Pleno. Auto 104/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de amparo 4403-2024. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4403-2024, promovido por don Alejandro Fernández Álvarez y otros catorce diputados del Parlamento de Cataluña en procedimiento parlamentario.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño; en el recurso de amparo núm. 4403-2024, interpuesto por don Alejandro Fernández Álvarez y otros catorce diputados del Parlamento de Cataluña, contra el acuerdo de la mesa de edad de dicho Parlamento, de 10 de junio de 2024, que decidió aceptar la delegación del voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluis Puig i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell y otros actos de la misma mesa y del presidente de dicho Parlamento, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.
El 12 de junio de 2024 se registró el recurso de amparo interpuesto por el procurador don Manuel Sánchez Puelles, en nombre y representación de don Alejandro Fernández Álvarez, don Manuel Reyes López, doña María Ángeles Esteller Ruedas, doña Rosa del Amo Hernández, don Hugo Alberto Manchón García, don Juan Fernández Benítez, doña Eva García Rodríguez, doña Miriam Casanova Domenech, don Alberto Villagrasa Gil, don Cristian Escribano Ramírez, don Pau Ferrán Navarro, don Jaime Veray Cama, doña Montserrat Berenguer Messeguer, don Pedro Luis Huguet Tous y doña Lorena Roldán Suárez, todos ellos diputados miembros del Grupo Parlamentario Popular en el Parlamento de Cataluña, contra los siguientes actos y acuerdos parlamentarios:
a) El acuerdo de la mesa de edad del Parlamento de Cataluña, de 10 de junio de 2024, por el que se decide aceptar la delegación del voto de los diputados don Carles Puigdemont i Casamajó y don Lluis Puig i Gordi en favor del diputado don Albert Batet i Canadell.
b) El acuerdo de elección de la mesa del Parlamento de Cataluña, contabilizando los votos delegados y emitidos por dichos diputados.
c) El acto del presidente del Parlamento de Cataluña, por el que se declara constituido el Parlamento y se levanta la sesión; y, en fin, según los demandantes,
d) “Cuantos otros actos y resoluciones deriven de los anteriores”.
Frente a dichos acuerdos, subrayan los recurrentes, “no existe recurso interno posible”, por lo que han de entenderse firmes, y por tanto únicamente impugnables por vía de amparo parlamentario ex art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC).
2.
Según resulta de la demanda y de los documentos aportados con la misma, el presente recurso de amparo trae causa de los siguientes hechos:
a) El día 10 de junio de 2024 se celebró la sesión constitutiva de la XV legislatura del Parlamento de Cataluña inicialmente presidida, según dispone el artículo 2 de su Reglamento, por la mesa de edad, conformada “por el diputado o diputada electo de más edad entre los presentes, asistido por los dos diputados más jóvenes, en calidad de secretarios”.
b) Según consta en el “Diario de Sesiones del Parlamento de Cataluña” (XV legislatura, primer período, serie P, núm. 1, de 10 de junio de 2024, que fue publicado con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que esta solo recoge la transcripción provisional de esta sesión), dicha mesa de edad decidió, antes de proceder a la votación para elegir al presidente o presidenta del Parlamento y con el voto en contra de la secretaria doña Júlia Calvet Puig, aceptar la delegación del voto en favor del diputado don Albert Batet i Canadell de “los diputados Carles Puigdemont i Casamajó y Lluis Puig i Gordi, de acuerdo con el artículo 95 del Reglamento, ‘con motivo de las circunstancias actuales que me incapacitan (sic) para poder ejercer de forma presencial el derecho al voto’” (“Diario de Sesiones del Parlamento de Cataluña”, pág. 12).
3.
a) Subrayan los recurrentes que dichos diputados “optaron por no concurrir presencialmente a dicha sesión habida cuenta de su notoria condición de prófugos de la justicia, habiendo sido declarados rebeldes mediante auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de julio de 2018, dictado en la Causa especial 20907/2017”, y que el diputado en quien recae la delegación “acudiría a depositar el voto en la urna (a los efectos de lo dispuesto en el art. 101.2 del Reglamento) en su lugar, siguiendo el pertinente llamamiento nominal”. Asimismo, señalan que uno de los diputados recurrentes, don Alejandro Fernández, advirtió expresamente antes de la votación que “si se permite y se autoriza la votación de personas que la justicia ha dejado clarísimo que no pueden hoy participar en la votación, presentaremos un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”.
b) De ese acuerdo inicial, apunta el escrito, “derivan todos los demás actos adoptados en la sesión constitutiva” que aquí se combaten. En particular, los recurrentes exponen que en esa votación, que consideran “visiblemente viciada”, resultaron electos los siete miembros de la mesa del Parlamento (presidente, dos vicepresidentes y cuatro secretarios), que fueron pues proclamados como tales como consecuencia de un acuerdo dictado en evidente conculcación de los derechos fundamentales de los diputados del parlamento, entre ellos los aquí recurrentes, por lo cual procede su declaración de nulidad por este Tribunal Constitucional, “sin perjuicio de su previa suspensión para evitar los perjuicios irreparables” derivados de dichos actos. Posteriormente, “el señor Rull Andreu, actuando como presidente, declaró constituido” el Parlamento y levantó la sesión.
c) La demanda aduce que el acuerdo de admisión del voto delegado de los diputados señores Puigdemont i Casamajó y Puig i Gordi “se dictó en palmaria e inequívoca vulneración del derecho fundamental de [los recurrentes] al ius in officium o ejercicio del cargo representativo de conformidad con lo establecido en las leyes (art. 23.2 CE), acometiéndose un claro supuesto de frontal desacato de lo sentado por el Tribunal Constitucional” en su STC 65/2022, de 31 de mayo, doctrina reiterada pocos días antes de estos hechos en sentencia de 6 de junio de 2024.
Recuerdan los recurrentes que la citada STC 65/2022 estableció “con total claridad” la necesidad de una “interpretación restrictiva del art. 95.2 del Reglamento”, que no podía extenderse a un supuesto como aquel en el que, igual que en este, el delegante -el mismo señor Puigdemont también aquí concernido- “voluntariamente ha decidido eludir la acción de la jurisdicción penal española y sobre el que pesa una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión”. En consecuencia, la aceptación de tal delegación infringió “el derecho fundamental del resto de diputados ex art. 23.2 CE, así como el de los ciudadanos a la representación política ex art. 23.1 CE”. La misma doctrina, sigue exponiendo la demanda, se reitera específicamente en la STC de 6 de junio de 2024, con referencia al otro diputado aquí afectado, don Lluís Puig i Gordi, y a una regulación del voto telemático cuya aprobación fue instrumental para eludir los efectos del anterior pronunciamiento.
d). La demanda pretende que se dicte en su día sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarando que las resoluciones combatidas vulneran el derecho de los recurrentes al ius in officium o ejercicio pleno de su función representativa, e indirectamente el derecho de los ciudadanos a la representación política (art. 23.2 y 1 CE), restableciéndoles en dichos derechos y acordando, en consecuencia, “la revocación de los acuerdos recurridos y cuantos de los mismos deriven, ordenando la retroacción de la sesión constitutiva de la XV Legislatura del Parlamento de Cataluña al momento inmediatamente anterior al primero de ellos”. En primer otrosí solicita que se suspenda inaudita parte, según lo previsto en el art. 56 LOTC y como garantía de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, la ejecutividad de “todas las resoluciones recurridas, así como cuantas de las mismas derivan”, en los términos recogidos en el ATC 134/2017, de 5 de octubre, y por tanto “advirtiendo expresamente de que incurrirá en nulidad radical y consiguiente ineficacia cualquier acto, resolución, acuerdo o vía de hecho que contravenga la suspensión acordada”.
Los demandantes admiten que tal suspensión solo sería admisible cuando “la ejecución del acto ocasione un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, impidiendo que por lo tanto una eventual sentencia favorable restablezca debidamente los derechos fundamentales, por ejemplo por necesidades derivadas del principio de seguridad jurídica”. Pero subrayan el perjuicio irreparable que se produciría de no adoptarse tal medida cautelar, señalando que “la clarísima jurisprudencia” de este tribunal ha reconocido que la delegación aceptada en ocasiones anteriores vulneró los derechos del resto de los miembros de la Cámara y, en este caso, el perjuicio es aún mayor porque, al producirse en la sesión constitutiva y en relación con la votación para elegir a los miembros de la mesa de la Cámara, de tal delegación se deriva “una constitución del Parlamento viciada, en origen, por la conculcación de derechos del resto de los parlamentarios”. Por consiguiente, “se estaría consintiendo que comience su andadura y desarrolle todo tipo de actos, con pretensión de legitimidad y normalidad democrática, un Parlamento cuya constitución se ha cimentado en una gravísima y patente vulneración de derechos fundamentales […] cuyos órganos rectores han sido proclamados a través del mismo acto viciado en origen por la vulneración de la Carta Magna y que por tanto se han situado extramuros de la Constitución Española […] en clara infracción del art. 9.1 CE”. Un perjuicio que entienden de imposible reparación a posteriori, aunque se decidiese “la revocación de todos los actos derivados de los recurridos”.
4.
El Pleno del Tribunal acordó, en providencia de 18 de junio de 2024, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
En una segunda providencia de la misma fecha, se acordó admitirlo a trámite, apreciando la concurrencia en el mismo de una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto y porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales. Al mismo tiempo, y en relación con la solicitud de suspensión formulada en la demanda, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que justificaría su adopción inaudita parte de forma inmotivada, “ya que los dos votos delegados no fueron determinantes del resultado de las votaciones celebradas el pasado 10 de junio”.
Finalmente, mediante una tercera providencia también del 18 de junio de 2014 se acordó formar la oportuna pieza separada a fin de resolver sobre la suspensión, concediendo un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para efectuar alegaciones a tal efecto.
5.
El 24 de junio de 2024, la representación procesal de los diputados recurrentes presentó escrito de alegaciones respecto a la suspensión planteada, remitiéndose con carácter general a las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda, pero añadiendo algunas consideraciones.
En primer lugar, y en relación con la apreciación recogida en la citada providencia de 18 de junio de que los votos delegados que se admitieron no fueron determinantes del resultado de las votaciones celebradas en la sesión parlamentaria de referencia, se subraya que, al margen del carácter determinante de los votos, la no suspensión de las resoluciones recurridas produciría un daño irreparable, derivado directamente del “desacato frontal a la jurisprudencia” de este tribunal, formulada en las SSTC 65/2022, de 31 de mayo; y 86/2024, de 3 de junio de 2024. En definitiva, la irreparabilidad del perjuicio que se invoca viene dada porque “una negativa a la tutela cautelar implica reconocer que, en cada nueva legislatura, los órganos parlamentarios pueden ignorar a conciencia la doctrina de este tribunal para habilitar una violación continuada de los derechos, que solo será apreciada ex post y con limitación de efectos, resultando […] tan cómoda como gratuita su sistemática conculcación [de la Constitución] mediante la simple técnica de dictar una y otra vez acuerdos contrarios a la doctrina pacífica de este tribunal, dilatando ad eternum su aplicabilidad y defensa efectiva”. De este modo, para los demandantes la renuncia a defender unos derechos cuya vulneración ya ha reconocido el Tribunal en las sentencias mencionadas (referidas, además, a los mismos parlamentarios) “es, en puridad, una renuncia a reconocer la propia virtualidad y existencia de dichos derechos”. Un aspecto respecto del cual “poco o nada influye que los votos sean determinantes, pues el derecho de los recurrentes al ejercicio del cargo representativo de conformidad con lo que disponga la ley (art. 23.2 CE) habría dejado, sencillamente, de tener virtualidad”.
A juicio de los demandantes ello conduce, a su vez, a apreciar un “perjuicio irreparable a la normatividad y juridicidad de la Constitución Española”, ya que el juego combinado de las decisiones de órganos que no la acatan, la duración de los procesos constitucionales y la falta de adopción de medidas cautelares convierte a la Constitución “en poco menos que papel mojado”.
En segundo lugar, y “habiendo llegado a conocimiento de esta parte que, en el curso de la admisión a trámite de este recurso, fue propuesta y debatida la adopción de una medida cautelarísima ajena a la suspensión” (sic), se solicita la “adopción, subsidiaria, de cualesquiera otras medidas que este tribunal entienda que puedan evitar que el amparo pierda su finalidad”, especificándose, “entre ellas la de apercibir a los órganos parlamentarios de la necesidad de respetar los pronunciamientos de este tribunal, evitando permitir los votos ilegalmente contabilizados en adelante respecto de los mismos sujetos”.
6.
El fiscal ante el Tribunal Constitucional registró sus alegaciones en escrito fechado el 10 de julio, interesando la denegación de la medida cautelar solicitada. En síntesis, recuerda el régimen establecido por el art. 56.1 y 2 LOTC, que permite excepcionalmente la suspensión total o parcial de los efectos del acto impugnado “siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”; y cita el ATC 128/2017, de 2 de octubre (y otros en él mencionados) para subrayar que “no resulta adecuada la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados, siendo posible la suspensión, exclusivamente, de la ejecución de un acto que se esté produciendo o que podría producirse en el futuro. El Tribunal entiende que si el acto de los poderes públicos impugnado ya ha sido ejecutado plenamente, las vulneraciones denunciadas, de constatarse, ya se habrían producido y agotado […] y los efectos de la estimación del amparo serían, o meramente declarativos o de reparación del daño causado, pero nunca de evitación de dicho daño, que es el objetivo que debiera procurar la adopción de la medida cautelar de suspensión”.
Para el Ministerio Público, y de acuerdo con los limitados efectos reconocidos a la nulidad de la autorización del voto delegado declarado por la STC 24/2023, de 27 de marzo, que “no puede comunicarse a los actos que hayan podido adoptarse con el voto delegado”, la petición de suspensión “debe quedar reducida al acto por el cual la mesa de edad acordó admitir la delegación del voto y, consecuentemente, su ejercicio en la sesión de elección de los miembros de la mesa de la Cámara y constitutiva del Parlamento de Cataluña”.
Así las cosas, en el presente caso la suspensión “carece de objeto y de sentido porque el acto parlamentario impugnado ya ha sido ejecutado plenamente”, por lo que procede denegarla respecto del acuerdo de 10 de junio que autorizó la citada delegación de voto, resultando improcedente cualquier pronunciamiento sobre el resto de los acuerdos controvertidos en el recurso.
7. El 23 de julio de 2024 tuvo entrada en el Tribunal el escrito de la representación del Parlamento de Cataluña solicitando que se tenga por personada a dicha Cámara y aportando la documentación requerida a tal efecto, en particular la certificación del acuerdo adoptado en ese sentido el 16 de julio por la mesa del Parlamento.
8. El 4 de septiembre de 2024, mediante sendas diligencias de ordenación, se tuvo por recibida dicha documentación y por personado al letrado del Parlamento de Cataluña, en nombre y representación de la Cámara, disponiéndose por una parte que se le diese vista de todas las actuaciones por un plazo de veinte días para que pueda presentar las alegaciones que a su derecho convengan; y concediéndole, por otra, un plazo de tres días para formular alegaciones respecto a la petición de suspensión interesada por los recurrentes.
9.
El 17 de septiembre de 2024 fue registrado el escrito por el que el letrado del Parlamento de Cataluña se opone a la citada petición de suspensión. En su apartado dedicado a los antecedentes, hace particular hincapié en que la “Ley Orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña”, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” el día 11 de junio de 2024, pone de manifiesto “la existencia de una excepcionalidad motivada por la protección de un bien constitucional merecedor de mayor protección, en este caso, en los términos del preámbulo, la consecución de un interés general, como puede ser la necesidad de superar y encauzar conflictos políticos y sociales arraigados, en la búsqueda de la mejora de la convivencia y la cohesión social, así como de una integración de las diversas sensibilidades políticas [...], garantizar la convivencia dentro del Estado de Derecho, y generar un contexto social, político e institucional que fomente la estabilidad económica y el progreso cultural y social tanto de Cataluña como del conjunto de España, sirviendo al mismo tiempo de base para la superación de un conflicto político” (cursivas en el escrito original).
El escrito enmarca en ese contexto el acuerdo impugnado, recordando que los votos delegados no fueron determinantes en la elección de ninguno de los miembros de su mesa. Arguye -con abundantes referencias jurisprudenciales- que, por una parte, “es doctrina constante del Tribunal que para excepcionar la regla general de la no suspensión es carga del recurrente probar que la ejecución del acto o sentencia impugnados deba producirle un perjuicio que hiciere perder al amparo su finalidad”; algo que, a su juicio, los recurrentes no acreditan porque no existe un perjuicio real, sino un mero “perjuicio futuro o hipotético o un simple temor” (ATC 2/2019, de 9 de enero, FJ 2), por lo que no procede la suspensión solicitada.
Por otra parte, niega que sea aplicable a este incidente, como alegan los recurrentes, la apariencia de buen derecho, recordando expresamente la doctrina que sintetiza el ATC 23/2017, FJ 2, según el cual “los razonamientos relativos al fumus boni iuris del recurso de amparo […] que ahora se esgrimen para fundamentar la solicitud de suspensión […] se proyectan sobre el fondo de la cuestión planteada en la demanda y suponen predeterminar la solución del recurso que, en su momento, esta Sala habrá de resolver en el sentido que razonadamente estime oportuno”, con cita a su vez del ATC 18/2002, de 11 de febrero, FJ 1, que desechó a limine tal argumento.
II. Fundamentos jurídicos
1.
El ATC 122/2022, de 26 de septiembre sintetizó la doctrina vigente en lo que atañe a la suspensión de actos firmes impugnados en amparo mientras se tramita el recurso: “[e]l art. 56.1 LOTC establece como regla general que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del precepto establece una excepción a la previsión general, al admitir la suspensión cuando la ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, razón por la que se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).
En atención a tal previsión legal este tribunal ha declarado que quien solicita la adopción de la medida cautelar ha de alegar, probar o justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, que no son reparables o son de difícil reparación los perjuicios si prosiguiera la ejecución del acto impugnado, con objeto de mostrar que la ejecución podría privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocar que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convertir el amparo en meramente ilusorio y nominal (ATC 128/2017, de 2 de octubre, y los allí citados)”.
Esta última resolución, citada también por el Ministerio Fiscal en su escrito, añade en su fundamento jurídico 1 que, “[p]recisamente para asegurar que quede preservada la finalidad de la adopción de la medida cautelar, se ha establecido que no resulta adecuada la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados, siendo posible la suspensión, exclusivamente, de la ejecución de un acto que se esté produciendo o que podría producirse en el futuro. El Tribunal entiende que si el acto de los poderes públicos impugnado ya ha sido ejecutado plenamente, las vulneraciones denunciadas, de constatarse, ya se habrían producido y agotado […] y los efectos de la estimación del amparo serían, o meramente declarativos o de reparación del daño causado, pero nunca de evitación de dicho daño, que es el objetivo que debiera procurar la adopción de la medida cautelar de suspensión”.
Así pues, solo una vez que ha sido constatada la concurrencia de esos presupuestos cabe tomar en consideración otras exigencias, como que la suspensión no produzca una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, a los derechos fundamentales o a las libertades públicas de un tercero (por todos, AATC 1/2016, de 18 de enero, y 26/2019, de 9 de abril, FJ 1); o la imposibilidad de adelantar cuestiones controvertidas propias del fondo del recurso de amparo en la pieza incidental de suspensión, que impide conceder la suspensión cautelar de la ejecución de una resolución o de un acuerdo si con ello se puede “anticipar el amparo que se solicita” (AATC 263/2001, de 15 de octubre; 18/2002, de 11 de febrero, y 23/2017, de 13 de febrero, FJ l, que se citan en aquella resolución).
2.
La doctrina expuesta en el fundamento anterior conduce derechamente a denegar la “suspensión de todas las resoluciones recurridas, así como cuantas de las mismas deriven” solicitada por los recurrentes. En efecto, y al margen de la resolución que en su día se adopte sobre el fondo del recurso, no cabe apreciar que concurran los presupuestos generales para la suspensión cautelar del primero de los acuerdos, el que admitió la delegación, ya que sus efectos han de entenderse agotados con la votación celebrada el día 10 de junio. De este modo, no es posible evitar el posible daño causado, que es, como subraya el reiterado ATC 128/2017, “el objetivo que debiera procurar la adopción de la medida cautelar de suspensión”.
La misma respuesta negativa ha de extenderse a los demás actos combatidos que, como expresamente apunta la demanda, “derivan” de ese primer acuerdo. Así, respecto de la declaración del resultado de la votación y de la consiguiente composición de la mesa y de lo que los recurrentes identifican como el acto del presidente del Parlamento “por el que se declara constituido el Parlamento y se levanta la sesión”, nuestra citada providencia de 18 de junio de 2024 ya señaló que “los dos votos delegados no fueron determinantes del resultado de las votaciones celebradas el pasado 10 de junio”, por lo que no cabe apreciar un perjuicio para los demandantes, susceptible de ser cautelarmente prevenido.
Por último, este tribunal ha señalado reiteradamente, al estimar diversos recursos planteados frente a acuerdos similares a los aquí controvertidos, que “en virtud del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) (…) la nulidad de estos acuerdos parlamentarios no puede comunicarse a los actos que hayan podido adoptarse con el voto” de los diputados habilitados para hacerlo por los acuerdos anulados “durante el tiempo en que estuvo vigente dicha habilitación” (STC 86/2024, de 3 de junio de 2024, FJ 3, que cita las SSTC 65/2022, FJ 8; 85/2022, de 27 de junio, FJ 4; 92/2022, de 11 de julio, FJ 4; 93/2022, de 11 de julio, FJ 4, y 24/2023, de 27 de marzo, FJ 3; doctrina recientemente reiterada en las SSTC 109/2024 y 110/2024, ambas de 9 de septiembre, FJ 3). Ello impediría también, sin perjuicio de cuál sea la decisión de fondo que en este procedimiento se adopte, extender unos eventuales efectos suspensivos a “otros actos y resoluciones”, que ni siquiera se identifican, por haber sido adoptados por la mesa cuyo proceso de constitución se cuestiona en este recurso.
3.
Los fundamentos anteriores justifican la resolución denegatoria aquí adoptada, pero no impiden hacer unas consideraciones adicionales dirigidas a descartar los perjuicios irreparables que, según los recurrentes, se producirían de no adoptarse la medida cautelar solicitada. En efecto, por una parte la demanda subraya que “la clarísima jurisprudencia” de este tribunal ha reconocido que la delegación aceptada en ocasiones anteriores vulneró los derechos del resto de los miembros de la Cámara, y que el perjuicio es aún mayor en este caso al producirse en la sesión constitutiva, viciando así en su origen la constitución de la Cámara y la elección de los miembros de su mesa; perjuicio de imposible reparación a posteriori, aunque se decidiese “la revocación de todos los actos derivados de los recurridos”. Como es obvio, tal alegación es inseparable de la cuestión de fondo, en tanto se funda -incluso expresamente- en la existencia de una vulneración de derechos que es, precisamente, el objeto del recurso de amparo planteado.
Por otra parte, y respecto al alegado “perjuicio irreparable a la normatividad y juridicidad de la Constitución Española” que, según los recurrentes, se derivaría de la “perversa combinación” de decisiones de órganos que no la acatan, de unos procesos constitucionales prolongados en el tiempo y de la renuncia a adoptar medidas cautelares, es igualmente evidente que tal perjuicio podría predicarse de cualquier supuesto en que se alegase -con mayor o menor fundamento- la vulneración de la jurisprudencia constitucional sobre cualquier materia, contradiciendo así el carácter excepcional y restrictivo con que la ley y la doctrina constitucional configuran los efectos suspensivos del amparo.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo de 10 de junio de 2024 de la mesa de edad del Parlamento de Cataluña sobre delegación de voto
- En general
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo de 10 de junio de 2024 del presidente del Parlamento de Cataluña que declara constituido el Parlamento
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 3
- Artículo 9.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1, f. 1
- Artículo 56.2, f. 1
- Suspensión cautelar de resoluciones parlamentariasSuspensión cautelar de resoluciones parlamentarias, No suspende, f. 2