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Sección Tercera. Auto 295/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 881/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 881/1985

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 5 de octubre de 1985 el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Rodriguez, en nom bre y representación de don Oliverio Zaitegui de Miguel, formula demanda de amparo contra la sentencia de 7 de mayo de 1985 del Juzgado de Instrucción número 2 de Baracaldo, que confirmó la dictada por el Juzgado de Distrito de Portugalete el 30 de enero de 1984, y solicita de este Tribunal la declaración de nulidad de ambas resoluciones judiciales .

2. Los hechos a los que se contrae el presente recur so son los siguientes:

a) El Juzgado de Distrito de Portugalete condenó al recurrente y a su dependiente, Fernando Silva Ballesteros, como autores de una falta simple de imprudencia con resultado de daño en los términos del articulo 600 del Código Penal. Los daños fueron consecuencia del comportamiento negligente de los condenados que provocó el incendio de una casa de diez plantas de viviendas con cinco pisos cada una, cuya extinción requirió numerosas y cuantiosas dotaciones de bomberos, que acudieron incluso desde otras localidades, y la desocupación del inmueble por la Guardia Civil. La sentencia condenó también al recurrente al pago de diversas sumas a las más de treinta personas e instituciones que resultaron afectadas por el hecho.

b) Contra esta decisión se dedujo recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción de Baracaldo, quien por sentencia de 7 de mayo de 1985 lo desestimó.

3. El demandante de amparo entiende que estas senten cias han vulnerado su derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, ya que le han causado indefensión al condenarle "a indemnizaciones civiles derivadas de la falta penal, muchas de las cuales se refieren a daños o perjuicios reclamados pero en absoluto probados", tal como ocurre con las indemnizaciones fijadas en relación al desalojo de las viviendas y locales durante doce días, a la limpieza de las viviendas y a los daños sufridos en los elementos comunes de la finca; no existiendo en otros ca sos más prueba, a juicio del demandante, que la declaración de los afectados.

4. Por providencia de 23 de octubre de 1985, la Sección la de la Sala Primera de este Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del mis

mo (L.O.T.C.), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, a fin de que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una -decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.b) de la L.O.T.C.).

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 6 de noviembre siguiente, manifiesta que la demanda care cede contenido constitucional, pues el recurrente ha obtenido dos resoluciones fundadas en derecho y las indemnizaciones tiene en su base fáctica en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Distrito, que en sede constitucional han de respetarse por imperativo del artículo 44.1.b) de la L.O.T.C., so pena de desvirtuar la naturaleza del recurso de amparo, que no constituye una tercera instancia.

6. Por su parte, el recurrente, en escrito de 22 del mismo mes, sostiene que nos encontramos claramente ante un supuesto que no sólo no carece de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, sino que la exige, por ser evidente la indefensión producida y factible para el Tribunal el examen tanto de los hechos que objetivamente lo demuestran como de la interpretación de las normas aplicadas.

Razona el recurrente que la indefensión denunciada viene producida por la falta de las garantías exigibles en el -proceso, en concreto la falta de prueba respecto a hechos básicos para la condena, y que, si bien el Tribunal Constitucional no puede en principio entrar a conocer de los hechos y enjuiciar la interpretación de las normas, sí puede hacerlo cuando, como en el presente caso, de ello deriva violación de las garantías constitucionales.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, pues, a su juicio, las resoluciones judiciales im pugnadas le han colocado en situación de indefensión. Tal indefensión vendría originada no por el hecho de que se le hubiese privado de los medios adecuados para su defensa lo que no cues tiona el recurrente, sino porque, a su parecer, el órgano judicial ha fijado algunas de las indemnizaciones sin que hubiese -prueba alguna de la existencia de los correspondientes daños.

2. El contenido de la sentencia del Juzgado de Distrito no apoya, sin embargo, esta tesis; más bien, pone de manifiesto la dificultad de individualizar los daños ocasionados en situaciones como la producida por la imprudencia del hoy demandante de amparo. Pero esta dificultad no ha llevado al Juez a fijar de una manera arbitraria e infundada la cuantía de los mismos; por el contrario, en la sentencia aparece razonada su determinación. Tal ocurre en relación con las partidas que el recurrente cuestiona; basta con la lectura de los Resultandos 1º y 2º y de los Considerandos 4º y 7º. Y si en algún caso el Juez pospone dicha determinación a la fase de ejecución de sentencia, es precisamente por carecer, según afirma, de una justificación detallada siquiera sea por vía de presupuesto anticipado, alegando los artículos 974 y 984 de la L.E.Cr. como base de su decisión (Considerando 6º). En el mismo sentido se señala también,en relación con los herederos de doña Juana Senin Senin, que la cantidad adeudada ha de acreditarse en ejecución de sentencia (Resultando 2º), sin que corresponda a este Tribunal interpretar el sentido de la cantidad concreta que a tales efectos aparece fijada en el fallo.

Por lo que se refiere a los Resultandos de hechos probados, en ellos se especifican los daños individualizados pre cisando su origen, daños que según el recurrente están basados en las declaraciones de los afectados, pero aún en este supuesto es de señalar que la valoración de la prueba corresponde al Juez que conoció del asunto. Y por lo que respecta a los daños causados en el estudio pictórico, el Juez parte de la pérdida temporal del mismo y de los daños habidos en varias obras ya terminadas y que habían sido objeto de diversas exposiciones, algunas de las cuales quedaron totalmente destrozadas e irrecuperables , mientras otras eran susceptibles de restauración.

En cuanto a los Considerandos, el Juez razona la de terminación de las cantidades relativas a aquellos daños que no era posible pormenorizar, aduciendo la base legal y jurisprudencial que le ha servido de apoyo.

3. Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa no resulta justificada una decisión de este Tribunal sobre el fondo de la cuestión planteada, pues de los escritos y documentos presentados no se deduce que las decisiones que el órgano judicial ha adoptado, en el ejercicio de las competencias que el artículo 117.3 de la Constitución le atribuye, sean arbitrarias o carezcan de una justificación razonable, y este Tribunal no tiene competencia para enjuiciar la valoración que -de la prueba hacen los tribunales ordinarios así como la interpretación de las normas aplicables por ellos realizada.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del -recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y repre

sentación de don Oliverio Zaitegui de Miguel, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 09/04/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 881/1985

Summary

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales.

Don Oliverio Zaitegui de Miguel interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Baracaldo de 7 de mayo de 1985, que confirma la dictada por el Juzgado de Distrito de Portugalete en autos de juicio de faltas seguidos

por daños en incendio.

Invoca como vulnerado el art. 24 C.E., por entender que parte de la indemnización se refiere a daños no probados o desconocidos.

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