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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4627-2009, promovido por don José Félix Zabarte Jainaga, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Gómez López-Linares y asistido por el Abogado don Iñaki Goyoaga Llano, contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2009 que declaró la inadmisión del recurso de casación presentado contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2008 en la ejecutoria núm. 69-1995. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 18 de mayo de 2009 don José Félix Zabarte Jainaga Llano presentó en el Registro General de este Tribunal un escrito en el que manifestaba su deseo de interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2009, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación presentado contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2008, al tiempo que designaba Letrado a don Iñaki Goyoaga Llano y solicitaba la designación de Procurador del turno de oficio, recayendo la designación en la Procuradora de los Tribunales doña María Yolanda Ortiz Alfonso. Posteriormente, a causa de su renuncia, fue sustituida por don Luis Gómez López-Linares, el cual suscribió la demanda mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2009.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, relevantes para su resolución, son los siguientes:

a) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 6 de marzo de 1986, condenó al demandante de amparo por la comisión de un delito de atentado a la pena de veintinueve años de reclusión mayor; por la comisión de un delito de utilización de vehículo de motor ajeno con intimidación de arma de fuego a la pena de cinco años de prisión menor; por la comisión de lesiones menos graves a la pena de tres meses de arresto mayor.

La misma Sección, mediante Sentencia de 28 de abril de 1986, también condenó al demandante de amparo por la comisión de un delito de atentado con resultado de muerte a la pena de veintinueve años de reclusión mayor; y por la comisión de una falta de hurto a la pena de treinta días de arresto menor.

También la Sección Tercera, mediante Sentencia de 3 de abril de 1987, condenó al demandante de amparo por la comisión de un delito de pertenencia a banda armada a la pena de ocho años de prisión mayor; por un delito de depósito de armas de guerra a la pena de seis años y un día de prisión mayor; por un delito de robo con intimidación en las personas a la pena de seis años de prisión menor; por dos delitos de falsificación de documento de identidad a las penas de tres meses de arresto mayor; y por un delito de uso público de nombre supuesto a la pena de tres meses de arresto mayor.

La misma Sección, mediante Sentencia de 20 de septiembre de 1986, condenó al demandante de amparo por la comisión de un delito de asesinato a la pena de veintisiete años de reclusión mayor.

De nuevo la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de la misma fecha, 20 de septiembre de 1986, condenó al demandante de amparo por la comisión de un delito de asesinato a la pena de veintisiete años de reclusión mayor.

Igualmente, la propia Sección, mediante Sentencia de 15 de marzo de 1994, condenó al demandante de amparo por la comisión de un delito de atentado a la pena de veintiocho años de reclusión mayor; por un delito de asesinato frustrado a la pena de veinte años de reclusión mayor; y por un delito de terrorismo a la pena de diez años de prisión mayor.

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 3 de mayo de 1986, condenó al demandante de amparo por la comisión de un delito de atentado a la pena de veintinueve años de reclusión mayor.

La misma Sección Segunda, mediante Sentencia de 14 de junio de 1995, condenó al demandante de amparo, por la comisión de un delito de atentado a la pena de veintinueve años de reclusión mayor: por la comisión de un delito de asesinato a la pena de veintinueve años de reclusión mayor; por la comisión de un delito de homicidio a la pena se diecisiete años de reclusión menor; y por la comisión de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de diez años de prisión mayor.

b) Por Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 1996 se desestimó la posibilidad de revisar tales condenas a la luz de los nuevos preceptos del Código penal (CP) de 1995 por entender que éstos no eran en su conjunto más beneficiosos para el reo. Para el Tribunal sentenciador “tampoco procederá la revisión cuando la antigua pena por aplicación de los beneficios penitenciarios del art. 100 del Código Penal vigente y normas complementarias equivalga en términos de cumplimiento real a una pena que también sea imponible, es decir, que se encuentre dentro del ámbito punitivo que establezca la nueva norma”, razón esta por la que acordó no haber lugar a la revisión, dado que la pena impuesta conforme al CP 1973 era también imponible conforme al nuevo Código penal.

c) Por Auto de 3 de febrero de 1997, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó la acumulación de las condenas impuestas en todas las Sentencias señaladas, fijando en treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de las mismas, en aplicación de lo establecido en el art. 70.2 del Código penal de 1973.

d) Como consecuencia de la acumulación de condenas, la Sala aprobó por providencia de 7 de noviembre de 1997 la correspondiente liquidación de condena, estableciéndose como fecha de extinción de la misma el 22 de junio de 2015.

e) Con fecha 15 de noviembre de 2007, el centro penitenciario donde se encontraba interno el demandante de amparo remitió oficio a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional interesando si fuera de aplicación la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, y, en consecuencia, la redención de penas por el trabajo debería aplicarse a la suma de la totalidad de las condenas y no al límite de cumplimiento de treinta años.

f) El Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2008 acuerda ser de aplicación al demandante de amparo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, a efectos de practicar la liquidación de condena.

g) El 10 de abril de 2008 el demandante de amparo dirigió escrito al centro penitenciario de Almería interesando el licenciamiento por cumplimiento de la condena para el 11 de abril de 2008. Por providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de junio de 2008 se acuerda que no ha lugar a la petición, debiéndose estar a lo acordado en Auto de 25 de enero de 2008.

h) Contra la anterior providencia el demandante de amparo interpuso recurso de súplica solicitando su revocación. Por Auto de la mencionada Sección Segunda de 4 de noviembre de 2008 se desestima el recurso de súplica.

i) Por Auto de la misma Sección Segunda de 24 de abril de 2008 se tiene por preparado recurso de casación por infracción de ley contra el Auto de 25 de enero de 2008.

j) Por Auto de la Sala de Segunda del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2008 se declara desierto el recurso de casación por infracción de ley.

k) Contra dicho Auto el demandante de amparo interpone recurso de súplica con fecha 7 de julio 2008, alegando error material en el cómputo del plazo para formalizar. Por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2008 se acuerda declarar la nulidad del Auto de 19 de junio de 2008 por el que se acordaba tener por desierto el recurso de casación por infracción de ley anunciado.

l) Por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2009 se acuerda no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado contra el Auto de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2008.

3. El demandante solicita el amparo por los siguientes motivos:

a) En primer lugar, alega la vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 y 2 CE en relación con el art. 9.3 CE y los arts. 70.2 y 100 del Código penal de 1973, el art. 66 del reglamento de servicios de prisiones de 1956 y el art. 202 del reglamento penitenciario actual.

Señala el demandante de amparo que las resoluciones contra las que se articula el presente recurso de amparo, no sólo hacen abstracción de literalidad de normas sustantivas de obligado cumplimiento como son los arts. 70.2 y 100 del Código penal de 1973, los arts. 17.5 y 988 párrafo 3 de la Ley de enjuiciamiento criminal y el art. 202.1 del reglamento penitenciario, sino que, de facto, llevan a cabo la aplicación de una Sentencia que realiza una interpretación que va contra la propia letra y espíritu de la norma, al considerar las redenciones al margen del cumplimiento efectivo de la condena. Las resoluciones recurridas a través de la aplicación que contienen de la STS 197/2006, de 28 de febrero, niegan a las redenciones de pena por el trabajo el carácter de cumplimiento de pena de prisión. Niegan el carácter de beneficio penitenciario destinado a una reducción de condena y, por tanto, a su entender, vulneran los arts. 70.2 y 100 del Código penal, así como el art. 202 del reglamento penitenciario, que determinan el carácter redentor del trabajo y su aplicación en la reducción de la condena, al resultar contrarias a la literalidad de dichas disposiciones así como al espíritu de la ley que las contiene.

Añade que lo que se está computando en la Sentencia cuya aplicación se pretende y a través de su aplicación en las resoluciones recurridas, no es el tiempo de cumplimiento sino el tiempo de internamiento efectivo (sin que las redenciones cuenten para el cumplimiento de la condena), lo cual choca contra el espíritu y la literalidad de la norma aplicada.

Insiste el demandante de amparo en resaltar que ha sido el propio Tribunal Supremo el que, en numerosas ocasiones, se ha pronunciado a favor de la tesis de aplicación de los beneficios penitenciarios y redenciones sobre la pena resultante de la acumulación prevista en el art. 70.2 del Código penal de 1973, considerando lo contrario como una teoría gravemente innovadora que pugnaba con los más elementales postulados del derecho penal moderno y los fines rehabilitadores de la pena, para convertir el objeto de la misma en un fin punitivo y reivindicativo.

b) En segundo lugar, solicita el amparo constitucional por vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE.

El demandante considera que la interpretación que hasta ahora se ha realizado de la aplicación de las redenciones sobre la condena resultante de la aplicación del art. 70.2 del Código penal de 1973 supone que la nueva interpretación de las mismas crea una situación de inseguridad jurídica y vulneración de la tutela judicial efectiva por cuanto se modifica la interpretación y los derechos que se derivaban de los Autos de aprobación de redención ordinaria y extraordinaria realizados por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Audiencias Provinciales.

c) En tercer lugar, solicita el amparo constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Se aduce que las resoluciones judiciales impugnadas atrasan gravemente la fecha de licenciamiento definitivo del demandante de amparo y modifican el criterio derivado del Auto de 3 de febrero de 1997, que fijaba los criterios para la ejecución de la condena, como consecuencia de la concurrencia de la nueva y posterior interpretación sobre refundición de penas efectuada por la STS 197/2006, de 28 de febrero, de donde resulta una vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

d) En cuarto lugar, solicita el amparo constitucional por vulneración del principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE, en relación con el art. 9.3 CE, en cuanto a la aplicación con carácter retroactivo de una norma penal desfavorable, y con los arts. 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y 15 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP).

Señala el demandante de amparo que la resolución recurrida hace una interpretación que va contra el reo, lo cual está proscrito y vulnera los más elementales principios del derecho. Se vulnera el art. 25.1 en relación con el art. 9.3 CE cuando se hace una aplicación de una norma penal cuya entrada en vigor sea posterior al hecho enjuiciado y resulta imprevisible concluir que dicha norma era más beneficiosa para el acusado. Continua señalando que a esta conclusión se llega a partir del Voto particular formulado a la STS 197/2006, de 28 de febrero, FJ 5.

e) En quinto lugar, solicita el amparo constitucional por vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (arts. 14 CE y 14 CEDH).

Este quinto motivo de la demanda de amparo se refiere, según se señala expresamente en la misma, a la proscripción de la arbitrariedad que derivaría del hecho de que un mismo órgano judicial dictara resoluciones que, sustancialmente similares en sus contenidos, se resolvieran de manera contraria en unos casos y en otros.

Aduce el demandante de amparo que el nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en su Sentencia 197/2006, rompe con toda la jurisprudencia, pacífica en este extremo, existente hasta el momento, y establecida en innumerables resoluciones judiciales, algunas de las cuales se citan expresamente. Indica que no parece ajustado a los principios que rigen el derecho, que una norma jurídica que durante años ha sido aplicada a cientos de presos y presas de manera pacífica en un mismo sentido, justo en el momento en el que la aplicación de dicha norma se reduce a un número muy limitado de presos y presas sea modificada contra reo cuando no existen circunstancias sustanciales que justifiquen un cambio de criterio.

f) En sexto lugar, solicita el amparo constitucional por vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el art. 17.1 CE en relación con los arts. 5 y 7.1 CEDH y 9.1, 5 y 15.1 PIDCP.

Considera el demandante de amparo que este Tribunal ha dejado ya bien sentado, a través de numerosos pronunciamientos, que la cuestión de la aplicación o no, la procedencia o no de los beneficios penitenciarios de redención de penas por el trabajo, afecta directamente al derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE), por cuanto incide de forma directa en el tiempo de privación de libertad del condenado a una pena de prisión. Sostiene que, sentada esta relación directa entre el derecho a redimir las penas de las personas presas y el derecho fundamental a la libertad, de confirmarse la vulneración a la tutela judicial efectiva anteriormente planteada, ello conllevaría también la vulneración del derecho fundamental a la libertad.

Añade que la técnica que pretende aplicar la STS 197/2006 vacía absolutamente de contenido la figura de la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante y crea una suerte de “cumplimiento virtual” de la condena frente al cumplimiento efectivo de la misma.

g) En séptimo lugar, solicita el amparo constitucional por vulneración del art. 25.2 CE en relación con las “Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos” elaboradas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente (Ginebra 1995) y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

Recuerda el demandante de amparo que el Código penal de 1973, así como la Ley Orgánica general penitenciaria de 26 de septiembre de 1979, y demás normas referentes al cumplimiento de las penas son normas que se realizan con el objeto de favorecer la rehabilitación del delincuente y cumplir así con los compromisos internacionales que el Estado español iba adquiriendo en la transición. Añade que todas estas normas siguen el principio que rige la Constitución Española de que las penas privativas de libertad y medidas de seguridad deben ir orientadas hacia la reeducación y reinserción profesional. Para el demandante de amparo la nueva interpretación que aplica el Tribunal Supremo priva en buena medida de su efecto práctico al beneficio de las redenciones, lo cual vulnera los principios inspiradores de las normas del Código penal y de la Ley Orgánica general penitenciaria en relación con el art. 25.2 CE y demás tratados mencionados.

Por todo lo expuesto solicita que se le otorgue el amparo y por medio de otrosí solicita [art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: (LOTC)] la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas en la parte correspondiente a la aplicación de los seis años de condena que se ha retrasado su licenciamiento definitivo, pues la ejecución de las resoluciones impugnadas implica el cumplimiento de la pena privativa de libertad cuestionada, de manera que, ocasionaría el lógico perjuicio en modo alguno compensable, que haría perder al amparo, caso de otorgarse, su finalidad.

4. La Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, por providencia de 31 de marzo de 2011, admitió a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al recurso de casación núm. 10634-2008 y a la ejecutoria núm. 69-1995, debiendo la Audiencia emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso de amparo.

5. La Sala Segunda de este Tribunal Constitucional por providencia de 31 de marzo de 2011 acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.

El Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 11 de abril de 2011, pidió que se denegara la suspensión solicitada, en atención al criterio seguido por este Tribunal en el ATC 206/2010, de 30 de diciembre, que resolvió una petición dimanante de un recurso sustancialmente igual al presente. La Sala Segunda del Tribunal, por Auto de 6 de junio de 2011, acordó denegar la suspensión solicitada.

Nuevamente, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de diciembre de 2011 se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, porque la misma está produciendo tal perjuicio al recurrente que hace perder al amparo su finalidad. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 31 de enero de 2012, acordó denegar la suspensión solicitada toda vez que la misma se refiere a una resolución judicial no recurrida en el presente proceso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 27 de septiembre de 2011, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al demandante y al Ministerio Fiscal, para que presentaran las alegaciones que tuvieran por conveniente.

7. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 8 de noviembre de 2011, en el que solicita que se estime el recurso de amparo, por entender que se ha vulnerado el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), en relación con los principios de legalidad penal (art. 25.1 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

Comienza el Ministerio Fiscal por el análisis del séptimo y último de los motivos que se recogen en la demanda de amparo, centrado en la eventual vulneración del principio de legalidad penal recogido en el art. 25.2 CE y, más concretamente, en el enunciado del mismo que alude al carácter rehabilitador y de reinserción social que deben de tener las penas señaladas a los diferentes delitos previstos en el Código penal. Considera el Ministerio Fiscal que el motivo debe ser rechazado a limine porque, como reiteradamente ha destacado la doctrina de este Tribunal Constitucional, el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción y rehabilitación establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo.

Seguidamente señala el Ministerio Fiscal que tampoco tienen suficiente eficacia ni el motivo primero ni el cuarto centrados en la eventual vulneración del principio de legalidad penal conectado al de irretroactividad de las normas penales y restrictivas de derechos, puesto que, como ha señalado la doctrina de este Tribunal Constitucional, no es invocable en amparo a no ser que a través del mismo haya sido vulnerado alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo. Afirma el Ministerio Fiscal que no corresponde al Tribunal Constitucional dilucidar, como acontece en el caso de autos, cuál de las posibles interpretaciones o criterios jurisprudenciales es el más adecuado a la norma en juego. A ello añade que el principio de legalidad en cuanto a la irretroactividad de la ley penal desfavorable al reo, se establece respecto de las leyes y no de las líneas jurisprudenciales.

Asimismo, a juicio del Ministerio Fiscal, debe ser también desestimada la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley que sostiene el demandante en su motivo quinto. Para el Ministerio Fiscal el motivo no puede prosperar, porque el órgano judicial que ha dictado una de las dos resoluciones que son objeto de este recurso, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, es distinto de aquel, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que dictó la resolución cuya doctrina recogida en el mismo, supuestamente, ha generado la situación personal discriminatoria. La demanda no aporta resolución judicial alguna dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la que se decidiera de manera diferente a la recurrida en amparo en supuestos sustancialmente idénticos, tal y como viene exigiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y cita como ejemplo la STC 51/2005, de 14 de marzo.

A continuación el Ministerio Fiscal analiza el motivo tercero alegado por el recurrente en amparo en el que argumenta la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

Considera el Ministerio Fiscal que si estimamos que el Auto de 3 de febrero de 1997 que fijó los criterios para la ejecución de la condena operando una interpretación concreta de la normativa en juego, y muy particularmente de la refundición de condenas, se ha visto modificado posteriormente por el Auto de 25 de enero de 2008 en atención a una nueva interpretación emanada de una decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ello comporta la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales ex art. 24.1 CE, enumerado como tal en el cuarto de los motivos de amparo del presente recurso, y que además y de alguna manera se desprende cuando se argumenta el derecho a la tutela judicial efectiva. Para el Ministerio Fiscal que la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Auto de 5 de marzo de 2009 ratifique ese nuevo criterio haciendo caso omiso de la intangibilidad del Auto en que se fijó la refundición de condenas, extiende a dicha Sentencia la vulneración del derecho fundamental tutelado en el art. 24.1 CE. Un derecho fundamental que además, continúa afirmando el Ministerio Fiscal, tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo. A estas dos vulneraciones, señala el Ministerio Fiscal, debe conectarse y adicionarse la consecuencia inexcusable de ellas, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por cuanto en vez de obtener en la fecha prevista el licenciamiento definitivo lo sería en fecha muy posterior como consecuencia de esa nueva y desfavorable interpretación de la normativa en juego que las resoluciones judiciales efectuaron en contra del reo.

Por último, en relación con el motivo segundo de la demanda de amparo relativo a la vulneración del art. 24.1 en relación con el art. 17.1 CE argumentando indefensión, señala el Ministerio Fiscal que el motivo no puede prosperar, pues a su juicio tiene que ver más con otros motivos examinados en este escrito de alegaciones, como las supuestas vulneraciones del derecho a la igualdad (art. 14 CE) o la retroactividad en el concepto del principio de legalidad (art. 25.1 CE).

8. La representación del recurrente en amparo no evacuó el trámite de alegaciones en el plazo concedido.

9. Por providencia de 17 de enero de 2012, el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 n) LOTC y a propuesta de la Sala Segunda, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

10. Por providencia de 26 de marzo de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2009, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación presentado contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2008.

Según ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo fue condenado a diversas penas que, una vez acumuladas en virtud de lo dispuesto en el art. 70.2 del Código penal (CP) de 1973, dieron lugar a que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fijara en treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de las mismas; aprobándose la correspondiente liquidación de condena, en la que se establecía como fecha de extinción el 22 de junio de 2015.

A juicio del demandante de amparo, los beneficios penitenciarios derivados de la redención de penas por el trabajo desde que inició el cumplimiento de la condena debieran calcularse sobre los mencionados treinta años, mientras que las resoluciones judiciales impugnadas aplican el criterio establecido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, conforme a la cual el beneficio de la redención de penas por el trabajo reconocido en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que el cumplimiento se iniciará “por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante” (fundamento jurídico cuarto).

Sostiene el demandante de amparo que los Autos impugnados, en la medida en que aplican la mencionada doctrina, vulneran el principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 y 2 CE en relación con el art. 9.3 CE, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE en relación con el art. 17.1 CE, el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, el principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE, en relación con el art. 9.3 CE, el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), el derecho a la libertad personal consagrado en el art. 17.1 CE y el derecho a que las penas estén orientadas a la reinserción social (art. 25.2 CE). Coincide parcialmente con este parecer el Ministerio Fiscal, el cual estima que se ha vulnerado el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), en relación con los principios de legalidad penal (art. 25.1 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

2. El recurrente denuncia en los motivos primero y cuarto de su demanda la supuesta vulneración del principio de legalidad penal, desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable (art. 25.1 CE). En relación con esta petición, hemos de destacar que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, en la que se cuestiona la forma de computar la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, caso Grava c. Italia (§ 51), en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, el caso Hogben c. Reino Unido, núm. 11653/1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes (DR) 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, caso Gurguchiani c. España (§ 31), afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7”.

También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En dicho precepto el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP), criterio que deviene obligatorio cuando se trata de penas especialmente graves aunque, no obstante, se prevean algunas excepciones que deberá valorar el Juez de vigilancia penitenciaria (art. 78.2 y 3 del Código penal vigente).

Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas, aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha posibilidad desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, viene a coincidir con el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero que el Tribunal Supremo ha considerado era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carece de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9), supuesto que no se da en el caso analizado.

Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución sí pueden ser cuestionados desde otras perspectivas. Una de ellas, alegada en la demanda de amparo, tiene que ver con el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14. CE). Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse en el presente caso la vulneración denunciada. Como señala el Ministerio Fiscal, la resolución dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se limita a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando razonadamente el cambio de criterio sobre la forma de en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad. No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

De todo lo expuesto se colige también, por razones atinentes al principio de legalidad, que el demandante no ha sido privado de su libertad personal en supuestos distintos de los establecidos en la ley penal, lo que descarta la alegada vulneración del art. 17.1 CE.

3. Como queda reflejado en los antecedentes, el recurrente denuncia en los motivos segundo y tercero de su demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE en relación con el art. 17.1 CE, por cuanto se modifica la interpretación y los derechos que se derivaban de los Autos de aprobación de redención ordinaria y extraordinaria realizados por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Audiencias Provinciales, lo que a continuación se relaciona con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

El Ministerio Fiscal comparte el razonamiento del recurrente por entender que el Auto mediante el que la Sala acordó acumular las diversas condenas impuestas al penado y fijar un límite máximo de cumplimiento, estableció las pautas para la ejecución de la condena, habiéndose visto modificado posteriormente con las resoluciones impugnadas en amparo, vulnerándose así el derecho del demandante a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, que tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE). A estas dos vulneraciones, a juicio del Ministerio Fiscal, debe conectarse y adicionarse la consecuencia inexcusable de ellas, la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por cuanto en vez de obtener en la fecha prevista el licenciamiento definitivo lo sería en fecha muy posterior como consecuencia de esa nueva y desfavorable interpretación de la normativa en juego que las resoluciones judiciales efectuaron en contra del reo.

En relación con estas alegaciones hemos de recordar que no es función del Tribunal Constitucional fijar la interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que, en lo que aquí interesa, no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo ha de ser interpretado y aplicado al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas o el modo de computar las redenciones concedidas, pues todas ellas son decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita a examinar tales decisiones desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite de la actuación judicial. Por esta razón, el análisis de la queja comenzará con la exposición de nuestra doctrina en torno a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que se denuncia como vulnerada.

De forma reiterada hemos establecido que “la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es … un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una Sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; y 231/2006, de 17 de julio, FJ 2. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que “no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla”.

Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una Sentencia firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones a las penas impuestas, ha supuesto, como afirman el demandante y el Ministerio Fiscal, la revisión de un juicio efectuado en esta causa con anterioridad que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento.

4. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez constatados con las actuaciones recibidas.

En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:

a) El señor Zabarte Jainaga fue condenado en virtud de ocho Sentencias que se enumeran en los antecedentes de hecho de esta resolución a las penas que se detallan en sus respectivas partes dispositivas.

b) Tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, a fin de determinar si su aplicación le era más favorable (art. 2.2), el Tribunal sentenciador recabó del centro penitenciario donde cumplía condena la certificación prevista en su disposición transitoria tercera. En ella se hace referencia a los beneficios penitenciarios que el penado había obtenido hasta ese momento y las fechas previstas de cumplimiento con cómputo y sin cómputo de tales beneficios penitenciarios. Contrastados tales datos con las penas previstas para los hechos en el nuevo Código penal, el Tribunal acordó, por Auto de 10 de julio de 1996, que no procedía revisar las penas impuestas al demandante con el siguiente razonamiento: “no se considera más favorable el nuevo Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código”, de lo que el Tribunal dedujo que “tampoco procederá la revisión cuando la antigua pena por aplicación de los beneficios penitenciarios del art. 100 del Código penal vigente y normas complementarias equivalga en términos de cumplimiento real a una pena que también sea imponible, es decir que se encuentre dentro del ámbito punitivo que establezca la nueva norma”, razón esta por la que acordó no haber lugar a la revisión dado que la pena impuesta conforme al Código penal de 1973 era también imponible conforme al nuevo Código penal.

c) Por Auto de 3 de febrero de 1997, la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó la acumulación de las condenas impuestas en todas las Sentencias señaladas, fijando en treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de las mismas, en aplicación de lo establecido en el art. 70.2 del Código penal de 1973.

De acuerdo con esta decisión, el Secretario Judicial de la Sala practicó el 7 de noviembre de 1997 la liquidación provisional de las condenas impuestas al demandante, según la cual, una vez descontado el tiempo que permaneció en prisión preventiva por dichas causas acumuladas, el demandante extinguiría sus condenas el 22 de junio de 2015.

d) No hay ninguna otra resolución judicial relevante del Tribunal sentenciador en la ejecutoria hasta que, mediante Auto de 25 de enero de 2008 que es objeto de esta pretensión de amparo, el Tribunal acordó ser de aplicación al demandante de amparo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, a efectos de practicar la liquidación de condena.

5. De ninguna de las resoluciones judiciales a las que aluden el recurrente y el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.

a) En cuanto a los Autos de aprobación de redención de penas dictados por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y Audiencias Provinciales a los que alude el demandante en el segundo motivo de amparo, resulta evidente que ni aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia penitenciaria, periódicamente, aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios (que le informan sobre las actividades realizadas, los días trabajados y proponen los días de redención ordinaria y extraordinaria así obtenidos) y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca. Siendo así, en el presente caso no puede afirmarse que las resoluciones recurridas en amparo ignoren o pongan en cuestión la firmeza e intangibilidad de lo decidido en los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. La providencia que fijó la fecha de licenciamiento definitivo no dejó sin efecto dichas redenciones, sino que, en ejercicio de las competencias que legalmente tiene atribuidas el Tribunal sentenciador, las computó sucesivamente sobre las penas impuestas al recurrente a efectos de liquidación de condena.

b) Por lo que respecta al Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de febrero de 1997 de acumulación de condenas y fijación del límite máximo de cumplimiento, esta resolución se limita a hacer efectiva la previsión legal (arts. 988 LECrim y 70.2 CP 1973). No existe en él referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que dicho criterio sea relevante en modo alguno en la decisión de acumulación en su día adoptada.

c) Por lo que se refiere al Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 1996 por el que se acordó no haber lugar a la revisión de las penas impuestas por considerar que, dados los hechos enjuiciados y las penas que la habían sido impuestas, no eran más favorables las previsiones punitivas del Código penal de 1995, es claro que ni en el fallo de esta resolución se realiza pronunciamiento alguno acerca del criterio de cómputo de las redenciones (porque no era su objeto), ni de su fundamentación jurídica puede concluirse que la decisión de no revisar las condenas se sustentara de manera clara en un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulte determinante o decisivo para considerar o no más favorable el Código penal de 1973.

De lo expuesto cabe concluir que en el presente caso no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), ni, en consecuencia, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) por esta causa. En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas en amparo.

6. La misma suerte desestimatoria debe seguir la queja plasmada en los motivos de amparo primero y séptimo de la demanda, según la cual el nuevo criterio de cómputo de las redenciones que le ha sido aplicado deja sin efecto práctico las redenciones y la libertad condicional, lo cual vulneraría el art. 25.2 CE en cuanto prevé que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, por cuanto “niega el carácter incentivador y reinsertador de las redenciones al no tener ninguna plasmación como beneficio penitenciario”.

Como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en este extremo, el art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan estos fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4). En tal sentido, es evidente que el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulta objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supera en mucho, aritméticamente, los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos. Pero tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Félix Zabarte Jainaga.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4627-2009 avocado al Pleno

Con profundo respeto a la decisión mayoritaria debo explicitar mi desacuerdo con los fundamentos y el fallo de la presente Sentencia, de la que he sido Ponente y es en esa condición en la que recojo en ella una opinión mayoritaria contraria a mi criterio. En cuanto a los motivos de mi desacuerdo me remito a la opinión discrepante que he dejado expresada en el recurso de amparo avocado núm. 7325-2006, donde razono mi convencimiento de que en este asunto se han vulnerado los derechos fundamentales reconocidos al recurrente por los arts. 17.1 y 25.1 CE, lo que debería haber llevado a este Tribunal a otorgar el amparo solicitado.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

2. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 4627-2009

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

3. Voto particular que emite el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez con relación a la Sentencia dictada en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 4627-2009

Los fundamentos y el fallo del Auto cuya intangibilidad se analiza en esta Sentencia son de redacción idéntica a los examinados en el recurso de amparo avocado al Pleno núm. 7325-2006, sobre la que formulé Voto particular disidente, cuyo contenido interpretativo de la ratio decidendi del mismo, así como los criterios de convencimiento sobre la corrección de la interpretación de dicha ratio decidendi, son trasladables a este caso.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Pascual Sala Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 101 ] 27/04/2012
Type and record number
Date of the decision 29/03/2012
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Promovido por don José Félix Zabarte Jainaga con respecto a los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre licenciamiento definitivo.

Analytical Synthesis

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad en la aplicación de la ley, libertad personal, tutela judicial efectiva (intangibilidad), proceso con todas las garantías y legalidad penal: resoluciones judiciales que, sin alterar otras anteriores que hubieran ganado firmeza, aplican el criterio de cómputo de redenciones de penas privativas de libertad establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero. Votos particulares.

Summary

Don José Félix Zabarte Jainaga interpone recurso de amparo, presentado el 13 de octubre de 2009, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2009, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación presentado contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2008.

  • 1.

    Reitera la doctrina de la STC 40/2012.

  • 2.

    No se ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes ni el derecho a la libertad personal, al no existir una resolución judicial firme de la que se derive un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni apreciarse que el recurrente tuviera una legítima expectativa, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas [FJ 5].

  • 3.

    La aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo, no vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues el Tribunal sentenciador, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento [FFJJ 3, 4].

  • 4.

    Las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 CEDH, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad (SSTEDH casos Grava c. Italia, de 10 de julio de 2003 y Gurguchiani c. España, de 15 de diciembre de 2009) [FJ 2].

  • 5.

    No se ha vulnerado el derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable, tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor y, en el presente caso, no se ha aplicado retroactivamente dicho precepto, sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos (SSTC 21/1993, 116/2007) [FJ 2].

  • 6.

    La resolución impugnada se limita a aplicar la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en la aplicación de esa doctrina, no pudiendo apreciarse apartamiento inmotivado del criterio mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, 2/2007) [FJ 2].

  • 7.

    No nos corresponde pronunciarnos sobre cómo interpretar y aplicar el art. 70 en relación con el art. 100 CP de 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento de las penas y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales, limitándose nuestra función a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial (SSTC 147/1988, 31/1999) [FJ 3].

  • 8.

    La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan relevantes para la decisión adoptada (SSTC 15/2006, 62/2010) [FJ 3].

  • 9.

    El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos [FJ 3].

  • 10.

    La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 58/2000, 62/2010) [FJ 3].

  • 11.

    El art. 25.2 CE no expresa un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales para que cumplan los fines de reinserción establecidos en la Constitución, sin que se deriven derechos subjetivos del mismo (SSTC 88/1998, 120/2000; ATC 279/2000) [FJ 6].

  • mentioned regulations
  • quoted judgements and orders
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 988, ff. 2, 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 7, f. 2
  • Artículo 7.1, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, f. 5
  • Artículo 70, f. 3
  • Artículo 70.2, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 100, ff. 1 a 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (irretroactividad), f. 3
  • Artículo 9.3 (principio de legalidad), f. 1
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 17.1, ff. 1 a 3, 5, VP I
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 25.1, ff. 1 a 3, VP I
  • Artículo 25.2, ff. 1, 6
  • Artículo 117, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 90.2, VP II
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, ff. 2, 5
  • Artículo 2.2, f. 4
  • Artículo 78, f. 2
  • Artículo 78 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 2
  • Artículo 78.1, f. 2
  • Artículo 78.2 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 2
  • Artículo 78.3 (redactado por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio), f. 2
  • Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio. Medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas
  • En general, f. 2
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
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