas 615/89, incoadas y sobreseidas, sin hacer mención en absoluto a los autos civiles 162/91, expresamente aludidos en la Sentencia de instancia y en los que constaba una descripción de las conductas y una explicación del nexo causal que condujo al resultado que no es compatible con la nueva descripción ofrecida por la Audiencia.

Desde el punto de vista de la racionalidad y analizada la cuestión fáctica desde el lado del demandante de justicia, no se puede alcanzar a comprender cómo el mismo órgano judicial puede contradecir su propia versión del accidente. Así, en su Sentencia de 1991 no se limita a ratificar la Sentencia de instancia, sino que utiliza lenguaje propio para señalar que la concurrencia de culpa ha quedado acreditada. Debió, pues, la Audiencia, conociendo su propio fallo, partir de los hechos y de la valoración jurídica de las culpas que en su día llevó a cabo, sin que ello mermara sus facultades de juzgar en el nuevo juicio, cuyo objeto procesal debió haber versado sobre el reparto de responsabilidad en términos porcentuales y, de acuerdo con ello, sobre el montante de las sumas reclamadas.

A juicio del Ministerio Fiscal, el amparo debe otorgarse y extenderse a los pronunciamientos solicitados en el petitum, de manera que se anule la Sentencia recurrida y se retrotraigan las actuaciones para que se dicte nueva Sentencia en la que se tengan en cuenta los pronunciamientos de culpabilidad que ganaron firmeza en los autos civiles 162/91.

11. Por providencia de 11 de febrero de 2000 se señaló el día 14 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sentencia de 22 de mayo de 1996 de la Audiencia Provincial de Cuenca, dictada en apelación del juicio verbal civil núm. 187/93 y acumulados del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motilla del Palancar, seguidos a instancia de las hoy recurrentes en reclamación de daños a raíz de un accidente de tráfico, absolvió a los allí demandados de las pretensiones indemnizatorias formuladas al estimar que el accidente había sido por culpa exclusiva del conductor del vehículo en el que viajaban los familiares de las demandantes de amparo. Alegan éstas que dicha Sentencia vulnera su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de intangibilidad de la cosa juzgada, por entender que la cuestión relativa a la culpa causante del accidente de tráfico había quedado definitivamente zanjada en los pronunciamientos judiciales habidos en otro juicio verbal civil (autos núm. 162/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Motilla del Palancar y rollo de apelación núm. 57/92 de la Audiencia Provincial de Cuenca), en el que se declaró que el siniestro traía causa de una concurrencia de culpas; en consecuencia, esa concreta cuestión no podía ser revisada en el curso del procedimiento que ha dado lugar a la Sentencia recurrida en amparo sin que la Audiencia Provincial incurriese en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al concluir que el accidente fue causado por la sola y exclusiva culpa del conductor del turismo en el que viajaban todos los fallecidos en el accidente. El Ministerio Fiscal comparte este planteamiento, en tanto las dos compañías aseguradoras personadas en el proceso, entienden que el cambio de criterio por parte de la Audiencia Provincial está debidamente motivado, no siendo, en todo caso, idénticas las cuestiones debatidas en uno y otro de los procesos civiles.

2. Antes de entrar en el examen de fondo de la cuestión suscitada en este recurso es preciso dar respuesta a la objeción de admisibilidad suscitada por la Caja de Seguros Reunidos, S.A., basada en que, a su juicio, la demanda de amparo se fundamenta en la posible infracción de un precepto excluido del elenco -tasado- al que la Constitución reserva su invocación a través del recurso de amparo. Según esta compañía, las demandantes denuncian una infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), resultando extraordinariamente forzada la conexión que, para entroncar con un derecho fundamental susceptible de protección en vía de amparo, tratan de hacer con el art. 24.1 CE.

La objeción debe rechazarse. La demanda de amparo no se fundamenta en la posible vulneración del principio de seguridad jurídica, sino, expresamente, en una supuesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al respeto a la firmeza de las resoluciones judiciales. En la demanda de amparo se alude, ciertamente, a aquel principio, pero el peso de sus fundamentos se centra en el art. 24.1 CE, pues lo que se denuncia es la indebida modificación de un pronunciamiento judicial definitivo, vedada por la jurisprudencia constitucional a partir, precisamente, del derecho garantizado en aquel precepto de la Constitución. Las recurrentes no invocan, por tanto, un derecho excluido de la vía de amparo.

3. Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo, las recurrentes consideran que la cuestión relativa a la culpabilidad de los intervinientes en el accidente circulatorio había sido decidida ya en la Sentencia de 26 de diciembre de 1991 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Motilla del Palancar, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca en Sentencia de 14 de septiembre de 1992, dictada en el juicio declarativo verbal civil núm. 162/91, seguido a instancia de la empresa Auto Res, S.A., empresa propietaria del autobús siniestrado, contra los herederos del conductor del vehículo en el que viajaban los familiares de las hoy recurrentes y contra la compañía aseguradora del vehículo. En dicha Sentencia, el Juzgado, aun dando por sentado que el principal culpable del siniestro fue el propio conductor del turismo, estimó sólo parcialmente la demanda y rebajó la indemnización pedida al apreciar concurrencia de culpa del conductor del autobús. Esa declaración judicial, además, sirvió de base para que en el juicio ejecutivo núm. 188/93 planteado por la hoy recurrente doña Luisa Adán Barroso, madre del conductor fallecido, contra la Compañía aseguradora del autobús, con el fin de obtener una indemnización por la muerte de su hijo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motilla del Palancar, en Sentencia de 9 de junio de 1995, mandara seguir adelante la ejecución y conceder una indemnización (de ocho millones de pesetas) con cargo a la póliza de seguros y dentro de los límites del Auto ejecutivo, de fecha 31 de julio de 1992, dictado en el inicial proceso penal seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motilla del Palancar respecto del accidente de circulación (diligencias previas núm. 615/89).

No obstante lo anterior, entienden las recurrentes que en la Sentencia ahora recurrida la propia Audiencia Provincial revisó la declaración de concurrencia de culpas y, en contra de lo ya resuelto en Sentencia firme, basó la desestimación de la demanda en que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del conductor del vehículo, exonerando de toda responsabilidad al conductor del autobús, cuando únicamente se trataba de determinar el daño causado con estimación razonada de la cuantía alcanzada por estos daños. La Sentencia recurrida, por tanto, habría desconocido la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada a pesar de que concurren los requisitos para ello, como son la identidad de personas que litigaron en el pleito anterior (aunque en el segundo de los juicios también figurasen otras personas como demandadas), la identidad de hechos (el accidente circulatorio) y el grado preciso de conexión material entre las pretensiones formuladas en los distintos procesos.

4. Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, 159/1987, de 26 de octubre, 119/1988, de 20 de junio, 189/1990, de 26 de noviembre, 242/1992, de 21 de diciembre, 135/1994, de 9 de mayo, 87/1996, de 21 de mayo, 106/1999, de 14 de junio, y 190/1999, de 25 de octubre). Es igualmente jurisprudencia constante, sin embargo, que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable (así, SSTC 242/1992, de 21 de diciembre, 79/1993, de 1 de marzo, 92/1993, de 15 de marzo, 152/1993, de 3 de mayo, 87/1996, de 21 de mayo, 34/1997, de 25 de febrero, y 43/1998, de 24 de febrero).

De conformidad con dicha doctrina, el objeto de nuestro análisis no puede extenderse, como pretenden las recurrentes, a determinar la existencia o no de la identidad "entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron" exigida por el art. 1252 CC para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, pues para ello sería necesario verificar una interpretación de la legalidad procesal que implicaría un pronunciamiento acerca de la efectiva concurrencia, en uno y otros procesos, de todas y cada una de las identidades requeridas por aquella legalidad para apreciar la existencia de cosa juzgada, cuestión ésta que compete en exclusiva a los órganos judiciales. La función de este Tribunal, en consecuencia, ha de limitarse a comprobar si la Sentencia recurrida puede considerarse como una respuesta válida desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en especial si la pretensión indemnizatoria de las recurrentes ha sido resuelta de forma razonada y motivada por la Audiencia Provincial y si la argumentación dada por la Audiencia Provincial para desestimar la demanda incurre en incongruencia o arbitrariedad.

5. La cuestión planteada viene motivada por el hecho de que, en relación con un trágico accidente de circulación en el que fallecieron el conductor y los ocupantes de uno de los vehículos involucrados, se siguieron distintos procedimientos judiciales a lo largo de los años, tal y como se expone de forma detallada en los antecedentes. De los distintos procesos tramitados es preciso resaltar, a los efectos pertinentes, en primer término, el juicio verbal civil núm. 162/91 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Motilla del Palancar a instancia de la empresa Auto Res, S.A., propietaria del autobús siniestrado, contra los ignorados herederos del conductor fallecido y contra la compañía aseguradora del vehículo, en reclamación de los daños sufridos en el autobús y lucro cesante con base en el art. 1902 CC. Este proceso civil, en el que sólo compareció la compañía aseguradora demandada, concluyó por Sentencia de 26 de diciembre de 1991, en la que el Juzgado estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados a pagar a la empresa demandante la cantidad de 2.750.000 ptas. de principal, más los intereses correspondientes. En los fundamentos de Derecho, el Juzgado razona, en resumen, que procede la condena de los demandados porque la imprudencia del conductor fallecido había sido la "causa eficiente del accidente", aunque "atemperando un poco la indemnización por apreciarse una conducción igualmente imprudente, aunque ... a menor escala, en el conductor del autobús" (fundamento de Derecho 1), aplicando para ello, según se razona, la denominada compensación de culpas. La Sentencia fue confirmada parcialmente en apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca en Sentencia de 14 de septiembre de 1992 (dictada en el rollo núm. 57/92).

El segundo proceso a destacar es el juicio verbal civil núm. 187/93 y acumulados, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motilla del Palancar, en virtud de demandas formuladas, entre otros, por las hoy recurrentes de amparo, en su condición de familiares de los fallecidos, contra la empresa Auto Res, S.A., propietaria del autobús, y las compañías aseguradoras de los distintos vehículos siniestrados, en reclamación de distintas indemnizaciones con base en el art. 1902 CC. El Juzgado, en Sentencia de 20 de noviembre de 1995, absolvió a la empresa propietaria del autobús sin resolver sobre el fondo al apreciar la concurrencia de la excepción de litispendencia en relación con un juicio ejecutivo sobre el seguro obligatorio. Contra dicha Sentencia interpusieron los actores recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Cuenca (rollo de apelación núm. 66/96), resuelto en la Sentencia ahora impugnada, de fecha 22 de mayo de 1996, en la que la Audiencia rechazó la excepción de litispendencia apreciada en la sentencia de instancia y se pronunció sobre el fondo, desestimando la pretensión indemnizatoria. En los fundamentos de Derecho, la Audiencia razona, en resumen, que "tal como acaecieron los hechos resulta indiscutible que la causa única, material y directa del accidente fue la anómala conducción del turismo por el fallecido ... sin que pueda atribuirse responsabilidad alguna en el accidente y su resultado dañoso al conductor del autocar", y que no era posible apreciar "la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño que haga patente la culpabilidad que obligue a repararlo, acreditamiento que ni de la forma más elemental se ha producido respecto a los demandados ... pues cosa diferente es que ese ligero exceso de velocidad del autocar hubiera contribuido en más o en menos en la intensidad de la colisión, y consecuentes daños, acaecidos por exclusiva culpa del conductor" (fundamento de Derecho 4).

6. En el presente caso, es claro que se ha producido un cambio, aparentemente contradictorio, en la valoración que la Audiencia Provincial de Cuenca ha hecho de las circunstancias del accidente, pues, mientras en la primera de la Sentencias, de fecha 14 de septiembre de 1992, dictada en el rollo de apelación núm. 57/92 correspondiente al juicio verbal civil núm. 162/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Motilla del Palancar, confirmó la Sentencia de instancia, en la que se había aminorado la pretensión indemnizatoria formulada por la empresa propietaria del autobús (los daños en el autobús habían sido valorados en 3.153.009 pts. y la condena reducida a 2.750.000 pts.) al apreciarse concurrencia de culpas del conductor del autobús por exceso de velocidad, en la de 22 de mayo de 1996, dictada en apelación del juicio verbal civil núm. 187/93 y acumulados del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Motilla del Palancar y contra la que se dirige el presente recurso de amparo, desestimó la demanda de las hoy recurrentes y absolvió a la empresa propietaria del autobús y a la compañía asegurada demandadas por entender que el accidente había sido por culpa exclusiva del conductor fallecido.

De esta diferente valoración de las circunstancias del accidente, sin embargo, no se deriva la lesión del art. 24.1 CE que las recurrentes achacan a la Sentencia impugnada, dado que la argumentación de la Audiencia Provincial para desestimar la demanda no puede ser tachada de incongruente, arbitraria o irrazonable teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, procediendo la denegación del amparo.

En primer término, es preciso señalar que las alegaciones de las recurrentes aducen que en el proceso civil por ellas iniciado (el juicio verbal civil núm. 187/93) no estaban en discusión las causas del accidente, ni podía cuestionarse ya la apreciación de concurrencia de culpa en el conductor del autobús hecha en el anterior proceso, sino que se trataba únicamente de determinar el daño causado con estimación razonada de la cuantía alcanzada por los daños. Pero es evidente, de conformidad con la doctrina antes expuesta, que no corresponde a este Tribunal hacer pronunciamiento alguno al respecto, puesto que las cuestiones relativas a la naturaleza de la acción indemnizatoria ejercitada, el objeto y los límites del proceso civil en cuestión son temas de legalidad procesal que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales.

En segundo término, en la Sentencia recurrida no se aprecia vicio alguno de incongruencia. Basta la lectura de la misma para comprobar que en ella la Audiencia Provincial, tras rechazar la excepción de litispendencia apreciada en la Sentencia de instancia, entra a resolver el fondo de la cuestión planteada en la demanda y, luego de exponer los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada con base en los arts. 1902 y 1903 CC, concluye que no concurren los requisitos exigidos por entender acreditado que "la causa única, material y directa del accidente fue la anómala conducción del turismo por el fallecido" y que, por ello, no podía apreciarse respecto de los demandados "la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño que haga patente la culpabilidad que obligue a repararlo" (FJ 4). En este sentido, carece de relevancia, a los efectos planteados, el hecho de que en la Sentencia no se haga una mención expresa sobre el alcance de lo resuelto en el anterior proceso (el juicio verbal civil núm. 162/91), ni tampoco sobre la existencia o no de la identidad entre los procesos en los términos exigidos por el art. 1252 CC para la producción de efectos de cosa juzgada, puesto que nada se decía en la demanda al respecto y tampoco fue planteada, al menos en la forma en que ahora se hace, la cuestión en el recurso de apelación, en donde sólo incidentalmente se hacía referencia a "la corresponsabilidad del conductor del autobús ... apreciada en Sentencia del juicio verbal civil núm. 162/91" (pág. 2 del escrito de interposición del recurso de apelación). La Audiencia Provincial se limitó, así, sin que ello pueda entenderse como un supuesto de incongruencia omisiva, a pronunciarse sobre la compatibilidad entre los juicios verbal y ejecutivo en materia de indemnizaciones por accidentes de tráfico, esto es, sobre la inexistencia de litispendencia, así como a desarrollar los argumentos que la llevan a rechazar la pretensión deducida en la demanda por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Por último, la argumentación empleada por la Audiencia Provincial para desestimar la pretensión indemnizatoria de las demandantes no puede ser calificada de irrazonable, ni los razonamientos contenidos en las dos Sentencias pueden considerarse enteramente contradictorios para considerar que nos encontramos ante un pronunciamiento arbitrario. En los fundamentos jurídicos de la Sentencia dictada el 26 de diciembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de la localidad de Motilla del Palancar, luego confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca y en la que se resolvió únicamente, no habiendo habido demanda reconvencional, la reclamación de daños planteada por la empresa propietaria del autobús siniestrado, se razona expresamente que fue la imprudencia del conductor fallecido "la causa eficiente del accidente" y que procedía, en consecuencia, "acordar la condena de los herederos del mismo y de su compañía aseguradora en esta vía civil, atemperando un poco la indemnización por apreciarse una conducción igualmente imprudente aunque, reiteramos de menor escala, en el conductor del autobús" (por exceso de velocidad).

En la Sentencia ahora recurrida, por el contrario, la Audiencia Provincial funda la desestimación de la demanda formulada por los familiares de los fallecidos contra la empresa propietaria del autobús y la compañía asegurada, en reclamación de perjuicios con base en la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, por considerar que para ello era necesario probar, entre otros extremos, "que el hecho causante del daño constituyó un acto culpable del demandado", lo que no ocurría en el caso enjuiciado porque estaba acreditado, como ya antes se expuso, que "la causa única, material y directa del accidente fue la anómala conducción del turismo por el fallecido" y faltaba, por ello, "el nexo entre la conducta del agente y la producción del daño que haga patente la culpabilidad que obligue a repararlo". Para llegar a esta conclusión, la Audiencia hace un relato de hechos parecido al contenido en la Sentencia dictada en el juicio verbal núm. 162/91 (tramo de la carretera donde ocurrió, condiciones climatológicas que había, invasión por el vehículo del carril contrario y colisión posterior con el autobús, pérdida del control del vehículo, alcance de las colisiones, etc.). Lo que es más importante, la Audiencia valora expresamente el hecho acreditado de que el autobús circulaba con exceso de velocidad -dato que había servido de base para atemperar el quantum indemnizatorio en la demanda presentada por la empresa propietaria del autobús en el primer proceso- aunque, a su juicio esta circunstancia por sí sola "no tiene virtualidad suficiente para considerarla coadyuvante del accidente y que de la misma se derive, como consecuencia necesaria el efecto lesivo producido ... pues una cosa diferente es que ese ligero exceso de velocidad del autocar hubiera contribuido en más o en menos en la intensidad de la colisión, y consecuentes daños, acaecidos por culpa exclusiva del conductor" (fundamento de Derecho 4, in fine).

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 76 ] 29/03/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28.02.2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Luisa Adán Barroso y doña Zoila Dolores Clemares López respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca que estimó parcialmente un recurso de apelación en un juicio verbal dimanante de un accidente de tráfico.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial (intangibilidad de sentencia firme): la desestimación de una pretensión de responsabilidad civil, por culpa exclusiva de la víctima, no contradice arbitrariamente una Sentencia previa que aminoró la cuantía de una indemnización por concurrencia parcial de culpas.

  • 1.

    La argumentación empleada por la Audiencia Provincial para desestimar la pretensión indemnizatoria de las demandantes no puede ser calificada de irrazonable, ni los razonamientos contenidos en las dos Sentencias pueden considerarse enteramente contradictorios para considerar que nos encontramos ante un pronunciamiento arbitrario. De la diferente valoración de las circunstancias del accidente no se deriva lesión del art. 24.1 CE [FJ 6].

  • 2.

    La determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación resulta incongruente, arbitraria o irrazonable (SSTC 242/1992 y 43/1998) [FJ 4].

  • 3.

    La demanda de amparo alude, ciertamente, al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), pero el peso de sus fundamentos se centra en el art. 24.1 CE [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252, ff. 4, 6
  • Artículo 1902, ff. 5, 6
  • Artículo 1903, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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