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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3457-2012, promovido por la sociedad mercantil Banco Sabadell, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero y asistida por el Abogado don Manuel Santa María Fernández, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011, que declaró la inadmisión del recurso de casación núm. 5417-2010, y contra el Auto de 22 de marzo de 2012 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el anterior. Ha comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de junio de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) La sociedad mercantil demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de 15 de marzo de 2007, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestos por aquella (núms. 00-2851-2005, 00-2860-2005, 00-2861-2005, y 00-2862-2005) contra diversos actos de liquidación tributaria referidos al impuesto de sociedades, ejercicios de 1998 a 2001.

Seguido el procedimiento por sus trámites con el núm. 210-2007, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó el 22 de julio de 2010 Sentencia desestimatoria, que fue notificada a las partes con la indicación de que contra la misma cabía recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

b) Contra la anterior Sentencia preparó recurso de casación la sociedad demandante de amparo, mediante escrito registrado en la Audiencia Nacional el 6 de septiembre de 2010, en el que puso de manifiesto la intención de interponerlo, la legitimación de la recurrente, el cumplimiento del plazo para la presentación del escrito y el carácter recurrible de la Sentencia impugnada; a ello añadió la precisión de que el recurso iba a fundarse en los motivos previstos en los arts. 88.1 c) y 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 8 de septiembre de 2010, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El 22 de octubre de 2010 la sociedad demandante interpuso el recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso que fue registrado con el núm. 5417-2010.

c) La sociedad demandante de amparo presentó escrito el 4 de abril de 2011 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en el que manifestó haber tenido conocimiento del Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (en adelante, ATS) de 10 de febrero de 2011 (recurso 2927-2010), en virtud del cual modificaba su doctrina relativa a los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación contra sentencias dictadas por la Audiencia Nacional. Por ello, en orden a adecuar el escrito de preparación del recurso de casación a las exigencias establecidas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, procedió a indicar las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales cometidas por la Sentencia impugnada, a fin de que, para el caso de que el Tribunal Supremo resolviera la aplicación de la nueva doctrina a los recursos preparados con anterioridad a hacerse público el referido ATS de 10 de febrero de 2011, se considerara adecuado el escrito de preparación a las exigencias actuales, a cuyo efecto solicitó que tuviera por preparado el recurso de casación contra la Sentencia recaída en la instancia y, previos los trámites legales que procedan, remitiese el escrito a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para su unión al recurso de casación núm. 5417-2010. Por diligencia de ordenación de 6 de abril de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ordenó remitir el escrito la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

d) El 6 de abril de 2011 le fue notificada a la sociedad demandante la providencia dictada el 1 de abril de 2011 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones, conforme a lo previsto en el art. 93.3 LJCA, la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en no haberse indicado en el escrito de preparación del recurso las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que iban a desarrollarse en el escrito de interposición [arts. 88.1, 89.1 y 93.2.a) LJCA y ATS de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación núm. 2927-2010].

e) La sociedad demandante de amparo presentó escrito de alegaciones ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 19 de abril de 2011, razonando que su escrito de preparación fue presentado con anterioridad al cambio de criterio jurisprudencial sentado por el ATS de 10 de febrero de 2011 (recurso 2927-2010) y que fue redactado cumpliendo los requisitos exigidos según el criterio jurisprudencial existente en el momento de presentación del mismo, sin perjuicio de lo cual ha procedido, al tener conocimiento de ese cambio de criterio, a presentar escrito de adecuación de la preparación del recurso de casación a los nuevos requisitos exigidos por el citado ATS de 10 de febrero de 2011; por todo ello concluye interesando la admisión del recurso de casación, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

f) Por Auto de 20 de octubre de 2011 la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Primera) declaró la inadmisión del recurso de casación. La Sala se remitió al ATS de 10 de febrero de 2011 (recurso 2927-2010), del que transcribió varios de sus fundamentos, a la vista de los cuales concluyó que, no habiéndose citado en el escrito de preparación del recurso formalizado por la sociedad recurrente las infracciones normativas o jurisprudenciales que iban a desarrollarse en el escrito de interposición, procedía la inadmisión del recurso.

g) El 23 de diciembre de 2011 la sociedad demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el Auto de inadmisión. En su escrito, con una extensa argumentación (que desarrolla la expuesta en el trámite de alegaciones sobre la admisibilidad del recurso de casación), alegó la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE). Sostuvo, en resumen, que el Tribunal Supremo había modificado de manera arbitraria, sin motivación y sin vocación de permanencia, su jurisprudencia sobre los requisitos del escrito de preparación del recurso de casación contra sentencias dictadas por la Audiencia Nacional, exigiendo un requisito de marcado carácter formalista no contemplado en la ley y aplicándolo a escritos de preparación del recurso de casación presentados con anterioridad a la adopción del nuevo criterio del Tribunal Supremo en el ATS de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso 2927-2010 (de modo que tal criterio novedoso no era conocido en la fecha en que se preparó el recurso de casación), causando con ello indefensión a la recurrente; a lo que añade que el Tribunal Supremo no ha tenido en cuenta que la recurrente procedió, al tener conocimiento de ese cambio de criterio jurisprudencial, a adecuar su escrito de preparación del recurso de casación a los nuevos requisitos exigidos por el citado ATS de 10 de febrero de 2011.

h) Por Auto de 22 de marzo de 2012 fue desestimado el incidente de nulidad promovido contra el Auto de 20 de octubre de 2011. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo considera que la recurrente se limita a reiterar los argumentos aducidos en el trámite de alegaciones conferido en virtud de lo dispuesto en el art. 93.3 LJCA, que han recibido respuesta motivada en el Auto de 20 de octubre de 2011 por el que se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2010.

3. La sociedad mercantil recurrente fundamenta su demanda de amparo en las quejas que a continuación se resumen.

a) El Auto de 20 de octubre de 2011 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos, porque se funda en el requisito de anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos, exigencia que carece de cobertura en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta Ley —subraya— solo exige dicho requisito en el supuesto concreto del art. 89.2 LJCA para resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. La recurrente no atribuye la infracción al mero cambio de criterio del Tribunal Supremo iniciado a partir del ATS de 10 de febrero de 2011 (recurso 2927-2010), sobre el que se articula el Auto de 20 de octubre de 2011 que inadmite su recurso de casación, sino que la imputa a que el mismo carece de motivación jurídica y es arbitrario en cuanto demanda, ex novo y con carácter retroactivo, un requisito no exigido en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ni en la jurisprudencia anterior, que había quedado fijada en los Autos del Tribunal Supremo 573/2010, de 14 de octubre de 2010 y 3461/2010, de 18 de noviembre de 2010, entre otros. Además, esta nueva interpretación jurisprudencial violenta el tenor de la norma legal y genera indefensión, pues supone convertir el escrito de preparación en escrito de interposición, con la consecuencia de que plazo de treinta días previsto para este en la ley, queda en la práctica reducido a un plazo de diez días (que es el previsto legalmente para presentar el escrito de preparación).

b) El Auto de 20 de octubre de 2011 ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos, porque la exigencia de anticipar en el escrito de preparación del recurso de casación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos, además de su carácter marcadamente formalista, se ha aplicado con carácter retroactivo, en un momento en que tal exigencia no era conocida ni predecible a tenor de la jurisprudencia precedente. La recurrente preparó su recurso de casación con anterioridad al sorpresivo cambio de criterio del Tribunal Supremo en el ATS de 10 de febrero de 2011 (recurso 2927-2010).

c) El Auto de 20 de octubre de 2011 ha vulnerado su derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE), pues entiende la recurrente que el Auto impugnado se aparta de una línea doctrinal previa y reiterada sin una motivación razonable; se trata de un cambio de criterio arbitrario, en cuanto viene a exigir un requisito no exigido en la ley ni en la consolidada doctrina de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo, con el único designio de descongestionar el trabajo de la Sala.

4. Por providencia de 2 de marzo de 2015, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)].

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 5417-2010 y al procedimiento núm. 210-2007, respectivamente, interesándose al tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional. Se acordó también notificar la providencia, con efectos de emplazamiento, al Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 21 de abril de 2015 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Tribunal Supremo y por la Audiencia Nacional, y el escrito del Abogado del Estado, a quien se tuvo por personado y parte en representación de la Administración del Estado. Y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la Procuradora de la sociedad recurrente en amparo para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de mayo de 2015.

Sostiene el Abogado del Estado que la exigencia introducida por el Tribunal Supremo en el ATS de 10 de febrero de 2011 (recurso 2927-2010), para los supuestos de recurso de casación contra sentencias de la Audiencia Nacional, de anticipar resumidamente en el escrito de preparación del recurso las infracciones normativas o jurisprudenciales que luego se van a desarrollar en el escrito de interposición, no puede calificarse de arbitraria ni irrazonable, por lo que desde esta perspectiva queda excluida la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Sin embargo, tras recordar la doctrina constitucional sobre la inadmisión del recurso de casación contencioso-administrativo por defectos insubsanables del escrito de preparación y analizar el art. 89.1 LJCA, el Abogado del Estado concluye que la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial introducido por el referido ATS de 10 de febrero de 2011 —que la recurrente no podía conocer cuando presentó el escrito de preparación de su recurso de casación— para inadmitir el recurso porque no se preparó conforme a esa nueva exigencia jurisprudencial, supone imponer retroactivamente un novedoso régimen procesal desfavorable a la realización de un acto procesal totalmente concluido, lo que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos. Por ello, interesa que se dicte sentencia estimatoria cuya doctrina constitucional sea que “el derecho fundamental de acceso al recurso garantiza a los justiciables que las nuevas máximas jurisprudenciales que imponen más severos requisitos de forma al escrito de preparación de un recurso de casación —cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión del recurso— no se aplicarán contrariando las exigencias mínimas de confianza legítima de los justiciables”.

A ello añade el Abogado del Estado (con cita, por todas, de la STC 52/2015, de 16 de marzo), que ha existido una especial diligencia en la demandante de amparo que, al conocer el cambio de criterio del Tribunal Supremo, presentó escrito de subsanación del escrito de preparación del recurso de casación con fecha 4 de abril de 2011.

7. La sociedad recurrente presentó escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 22 de mayo de 2015, ratificándose íntegramente en lo expuesto en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de mayo de 2015, interesando la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, conforme a la reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en asuntos idénticos al presente (STC 7/2015, de 22 de enero, y posteriores).

9. Por providencia de 18 de junio de 2015 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La sociedad recurrente en amparo alega que la decisión judicial de inadmitir su recurso de casación, por no haber citado en el escrito de preparación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva del derecho de acceso al recurso; se aplicaría una causa de inadmisión carente de cobertura legal y además se trataría de una exigencia que no era conocida ni predecible a tenor de la jurisprudencia aplicable en el momento en que se presentó el escrito de preparación, a pesar de lo cual se intentó su subsanación; asimismo lesiona el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

2. . Los problemas planteados en la demanda de amparo han sido ya examinados por el Pleno de este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero, cuya doctrina hemos reiterado en numerosos pronunciamientos posteriores.

Por tanto, con remisión a lo expuesto en la STC 7/2015, debe desestimarse la lesión aducida del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de cobertura legal de la causa de inadmisión apreciada; tal como se argumentó extensamente en la STC 7/2015, FJ 2, la exigencia del requisito formal de citar en el escrito de preparación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos está dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de la ley sobre los requisitos del acceso a la casación.

Igualmente debe descartarse la lesión aducida del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En la STC 7/2015, FJ 4, ya se puso de manifiesto que la solución interpretativa del Auto impugnado cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para considerar que el cambio de criterio es acorde con el principio de igualdad, en cuanto se caracteriza por su abstracción y generalidad, no constituye una solución ad casum o ad personam (para un caso o para una persona) y razona explícitamente la alteración doctrinal; la justifica a partir de la finalidad que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación.

Por el contrario, debe declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) fundamentada en que, contrariamente al parámetro de racionalidad, la decisión de inadmisión impugnada no tomó en consideración que la falta de cumplimiento del requisito controvertido, que no era conocido ni predecible para la recurrente en el momento en que se presentó el escrito de preparación, se intentó subsanar, una vez establecido este nuevo criterio jurisprudencial, mediante la presentación de un escrito complementario de adecuación a las nuevas exigencias (STC 7/2015, FJ 3).

Tal como también se expuso en la citada STC 7/2015, FJ 3, el derecho a la tutela judicial efectiva requiere la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones para que el Tribunal Supremo enjuicie la procedencia de admitir o no el recurso de casación; al margen del defecto que puede resultar de la ausencia de cita en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que la parte considere infringidas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Banco Sabadell, S.A., y en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los Autos de 20 de octubre de 2011 y de 22 de marzo de 2012, dictados en el recurso de casación núm. 5417-2010 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

4º Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3457-2012

Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Sala en la que se sustenta la Sentencia, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica de esta.

Las razones de mi discrepancia son coincidentes con las que ya fueron expuestas en los Votos particulares formulados a la SSTC 7/2015, de 22 de enero; y 16/2015, de 16 de febrero, a los que para evitar reiteraciones innecesarias me remito.

Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Número y fecha BOE [Núm, 182 ] 31/07/2015
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/06/2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Banco Sabadell, S.A., en relación con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación frente a la Sentencia de la Audiencia Nacional sobre impuesto de sociedades.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): STC 7/2015 (inadmisión de recurso de casación acordada sin atribuir ninguna virtualidad al intento de reparar la ausencia de cita en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que el recurrente consideraba infringidas). Voto particular.

Resumen

En aplicación de la doctrina contenida en la STC 7/2015, de 22 de enero, se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la inadmisión de un recurso de casación por defectos padecidos en el escrito de preparación, dado que el recurrente trató de subsanar los defectos tan pronto como tuvo conocimiento de ellos.

La Sentencia cuenta con un Voto particular concurrente.

  • 1.

    Las invocaciones constitucionales en que se fundamenta este recurso ya han sido objeto de análisis por el Pleno de este Tribunal en la STC 7/2015 [FJ 2].

  • 2.

    Se descarta la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en tanto que la resolución impugnada no constituye una solución para una persona o para un caso concretos y además se razona explícitamente la alteración doctrinal, que se justifica a partir de la finalidad que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación [FJ 2].

  • 3.

    Se estima la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la decisión de inadmisión impugnada no tomó en consideración que la exigencia del requisito controvertido, no era conocido ni predecible para la parte recurrente en el momento en que se presentó el escrito de preparación, intentándose además subsanar mediante la presentación de un escrito complementario de adecuación a las nuevas exigencias [FJ 2].

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