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Sala Primera. Auto 42/2026, de 6 de julio de 2026. Recurso de amparo 3805-2025. Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 3805-2025, promovido por doña Ángela Graciela Troya Muñoz en litigio social.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 3805-2025, promovido por doña Ángela Graciela Troya Muñoz, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 26 de mayo de 2025 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito del procurador de los tribunales don José Noguera Chaparro, actuando en representación de doña Ángela Graciela Troya Muñoz y bajo la defensa del abogado don Miguel Aumente Romero, por el que interpuso recurso de amparo contra las siguientes resoluciones: (i) la sentencia núm. 205/2025, de 25 de marzo, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, estimatoria del recurso de casación en unificación de doctrina núm. 3316-2023; (ii) la sentencia núm. 235/2022, de 20 de junio, del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, dictada en los autos núm. 61-2022, y (iii) la resolución de 31 de mayo de 2021 del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), denegatoria de la prestación de viudedad solicitada por la recurrente.

2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:

a) La recurrente en amparo y don Ángel Miró Jumbo Chamba, que tenían dos hijos en común, mantuvieron desde el año 2005 una relación de convivencia análoga al matrimonio que no inscribieron en registro específico ni constituyeron en documento público.

En el mes de diciembre de 2019 la pareja incoó un expediente matrimonial ante el registro civil, fijándose el día 1 de abril de 2020 para la celebración del matrimonio, el cual sin embargo no pudo llevarse a cabo como consecuencia de la suspensión obligatoria de las ceremonias civiles derivada de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19, conforme al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, sin que se procediese a nuevo señalamiento para la celebración del matrimonio antes del fallecimiento, el día 11 de junio de 2020, de don Ángel Miró.

b) En fecha 26 de mayo de 2021 la recurrente en amparo solicitó le fuera concedida una pensión de viudedad, petición denegada por resolución de 31 de mayo de 2021 del INSS, por tratarse de la misma petición previamente rechazada por resolución de 21 de julio de 2020, con base en que la relación de la solicitante con el fallecido no se incardinaba en ninguna de las circunstancias previstas en los arts. 219 a 221 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de Seguridad Social (LGSS) para poder obtener la pensión de viudedad.

c) Interpuesta demanda contra dicha resolución administrativa, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, tras la tramitación del procedimiento (autos núm. 61-2022) este último dictó la sentencia núm. 235/2022, de 20 de junio, desestimatoria de la demanda, en la que razonó que la cuestión debatida había sido expresamente rechazada en un supuesto similar por la sentencia núm. 3660/2015, de 23 de junio (ECLI:ES:TS:2015:3660), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2578-2014, en el que el causante falleció después de que la pareja hubiera manifestado su intención de contraer matrimonio pero sin llegarse a celebrar este, lo que no impidió que se mantuviera la exigencia del requisito formal ad solemnitatem de constitución de la pareja de hecho mediante inscripción en registro habilitado u otorgamiento de escritura pública para poder acceder a la pensión de viudedad.

d) Contra la indicada sentencia la recurrente en amparo promovió recurso de suplicación. La Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió el recurso (núm. 1157-2022) mediante sentencia estimatoria núm. 410/2023, de 3 de mayo, reconociendo a la recurrente el derecho a la pensión de viudedad, con fecha de efectos económicos de 26 de mayo de 2021. Explicó la sentencia que la constatación de que la intención de la pareja formada por la recurrente y don Ángel, desde los últimos meses del año 2019, era la de dejar de ser una “pareja de hecho informal”, permitía, realizando una interpretación tuitiva, flexible y finalista de las normas de la Seguridad Social, identificar ese supuesto con el de la pareja de hecho regulada en el art. 221 LGSS, por lo que la frustración de esa intención de unirse en matrimonio, derivada de la concurrencia de un evento imprevisible, extraordinario y ajeno a su voluntad como fue la cancelación de la ceremonia por la autoridad civil debido a la declaración del estado de alarma debido a la pandemia de la covid-19, no podía perjudicar a la recurrente.

e) El INSS formalizó entonces recurso de casación en unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, siendo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec. núm. 3316-2023) con el dictado de la sentencia núm. 205/2025, de 25 de marzo (ECLI:ES:TS:2025:1365), que resultó estimatoria del recurso, anulando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid.

Fundamentó su decisión la Sala de lo Social del Alto Tribunal en su previa doctrina unificada, con cita entre otras de la sentencia núm. 1262/2023, de 21 de diciembre (rcud. núm. 2234-2022; ECLI:ES:TS:2023:5951), conforme a la cual el mandato legal del art. 221 LGSS exigía la concurrencia tanto del requisito material de la convivencia estable como pareja de hecho de la persona solicitante de la pensión y de la otra fallecida, como del requisito formal de la inscripción de la pareja en el registro específico o mediante la constitución en escritura pública, en los términos ya convalidados por la doctrina constitucional, citando por todas la STC 1/2021, de 25 de enero.

f) Notificada la sentencia de casación, por la recurrente se interpuso el presente recurso de amparo.

3. La demanda de amparo plantea la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, con relación a su derecho de igualdad (art. 14 CE). Se argumenta al respecto que las resoluciones judiciales impugnadas confirmaron la resolución del INSS, denegatoria de la prestación de viudedad por incumplimiento del requisito formal de constitución de una pareja de hecho, mediante una respuesta estereotipada que no ofrecía una motivación razonable, al no tener en cuenta las circunstancias fácticas del caso planteado.

En concreto, la existencia de una voluntad inequívoca de consolidar la relación sentimental, manifestada en la tramitación de un expediente matrimonial concluido, en el que la celebración de la boda ante el encargado del registro civil no pudo hacerse efectiva como consecuencia de la suspensión de actos administrativos derivada de la declaración, en virtud de Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de un estado de alarma que se prorrogó hasta el 21 de junio de 2020.

Asimismo, en la demanda se alega la vulneración del derecho fundamental de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por la exigencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de un requisito formal para acceder a la prestación de viudedad que no exige la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Alto Tribunal, pese a la identidad de redacción de los preceptos aplicables [cita al efecto la sentencia núm. 480/2021, de 7 de abril (ECLI:ES:TS:2021:1283), dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de casación 2479-2019].

En el suplico de la demanda se solicitó de este tribunal que dictase sentencia estimando el recurso, declarando vulnerado el derecho fundamental de la recurrente “a obtener una tutela judicial efectiva” y a restablecerle en la integridad de su derecho declarando la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, “a fin de que se dicte una nueva resolución que respete el derecho fundamental lesionado”.

Por medio de otrosí primero y con fundamento en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la recurrente solicita la suspensión cautelar de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y, en concreto, la obligación de devolver las cantidades percibidas en concepto de prestación de viudedad, con fecha de efectos del 26 de mayo de 2021, que ya habría cobrado.

4. La Sección Segunda, Sala Primera, del Tribunal Constitucional, mediante sendas providencias de 25 de mayo de 2026 acordó, en la primera de ellas, admitir a trámite el recurso interpuesto al apreciar que concurría en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]; y en la segunda de dichas providencias, el formar pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que pudieran realizar alegaciones.

5. Con fecha 28 de mayo de 2026, la representación procesal de la recurrente en amparo presentó escrito de alegaciones. En él reiteró que la anulación por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que reconoció a la recurrente como beneficiaria de una pensión vitalicia de viudedad y condenó al INSS a su abono con fecha de efectos del día 26 de mayo de 2021, determinaba que tuviera que devolver las pensiones recibidas durante cuatro años completos. En consecuencia, la obligación de devolver esas cantidades antes de la resolución del recurso de amparo le ocasionaría un perjuicio irreparable que podría hacer perder al recurso de amparo su finalidad.

6. Con fecha 10 de junio de 2026 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del fiscal ante este Tribunal Constitucional, en la presente pieza incidental.

Tras hacer referencia a los antecedentes del caso, el fiscal adujo que la petición de suspensión carecía de contenido positivo porque no se interesaba el que se dejase sin efecto la sentencia casacional para que la recurrente pudiera seguir percibiendo la prestación de viudedad, sino que limitaba su pretensión a no tener que devolver las cantidades ya recibidas por ese concepto.

Expuso también el fiscal que la recurrente no explicaba las circunstancias en virtud de las cuales había percibido la prestación de viudedad desde el 26 de mayo de 2021, aunque infirió que el INSS habría ingresado dichas cantidades por aplicación del art. 230.2 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. A continuación, expuso los preceptos legales y la doctrina constitucional aplicable (con cita de los AATC 45/2008, de 11 de febrero; 153/2009, de 18 de mayo; 117/2018, de 29 de octubre; 65/2022, de 4 de abril, y 92/2022, de 13 de junio) e instó la desestimación de la medida solicitada por: (i) la inexistencia de riesgo irreparable para la solicitante, dada la viabilidad de reintegración de las cantidades por parte de la administración si la demanda de amparo resulta estimada; (ii) la falta de acreditación por la recurrente de una situación jurídica irreversible, al no constatarse el inicio de una vía de apremio contra sus bienes; (iii) y por el incumplimiento de la carga de acreditar la entidad del perjuicio, porque en la petición no se especifica ni el importe de la cantidad que debía devolver, ni la repercusión que ello tendría en la situación económica de la recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La facultad de este Tribunal Constitucional de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad (por todos, ATC 93/2022, de 13 de junio, FJ 3).

De acuerdo con la doctrina de este tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (AATC 117/2018, de 29 de octubre, FJ 2; 139/2022, de 26 de octubre, FJ 2, y 15/2024, de 13 de febrero, FJ 2).

La regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 117/2018, FJ 2, y 29/2026, de 25 de mayo, FJ 2).

2. Este tribunal también ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado -como sucede, como regla general, en las condenas de contenido patrimonial-, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos de la persona recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, por ejemplo, en las condenas a penas privativas de libertad (AATC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2, 17/2023, de 6 de febrero, FJ 2, y 77/2024, de 9 de septiembre, FJ 2).

En suma, en el ámbito patrimonial se ha accedido a la suspensión solo en aquellos casos en los que la ejecución de lo acordado acarree perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en los que, con la ejecución de lo acordado, se pueda producir la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 117/2018, FJ 2; 458/2023, de 23 de octubre, FJ 2, y 29/2026, FJ 2).

Solo procedería acordar la suspensión interesada cuando la persona recurrente en amparo justifique cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero (AATC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 2; 93/2022, FJ 4, y 15/2024, FJ 2).

En cuanto a la acreditación del perjuicio, es doctrina constante del Tribunal Constitucional que la carga recae sobre quien recurre, quien de este modo debe precisar los concretos perjuicios que pueden derivarse de la ejecución, así como justificar o argumentar razonadamente la realidad del carácter irreparable del perjuicio; esto es, no puede alegarse un perjuicio futuro o hipotético o un simple temor (ATC 15/2024, FJ 3). Respecto de la pérdida de la finalidad del amparo, tampoco puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente (AATC 9/2018, FJ 3, y 92/2022, de 13 de junio, FJ 2).

3. La aplicación de la doctrina expuesta al caso aquí planteado, determina que la petición de suspensión así articulada no pueda prosperar.

La recurrente limita la pretensión de suspensión de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo a una eventual reclamación de reintegro de prestaciones de viudedad percibidas con fecha de efectos de 26 de mayo de 2021, pero no la extiende a la petición de seguir percibiendo la pensión hasta que se resuelva el presente recurso de amparo, lo que, en su caso, dotaría a la medida del contenido positivo del que, como expone el Ministerio Fiscal, carece.

En todo caso, la recurrente no ha alzado la carga procesal que le incumbe de exponer las circunstancias por las que considera que concurren los requisitos necesarios para adoptar la medida de suspensión que pretende, lo que sería suficiente para desestimar su petición. Tampoco consta ni siquiera que la entidad gestora le haya reclamado, tras la notificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el reintegro de cantidad alguna, ni menos todavía a que, en tal caso, el requerimiento pudiera abocar a la recurrente a una situación de riesgo irreparable o a una posición jurídica irreversible.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Desestimar la petición de suspensión de la resolución impugnada.

Madrid, a seis de julio de dos mil veintiséis.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 06/07/2026
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Deniega la suspensión solicitada en el recurso de amparo 3805-2025, promovido por doña Ángela Graciela Troya Muñoz en litigio social.

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