La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.074/1993 interpuesto por don Emilio Fuentes Chacón, representado por la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González y bajo la dirección del Letrado don J.Luis Vallejo Fernández, contra el Auto, de 25 de febrero de 1993, de la Sala Primera del Tribunal Supremo que acordó no admitir el recurso de casación 2.429/92, y contra la Sentencia, de 4 de mayo de 1992, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, recaída en el rollo de apelación 136/91. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha de 6 de abril de 1993 tiene entrada, a través del Juzgado de Guardia, demanda de amparo formulada por la representación procesal de don Emilio Fuentes Chacón, contra el Auto de 25 de febrero de 1993, de la Sala Primera del Tribunal Supremo que acordó no admitir el recurso de casación 2.429/92, y contra la Sentencia, de 4 de mayo de 1992, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, recaída en el rollo de apelación 136/91, procedente del juicio de menor cuantía 150/86, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la misma ciudad.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Don Emilio Fuentes Chacón fue demandado por la Comunidad de Bienes de Propietarios Edificio Nuestra Señora del Prado en reclamación de ciertas cantidades que adeudaba en su condición de comunero de dicha comunidad.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real dictó Sentencia, con fecha de 21 de septiembre de 1991 por la que estimó parcialmente la demanda y condenó al demandado a pagar 1.499.922 pesetas, más los intereses.
b) Apelada la Sentencia por la parte actora, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó Sentencia, con fecha de 4 de mayo de 1992, por la que estimó el recurso, revocó la Sentencia del Juzgado y condenó al demandado a pagar 4.947.603 pesetas, más los intereses oportunos.
c) El demandado preparó recurso de casación contra la referida Sentencia de la Audiencia que lo tuvo por preparado y posteriormente lo interpuso ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Tanto la preparación como la interposición del recurso se realizaron tras la vigencia de la Ley 10/1992.
d) El Tribunal Supremo, por Auto de 25 de febrero de 1993, notificado el día 15 de marzo de 1993, acordó no admitir el recurso de casación interpuesto por no rebasar el pleito la cuantía de los seis millones de pesetas que posibilita la casación, conforme a los arts. 1.687.1c) y 1.710.1,2ª, L.E.C.
3. La demanda funda la queja de amparo en que tanto el Auto como la Sentencia que se recurren vulneran el art. 24.1 C.E.
Al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo se le atribuye haber incurrido en error aritmético en la fijación de la cuantía del pleito, por no atender a la cuantía litigiosa que resulta del suplico de la demanda, que supera la cantidad de seis millones de pesetas.
A la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real se le imputa vicio de incongruencia y falta de fundamentación jurídica razonada que lleve a adoptar la conclusión establecida en su fallo.
4. Por providencia de 19 de julio de 1993, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real para que remitiesen testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de casación 2.429/92 y del rollo de apelación 136/91; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días. Igualmente, por providencia de 6 de septiembre de 1993 se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real testimonio de los autos del juicio de menor cuantía 150/86.
5. Por providencia de 5 de mayo de 1994, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, y dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
6. Por escrito presentado el 31 de mayo de 1994, el recurrente formula sus alegaciones en las que reitera su solicitud de amparo, y entiende que el importe de la petición efectuada en el suplico de la demanda excede de seis millones de pesetas y por tanto la cuestión litigiosa tiene acceso al Tribunal Supremo mediante la sustanciación del recurso de casación. Igualmente, la Audiencia al atribuirle la condición de comunero le causa indefensión, pues dicha condición no resulta de ninguna de las escrituras y contratos obrantes en los autos. Y se vulnera el art. 24 C.E., por incongruencia, al condenarse al recurrente a abonar el importe de los intereses fijados en los Estatutos de la Comunidad, intereses muy superiores a los legales, y que se encuentran reflejados en unos Estatutos no firmados por mi mandante, así como por estimar que le afecta la cláusula de subrogación firmada por don Manuel García Toribio.
7. Por escrito registrado el 2 de junio de 1994, el Fiscal estima que procede desestimar el amparo. Alega que es doctrina constante del Tribunal Constitucional que en el art. 24.1 de la Constitución está comprendido el derecho a la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el ordenamiento jurídico, de manera que el acceso al recurso de casación, constituye un instrumento procesal del que pueden servirse las partes para obtener la resolución judicial definitiva que garantiza el citado precepto constitucional. No pudiendo el órgano judicial denegar el acceso al recurso por causa inexistente o mediante una interpretación no razonable de la ley o incurriendo en manifiesto error. Es por otra parte doctrina también constante y uniforme del Tribunal Constitucional que el control de las reglas procesales que, a tenor de ciertos parámetros cuantitativos o cualitativos determinan la recurribilidad de las resoluciones judiciales, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.) sin perjuicio de que deba darse prevalencia a la interpretación de la cuantía litigiosa más favorable a la viabilidad del recurso (SSTC 50/1990, 55 y 63/1992, entre otras).
En el presente asunto el Tribunal Supremo, por Auto de 25 de Febrero de 1993, rechaza la admisión del recurso por concurrir la causa de inadmisión primera del art. 1.710.1,2ª, en relación con el art. 1.687.1c), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues fue preparado el 29 de mayo de 1992 contra Sentencia dictada en juicio declarativo ordinario de menor cuantía, en el que ésta era de 4.947.603 pesetas, por lo que queda muy por debajo del límite legal de los seis millones de pesetas. Manifiesta el recurrente que el Tribunal Supremo incurrió en manifiesto error al considerar que la cuantía no superaba los seis millones. Afirma que, si bien es cierto que en el fundamento jurídico V de la demanda se fija expresamente que la cuantía es de 4.947.603 pesetas, en el suplico de la misma al mencionarse la cantidad de 2.937.667 pesetas, como importe de la adjudicación del 50 por 100 proindiviso en el piso 6º, letra D, de la c/Toledo núm. 23, de Ciudad Real, se dice y en la misma proporción su carga hipotecaria, por lo que habrá que sumar ésta a la cantidad total, con lo que valorándose en 1.333.178 pesetas, es claro que se supera el límite de seis millones de pesetas. Se atribuye pues un error aritmético al Tribunal Supremo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, no se ha producido la vulneración constitucional mencionada. Es cierto que en el suplico de la demanda se consigna la frase reseñada ("y en la misma proporción su carga hipotecaria") y que a dicha expresión le atribuyó el demandante una imprecisión que le llevó a formular en la contestación la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Entendía que no se fijaba con claridad lo que se pedía, pues por una parte se pedía 4.947.603 pesetas y en el suplico se hablaba de la consiguiente proporción de la hipoteca. No obstante, en la Sentencia de instancia se desestima esa excepción con argumentación ahora utilizable para desestimar el amparo. Se decía en el segundo de sus fundamentos de Derecho que la demanda reúne cuantos requisitos establece el art. 524 de la L.E.C., ya que se pide el pago de una determinada cantidad de dinero por la adjudicación del 50 por 100 por indiviso de un piso de la comunidad, lo que llevaría además a la asunción de la deuda hipotecaria que en dicha proporción del 50 por 100 que pesa sobre ese piso.
Es decir, que la deuda hipotecaria correspondiente a la proporción del 50 por 100 del mencionado piso, no es algo que se pida en la demanda sino que, en su caso, deberá asumir el hoy recurrente en amparo, pero que no es objeto del procedimiento de autos en el que se le pide el abono de determinadas cantidades. Por tanto, la cuantía no supera los seis millones de pesetas y queda en los mencionados 4.947.603 pesetas. Hasta tal punto esto es así que, cuando se recurre en apelación, y la Audiencia estima el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de Nuestra Sra. del Prado en su totalidad, estimándose en su totalidad las pretensiones deducidas por la actora, en nada se hace referencia a la mencionada cantidad adicionada por el hoy recurrente en amparo, condenándose al abono de la arriba tantas veces mencionada cantidad. No hubo en consecuencia error material alguno, por lo que, no sobrepasando la cantidad de seis millones de pesetas lo que es objeto del procedimiento, hay que concluir que la resolución del Tribunal Supremo es totalmente ajustada a Derecho y en consecuencia no vulneró el derecho al recurso del demandante de amparo.
Por lo que se refiere a los demás motivos aducidos por el demandante en amparo procede también su total y absoluto rechazo. No obstante la extensión dedicada a su explicación por el recurrente, es evidente que se trata de una cansina, prolija y reiterativa exposición sobre dos cuestiones ya resueltas por la jurisdicción ordinaria: el carácter de comunero del hoy recurrente en amparo y la legitimación activa de la mencionada comunidad. Son éstas, cuestiones de legalidad ordinaria, resueltas motivada y razonablemente por los órganos judiciales ordinarios, ejerciendo la función que tienen encomendada por el art. 117.3 C.E., y nada hay constitucionalmente reprochable en la Sentencia recurrida.
8. Por providencia de 30 de junio de 1994, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de julio siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que acordó la inadmisión del recurso de casación por no superar la cuantía del pleito el límite de los seis millones de pesetas, y contra la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, al haber incurrido en "incongruencia" y en falta de "fundamentación jurídica razonada".
2. La queja de amparo referida al Auto de inadmisión de la casación no puede prosperar. En reiteradas ocasiones hemos declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E., comprende el derecho de acceder a los recursos legalmente establecidos, incluido el recurso de casación, correspondiendo a los órganos judiciales el control de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales para la admisión de los recursos, siendo sus decisiones revisables en sede constitucional únicamente cuando la resolución judicial de inadmisión se funde en un manifiesto error o en una causa legal inexistente o en la aplicación no justificada ni razonable de alguna de las causas legales de inadmisión (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 63/1992, 161/1992, por citar sólo las recaídas en amparos relativos a recursos de casación).
En nuestro sistema procesal, el acceso a la casación civil exige que las pretensiones objeto del pleito superen ciertos límites económicos (art. 1.687 L.E.C.), por lo que la cuantía del pleito constituye un presupuesto procesal del recurso de casación (summa gravaminis), que es materia de orden público y no disponible por las partes, y cuya determinación y control corresponde en última instancia al Tribunal Supremo (art. 1.710.1,4ª, L.E.C.), sin que sus decisiones sobre este punto puedan ser revisadas por este Tribunal salvo que por resultar manifiestamente arbitrarias o irrazonables vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (SSTC 142/1992, 93/1993, 163/1993, entre otras).
En el presente caso, la Sala Primera del Tribunal Supremo funda la inadmisión del recurso de casación en el hecho de que el pleito no supera el límite legal de los seis millones de pesetas, deducción que extrae del propio contenido del escrito de demanda, en el que se fijó expresamente su cuantía en 4.947.603 pesetas, y en que en el escrito de contestación esta cuantía no fue discutida sino indirectamente y a la baja. Esta conclusión no resulta arbitraria ni irrazonable y constituye además una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales (art. 117.3 C.E.) y no puede ser revisada por este Tribunal [art. 44.1 b) LOTC], conforme a la doctrina constitucional antes expuesta.
3. Tampoco el segundo motivo de amparo invocado por el recurrente puede ser acogido. Aunque en la demanda se imputa a la Sentencia de la Audiencia haber incurrido en vicios de incongruencia y de falta de fundamentación jurídica razonada, determinantes de la indefensión del recurrente lesiva del art. 24.1 C.E., el ulterior desarrollo y argumentación de estas infracciones revela que con ellas se pretende que este Tribunal revise la apreciación de los hechos enjuiciados en el pleito y la aplicación de la legalidad ordinaria realizada por el órgano judicial, lo que de modo patente escapa al ámbito del recurso de amparo constitucional. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico, según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 20/1982, 39/1985, 110/1986, 23/1987, 55/1987, 74/1990, 11/1991), el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto a ésta puedan formularse reparos, pues no corresponde al Tribunal Constitucional, que no es una tercera instancia y órgano revisor que tenga que efectuar el control de mera legalidad, rectificar errores, equivocaciones o incorrecciones jurídicas en la interpretación y aplicación de las normas legales realizadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.3 de la Constitución, salvo que al hacerlo violaran alguna garantía constitucional. Sin que el derecho a la tutela judicial efectiva incluya un hipotético derecho al acierto judicial (SSTC 50/1988, 55/1993, 148/1994), no quedando, por tanto, comprendidos en aquél la reparación o rectificación de errores, equivocaciones, incorrecciones jurídicas o, en definitiva, injusticias producidas por la interpretación o aplicación judicial de las normas. En caso contrario, el recurso de amparo quedaría transformado en una nueva instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria (STC 210/1991).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
-
1.
En el presente caso, la Sala Primera del Tribunal Supremo funda la inadmisión del recurso de casación en el hecho de que el pleito no supera el límite legal de los seis millones de pesetas, deducción que extrae del propio contenido del escrito de demanda, en el que se fijó expresamente su cuantía en 4. 947.603 pesetas, y en que en el escrito de contestación esta cuantía no fue discutida sino indirectamente y a la baja. Esta conclusión no resulta arbitraria ni irrazonable y constituye además una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales (art. 117.3 C.E.) y no puede ser revisada por este Tribunal [art. 44.1 b) LOTC], conforme a reiterada doctrina constitucional [F.J.2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1687, f. 2
- Artículo 1710.1.4, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Artículo 117.3, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Cuantía litigiosaCuantía litigiosa, f. 2
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 3
- Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, f. 2
- Recurso de casación civilRecurso de casación civil, f. 2