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Spanish Constitutional Court

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y doña Gloria Begué Cantón, don Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 492/84, planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la excelentísima Audiencia Territorial de Sevilla por supuesta inconstitucionalidad de los arts. 8 y 9 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre.

Han sido partes el Fiscal General del Estado y el Gobierno, este último representado por el Letrado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por Auto de 22 de junio de 1984, remitido a este Tribunal mediante comunicación del siguiente día 28, que tuvo entrada el 4 de julio de 1984, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla que conoce de los recursos acumulados núms. 692 y 701, ambos de 1984, interpuestos por don Italo Cortelle Luque y otros, don Pedro Albert Lasierra, por sí y como Teniente de Alcalde del excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla, respectivamente, contra Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de aquella capital, de 15 de marzo de 1984, que impuso un recargo del 7 por 100 sobre la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), acordó plantear a este Tribunal la posible inconstitucionalidad de los arts. 8 y 9 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, sobre Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales, frente a los arts. 1, 14, 31.1 y 3, 53.1, 133.1 y 2, 139.1, 149.1. 1.ª y 157.2 de la Constitución Española.

2. De la documentación remitida por la indicada Sala resulta que el 19 de abril de 1984 quedó interpuesto por don Italo Cortelle Luque y otros, el recurso contenciosoadministrativo núm. 692/84, por la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Sevilla de 15 de marzo de 1984, sobre imposición del recargo sobre la cuota líquida del IRPF y la fijación del tipo de gravamen del referido recargo en el 7 por 100, solicitándose, por otrosí, la suspensión de la efectividad de los Acuerdos impugnados. En la demanda, que se formalizó el 22 de mayo de 1984, se solicitó subsidiariamente el planteamiento por el órgano judicial de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 8 de la Ley 24/1983.

Por escrito de 24 de abril de 1984, don Pedro Albert Lasierra, en su propio nombre y como Teniente de Alcalde, Portavoz del Grupo Popular en el Ayuntamiento de Sevilla, interpuso recurso contenciosoadministrativo núm. 701/84, al amparo de la Ley 62/1978, contra el Acuerdo del citado Ayuntamiento que establece un recargo sobre la cuota líquida del IRPF para el ejercicio de 1983, con solicitud de suspensión de los Acuerdos recurridos.

Habiéndose personado en ambos recursos el Ayuntamiento de Sevilla, y una vez formalizada la demanda en el recurso 701/84, en la que también se solicitó, con carácter subsidiario, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, se abrió trámite en relación con la acumulación de ambos recursos, lo que se acordó por Auto de 22 de mayo de 1984.

Cumplido el trámite de contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento demandado, del Abogado del Estado y del Fiscal, y una vez resueltas diversas incidencias en relación con el recibimiento a prueba de los litigios acumulados, se oyó a las partes sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional. Con la oposición del Ayuntamiento de Sevilla y del Abogado del Estado, la Sala dictó Auto el 22 de junio de 1984, declarando la procedencia de plantear al Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad de los arts. 8 y 9 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, por oposición a los arts. 1, 14, 31.1 y 3, 53.1, 133.1 y 2, 139.1, 149.1. 1.ª y 157.2, todos de la Constitución Española.

3. Entiende la Sala al plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad que es obligado razonar con carácter previo sobre determinadas cuestiones procesales, a saber, las relativas a la legitimación de los actores a la interposición de los recursos dentro de plazo y a la posible inadecuación del procedimiento.

En cuanto a lo primero, el recurso 692 quedó interpuesto por un grupo de profesionales de la Medicina que intervienen en su propio nombre, mientras que el recurso 701 lo interpuso el señor Albert Lasierra, en su propio nombre y en su condición de Teniente de Alcalde de la Corporación Municipal Sevillana y Portavoz del Grupo Popular en la misma, negándose por dicha Corporación en cuanto a este último, la necesaria legitimación, tesis que no comparte la Sala por cuanto no cabe dudar de que el señor Albert, en la triple condición con que comparece, es titular de un derecho fundamental que estima afectado por el acto y de un interés legítimo que merece la oportuna protección por el cauce privilegiado del proceso especial de la Ley 62/1978, que es la vía previa al recurso de amparo constitucional, lo cual viene reforzado si se atiende a la legitimación que concede a los Concejales el art. 9 de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, en relación con la impugnación de los Acuerdos de las Corporaciones Locales que se estime incurran en infracción del ordenamiento jurídico, con la única condición de que no los hubieran votado favorablemente, como es el caso.

En cuanto a la pretendida extemporaneidad de ambos recursos, el Auto que se reseña rechaza los argumentos de contrario, señalando que las correspondientes demandas quedaron interpuestas dentro de los diez días siguientes a las respectivas notificaciones cursadas en debida forma, mientras que la posible inadecuación del procedimiento fue rechazada ab initio al entender inicialmente que podía quedar afectado el art. 14 C.E., debiéndose atender, además, a la disponibilidad por los recurrentes del proceso especial de la Ley 62/1978.

Se plantea, a renglón seguido, otro dubio en relación con la posibilidad o no de que surja una cuestión de inconstitucionalidad en el marco del proceso especial de la Ley 62/1978, dándose respuesta afirmativa con base al art. 163 C.E., que autoriza su planteamiento en cualquier proceso, así como los arts. 35 y siguientes de la LOTC, de los que no se deduce cortapisa alguna para los Tribunales a la hora de plantear una cuestión de inconstitucionalidad en razón al carácter especial y sumario del proceso en el que conozcan, ya que en la cuestión de inconstitucionalidad prima el interés superior de depurar el ordenamiento jurídico de cualquier mácula de inconstitucionalidad.

Tampoco supone el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad -como alega la Corporación demandada- una vulneración del mandato contenido en los arts. 163 C.E. y 30 LOTC, en cuanto no admiten efectos suspensivos de la Ley, ya que lo suspendido en el procedimiento judicial ha sido aplicativo de aquélla, lo que en nada afecta a la validez de la misma, sobre lo que no corresponde decidir al órgano judicial cuestionante.

En cuanto al tema que se plantea entiende la Sala que los arts. 8 y 9 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, pueden ser contrarios a la Constitución y contradicen el valor superior del ordenamiento jurídico, igualdad, que establece el art. 1 de la Constitución, así como el art. 14 en cuanto el mismo se relaciona con el 31, prohibiendo la desigualdad de los ciudadanos por cualquier condición o circunstancia personal o social y contribuyendo todos al sostenimiento de las cargas públicas mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad; así como el 133.1 y 2 relativos a la potestad originaria para establecer tributos que corresponde exclusivamente al Estado mediante Ley. De la aplicación de la Ley 24/1983, en cuanto concede a los Ayuntamientos la posibilidad de que establezcan el tipo impositivo que deseen, en el recargo sobre la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, depende la decisión del proceso y por ello resulta obligado plantear la cuestión de inconstitucionalidad referida. Así, a la luz de la doctrina establecida en relación con el principio de igualdad por el Tribunal Constitucional (SSTC de 2 y 10 de julio y 10 de noviembre, todas de 1981), la posibilidad de establecer los recargos que la Ley pone en manos de los municipios puede atentar al principio de igualdad y producir diferencias de trato para los ciudadanos por razón del lugar de su residencia en un impuesto del Estado personal y general como es el de la renta.

Por otro lado los arts. 8 y 9 de la Ley pueden ser inconstitucionales por violar el principio de legalidad tributaria que, aunque atemperado por la Constitución como expone el propio Tribunal Constitucional (STC de 4 de febrero de 1983), ello no impide que la reserva de la Ley haya de entenderla referida a los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria que pertenecen siempre al plano o nivel de la ley y no pueden dejarse nunca a la legislación delegada y menos todavía a la potestad reglamentaria; principio de legalidad tributaria, que con carácter general garantiza el art. 9.3 de la Constitución Española, así como el de seguridad jurídica garantizado por el mismo precepto, que pueden ser conculcados al dejarse al arbitrio de los distintos municipios la fijación del tipo del recargo.

Resulta evidente la íntima conexión existente entre igualdad y legalidad en cuanto que todos los ciudadanos tienen el mismo derecho a que se regulen sus obligaciones tributarias mediante Ley votada en Cortes sin que sean admisibles delegaciones reglamentarias ilimitadas, y ello enlaza con la posible infracción del art. 53.1 de la Constitución que establece la necesidad de que sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, pueda regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, y al no hacerse así, puesto que el tipo no ha sido objeto de fijación por la Ley, puede haberse producido la vulneración citada; vulneración que puede predicarse también de lo establecido en el art. 149.1.1.ª que señala que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, principio de igualdad que quiebra de manera flagrante desde el momento en que el Estado declina o residencia de los Ayuntamientos la fijación de un elemento esencial del tributo que al poder variar de modo sustancial introduce de manera inmediata un elemento o componente capaz de generar desigualdad. Lo mismo puede decirse del mandato que contiene el art. 139.1 de la Constitución Española relativo a que «todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado». Cierto que el Tribunal Constitucional (STC de 16 de noviembre de 1981) tiene declarado «que tal principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica unidad del ordenamiento de la que resulte que en igualdad de circunstancias, en cualquier parte del territorio nacional, se tienen los mismos derechos y obligaciones», pero cierto también que el propio Tribunal, y en la misma Sentencia, deja precisamente a salvo la necesaria igualdad en las condiciones básicas de ejercicio de los derechos y libertades que es competencia exclusiva del Estado y que ha podido conculcar la Ley 24/1983 al dejar de establecer por sí el elemento esencial del tributo tantas veces citado, y que no es otro que el tipo, o permitir su fijación dentro de unos márgenes concretos.

Apunta por último la Sala la posible violación del art. 157.2 de la Constitución que establece que «las Comunidades Autónomas no podrán, en ningún caso, adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio...». Quiere ello decir que si tal prohibición se predica de aquéllas, con la misma razón, o aún más, puede hacerse de los municipios, ya que no puede olvidarse que el recargo va a incidir sobre la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los rendimientos que componen aquélla pueden provenir de bienes que el contribuyente posea fuera del término municipal de su residencia, de modo que, por ese medio, una Corporación Local va a adoptar una medida tributaria sobre un bien situado fuera de su término y que quizá o no esté sujeto a recargo, o fuese inferior al del municipio exaccionante, sin que el hecho de que, en algún caso, pudiera ser superior, desnaturalice la cuestión planteada.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, en providencia de 11 de julio de 1984, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada y, de conformidad con el art. 37.2 de la LOTC, dar traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado al objeto de la correspondiente personación en el proceso y la formulación de las alegaciones que estimen procedentes. Acordó, asimismo, publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

5. En el plazo concedido se personó el Fiscal General del Estado para interesar del Tribunal Constitucional se dicte Sentencia, declarando la constitucionalidad de los preceptos impugnados de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre.

Luego de afirmar la corrección o posibilidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y de aludir a la reiteración de las medidas legislativas o de otro orden encaminadas a paliar la tradicional insuficiencia de recursos económicos de Ayuntamientos y Diputaciones, se pregunta el Fiscal si el legislador, al operar en los términos que se concretan en los arts. 8 y 9 de la Ley antes citada, provoca un trato desigual o discriminatorio que se traduce a través de las respectivas actuaciones municipales.

A este respecto ha de advertirse que la Ley se refiere a todos los Ayuntamientos, si bien entre en la dinámica de la norma que solamente hagan uso de la posibilidad ofrecida de los recargos aquellos cuyo déficit o previsión de nuevos servicios aconsejen utilizar esta nueva vía de ingresos.

La exigencia de igualdad de participación en los gastos públicos contemplada en el art. 31 de la Constitución, citado entre aquellos que se supone vulnera la Ley 24/1983, está precisamente postulando un trato igual en relación con la necesidad pública. Pero, al propio tiempo, ese «gasto público» condiciona la cuantía de la participación ciudadana en el mismo, fenómeno que se acentúa en el sistema de las Haciendas Locales. Baste citar las múltiples manifestaciones de regulación diversas, que no han planteado una posible quiebra de la legalidad en la que se ampara la autonomía municipal. En este sentido Impuestos como el de Radicación, de Solares y de Incremento de Valor de Terrenos, recargo municipal sobre la cuota de la Licencia Fiscal, del Impuesto Industrial de Profesionales y Artistas, constituyen otras tantas muestras de que la participación ciudadana en el gasto público opera en relación o proporción a las necesidades concretas de cada municipio, siendo necesario recordar que si la autonomía municipal consagrada en la Constitución art. 140 se hace viable por la posibilidad de disponer de «medios suficientes» art. 142, estos medios han de fijarse caso por caso siempre, claro es, dentro de las previsiones del legislador según artículo 133.1 de la misma Norma fundamental, siendo inadmisible la pretensión de tratar de forma igual situaciones claramente desiguales.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, no se produce discriminación en base a un trato desigual si tal trato tiene una justificación razonable, lo que el Fiscal entiende se da en este caso, remitiéndose a los diversos razonamientos incluidos en los escritos presentados por el Ayuntamiento en el litigio ante la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, establecido el recargo municipal se cumple con la previsión del legislador conforme a la cual se ha establecido un porcentaje único, que en el caso del Ayuntamiento de Sevilla se ha fijado en el 7 por 100, no puede imputarse a la decisión municipal (aun cuando no sea ésta la que pueda examinarse en el plano de una cuestión de inconstitucionalidad) el quebrantamiento de la igualdad intrínseca contenida en la norma emanada de las Cortes Generales.

En resumen, se afirma:

1.° Que la Ley 24/1983, en sus arts. 8 y 9 se acomoda a las exigencias constitucionales específicas en la materia e interpretadas por la jurisprudencia constitucional.

2.° Que el hecho de que la Ley permita el establecimiento de un determinado recargo sobre la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dejando en manos de los municipios por medio de sus respectivos Ayuntamientos la decisión de establecer el recargo y el porcentaje, no conlleva violación del principio de igualdad, tenido como valor superior del ordenamiento español en el art. 1, y como derecho fundamental en el art. 14 de la Constitución, ni quebranta las exigencias del artículo 31.1 en relación con el art. 133.1 y 2, siempre de dicha Norma fundamental.

3.° Que, en todo caso, la forma en que el Ayuntamiento de Sevilla a través del Acuerdo que se impugna estableció el recargo, con ajuste o desajuste a las previsiones del legislador, es materia propia del proceso contenciosoadministrativo y a resolver por el Tribunal ordinario en el proceso en trámite.

6. El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones solicita la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, razonando, en primer lugar, sobre la improcedencia de la referida cuestión, ya que el recargo fijado por los Acuerdos municipales encuentra su cobertura legal en el art. 6 de la Ley 24/1983, y sólo por remisión y de manera indirecta en los arts. 8 y 9 de la indicada Ley, por lo que planteamiento de la cuestión con referencia a estos dos últimos preceptos no se acomoda a lo exigido en el art. 35 LOTC. Por otra parte, la cuestión de inconstitucionalidad no puede prosperar dado que no es tanto la inconstitucionalidad de la norma lo que en el fondo late en el proceso, sino la del acuerdo municipal, lo que entraña una inadecuada utilización del proceso constitucional del art. 35 LOTC.

Analiza el Abogado del Estado a continuación el fondo de la cuestión planteada, con referencia a los tres principios consagrados constitucionalmente que, según el Auto de la Audiencia Territorial de Sevilla resultan vulnerados por los Acuerdos municipales, a saber, el de igualdad, el de legalidad (íntimamente conectado con el anterior) y el de interdicción de que las Comunidades Autónomas adopten medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o supongan obstáculos para la libre circulación de mercancías o servicios. En este análisis se reproducen básicamente los argumentos ya expuestos por la Abogacía del Estado en los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 175 y 187, ambos de 1984, promovidos contra determinados preceptos de la Ley 24/1983.

En síntesis, la tesis mantenida por el Abogado del Estado, con cita de diversas Sentencias de este Tribunal, es que no cabe predicar la vulneración del derecho a la igualdad en abstracto por parte de los preceptos cuestionados, que en sí mismos no generan inconstitucionalidad alguna. En cuanto a la alegada infracción del principio de legalidad tributaria de los arts. 8 y 9 de la Ley 24/1983, que cabría concretar en la inexistencia de un tope máximo en el tipo de gravamen, estima el Abogado del Estado que la dicción de los preceptos constitucionales alegados no imposibilita el que sean las propias Corporaciones Locales las que fijen dicho tipo, lo que se compagina con el principio de suficiencia, autonomía y solidaridad de las Corporaciones Locales que se recogen en el Texto constitucional. Si las Corporaciones Locales gozan de autonomía presupuestaria y de gasto, es lógico que cuenten también con la de ingresos, asumiendo la responsabilidad que se deriva de sus decisiones sobre el establecimiento del recargo que nos ocupa.

Por otra parte, no existe, en la forma que lo plantea el órgano judicial, una conexión entre el principio de legalidad y el de igualdad, puesto que la propia Constitución garantiza la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales. Por último, la supuesta infracción del art. 157.2 C.E. no autoriza a fundamentar por analogía la inconstitucionalidad de unos preceptos que están referidos específicamente a las Comunidades Autónomas, siendo por lo demás numerosos los ejemplos -tanto en nuestro ordenamiento como en el derecho comparado- de recargos municipales sobre tributos estatales.

7. Solicitada por el Ministerio Fiscal la acumulación a los presentes Autos de las cuestiones de inconstitucionalidad 665/85 y 909/84 planteadas, respectivamente, por las Audiencias Territoriales de Sevilla y de Valencia, y tras oír al Abogado del Estado, que mostró su conformidad con lo pedido, el Auto de 28 de febrero de 1985, de este Tribunal, en aplicación del art. 83 LOTC, resolvió acumular las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 909/84 y 665/85 a las presentes actuaciones por estimar que presentan una identidad de objeto.

8. Después de acordada la acumulación, este Tribunal dictó STC 179/1985, de 19 de diciembre, resolutoria de dos recursos de inconstitucionalidad referidos a diversos artículos, entre ellos el 8 y el 9 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, por lo que el Auto de 6 de noviembre de 1986 en atención a que en el actual estado de las actuaciones y a la vista de la Sentencia referida, los respectivos contenidos de los tres procesos acumulados guardan en común la pretendida inconstitucionalidad de los artículos 8 y 9 de la Ley 24/1983, pero en uno de ellos se cuestiona, además, la de los artículos 10, 11 y 12, y en otro la del art. 13 de la misma Ley, no cabe mantener la razón de conveniencia inicialmente apreciada para la acumulación, acordó dejar sin efecto la acumulación de las cuestiones de inconstitucionalidad referidas, que quedan conclusas y pendientes de señalamiento por separado cuando por turno corresponda.

9. Por providencia de 27 de noviembre último, se acordó señalar el día 4 de diciembre siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La presente cuestión de inconstitucionalidad se refiere a los arts. 8 y 9 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, sobre Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales. La Sentencia de este Tribunal 179/1985, de 19 de diciembre, dictada en los recursos de inconstitucionalidad acumulados núms. 175 y 187/84, que aparece publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1986, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8.1 y 9.1 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, declaración que provoca la desaparición del objeto de la cuestión planteada.

Conforme al art. 164.1 de la Constitución las Sentencias de este Tribunal, además de tener el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», tienen plenos efectos frente a todos cuando declaren la inconstitucionalidad de una Ley o norma con fuerza de Ley. Por su parte, el art. 38.1 de la LOTC establecen que las Sentencias dictadas en procedimiento de inconstitucionalidad vinculan a todos los Poderes Públicos, produciendo efectos generales desde su publicación en el citado «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, el art. 39.1 de la misma Ley establece que cuando la Sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.

Aplicando estas normas al presente caso resulta que los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona (los arts. 8 y 9 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre) han sido declarados ya nulos por la citada Sentencia de este Tribunal, dictada en un recurso de inconstitucionalidad, declaración que produce efectos erga omnes. Ello supone que tales preceptos han sido expulsados de nuestro ordenamiento jurídico y que no cabe, por tanto, que los apliquen los Tribunales de Justicia, ni en el supuesto aquí planteado ni en ningún otro, lo que lleva a que este Tribunal no pueda pronunciarse sobre la cuestión promovida por la Audiencia Territorial de Sevilla, puesto que ello entrañaría la reiteración del fallo pronunciado en la Sentencia antes citada una vez que ha desaparecido el objeto de la cuestión planteada.

Las razones hasta aquí expuestas impiden que formulemos un juicio sobre la procedencia del planteamiento por la Sala de los Contencioso-Administrativo de una cuestión de inconstitucionalidad en el seno de un proceso que se sustancia por la vía privilegiada y sumaria de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, invocando una serie de preceptos constitucionales, cuyo contenido no está enmarcado en el catálogo de los derechos fundamentales y libertades públicas que corresponde tutelar a la jurisdicción contencioso-administrativa en el marco de dicho proceso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Declarar que no ha lugar a pronunciarse sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada por haber desaparecido el objeto de la misma.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

BOE (Official State Gazzete) number and date [Num, 313 ] 31/12/1986
Type and record number
Date of the decision 04/12/1986
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

En relación con los arts. 8 y 9 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales

  • 1.

    Conforme a lo dispuesto por los arts. 164.1 C.E. y 38.1 y 39.1 LOTC, la declaración de nulidad por el Tribunal Constitucional de determinados preceptos legales determina que los mismos han sido expulsados de nuestro Ordenamiento jurídico y que no cabe, por tanto, que los apliquen los Tribunales de Justicia, lo que conlleva que el Tribunal Constitucional no pueda pronunciarse sobre las cuestiones que planteen sobre ellos los Tribunales, puesto que ello entrañaría la reiteración del fallo pronunciado previamente una vez que ha desaparecido el objeto de la cuestión planteada.

  • 1- challenged laws
  • mentioned regulations
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. único
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 164.1, f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 38.1, f. único
  • Artículo 39.1, f. único
  • Ley 24/1983, de 21 de diciembre. Medidas urgentes de saneamiento y regulación de haciendas locales
  • Artículo 8, f. único
  • Artículo 8.1, f. único
  • Artículo 9, f. único
  • Artículo 9.1, f. único
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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