La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2535-2019, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, contra los autos de 27 de febrero de 2019 y 21 de septiembre de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 362-2018. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.
I. Antecedentes
1. El 22 de abril de 2019, Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, interpone recurso contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:
a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, a instancias de la entidad Banco de Sabadell, S.A., se sigue procedimiento de ejecución núm. 362-2018 frente a la sociedad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante y Penrei Inversiones, S.L.
b) Despachada ejecución por auto de 8 de junio de 2018, el servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remite a la demandante de amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de notificación.
c) Con fecha de 24 de julio de 2018, dentro del plazo concedido para acceder a la notificación, la demandante de amparo accedió a la página web indicada teniendo acceso a la notificación y a los documentos que la acompañaban, en concreto, al auto de despacho de la ejecución, el decreto dictado por el letrado de la administración de justicia y a la copia de la demanda. En la misma fecha el servicio de notificaciones emitió un certificado en el que consta la aceptación de la notificación por su destinatario.
d) El 31 de julio de 2018, la demandante de amparo formuló oposición a la ejecución despachada. Por auto de 21 de septiembre de 2018, el juzgado tiene por efectuada la notificación el 13 de junio anterior e inadmite el escrito de oposición por extemporáneo. En el antecedente de hecho segundo se dice que “en fecha de 13 de junio de 2018 se notificó y requirió en legal forma a través de la sede judicial electrónica a ambas ejecutadas, y en fecha 31-07-18 se ha presentado por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., oposición a la ejecución hipotecaria”.
e) La mercantil solicitante de amparo interpuso recurso de reposición. Alegaba que las diligencias de notificación y requerimiento no habían sido realizadas el día 13 de junio de 2018, sino el 31 de julio de 2018 y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no podía entenderse más que como aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso desde el 13 de junio al 29 de julio de 2018) y entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160, 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulneraba el art. 24 CE.
f) El recurso fue desestimado por auto de 27 de febrero de 2019. El órgano judicial, tras razonar que es indiscutible que la recurrente reúne la condición de persona jurídica obligada a relacionarse telemáticamente con la administración de justicia, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil así como en los arts. 14.2 Ley 39/2015 y del art. 373.3 LEC, señala que la recurrente “yerra en el plazo en el que puede acceder a su contenido a efectos de la práctica de la notificación el cual es de diez días naturales desde el puesta a su disposición y ello por imperativo del art. 43 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas”, que reproduce.
3. La demanda de amparo atribuye a los autos impugnados la vulneración del derecho fundamental de la sociedad recurrente al proceso “al darle conocimiento de la existencia del procedimiento a través de un correo electrónico al que se le da el carácter de emplazamiento y primera notificación para personarse en unas actuaciones sin constatar la existencia misma de su recepción íntegra y del acceso de mi representada al contenido de los documentos que se pretendían notificar mediante el emplazamiento por vía telemática y, a pesar de ello, no se realiza otro tipo de gestión para dejar constancia en las actuaciones de la efectiva recepción de la notificación por el destinatario de misma”. Considera que la interpretación ofrecida en el auto objeto de impugnación, que se apoya en la Ley de procedimiento administrativo eludiendo las garantías de un proceso judicial, cercena el derecho a la tutela judicial efectiva al privar a la recurrente del derecho a formular oposición en un proceso de ejecución hipotecaria.
Igualmente precisa que, en efecto, recibió un correo de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre en el que se indica que ha recibido una notificación del órgano emisor juzgados y tribunales (Secretaría General de la Administración de Justicia) en la dirección electrónica habilitada del titular Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., NIF B73258006 en los siguientes términos: “La notificación estará disponible en su dirección electrónica habilitada única desde el 13-06-2018 hasta el 29-07-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable. Para que conste como leída, por favor acceda a http://notificaciones060.es Asunto: “JDO. 1 INST. E INSTR. N 5 DE LORCA EHJ/00000362/2018”.
Subraya que, de conformidad con el art. 273 LEC, su pretendida obligación de comunicarse telemáticamente con la administración de justicia no nace hasta sino después del primer emplazamiento pues, hasta entonces, ninguna relación ha tenido con dicha administración, lo que viene avalado por una interpretación sistemática de este precepto con los arts. 152, 155, 160 y 162 LEC.
La demandante de amparo solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al dictado del auto de 21 de septiembre de 2018, a fin de que el juzgado admita a trámite su oposición al despacho de ejecución. El recurso pide también por otrosí la suspensión del proceso de ejecución.
4. Mediante providencia de 28 de octubre de 2019, la Sección Tercera de este tribunal acuerda admitir a trámite el recurso, apreciando que reviste especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), toda vez que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [ STC 155/2009, FJ 2 b) ]. Acuerda igualmente dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca, a fin de que, en el plazo de diez días, remita certificación o fotocopia adveradas de las actuaciones correspondientes a la ejecución hipotecaria núm. 57-2018 y emplace a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acuerda formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión. Seguidos los trámites correspondientes, la Sala Segunda de este tribunal, mediante el ATC 177/2019, de 16 de diciembre, deniega la suspensión cautelar solicitada y ordena la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
6. Mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2019, el secretario de justicia de la Sala Segunda acuerda unir a las actuaciones las resoluciones de 6 de marzo de 2020, 30 de septiembre de 2020 y 24 de noviembre de 2020, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Lorca en la ejecución hipotecaria 362-2018 y, a la vista de lo dictaminado en este último, dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este tribunal.
7. El 20 de enero de 2020 tiene entrada en el registro de este tribunal escrito de la recurrente en amparo, que ratifica las alegaciones expuestas en la demanda y trascribe en parte los fundamentos jurídicos de la STC 40/2020, de 27 de febrero, en las que el Pleno de este tribunal ha resuelto un recurso de amparo casi idéntico señalando que, el primer emplazamiento o citación al demandado, ha de efectuarse en papel en el domicilio del litigante como impone el art. 155.1 LEC, pues de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en este tribunal el 19 de enero de 2020. Solicita el otorgamiento del amparo, el reconocimiento de la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución, con retroacción de las actuaciones al momento anterior. De acuerdo con la STC 40/2020, cuyos fundamentos jurídicos transcribe parcialmente, el art. 155 LEC contempla una especialidad: cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. Se regula una excepción al régimen general de las notificaciones telemáticas, sin distinguir entre obligados y optantes. Esta interpretación se correspondería con el apartado segundo del art. 273.4 LEC, que especifica que “únicamente los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado, se deberán aportar en soporte papel, en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes”. Como indica la STC 40/2020, FJ 4, la finalidad que racionalmente se infiere de ese mandato no es otra que la de trasladar al referido demandado las copias presentadas en papel. A la vista de tales preceptos y de la referida STC 40/2020, así como las emitidas por este tribunal resolviendo otras demandas de amparo idénticas promovidas por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., la fiscal concluye que el juzgado no debió prescindir de la notificación personal. La omisión de la notificación personal habría vulnerado el art. 24.1 CE.
9. Por providencia de 25 de febrero de 2021 se señala para votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los autos de 27 de febrero de 2019 y 21 de septiembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 362-2018. Según la entidad mercantil demandante de amparo, una interpretación irrazonable de la legislación procesal le habría privado injustamente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, el requerimiento de pago y alternativo derecho a oponerse a la demanda ejecutiva debió realizarse de manera personal en su domicilio social, con entrega en papel de la documentación, y no mediante el servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. Todo ello constituiría una vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE). Solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al dictado del auto de 21 de septiembre de 2018, a fin de que el juzgado admita a trámite su oposición al despacho de ejecución.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución con retroacción de las actuaciones al momento anterior. En tal sentido, subraya que la STC 40/2020, de 27 de febrero, del Pleno, ha estimado un recurso de amparo basado en los mismos motivos, interpuesto por la misma entidad mercantil y dirigido contra autos de contenido muy similar de otro juzgado de lo contencioso-administrativo de Lorca.
Corresponde, en consecuencia, dar por reproducidos los fundamentos jurídicos de aquella sentencia y, declarar que los autos de 27 de febrero de 2019 y 21 de septiembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lorca han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE). Como en aquel caso, la estimación del amparo trae consigo la nulidad de los autos recurridos, así como de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó al emplazamiento de la entidad mercantil solicitante de amparo a través de la dirección electrónica habilitada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la mercantil Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos de 27 de febrero de 2019 y 21 de septiembre de 2018 dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 362-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este último por el juzgado ejecutor de forma que resulte respetuoso con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
-
1.
Doctrina constitucional aplicable al primer emplazamiento o citación al demandado que deberán ser remitidos a su domicilio, de conformidad con el Art. 155.1 LEC, a fin de proceder a su notificación personal (STC 40/2020) [FJ único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. único
- Artículo 24.1, f. único
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. único
- Comunicaciones electrónicas en la Administración de justiciaComunicaciones electrónicas en la Administración de justicia, f. único
- Actos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadasActos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadas, f. único
- Falta de emplazamiento personalFalta de emplazamiento personal, f. único
- Oposición a la ejecución hipotecariaOposición a la ejecución hipotecaria, f. único