La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1716-2012, promovido por “Casas Canarias de Campo S.L.” representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosalva Yanes Pérez y asistida por el Letrado don Javier Ortega Trujillo, contra el Auto de 14 de julio de 2011, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que inadmite el recurso de casación intentado frente a Sentencia de 25 de octubre de 2010 de la Audiencia Nacional; asimismo se impugna el Auto de 19 de enero de 2012, por la que se inadmite el incidente de nulidad planteado frente al Auto antes citado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de marzo de 2012, la demandante interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
La empresa recurrente, tras obtener la Sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional, de 25 de octubre de 2010, preparó recurso de casación frente a la misma.
Mediante escrito de 12 de noviembre de 2010, se preparó el recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la citada Sentencia. El Tribunal Supremo, mediante Auto de 14 de julio de 2011, inadmitió el recurso de casación. Interpuesto incidente de nulidad frente al citado Auto, fue inadmitido por Auto de 19 de enero de 2012.
3. La parte recurrente alega que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la justicia, causante de indefensión, al vulnerar lo dispuesto en el art. 94.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que se funda la inadmisión del recurso de casación en que el escrito de preparación del recurso no se hace expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales aplicables al caso.
Entiende la parte recurrente que en el presente caso concurren los criterios que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos requieren para admitir, en recurso de amparo, un control de constitucionalidad de una resolución judicial inadmisoria de la casación en atención a una eventual vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE).
En segundo lugar, que el alcance y/o el rigor exigido en los requisitos formales, como requisito procesal necesario para que el Tribunal Supremo proceda a la admisión del recurso de casación, en el presente caso concreto, resulta desproporcionado. Pone de manifiesto la parte recurrente la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación y la sorpresiva modificación de tal línea jurisprudencia y su aplicación de manera retroactiva y desproporcionada.
La obligación de citar en el escrito de preparación del recurso de casación las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas se configura como un nuevo criterio que carece, a su juicio, de un claro sustento normativo. Adicionalmente, la nueva doctrina se aplica con carácter retroactivo y sin posibilidad de que el nuevo criterio se haya dado a conocer suficientemente, puesto que se ha ido perfilando mediante autos y no sentencias. Además, considera que ha de tenerse en cuenta que el cambio de criterio no ha existido uniformidad entre las distintas secciones a la hora de exigir el referido nuevo requisito formal, puesto que existen Secciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que no han opuesto objeción a aquellos escritos de preparación que se formularon con los requisitos tradicionalmente aceptados.
En el presente caso, el Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones manifiesta que “en consecuencia, esta Sala habrá de aplicar el nuevo criterio jurisprudencia a todo supuesto o situación jurídica que tenga ante sí para resolver, con independencia del momento temporal en que se interpuso el recurso. Es lo que el Tribunal Constitucional ha entendido como el mínimo efecto retroactivo. En caso contrario, quedaría petrificada la nueva interpretación jurisprudencia a aquellos escritos de interposición de recursos que fueran presentados debidamente ante los Tribunales de Justicia a partir del momento del anuncio de cambio de criterio, anuncio al que no están obligados los órganos jurisdiccionales, tal y como tiene asentada la doctrina constitucional referida”. Resalta que, al haberse producido el cambio de criterio a través de autos —que carecen de la publicidad de la que gozan las sentencias— se impide a los interesados el tener conocimiento del nuevo criterio con la antelación necesaria para impugnar las sentencias sin incurrir en error procedimental alguno. A este respecto, destaca que a la fecha en que es emitida la sentencia de la Audiencia Nacional contra la que se preparó el recurso de casación (25 de octubre de 2010), ni siquiera se puede decir que existiera un nuevo criterio jurisprudencial porque a esa fecha existía un único Auto, el de 14 de octubre de 2010, de imposible conocimiento por la proximidad de las fechas, donde ya se dejaba entrever el nuevo criterio desarrollado en otros autos posteriores. Y además, defiende que hubiera sido necesario que existieran un mínimo de dos autos en el mismo sentido para que se pueda hablar de jurisprudencia.
En definitiva, considera que la resolución impugnada en amparo vulnera su tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, del art. 24.1 CE.
4. Mediante Auto de 8 de mayo de 2013 se tuvo por abstenido al Magistrado don Juan José Gonzáles Rivas. La Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó por providencia de 3 de junio de 2013, la admisión a trámite del recurso de amparo y, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que remitiera testimonio del recurso de casación núm. 6862-2010; asimismo, se acordó requerir a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio del procedimiento núm. 270-2009 y para que emplazara a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, ya personada.
Mediante diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2013, se tuvieron por recibidas las actuaciones judiciales requeridas y se acordó un plazo común de veinte días para que las partes pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.
5. La parte demandante presentó alegaciones el 10 de octubre de 2013, remitiéndose a los argumentos esgrimidos en su recurso.
6. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones el 19 de septiembre de 2013, solicitando la estimación de la demanda de amparo.
Considera que a la luz de la doctrina constitucional, el Auto impugnado viola el derecho de acceso a los recursos garantizado por el art. 24.1 CE. Recuerda que la STC 230/2001, señaló que el carácter extraordinario de la casación, de manera que la “subsanabilidad queda sometida, no sólo a los requisitos meramente extrínsecos -tiempo y forma- y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza” y exige por ello “una especial diligencia y pericia técnica por parte de la asistencia letrada de los recurrentes que decida utilizar esta vía, que debe conocer necesariamente las exigencias procesales establecidas en las leyes para este tipo de recurso, así como la interpretación que de ella (en tanto que legalidad ordinaria) hace el Tribunal Supremo”. En lo que hace al derecho al recurso legal, por lo tanto, “la libertad judicial de interpretación de la legalidad ordinaria no tiene más limitaciones, a la luz del art. 24.1 CE, en su dimensión del derecho de acceso a los recursos, que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la irrazonabilidad lógica” (FJ 2).
Tras analizar los preceptos de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa relativos a los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación, considera que la exigencia jurisprudencial contenida en el Auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, de anticipar resumidamente los motivos casacionales que se desarrollarán en el escrito de interposición, indicando ya en la preparación las normas y/o jurisprudencia infringidas también cuando se recurren Sentencias de la Audiencia Nacional, no puede calificarse ni de arbitraria ni de irrazonable. Pero destaca que el auténtico problema constitucional que la demanda suscita, y en el que la parte actora lleva la razón, radica en la aplicación retrospectiva de las nuevas máximas jurisprudenciales plasmadas en el citado Auto. La razonable expectativa o confianza legítima sobre la admisión de un recurso de casación preparado de acuerdo con los requisitos de forma exigidos por la jurisprudencia en el momento de presentar el escrito de preparación, se ve sorpresivamente frustrada por la aplicación retrospectiva de las nuevas máximas jurisprudenciales sin dar oportunidad procesal ninguna de ajustar el escrito ya presentado a las nuevas exigencias. No se trata de la violación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), que no resulta protegido por el recurso de amparo, sino de una aplicación irrazonable, por contraria a la confianza legítima, de las nuevas máximas jurisprudenciales determinantes de la admisión o inadmisión del recurso de casación, que por ello se traducen en una violación del derecho de acceso al recurso.
En definitiva, por tanto, la cuestión radica en la irrazonabilidad de exigir, para la realización de un acto procesal agotado, el cumplimiento de unos requisitos de forma que razonablemente no se conocían en el momento en que se efectuó dicho acto procesal; requisitos que, por ello, la parte no tenía ninguna posibilidad de conocer ni de cumplir. La razonabilidad se extiende no sólo a la interpretación que se hace de la norma, sino a la forma en que esa interpretación se aplica a los supuestos de hecho sujetos a la misma.
En conclusión, afirma que “la doctrina constitucional que la Abogacía del Estado aspira a ver plasmada en la sentencia que se dicte en el presente recurso de amparo se sintetiza en que el derecho fundamental de acceso al recurso garantiza a los justiciables que las nuevas máximas jurisprudenciales que imponen más severos requisitos de forma al escrito de preparación de un recurso de casación —cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión del recurso— no se aplicarán irrazonablemente contrariando las exigencias mínimas de la confianza legítima de los justiciables”.
7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el 17 de octubre de 2013, solicitando la desestimación de la demanda.
Comienza el Ministerio Fiscal analizando la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación. Dadas las fechas del Auto impugnado y el Auto de 10 de febrero de 2011 a través del cual el Tribunal Supremo matizó su doctrina sobre la preparación del recurso de casación, señala que el problema no consiste en determinar si el cambio de criterio jurisprudencia operado por el Auto de 10 de febrero de 2011, ha resultado vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la parte demandante de amparo, sino si el concreto Auto de inadmisión aquí impugnado o, más específicamente, su concreta motivación, ha producido a dicha parte esa lesión de derechos fundamentales.
Tras recordar la doctrina sobre el derecho de acceso a los recursos, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, considera que tal derecho no ha sido vulnerado en el caso de la demandante de amparo. En efecto: i) el canon del error patente ha de quedar descartado de antemano, pues no se está discutiendo sobre una cuestión fáctica; y ii) del mismo modo ha de descartarse que la resolución judicial principalmente impugnada —el Auto de inadmisión del recurso de casación— incurra en arbitrariedad ni que sea irrazonable, pues es evidente que la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no es “una simple expresión de la voluntad”, sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni presenta “quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 15112001, de 2 de julio, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4), ni expresa un razonamiento jurídico que objetivamente no pueda resultar comprensible a "cualquier observador” (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5). Y es que, afirma el Ministerio Fiscal, por discutible que pueda parecer la argumentación que ha conducido a la inadmisión del recurso de casación entablado por la recurrente, el hecho cierto es que el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por el que se inadmitió el recurso de casación entablado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, constituye una resolución debidamente motivada y que esa motivación no está incursa ni en error patente, ni en irrazonabilidad, ni en arbitrariedad.
8. Por providencia de 26 de febrero de 2015 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el 2 de marzo del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La parte demandante de amparo impugna el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011, que acordó no admitir a trámite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 2010, recaída en el procedimiento ordinario núm. 270-2009. También impugna la resolución mediante la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto citado.
La recurrente, según se expresa con más detalle en los antecedentes de hecho de esta resolución, imputa a las resoluciones recurridas: (i) la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, porque el Auto impugnado se funda en un requisito de admisibilidad no exigido por la ley; (ii) la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), porque la exigencia de anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos se ha aplicado con carácter retroactivo, en un momento en que aquella exigencia no era conocida ni predecible a tenor de la jurisprudencia precedente.
2. Los problemas planteados en la demanda de amparo han sido ya abordados por este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero, en la que hemos tenido la oportunidad de examinar otro supuesto de inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente reputase infringidas.
De acuerdo con la doctrina establecida en la referida Sentencia, debe descartarse, en primer lugar, que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por carecer la decisión judicial de la necesaria cobertura legal.
Con carácter general, este Tribunal ha declarado que “corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE)” (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).
Asimismo, hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derecho Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el art. 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el Tribunal de casación, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación [Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH) de 19 diciembre 1997, caso Brualla Gómez de la Torre c. España; y de 25 enero 2005, caso Puchol Oliver c. España].
Igualmente relevantes son las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo recaídas en los casos Sociedad General de Aguas de Barcelona c. España, de 25 mayo 2000; Llopis Ruiz c. España, de 7 noviembre 2003; e Ipamark c. España, de 17 febrero 2004, que presentan en común juzgar resoluciones en las que nuestro Tribunal Supremo inadmitió recursos de casación por considerar que los recurrentes no habían justificado en sus respectivos escritos procesales que la infracción de normas estatales o comunitarias había sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia recurrida. El Tribunal Europeo concluyó con la desestimación de las respectivas demandas, en la medida en que la interpretación que deba darse a los preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y a las condiciones de su aplicación era una cuestión que dependía de los Jueces ordinarios, sin que en estos casos su interpretación pudiera tacharse de arbitraria o irrazonable o de que dificultase la equidad del procedimiento.
Así enmarcada la cuestión, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de los requisitos de acceso a la casación.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en el Auto que es objeto de impugnación en el presente recurso, ha afrontado la interpretación del art. 89.1 LJCA (precepto que exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se exprese “la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos”), alcanzando la conclusión de que uno de esos requisitos ha de ser la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, en atención a que la fase de preparación del recurso de casación tiene sustantividad propia, sin que pueda quedar reducida a un trámite carente de trascendencia. Desde esa óptica, en el Auto impugnado se razona que la exigencia de la cita de las normas y jurisprudencia que el recurrente repute infringidas persigue garantizar que la parte recurrida cuente desde un principio con la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente.
De este modo, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta la finalidad particular del trámite de preparación en el marco general del recurso de casación y ha orientado la nueva exigencia a la mejor consecución de ese fin. Por ello, puede decirse que el Auto impugnado no sólo constituye un ejercicio legítimo de las facultades interpretativas que el art. 123 CE reserva al Tribunal Supremo sino que contiene, asimismo, una ponderación suficiente de los fines propios de la norma y de las consecuencias que su aplicación genera en la esfera del recurrente.
3. Debe rechazarse, asimismo, que la exigencia del mencionado requisito viole el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos, por haberse exigido al escrito de preparación del recurso de casación un contenido distinto del que el Tribunal Supremo venía contemplando en la fecha en que fue presentado.
Debemos comenzar recordando que repetidamente este Tribunal ha declarado que la selección de normas aplicables y su interpretación corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les atribuye el art. 117.3 CE. El control de este Tribunal sólo abarcará el examen de si se ha realizado una selección o interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente.
Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).
A lo anterior debemos añadir que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho —las Sentencias no crean la norma— por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de su excepcionamiento por disposición legal que establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).
Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo, en la que subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencia “hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice” (FJ 3).
Por lo demás, no concurren las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015, de 22 de enero, en el que la parte, con notoria diligencia, procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello, conducta procesal que el Tribunal Supremo no ponderó, lesionando así el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. En este caso, sin embargo, la parte no procedió del modo expuesto.
4. En consideración a lo argumentado en los anteriores fundamentos jurídicos, procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por Casas Canarias de Campo, S.L.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.
Votos particulares
1. Voto particular que formulan los Magistrados don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1716-2012
Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de nuestros compañeros de Sala en la que se sustenta la Sentencia, manifestamos nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de esta. Consideramos que hubiera debido ser estimatoria por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Las razones de nuestra discrepancia son coincidentes con las que ya fueron expuestas en los Votos particulares formulados a la SSTC 7/2015, de 22 de enero; y 16/2015, de 16 de febrero, a los que para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos.
Madrid, a dos de marzo de dos mil quince.
-
1.
La parte demandante no procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial, ni siquiera después de que le fuera notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido [FJ 3].
-
2.
Los problemas planteados en la demanda de amparo respecto de la inadmisión de un recurso de casación por omitirse en el escrito de preparación la cita de las normas y jurisprudencia que se reputase infringidas han sido ya abordados por la STC 7/2015 [FFJJ 2, 3].
-
3.
No concurren todas las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015 [FJ 3].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, VP
- Artículo 117.3, f. 3
- Artículo 123, f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- En general, f. 2
- Artículo 89.1, f. 2
- Artículo 100.7, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 19 de diciembre de 1997 (Brualla Gómez de la Torre c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2000 (Sociedad general de aguas de Barcelona c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de noviembre de 2003 (Llopis Ruiz c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2004 (Ipamark c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2005 (Puchol Oliver c. España)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2008 (Unédic c. Francia)
- § 74, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 14 de enero de 2010 (Atanasovski c. ex República Yugoslava de Macedonia)
- § 38, f. 3
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Respetado, ff. 2, 3
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos HumanosDoctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, f. 3
- Interpretación de los requisitos procesalesInterpretación de los requisitos procesales, f. 2
- Inadmisión de recurso de casación contencioso-administrativoInadmisión de recurso de casación contencioso-administrativo, ff. 2, 3
- Preparación de recurso de casaciónPreparación de recurso de casación, ff. 1 a 3
- Subsanación de defectos procesalesSubsanación de defectos procesales, f. 2