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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5006-2000, promovido por don Germán Majed Yacoub, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol y asistido por el Letrado don Juan Serrano Herreros, contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 17 de julio de 2000, que desestimó el recurso de casación núm. 2177/98 interpuesto contra la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia el 11 de marzo de 1998, en causa seguida por delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de septiembre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de don Germán Majed Yacoub, interpone recurso de amparo contra las resoluciones señaladas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia se incoó el procedimiento abreviado núm. 66/97 contra el recurrente y don Francisco Javier Aguilar por la presunta comisión de los delitos de falsedad y estafa, a raíz de la compra a crédito de electrodomésticos por parte de don Francisco Javier Aguilar, mediante nóminas falsas, con el propósito de no pagarlos. El adquirente, que participó en los hechos a cambio de droga y dinero, inculpó en un primer momento al recurrente, que recibiría los electrodomésticos, de haberle propuesto la operación y de proporcionarle la documentación falsa. Tales declaraciones realizadas ante la policía y a presencia judicial, fueron contradichas posteriormente por el coimputado en otras declaraciones judiciales y en la vista oral.

Visto en juicio público por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ésta dictó Sentencia el 11 de marzo de 1998 por la que se condenó al actor y a don Francisco Javier Aguilar Lluch, como autores responsables de un delito de estafa, a las penas de tres años de prisión y dos años y seis meses de prisión, respectivamente, y al pago conjunto y solidario de 231.800 pesetas al Grupo Hispamer Banco Financiero y de 88.890 pesetas a Cofigasa.

b) La Sentencia en cuestión considera, entre otros, los siguientes hechos probados: "En los primeros días de febrero de 1997 el acusado Germán Majed Yacoub propuso a Francisco Javier Aguilar Lluch, ambos circunstanciados y sin antecedentes penales y el segundo adicto a la heroína desde hace más de siete años con un consumo diario superior a 1/4 de gramos, adicción que disminuye sensiblemente sus facultades cognoscitivas volitivas, que para pagar una deuda que tenía con él, adquiriese en ciertas tiendas determinados electrodomésticos financiados, entregándolos una vez en su poder al propio Germán". Añadiendo que "a tal fin para documentar las operaciones de compra Germán pidió a Francisco que le entregase una fotocopia del carnet con la que confeccionó una hoja de nómina de una empresa real pero con la que Francisco nunca tuvo relación laboral", al mismo tiempo que abrieron en una oficina bancaria una cuenta a nombre de Aguilar.

Por su parte en el fundamento de Derecho segundo, en relación con la prueba practicada se dice que "en cuanto al otro acusado [el actor en la demanda de amparo] sólo se tiene la declaración del coacusado que ciertamente se mostró tibio y balbuceante en el acto del juicio en franca contradicción con [la] rotundidad de sus declaraciones iniciales tanto en la Policía como en el Juzgado, si bien en una declaración posterior se desdijo de mucho de lo dicho antes. El representante del Ministerio Fiscal le hizo ver, al igual que al Presidente, la contradicción en que estaba cayendo y no lo supo explicar, sólo ofreció titubeantes excusas para justificar lo que no tiene justificación pero sí una comprensible explicación cercana al miedo. Por ello este Tribunal puede utilizar la primera declaración a presencia del Juez, fresca y espontánea, tomada con todas las garantías para basar en ella la prueba de cargo frente a la prestada en el acto de juicio, viciada y torcida, prestada mucho tiempo después de los hechos y cuando ya ha podido sufrir Aguilar influencias ajenas. Es impensable que sin conocer a Germán, Aguilar sepa su nombre que es 'moro' y tantos detalles como ofrece en aquella declaración, uniforme y lógica, si no es por un conocimiento más o menos profundo pero ciertamente de primera mano, en base al que ofrece toda una serie de datos que hacen que su declaración sea creíble más aún cuando no existen motivos de odio o rencor entre ellos, ni se aprecia ánimo de venganza en la declaración ni ninguna otra razón expresa que impida tomarla en consideración".

c) Interpuestos recursos de casación por los dos condenados, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 17 de julio de 2001, desestimando el formulado por el actor, a la luz de la previa actividad probatoria desarrollada. Concretamente en relación con el alcance probatorio de las declaraciones de los coacusados realiza, entre otras, las siguientes afirmaciones: "[Q]ue la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia y la circunstancia de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa, y la posible presencia de móviles de auto-exculpación, o sentimientos de odio o enemistad o cualquier otro interés bastardo". Señalando, a continuación que "[e]s igualmente doctrina de esta Sala que las rectificaciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuicien, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" siempre, añade, "que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías".

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE. En síntesis se afirma que las dos Sentencias en cuestión han vulnerado "la doctrina de este Tribunal Constitucional, en materia de presunción de inocencia y valoración de las declaraciones realizadas por el coimputado ante el Juez de Instrucción y en el juicio oral", concluyen con el suplico de que " se dicte sentencia en la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado, reconociéndole el derecho a la presunción de inocencia, [al] no haberse probado su culpabilidad en el proceso realizado (ya que la persona que en un primer momento le había inculpado, antes del juicio y en el acto del juicio oral, declaró que nunca tuvo tratos con el Sr. Germán, ni éste le facilitó drogas, dinero o documentación falsa, así como [que] tampoco era él quien se quedaba con los electrodomésticos) ... declarando la nulidad de las sentencias recurridas, en base del artículo 24-1 y 2 de la Constitución española".

4. La Sala Segunda, por providencia de 5 de febrero de 2001, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitirlo a trámite. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se solicitó de los órganos judiciales en cuestión la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, debiendo emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. Recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 29 de marzo de 2001, se acordó dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. Mediante escrito, registrado el 24 de abril de 2001, la Procuradora Sra. Clemente Mármol envía sus alegaciones, en nombre del recurrente, insistiendo en la concesión del amparo con argumentos similares a los vertidos en la demanda.

7. El Fiscal ante el tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 25 de abril de 2001. En él interesa la concesión del amparo pedido.

Señala al respecto, en síntesis, que de los términos de la demanda de amparo se deduce que el actor dirige dos imputaciones contra las resoluciones judiciales impugnadas. Así, estima el actor, de un lado, que la valoración de las previas declaraciones sumariales del coimputado resultó irregular, al no haberse efectuado correctamente su introducción en el plenario, sujetándolas a los principios de inmediación y contradicción; y de otro, que tales Sentencias se apoyaron, como único dato para formar la convicción judicial, en el testimonio del coencausado.

Por lo que se refiere al primer aspecto citado, esto es, el de la supuesta irregularidad en la introducción de las declaraciones sumariales en el plenario, señala que, en principio tal y como ha reiterado ese Tribunal entre otras, en SSTC 98/1990, 51/1995, 200/1996, 153/1997, 41/1998 y 115/1998: "no puede negarse toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterse a contradicción".

Examina a continuación el Ministerio Fiscal si puede afectar a la presunción de inocencia del actor el hecho de que el órgano judicial de instrucción aceptara la renuncia a la asistencia letrada por parte del Sr. Aguilar en su primera declaración incriminatoria, concluyendo que en las circunstancias del caso con tal actuación "no se vería afectada ninguna garantía legalmente prevista".

Cuestión distinta, dice el Fiscal, es la que se refiere al segundo de los motivos aducidos en la demanda y que se centra en la valoración, como única prueba, de la declaración del coimputado. Con respecto a ello, trae a colación la doctrina de este Tribunal en relación a la aptitud de la declaración del coimputado cuando es única para destruir la presunción de inocencia. Con cita de la STC 115/1998, se recuerda por el Ministerio público cómo, "a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de este mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" (FJ 5).

En el presente caso puede apreciarse que la Sala, al examinar el contenido de la declaración del coimputado, efectuó una serie de deducciones que tomó como elementos de corroboración de la imputación, entre las que cabe citar: a) el cambio súbito en el contenido de las declaraciones del coimputado que, de dar una descripción detallada de la concreta actividad delictiva desarrollada y de los sucesivos contactos con el otro acusado, pasó a afirmar que el actor sólo le había visto en una ocasión, cuando desde lejos le fue mostrado en un local público por otras dos personas; b) la negativa de Francisco Javier a facilitar en el juicio otros datos de los llamados "Francisco" y "Carlos", a quienes finalmente relaciona como las personas que le indujeron a participar en el delito por el que ha sido condenado; c) la apreciación por la Sala de una expresión "cercana al miedo" en el modo de comportarse el coacusado en la vista oral, mostrándose "tibio y balbuceante".

Sin embargo, no se añade a tales deducciones en el razonamiento de la Sentencia dictada por el órgano sentenciador, ningún otro dato ajeno al propio interrogatorio del coencausado que, poseyendo un carácter periférico, pueda de algún modo sustentar mínimamente el contenido de las declaraciones de dicho coimputado y dotar a éstas de base probatoria suficiente, mediante la que desvirtuar la presunción de inocencia.

Mas como quiera que, tal y como se ha dicho, tanto la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia como la Sala Segunda del Tribunal Supremo, no valoraron ningún otro elemento, que no fuera el estricto contenido de la declaración sumarial de Francisco Javier Aguilar Lluch, es por lo que en consecuencia, aparece a juicio del Fiscal, una ausencia de confirmación indiciaria de tal contenido, que permite afirmar la realidad de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que en la demanda se denuncia. Por lo expuesto, el Fiscal interesa se dicte Sentencia otorgando el amparo al reconocer al actor su derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, declarando en lo que afecta a don Germán Majed Yacoub, la nulidad de la Sentencia de 17 de julio de 2000, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Sentencia de fecha 11 de marzo de 1998, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.

8. Por providencia de 6 de febrero de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo es la de determinar si, como afirman el recurrente y el Ministerio Fiscal, las resoluciones judiciales dictadas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al sustentarse la condena únicamente en las declaraciones iniciales de un coimputado, de las que se retractó durante la instrucción y en la vista oral.

2. Antes de analizar de modo específico tal queja conviene recordar que constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción dado que, en el marco de la reserva que el art. 117.3 CE realiza a favor de la jurisdicción ordinaria, el art. 741 LECrim atribuye dicha tarea en exclusiva a los Tribunales penales. A la jurisdicción constitucional corresponde únicamente, a los efectos que ahora interesan, controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia revisora de las actuaciones propias de la competencia específica de los órganos judiciales. Tales límites de la jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado, de la prohibición legal [art. 44.1 b) LOTC] de que entre a valorar los hechos del proceso, y, por otro, de la imposibilidad material de contar con las garantías de oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria.

En concreto, con referencia al ámbito de nuestra jurisdicción en materia de presunción de inocencia, hemos dicho en la STC 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2, reiterando doctrina afirmada de forma continuada en el tiempo, que carecemos de competencia para valorar "la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para enjuiciar el resultado de dicha valoración con criterios de calidad u oportunidad, ni siquiera desde la perspectiva de la razonabilidad". De este modo, "nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él" (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3, y 155/2002, de 22 de julio, FJ 7).

Por tanto, desde la perspectiva constitucional que nos es propia, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

3. La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2). Y como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical, donde la contradicción viene expresamente requerida por el art. 6.3 d) del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y por el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2, y 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 3).

En el presente caso, el derecho a la presunción de inocencia habría sido conculcado por las Sentencias impugnadas, según el actor, por dos órdenes de cuestiones. De una parte, porque ambas se apoyan básicamente sobre declaraciones realizadas en la fase de instrucción, que "ni siquiera se leyeron", siendo así que es doctrina de este Tribunal "que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral". De otra, aunque este reproche no tiene mayor desarrollo en la demanda de amparo, porque dichas declaraciones fueron realizadas por un coimputado.

En cuanto a la utilización por los Tribunales como elementos de convicción de declaraciones realizadas en la fase de instrucción hay que señalar, ante todo, que el recurrente basa su queja en que no fueron incorporadas formalmente a la vista oral, sin cuestionar en ningún momento que las mismas se realizaran con todas las garantías. Por tanto, no procede que este Tribunal se pronuncie sobre la incidencia que sobre tal consideración pudiera tener el que el declarante renunciara a la asistencia letrada en la primera de las declaraciones que realizó a presencia judicial y que a la misma no fuera citado, pese a estar identificado, quien después sería también condenado en la causa.

Como ha quedado indicado la queja del recurrente se centra en que las citadas declaraciones no accedieron al juicio oral, pese a lo cual han sido utilizadas, en detrimento de las de signo contrario realizadas en la vista, para basar su condena. El problema se reconduce, pues, a determinar el valor probatorio de unas declaraciones realizadas sin posibilidad de contradicción y si el modo en que se han introducido en la vista sana esta deficiencia inicial. Y es que, al mismo tiempo que afirmábamos la regla general de que a los órganos de la justicia penal sólo les vinculan como auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, hemos aceptado que la misma puede excepcionarse, no sólo en relación con las pruebas practicadas anticipadamente -a las que se refieren los arts. 657.3 y 790.5, 791.2 y 792.1, todos ellos de la Ley de enjuiciamiento criminal-, sino también de manera específica en los supuestos recogidos en los arts. 714 y 730 del mismo cuerpo legal.

En concreto, al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los últimos artículos citados, recogiendo abundante doctrina anterior, insistíamos en la STC 2/2002, de 14 de enero FJ 6, en la necesidad de que la diligencia previamente practicada "se reproduzca en el acto del juicio mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, pues sólo de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público, pudiendo así el órgano sentenciador dar verosimilitud a uno u otro testimonio, y la defensa impugnar su contenido haciendo sobre ellas las alegaciones que tenga por oportunas (SSTC 150/1987, de 1 de octubre, FJ 2; 137/1988, de 7 de julio, FJ 3; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 4 y 14/2001, de 26 de enero, FJ 7)". Ahora bien, superando interpretaciones formalistas, hemos insistido en que lo realmente relevante es que el resultado de la diligencia practicada en fase sumarial acceda "al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción" (SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10, y 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2).

4. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto que analizamos nos lleva derechamente a rechazar la tesis de que las Sentencias impugnadas han vulnerado, por el motivo indicado, el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

En efecto, desde la perspectiva de la inmediación, resulta evidente que el autor del testimonio estuvo a disposición del órgano sentenciador que, por tanto, pudo apreciar directamente el comportamiento del declarante, formándose un juicio sobre su credibilidad.

Es más, es a partir de tal apreciación cómo la Audiencia Provincial fundamenta su fallo, señalando que el declarante "ciertamente se mostró tibio y balbuceante en el acto del juicio en franca contradicción con [la] rotundidad de sus declaraciones iniciales tanto en la policía como en el Juzgado, si bien en una declaración posterior se desdijo de mucho de lo dicho antes. El representante del Ministerio Fiscal le hizo ver, al igual que al Presidente, la contradicción en que estaba cayendo y no lo supo explicar, sólo ofreció titubeantes excusas para justificar lo que no tiene justificación pero sí una comprensible explicación cercana al miedo. Por ello este Tribunal puede utilizar la primera declaración a presencia del Juez, fresca y espontánea, tomada con todas las garantías para basar en ella la prueba de cargo frente a la prestada en el acto de juicio, viciada y torcida, prestada mucho tiempo después de los hechos y cuando ya ha podido sufrir Aguilar influencias ajenas" (fundamento de Derecho segundo).

Por lo demás, del citado pasaje de la Sentencia resulta claro que las declaraciones realizadas en la fase de instrucción por el Sr. Aguilar recibieron la publicidad constitucionalmente exigible a través de su interrogatorio (STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 6) y ello "pese a no haber sido leídos los folios sumariales en que se documentaron" (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7), como puede comprobarse en el acta del juicio oral en la que constan sus manifestaciones de que "lo que dijo en Comisaría no era verdad", abundando en "que no conoce de antes al coacusado"; "que trató con 2 personas que decían que trabajaban para Germán Majed" o que "el declarante nunca ha tenido tratos con Majed". Pues bien, acreditada la inmediación y la publicidad, ha de entenderse que igualmente fue posible la contradicción, desde el momento en que la defensa del recurrente en amparo pudo también interrogar al declarante. En este punto, hay que insistir en que es "la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial" (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10).

En conclusión, por las razones expuestas, debe rechazarse la tacha de invalidez constitucional de la toma en consideración por la Sentencia impugnada de las citadas pruebas por falta de contradicción, inmediación y publicidad.

5. En una segunda línea argumental el recurrente considera, como queda dicho, que en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia en la medida en que su condena se ha producido exclusivamente como consecuencia de las declaraciones de un coimputado que no han sido corroboradas.

Para poder valorar debidamente esta alegación del demandante de amparo resulta preciso acudir a nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se ha dictado con base en las declaraciones de coimputados. Tras una primera fase, que evocábamos en nuestra STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3, este Tribunal viene considerando [STC 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3, con remisión a la doctrina sentada anteriormente por este Tribunal en las SSTC 153/1997, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 b); 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 2/2002, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia] que las declaraciones incriminatorias de un coimputado carecen de consistencia plena como prueba de cargo si no están corroboradas por otras pruebas.

Por ello hemos exigido al menos una mínima corroboración de las declaraciones de los coimputados cuando dichas declaraciones son las únicas pruebas de cargo en las que se basa la Sentencia condenatoria. Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración hemos advertido también que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos corroboran plenamente una declaración implica necesariamente una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada; y tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis efectuado caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 72/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 8; 155/2002, de 22 de julio, FJ 11; y 181/2002, de 14 de octubre, FJ 3, entre las últimas).

En suma, la STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3, sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: "a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso".

6. La aplicación de la doctrina expuesta al presente supuesto permite llegar a la conclusión de que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo. Como resulta de la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, la declaración de don Francisco Javier Aguilar Lluch incriminándole ha sido la única prueba tomada en consideración para condenarle, apoyándose en el criterio - compartido por la Sentencia del Tribunal Supremo- de la credibilidad que tal declaración merecía al Tribunal de instancia; en efecto, literalmente se dice en aquélla que en "cuanto al otro acusado sólo se tiene la declaración del coacusado". Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes referida, dicho juicio no basta para estimar como prueba de cargo suficiente la declaración del coimputado; en efecto, como se acaba de señalar, dicha jurisprudencia exige que ésta se encuentre mínimamente corroborada, sin que pueda estimarse suficiente cuando se erige en el único elemento probatorio en el que se fundamente la condena del recurrente, en la medida en que no exista otra prueba, dato o circunstancia externos a ella que hayan corroborado su veracidad.

El anterior razonamiento, como se señaló en casos análogos en las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 7, y 49/1998, de 2 de marzo, FJ 6, no implica valoración de la prueba por este Tribunal sino indagación de si ha existido una mínima actividad probatoria de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia. Como declaramos en la STC 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2, corresponde a este Tribunal, para la protección del derecho a la presunción de inocencia, "comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la culpabilidad del acusado o, más exactamente, si las inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas (SSTC 140/1985, de 21 de octubre y 175/1985, de 17 de diciembre), de forma que 'los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado' (STC 174/1985, de 17 de diciembre)".

Pues bien, ningún indicio ajeno a la propia declaración del coimputado se invoca por las Sentencias impugnadas. De hecho, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, los órganos judiciales no valoraron ningún otro elemento distinto a las declaraciones iniciales del coimputado que pudiera corroborar, aunque fuera mínimamente, lo allí declarado. Por ello, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina al respecto, anteriormente expuesta, ha de convenirse en que no ha existido la actividad probatoria de cargo exigida por el art. 24.2 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Germán Majed Yacoub y, en su virtud:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

2º Restablecerle en el citado derecho, y a tal fin anular parcialmente la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 11 de marzo de 1998, dictada en el procedimiento abreviado 66/97 y rollo 2/98, así como la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2000, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación promovido por el recurrente contra la mencionada Sentencia, en lo que se refiere, en ambos casos, exclusivamente a la condena del demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 55 ] 05/03/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10.02.2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Germán Majed Yacoub frente a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenaron por un delito de estafa

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena fundada en declaraciones de un coimputado, retractadas en el juicio oral con contradicción, pero no corroboradas

  • 1.

    No ha existido la actividad probatoria de cargo exigida por el art. 24.2 CE, pues los órganos judiciales no valoraron ningún otro elemento distinto a las declaraciones iniciales del coimputado que pudiera corroborar, aunque fuera mínimamente, lo allí declarado [FJ 6].

  • 2.

    Corresponde a este Tribunal, para la protección del derecho a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria inculpatoria (STC 44/1989) [FJ 6].

  • 3.

    Derecho a la presunción de inocencia y condena con base en declaraciones de coimputados (STC 233/2002) [FJ 5].

  • 4.

    El autor del testimonio estuvo a disposición del órgano sentenciador y las declaraciones realizadas en la fase de instrucción recibieron la publicidad constitucionalmente exigible a través de su interrogatorio, pudiendo la defensa del recurrente en amparo también interrogar al declarante [FJ 4].

  • 5.

    Superando interpretaciones formalistas, hemos insistido en que lo realmente relevante es que el resultado de la diligencia practicada en fase sumarial acceda al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción (SSTC 155/2002, 195/2002) [FJ 3].

  • 6.

    Como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación (SSTC 200/1996, 153/1997) [FJ 3].

  • 7.

    No nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción dado que el art. 741 LECrim atribuye dicha tarea en exclusiva a los Tribunales penales (STC 195/2002) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 657.3, f. 3
  • Artículo 714, f. 3
  • Artículo 730, f. 3
  • Artículo 741, f. 2
  • Artículo 790.5, f. 3
  • Artículo 791.2, f. 3
  • Artículo 792.1, f. 3
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.3 d), f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3 e), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 6
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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