Sección Primera. Auto 40/2026, de 1 de julio de 2026. Recurso de amparo 1414-2026. Desestima el incidente de nulidad formulado por don Juan José Llanos Cano respecto del ATC 27/2026, de 12 de mayo, que se declara firme, en el recurso de amparo 1414-2026, promovido en causa penal.
La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, en el recurso de amparo núm. 1414-2026, promovido por don Juan José Llanos Cano, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 23 de febrero de 2026, don Juan José Llanos Cano, representado por la procuradora de los tribunales doña María de las Mercedes Espallargas Carbó, bajo la dirección del letrado don Joaquín Ruiz de Infante Abella, interpuso demanda de amparo contra la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 921-2025, de 6 de noviembre, por la que se desestima el recurso de casación núm. 4538-2023 interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 21/2021, de 28 de junio, pronunciada en el rollo de sala núm. 1-2020.
2. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera del Tribunal, por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2026, tuvo por recibido dicho escrito y sus documentos adjuntos, poniendo de manifiesto la sección a la que correspondía el conocimiento del asunto y la ponencia; la diligencia de ordenación fue notificada ese mismo día al demandante y al Ministerio Fiscal.
3. El demandante, mediante escrito registrado el 3 de marzo de 2026, instó del Tribunal la incorporación de la STC 16/2026, de 23 de febrero, considerando que era de relevancia “para la comprensión del interés constitucional del presente recurso”, y solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada en el recurso de amparo; de lo que se pasó a dar cuenta por diligencia de 4 de marzo de 2026.
4. La Sección Primera de este tribunal, por providencia de 27 de abril de 2026, inadmitió el recurso de amparo “por no apreciar en el mismo la especial trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1 b) LOTC (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2)”.
5. La magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, mediante escrito de 6 de mayo de 2026, comunicó que había advertido que formó parte del tribunal que pronunció una de las sentencias de instancia impugnadas en amparo, por lo que consideraba que la providencia de inadmisión de 27 de abril de 2026 estaba incursa en la causa de nulidad prevista en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), aplicable a la jurisdicción constitucional en virtud del art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 219.11 LOPJ, al haber resuelto la causa en anterior instancia; por lo que también manifestaba su voluntad de abstenerse en el presente asunto, significando que su intervención en la citada sentencia de instancia “no fue detectada en el informe sobre el examen de inadmisibilidad, como tampoco fue puesta de manifiesto al Tribunal por la parte demandante en este recurso de amparo”.
6. La Sección Primera de este tribunal, por ATC 27/2026, de 12 de mayo, acordó declarar la nulidad de la providencia de inadmisión de 27 de abril de 2026, “retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha providencia, quedando reabierto el juicio de admisibilidad” y estimar justificada la abstención formulada por la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.
7.
El demandante, mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2026, solicitó al Tribunal tener por interpuesto incidente de nulidad contra el ATC 27/2026, de 12 de mayo, alegando la “lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un juez imparcial predeterminado por la ley” con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) El auto se dicta exclusivamente por dos magistrados de la Sala, siendo necesaria la intervención de tres magistrados para conformar la Sala. (ii) No le fue notificada a esa parte que la magistrada abstenida formaba parte de la sección que iba a conocer del asunto y la circunstancia de que en su solicitud de abstención haga mención al déficit de información de un informe de admisión “hace preciso que dicho informe de admisibilidad sea facilitado a esta parte y que el debate sobre la admisibilidad sea objeto de análisis por el Pleno y no quede sobre la mesa de dos magistrados que ya han participado en un debate sobre la admisibilidad del recurso con la intervención de la magistrada a la postre abstenida”. Incide, por un lado, en que la participación de esta magistrada en la primera deliberación tiene un efecto reflejo en el resto de miembros del órgano, por lo que “[s]i en el debate y la deliberación futura van a participar los dos magistrados que ya deliberaron con la magistrada afectada por causa de abstención, queda ciertamente comprometida la apariencia de imparcialidad, pues el nuevo debate no será novedoso sino que quedará afecto a lo ya debatido y deliberado previamente”; y, por otro, en que habiendo sido incorporadas a las actuaciones la STC 16/2026, de 23 de febrero, en la que ya aparecía justificada la abstención de la magistrada, la retroacción acordada debe hacerse al momento de conformarse la Sala para tomar conocimiento del escrito de 3 de marzo de 2026 y la documentación adjunta, añadiendo que “en garantía de la legalidad y del respeto de los derechos fundamentales se hace preciso que, de forma previa a la deliberación sobre la admisibilidad del recurso, se interese informe del Ministerio Fiscal”. (iii) Debe tomarse en consideración, para el debate sobre la admisibilidad, la STC 16/2026, al ser relevante para determinar la trascendencia constitucional del recurso.
El demandante, en atención a lo expuesto, solicita que se acuerde (i) “la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente posterior a la diligencia de 4 de marzo de 2026 por la que se tiene por presentado nuestro escrito de 3 de marzo y la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2026”; (ii) requerir “la emisión de un nuevo informe de admisibilidad con la remisión al letrado informante de la sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero de 2026”; (iii) “la emisión de informe expreso al Ministerio Fiscal”; (iv) “la valoración de la admisibilidad del recurso de amparo por el Pleno del Tribunal Constitucional o en su defecto por una nueva Sala compuesta por tres magistrados distintos de los que intervinieron en la deliberación sobre la admisibilidad que dio lugar a la providencia de inadmisibilidad”; y (v) “dar trámite a la petición de medidas cautelares interesada en nuestro escrito de 3 de marzo de 2026”. En dicho escrito, se instó también al letrado de la administración de justicia para que emitiera copia testimoniada del expediente de amparo en su integridad especificando determinados documentos que considera que debían estar incluidos en dicha copia.
8.
La Secretaría de Justicia de la Sección Primera del Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2026, tuvo por recibido el escrito, del que dio cuenta a la Sección, manifestando que, “[e]n cuanto a la emisión de copias que se interesan, no ha lugar, poniendo en conocimiento de la referida procuradora que tiene acceso a las resoluciones dictadas con código seguro de verificación, así como a los escritos y documentos presentados a través de la sede electrónica de este Tribunal”.
La Secretaría de Justicia de la Sección Primera del Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2026, acordó dar traslado del escrito al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco días alegara lo que estimase pertinente.
9.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 18 de junio de 2026, presentó alegaciones interesando la desestimación integra de la solicitud de nulidad y todas las demás pretensiones formuladas. A esos efectos, en primer lugar, controvierte que el escrito pueda ser considerado un incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ ni una petición de nulidad del art. 240.2 LOPJ, ya que la jurisprudencia constitucional excluye ese medio impugnatorio de su normativa procedimental; y, en cuanto a la posibilidad de considerarlo un recurso de súplica del art. 93 LOTC, afirma que quedaría limitado, también por aplicación de jurisprudencia constitucional reiterada, a cualquier pronunciamiento que no estuviera relacionado con las decisiones de estimar justificada la abstención o de anular la providencia de inadmisión.
El Ministerio Fiscal, en relación con los concretos pedimentos del escrito, argumenta lo siguiente: (i) No hay incumplimiento legal en que el auto fuera acordado por dos magistrados, al suponer quorum suficiente para ello de acuerdo con lo previsto en el art. 14 LOTC, sin que de la Ley Orgánica del Poder Judicial tampoco pueda derivarse la necesidad de completar la sección con un tercer magistrado. (ii) No es obligatoria la información sobre la completa conformación de la sección por ser pública mediante la publicidad otorgada en el “Boletín Oficial del Estado”. Los informes elaborados por los letrados del Tribunal no tienen la consideración de documentación jurisdiccional ni sustituyen el criterio del Tribunal, y es irrelevante la razón por la que en un informe de esas características se pudo omitir la concurrencia de la causa de abstención. Por tanto, no cabe apreciar la necesidad de una retroacción de actuaciones distinta a la acordada en el auto impugnado. (iii) La intervención de la magistrada abstenida en la primera decisión de inadmisión y su supuesta afectación a la imparcialidad del resto de los magistrados carece de fundamentación y, en su caso, lo que procedería es la promoción de su recusación. Y (iv) la posibilidad de que la admisión sea decidida por el Pleno queda sometida a las exigencias del art. 10.1 n) LOTC, sin que exista previsión expresa de la intervención del Ministerio Fiscal en la misma.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
El objeto de esta resolución es resolver sobre la impugnación presentada por el demandante, que califica como incidente de nulidad, contra el ATC 27/2026, de 12 de mayo, por el que se acuerda la nulidad de la providencia de inadmisión de 27 de abril de 2026, la retroacción de las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de dicha providencia, quedando reabierto el juicio de admisibilidad, y estimar justificada la abstención formulada.
El demandante, sin controvertir las decisiones de fondo sobre la anulación de la providencia de inadmisión y estimar justificada la abstención formulada, contra las que no dirige ninguna queja sustantiva, afirma que (i) el auto impugnado ha vulnerado el art. 24.1 CE, ya que ha sido adoptado por dos magistrados sin completar la sala por un tercero; (ii) la retroacción de actuaciones, en garantía de la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales del demandante, tenía que haberlo sido al momento posterior a la diligencia de 4 de marzo de 2026, a los efectos de que se emitiera un nuevo informe sobre admisibilidad por los letrados del Tribunal en el que se tomara en consideración la STC 16/2026, de 23 de febrero, con la intervención del Ministerio Fiscal; y (iii) el auto impugnado, para garantizar la imparcialidad del órgano, debió haber acordado que la decisión sobre la admisibilidad del recurso tuviera que adoptarse por el Pleno del Tribunal o, en su defecto, por una sección compuesta por tres magistrados distintos a los que dictaron la providencia anulada.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la específica previsión del régimen de impugnabilidad del art. 93 LOTC mediante el recurso de súplica, que en cualquier caso no alcanza a las decisiones de abstención, no permite amparar en la regla de supletoriedad del art. 80 LOTC la aplicación frente a las resoluciones de este tribunal del incidente de nulidad de actuaciones regulado en los arts. 240 y siguientes LOPJ (así, ATC 31/2025, de 8 de abril, FJ 2). Por tanto, el Tribunal admite la presente impugnación en su recta consideración como recurso de súplica del art. 93 LOTC.
El Tribunal no aprecia el incumplimiento de ninguna norma procedimental derivada del hecho de que el auto impugnado haya sido dictado por una sección compuesta por dos magistrados. Esta conformación numérica, según ya ha señalado la jurisprudencia constitucional, respeta el quorum necesario previsto en el art. 14 LOTC que, además, especifica que en las secciones se requerirá la presencia de dos miembros, siendo solo precisa la de sus tres miembros cuando haya discrepancia (así, ATC 67/2006, de 27 de febrero, FJ 3).
El Tribunal constata que los términos temporales en los que se acuerda la retroacción de actuaciones en el auto impugnado no están incursos en ninguna infracción legal; siendo el ajustado para dar efectividad a la nulidad acordada con todas las garantías para el demandante, habida cuenta de que implica la reapertura del juicio de admisibilidad, incluyendo la adopción de las medidas cautelares, con pleno conocimiento de la sección. Este conocimiento se extiende tanto a valorar la integridad de la documentación obrante en las actuaciones como, en su caso, a la eventual posibilidad de asistencia o apoyo no vinculante de los letrados del Tribunal, en los términos ya reiterados en el ATC 65/2025, de 11 de junio, FJ 4, por lo que no es precisa la retroacción a momentos anteriores, como solicita el demandante. Por otra parte, la intervención del Ministerio Fiscal en el trámite de admisibilidad del procedimiento de amparo solo está prevista en los términos del art. 50.3 LOTC, que no es el caso.
Por último, el Tribunal también rechaza que quepa apreciar ninguna infracción en el auto impugnado vinculada a que debiera haberse acordado, como consecuencia de la retroacción de actuaciones, que la decisión de admisibilidad fuera adoptada por el Pleno del Tribunal, ya que las decisiones sobre admisibilidad de los procedimientos de amparo corresponden legalmente a las secciones (arts. 81.1 y 50.1 LOTC), sin perjuicio de la posibilidad de su avocación al Pleno, en los términos del art. 10.1 n) LOTC, o a las Salas, en los términos de los arts. 11.2 y 50.2 LOTC. Ese mismo rechazo se produce en relación con la alegación de que debiera haberse acordado en el auto impugnado que la sección se conformara por tres magistrados distintos a los que dictaron la providencia anulada ya que, en la medida en que se fundamenta en una supuesta pérdida de la imparcialidad jurisdiccional de los dos magistrados de la Sección Primera que deben resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, la vía procesal adecuada para hacer valer esa pretensión y obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente no es la impugnación que ha dado lugar a la presente resolución.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar la impugnación formulada por el demandante contra el ATC 27/2026, de 12 de mayo, que se declara firme.
Madrid, a uno de julio de dos mil veintiséis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 10.1 n), f. único
- Artículo 11.2, f. único
- Artículo 14, f. único
- Artículo 50.1, f. único
- Artículo 50.2, f. único
- Artículo 50.3, f. único
- Artículo 80, f. único
- Artículo 81.1, f. único
- Artículo 93, f. único
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- Artículo 240 y ss., f. único
- Competencias de las Secciones del Tribunal ConstitucionalCompetencias de las Secciones del Tribunal Constitucional, f. único
- Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional, f. único
- Retroacción de actuaciones judicialesRetroacción de actuaciones judiciales, f. único