Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizabal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 999/95, promovido por don Saturnido Fernández Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 17 de febrero de 1995, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo formulado contra Resolución de la Consejería de Presidencia sobre sanción por infracción de normativa del juego. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte el Gobierno de Canarias defendido y representado por el Letrado don Valentín Perera Rodríguez. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de marzo de 1995, el Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de don Saturnino Fernández Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento.

2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Con fecha 22 de octubre de 1993, se dictó Resolución del Consejero de la Presidencia y Turismo del Gobierno de Canarias en virtud de la cual se impuso al solicitante de amparo una sanción de 1.000.000 de pesetas. Su establecimiento de juegos recreativos carecía de los extintores pertinentes, incurriendo así en una infracción prevista en el apartado XIX del Anexo XI del Decreto 93/1988, infracción calificada como muy grave.

b) Contra la citada Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando la falta de cobertura legal de la sanción impuesta. Así, manifestó que el art. 39.16 del Anexo XI del Decreto 93/1988, de 31 de mayo, vulneraba el art. 25.1 de la Constitución por infringir el principio de reserva de Ley en materia sancionadora, al no otorgar cobertura al mismo la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, siendo su art. 21.1, dice, una norma de carácter revisorio y vacía de contenido al no tipificar por sí misma la infracción.

c) El 17 de febrero de 1995, recayó Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, fundada en que la adopción de medidas contra incendios en locales incidía de lleno en el ámbito de la seguridad pública, que es de competencia estatal -art. 149.1.29 C.E.-, y por tanto procedía aplicar la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo art. 23 n) ofrece cobertura legal suficiente a la sanción impuesta, analizando asimismo la corrección de su cuantía con base en las previsiones de esta Ley estatal. En consecuencia, desestimó el recurso, confirmando la sanción de 1.000.000 de pesetas, aunque considerándola ahora como infracción grave con arreglo a la nueva normativa aplicada.

3. La demanda sostiene que se ha producido la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

a) Del derecho a la tutela judicial efectiva (art 24.1 C.E.). Puesto que el órgano judicial debió haber resuelto la cuestión planteada en el recurso, y no buscar la fundamentación de la sanción en otra normativa diferente, con base en la cual ni tan siquiera tenía competencias el Consejero canario. Al proceder de este modo, se impidió al solicitante de amparo contradecir dicha argumentación jurídica, pues fue en la Sentencia donde apareció por vez primera la existencia de una Ley estatal que pretendidamente daba cobertura a la sanción objeto del litigio.

b) Del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 C.E.). Habida cuenta de que el recurrente fue sancionado con motivo de la infracción de una normativa, la L.O.P.S.C., de la que anteriormente no se le había acusado.

c) Del principio de reserva de ley en materia sancionadora (art. 25 C.E.). Por cuanto, aun admitiendo la Sentencia que el Decreto 93/1988 no tenía cobertura en la Ley 6/1985, de la cual era desarrollo, no se pronunció acerca de la inaplicación de dicho Decreto o, por lo menos, no planteó la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto legal presuntamente inconstitucional. El Decreto 93/1988 vulnera para el recurrente el art. 25.1 C.E., ya que el precepto reglamentario cuya aplicación motivó la imposición de la sanción carecía de cobertura dentro de la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas de Canarias. Pues, ciertamente, dice el recurrente, el precepto legal que teóricamente amparaba el reiterado Decreto -a saber, el art. 21.1- era una norma vacía de contenido, al limitarse a apuntar lo siguiente: "... constituirá infracción administrativa el incumplimiento de los mandatos, órdenes y prohibiciones establecidas por la presente Ley, disposiciones reglamentarias que la desarrollen o los actos administrativos de ejecución".

3. La Sección Tercera, por providencia de 11 de septiembre de 1995, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.

4. Por escrito presentado ante este Tribunal el 20 de septiembre de 1995, el recurrente en amparo se reitera en su demanda.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada el 25 de septiembre de 1995, interesa se inadmita el recurso, por carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

Para el Ministerio Fiscal "el derecho a ser informado de la acusación se refiere a los hechos cuya comisión se imputa, y no a la concreta calificación jurídica de los mismos, por cuanto el delito (aquí, la infracción administrativa) no es un crimen sino un factum (por todas, STC 134/1986)".

Entiende el Ministerio Fiscal que la alegación de indefensión se encuentra embebida en la quiebra del derecho a ser informado de la acusación, pues éste sólo alcanza contenido constitucional cuando priva o disminuye las posibilidades de defensa.

Según el Ministerio Fiscal, el recurrente en ningún momento discute los hechos que dan lugar a la infracción, ni en vía judicial ni ante este Tribunal. Si la cobertura legal de un Decreto se encuentra en una determinada Ley autonómica o en una Ley estatal vigente en el momento de la infracción es algo que en absoluto provoca indefensión, ni quiebra del derecho a ser informado de la acusación, que se mantuvo inmutable y frente a la que el demandante pudo (y efectuó) cuantas alegaciones estimó procedentes. No existe, pues, para el Ministerio Fiscal, vulneración del art. 24, ni en su párrafo primero (indefensión) ni en el segundo (derecho a ser informado de la acusación).

También el Ministerio Fiscal rechaza la invocada vulneración del art. 25.1 C.E., pues entiende que ni la infracción ni la sanción impuesta dejan de estar debidamente previstas en la Ley. Para el Ministerio Fiscal la Sala aplica los límites de las sanciones graves (en lugar de las muy graves, como hacía la Resolución sancionadora), encontrándose la multa plenamente inmersa en las previsiones legales. Rechaza, en consecuencia, la vulneración tanto del principio de tipicidad como del de legalidad.

6. La Sección, por providencia de 19 de octubre de 1995, acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como dirigir comunicación a la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente administrativo núm. 42/93, y al Tribunal Superior de Justicia de Canarias a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 1.375/93; también acordó que se emplazara previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo y defender sus derechos a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

7. Por providencia de 30 de noviembre de 1995, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Letrado don Valentin Perera Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno de Canarias acordándose entender con él las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de diciembre de 1995, el recurrente se reitera en su demanda de amparo.

9. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de enero de 1996, el Gobierno de Canarias interesa que se deniegue el amparo.

Manifiesta que "la infracción y la sanción impuestas al recurrente en amparo están tipificadas en los apartados citados del Reglamento, que tienen su cobertura legal los preceptos señalados expresamente en la Resolución administrativa que impuso la sanción y en la disposición legal señalada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Los preceptos de la Ley canaria están conectados con los apartados citados del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar por la remisión expresa que hace la Ley a éste, dada la necesaria configuración técnica del tipo, por lo que son adecuados a la Constitución tanto el art. 39.16 y el apartado XIX del Anexo XI del citado Reglamento y los arts. 13 apartado d) y 21 apartados 1 y 2.1 n) de la citada Ley territorial 6/1985, de 30 de diciembre y las normas anteriormente citadas de la Ley Orgánica 1/1992. No estamos ante un supuesto de ordenación independiente y no claramente subordinado a la Ley.

Estamos, pues, en un supuesto de concurrencia de colaboración de un Reglamento con la Ley en la definición precisa técnica del tipo de la falta administrativa, posibilidad admitida por el Tribunal Constitucional en STC 3/1978, en su fundamento 9º. De ahí que, no concurra violación del art. 25.1 de la Constitución.

Al conocer el hoy recurrente en amparo, desde el procedimiento sancionador en via administrativa, el cargo sobre el que la Administración le impuso la sanción, el que es confirmado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo centrándose la discrepancia sobre su tipificación vía reglamento y su cobertura legal, no se le ha podido causar indefensión por la Sala de lo Contencioso-Administrativo al resolver teniendo en cuenta distinta cobertura legal, conforme el principio da mihi factum et ego tibi dabo ius. Por lo que no existe la vulneración imputada de adverso a la Sentencia, con respecto al art. 24 apartados 1 y 2 de la Constitución".

10. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de diciembre de 1995, interesa que se deniegue el amparo, por no resultar del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda.

Reitera el Ministerio Fiscal lo alegado en su escrito de 25 de septiembre de 1995.

11. Por providencia de 12 de marzo de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Esta demanda se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 17 de febrero de 1995, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en amparo contra la Resolución de la Consejería de la Presidencia y Turismo del Gobierno de esa Comunidad Autónoma que había impuesto la sanción de 1.000.000 de pesetas por la infracción de la normativa reguladora del juego al carecer de extintores de incendios el salón de juegos recreativos. El recurrente invoca como vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a ser informado de la acusación (art. 24.1 y 2 C.E.) así como el principio de reserva de Ley en materia sancionadora (art. 25 C.E.).

Esta última alegación se funda en que la Administración sancionó aplicando una norma (el apartado XIX del Anexo XI del Decreto 93/1988 del Gobierno de Canarias) que no tiene cobertura legal en la Ley autonómica 6/1985, de 30 de diciembre,reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, carente de contenido por la absoluta generalidad con que tipifica las infracciones, en relación con lo cual su art. 21.1 dice simplemente: "constituirá infracción administrativa el incumplimiento de los mandatos, órdenes y prohibiciones establecidos por el presente Decreto-ley, disposiciones reglamentarias que lo desarrollen o los actos administrativos de ejecución". Y este motivo de impugnación se formula también contra la Sentencia del Tribunal Contencioso- Administrativo, quien lejos de estimar el recurso con fundamento en la falta de cobertura legal del precepto reglamentario o haber procedido, en su caso, a plantear la cuestión de inconstitucionalidad, lo desestimó fundandose en preceptos de la ley estatal de protección de la seguridad ciudadana que según el Tribunal podían servir de cobertura a la norma reglamentaria, sin oir a las partes acerca de este motivo de oposición, con lo cual además habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al impedir al recurrente argumentar en contra de esa nueva fundamentación y a ser informado de la acusación (art. 24.1 y 2 C.E.)

2. La vulneración del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 C.E.) la apoya el recurrente en que fue sancionado por infringir una normativa (la Ley estatal de Protección de la Seguridad Ciudadana) sin conocer la acusación formal. Sin embargo, la sanción se impuso por la infracción de un Reglamento autonómico vigente, el Decreto 93/1988, de 31 de mayo, en cuyo art. 39.16 del Anexo XI estaba prevista y tipificada la infracción, la cual, así como la sanción, el motivo y el precepto aplicado, fueron conocidos por el recurrente en el curso del expediente administrativo y frente a los cuales reaccionó al interponer el recurso contencioso-administrativo. No se trató, como alega, de la imposición de una sanción de la que no fuera acusado, puesto que la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana no tuvo otro efecto, y ya en el proceso, que el de haber sido considerado su art. 23 n) como cobertura legal suficiente respecto del precepto reglamentario sancionador aplicado.

No procede, pues, estimar la existencia de vulneración del derecho a ser informado de la acusación, en cuanto está basada (se repite) en la infracción del precepto reglamentario, del cual tuvo cabal conocimiento a lo largo de todo el procedimiento administrativo en relación con cuya tramitación no se alega queja alguna, como tampoco respecto al conocimiento de los hechos que motivaron el expediente, resultando patente que la información recibida sobre los que se consideraron sancionables resultaba suficiente para la defensa del interesado ante la Administracion, aunque en el procediemiento administrativo la instrucción y la resolución se limitaron al precepto aplicado, que fue el del Reglamento autonómico donde se sancionaba la falta de medidas de seguridad (extintores de incendios) cuya cobertura por ley formal, diferente de la autonómica, no se había planteado.

Y con mayor motivo aun en cuanto al ulterior proceso contencioso-administrativo, en el cual no cabe la alegación mencionada en cuanto la acusación (o mejor, la sanción) ya era conocida al interponerlo y precisamente contra ella se alzaba el interesado argumentado en su demanda cuanto estimó conveniente.

3. Es, pues, en relación con la Sentencia como debe analizarse tanto la alegada indefensión como la vulneración del art. 25 C.E., respecto del cual conviene establecer una previa distinción. Para la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo existía ley formal que otorgaba cobertura al precepto sancionador del Reglamento aplicado: el art. 23.n de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (L.O.P.S.C.), de 21 de febrero de 1992, que consideró aplicable y que cumple (de modo general) el requisito de ley cierta, previa y escrita en los términos que la jurisprudencia de este Tribunal ha exigido cuando se trata de determinar el alcance del referido precepto constitucional. Requisito que no concurría en la ley autonómica reguladora de los juegos y apuestas en Canarias (Ley 6/1985) dada la absoluta inconcreción tipificadora de que adolece el art. 21.1 antes citado. Respecto de esta apreciación no son atendibles las alegaciones del recurrente sobre la exigencia del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, ya que al no estar vinculado en tal extremo por la solicitud de las partes, no se ofreció al Tribunal duda sobre la constitucionalidad de la ley estatal que consideró finalmente como cobertura legal para la sanción impuesta, ni tampoco se encontró compelido a formular la cuestión respecto del artículo de la ley autonómica a la que el recurrente se refiere, al no considerar que debiera ser ésta la aplicable.

4. En definitiva, la sanción se había impuesto aplicando el art. 39.16 del Anexo 11 del Decreto autonómico 93/1988, de 31 de mayo, por la falta de medidas de seguridad (en el caso, extintores de incendios) en el Salón de Juegos Recreativos, hecho no discutido, como antes se dijo. Y la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al revisar el acto sancionador desde el punto de vista de la legitimidad constitucional del precepto reglamentario aplicado (donde se tipificaba como infracción esa carencia) y encontrar que, en efecto, no podía recibir cobertura legal de la citada Ley autonómica 6/1985, dada su inconcreción material, estimó con suficiente fundamentación que dicha cobertura le venía otorgada por el art. 23 n) de la Ley Orgánica estatal 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, donde sí se tipifica como infracción grave "la apertura o el funcionamiento de un establecimiento sin adoptar las medidas de seguridad obligatorias".

Por otra parte, consideró que tal precepto legal era suficiente para otorgar cobertura a la sanción, incluso desde el punto de vista de la competencia del órgano que la impuso y ello, desde una doble consideración: en primer término, porque la propia Ley autonómica 6/1985, en su disposición transitoria primera, establecía la aplicabilidad de las disposiciones estatales vigentes en lo que no se opusieran a dicha ley, en tanto el Gobierno de Canarias no hiciera uso de las facultades reglamentarias que se le otorgan; y en segundo y principal lugar, por estimar que la falta de medidas contra incendios en un local público, aunque esté destinado a juegos, incide plenamente en el ámbito de la pública seguridad relativa a espectáculos y actividades recreativas, competencia exclusiva del Estado y aplicada, además, en virtud de lo dispuesto en la Disposición final segunda de la L.O.P.S.C. en defecto de norma de la Comunidad autonómica que tenga competencia en la materia. Su conclusión, pues, determinaba la legitimidad del precepto del reglamento autonómico aplicado respaldado por esos preceptos legales, incluso como antes se dice desde el plano de la competencia para sancionar.

5. La vulneración por la Sentencia del art. 24.1 C.E. únicamente cabría, pues, en el seno del proceso contencioso como consecuencia de que los argumentos en que aquélla se apoya para desestimar el recurso no hubieran podido ser conocidos por el recurrente y por tanto sin otorgarle la posibilidad de alegar y argumentar en su contra, que es lo que en definitiva arguye.

Pero, en el plano constitucional no puede estimarse que se produjera vulneración de ese derecho sólo porque el recurrente no tuviese la posibilidad de ofrecer todos los argumentos que considerase oportunos en contra del fundamento que resultó principalmente adoptado en la Sentencia para declarar la legitimidad de la norma reglamentaria aplicada. Por el contrario, al formular la demanda tuvo la posibilidad de exponer cuantas razones pudieran en su opinión conducir a su estimación y no cabe arguir indefensión porque entonces omitiera alguna, puesto que según la doctrina en que hemos reiteradamente insistido, los Tribunales no vienen obligados a ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a todas las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, acentuando la distinción entre dichas alegaciones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc...). de las que forma parte la causa de pedir; habiendo de apreciarse la congruencia mediante la confrontación de la parte dispositiva con aquéllas, y sin que pueda modificiarse la causa de pedir ni a través de la Sentencia alterar de oficio la acción ejercitada, lo cual es distinto de -"la introducción a la hora de resolver la litis de un diverso punto de vista jurídico" (SSTC 20/1982, 14/1984, 177/1985, 183/1985, 142/1987, 191/1987. 48/1989 y 5/1990).

6. En este caso, al no existir diferencia alguna en los hechos, la cuestión se contrae a la distinta fundamentación jurídica explicitada en la Sentencia y que, según ella, legitima la norma en cuya virtud se impuso la sanción aplicando el precepto reglamentario que la preveía. Y aunque las alegaciones del recurrente en el proceso contencioso hubieran podido ser otras (como se adujo) en caso de que hubiese conocido la distinta cobertura legal atribuible al precepto aplicado, es igualmente cierto que los términos del petitum de su demanda (indefensión material, desconocimiento de la acusación y cobertura legal del precepto sancionador aplicado) fueron suficientemente argumentados y, en relación con el último, todas las razones susceptibles de fundar el recurso podían considerarse contenidas en dicha afirmación general, de suerte que ni en el objeto de la pretensión (anulación del acto) ni en la causa petendi o motivo de pedir puede afirmarse que resultaran mermadas en el proceso las posibilidades de defensa de quien, por ser parte demandante, pudo considerarse que había incluído en los alegados todos los motivos de invalidez o de justificación de la medida que, en el punto concreto que ahora finalmente nos ocupa, era simplemente el relativo a la calificación de la cobertura legal del reglamento expresado. En consecuencia, no puede tampoco estimarse este motivo y procede la desestimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LA CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletin Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 96 ] 22/04/1998 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16.03.1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del T.S.J. de Canarias desestimatoria de recurso contencioso-administrativo formulado contra Resolución de la Consejería de Presidencia sobre sanción por infracción de la normativa del juego.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a ser informado de la acusación.

  • 1.

    No procede estimar la existencia de vulneración del derecho a ser informado de la acusación, en cuanto está basada en la infracción del precepto reglamentario, del cual tuvo cabal conocimiento a lo largo de todo el procedimiento administrativo [F.J. 2].

  • 2.

    La sanción se había impuesto aplicando el art. 39.16 del Decreto autonómico 93/1988, de 31 de mayo, por la falta de medidas de seguridad (en el caso, extintores de incendios) en el Salón de Juegos Recreativos, hecho no discutido. Y la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al revisar el acto sancionador desde el punto de vista de la legitimidad constitucional del precepto reglamentario aplicado (donde se tipificaba como infracción esa carencia) y encontrar que, en efecto, no podía recibir cobertura legal de la Ley autonómica 6/1985, dada su inconcreción material, estimó con suficiente fundamentación que dicha cobertura le venía otorgada por el art. 23.n) de la Ley Orgánica estatal 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, donde sí se tipifica como infracción grave «la apertura o el funcionamiento de un establecimiento sin adoptar las medidas de seguridad obligatorias». Su conclusión determinaba la legitimidad del precepto del Reglamento autonómico aplicado respaldado por esos preceptos legales, incluso como antes se dice desde el plano de la competencia para sancionar [F.J. 4].

  • 3.

    En el plano constitucional no puede estimarse que se produjera vulneración de ese derecho sólo porque el recurrente no tuviese la posibilidad de ofrecer todos los argumentos que considerase oportunos en contra del fundamento que resultó principalmente adoptado en la Sentencia para declarar la legitimidad de la norma reglamentaria aplicada. Los Tribunales no vienen obligados a ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a todas las alegaciones jurídicas adu-cidas por las partes, acentuando la distinción entre dichas alegaciones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc...) de las que forma parte la causa de pedir; habiendo de apreciarse la congruencia mediante la confrontación de la parte dispositiva con aquéllas y sin que pueda modificarse la causa de pedir ni a través de la Sentencia alterar de oficio la acción ejercitada; lo cual es distinto de «la introducción a la hora de resolver la litis de un diverso punto de vista jurídico» (SSTC 20/1982, 14/1984, 177/1985, 183/1985, 142/1987, 191/1987, 48/1989 y 5/1990) [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Artículo 25, ff. 1, 3
  • Ley del Parlamento de Canarias 6/1985, de 30 de diciembre. Reguladora de los juegos y apuestas en Canarias
  • Artículo 21.1, ff. 1, 3
  • Disposición transitoria primera, f. 4
  • Decreto del Gobierno de Canarias 93/1988, de 31 de mayo. Reglamento de máquinas recreativas y de azar
  • Artículo 39.16, ff. 2, 4
  • Anexo XI, 19, f. 1
  • Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana
  • En general, f. 2
  • Artículo 23 n), ff. 2 a 4
  • Disposición final segunda, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web