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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3057-2019, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, contra los autos de 18 de diciembre de 2018 y de 21 de marzo de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 45-2018. Han intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal de la entidad ejecutante. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

I. Antecedentes

1. El 16 de mayo de 2019, la mercantil Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:

a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, a instancias de la entidad Banco de Sabadell, S.A., se sigue procedimiento de ejecución núm. 45-2018 frente a la sociedad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante y Penrei Inversiones, S.L., como titular del derecho de uso del citado bien inmueble.

b) Despachada ejecución por auto de 23 de mayo de 2018, el día 25 de mayo de 2018, el servicio de notificaciones de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió a la demandante de amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, sendos avisos de notificación, a las 15:39 y 16:00 horas, con idéntico contenido, en que se dice lo siguiente: “ha recibido una notificación del organismo emisor de los Juzgados y Tribunales (SGAJ) en la Dirección Electrónica Habilitada única de su titular Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. NIF B73258006. La notificación estará disponible en su Dirección Electrónica Habilitada única desde el 25-05-2018 hasta el 10-07-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable. Para que conste como leída por favor acceda a http://notificaciones.060.es. A través de su DEH podrá también consultar notificaciones de otras administraciones. Asunto JDO. 1 INST E INTR. N6 DE LORCA EJH 000045/2018. Reciba un cordial saludo”. Hay que advertir que no se contiene en estos avisos ninguna información adicional en la que se faciliten los enlaces para consultar la comunicación judicial.

c) El día 9 de julio de 2018, es decir, un día antes de la finalización del plazo concedido en los anteriores avisos, la sede electrónica remitió un nuevo correo electrónico, en el que se avisa a la demandante de amparo que tiene “notificaciones y/o comunicaciones” sin recoger en la dirección electrónica habilitada única de la que es titular, recordándole el plazo de caducidad, esto es, el día 10 de julio de 2018, a las 23:59 horas.

d) El día 10 de julio de 2018, último día del plazo concedido para acceder a la notificación, la demandante de amparo accedió a la página web indicada, teniendo acceso a la notificación y documentación que la acompañaba, emitiéndose en esa misma fecha por el servicio de notificaciones dos certificados en los que se hace constar el resultado de dichas notificaciones, concretamente la fecha de puesta a disposición y la de aceptación por la destinataria. Sin embargo, al acceder a la documentación, repara en que entre los mismos no se encuentra el auto de despacho de ejecución.

e) La sociedad demandante de amparo se personó en las actuaciones el 28 de agosto de 2018, para poner de manifiesto que, con fecha 10 de julio de 2018, había recibido una comunicación del servicio de notificaciones electrónicas en la que le participaban la existencia de una notificación pendiente de entrega y que, al acceder a su contenido, constata que no todos los archivos que se dicen enviados habían sido recepcionados. Expuso en su escrito que, a su entender, la comunicación practicada carecía de validez, al no constar enviados todos los documentos que se citaban, en particular el auto que acordada el despacho de ejecución. Por ello, con amparo en el art. 166 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), solicitaba la nulidad del acto de comunicación.

f) El anterior escrito de nulidad fue tramitado y resuelto por auto de13 de diciembre de 2018 en sentido desestimatorio. En el fundamento jurídico único el órgano judicial razona que “[e]n el caso que nos ocupa, es cierto que el auto por el que se despachaba ejecución no se incluyó entre la documentación que se remitió a la mercantil ejecutada a través de la sede electrónica, y que reconoce recibida el día 25/05/2018, esto es, la demanda de ejecución y los documentos que la acompañaban, así como el decreto despachando ejecución, donde se incluía igualmente la mención a las cantidades reclamadas y por las que se debía realizar el requerimiento de pago y la propia cédula de requerimiento de pago. Ahora bien, examinadas las actuaciones, se concluye que el ejecutado no sufrió indefensión, ya que dicha omisión material podría haberse subsanado si el ejecutado hubiese adoptado una postura activa, poniendo la misma de manifiesto en el plazo que la ley le concedía para formular oposición a la ejecución, algo que no realizó, por lo que solo al mismo es achacable la supuesta indefensión que se alega. En consecuencia, procede la desestimación de la nulidad de actuaciones interesada”.

g) Durante la sustanciación del incidente de nulidad, el órgano judicial volvió a emitir el 1 de junio de 2018, por la misma vía telemática, otra notificación con relación al mismo proceso de ejecución, adjuntando el auto de despacho de ejecución, advirtiendo, de nuevo, que dicha notificación estaría disponible hasta el 17 de julio de 2018. El último día del plazo, la demandante accedió y descargó los documentos adjuntos, entre los cuales se encontraba el decreto de ejecución.

h) Con fecha 20 de julio de 2018, se remite un nuevo archivo, dando plazo hasta el 4 de septiembre de 2018 para acceder al mismo, cuyo contenido era un auto aclaratorio del anterior. Lo que llevó a cabo la demandante de amparo en fecha de 26 de julio de 2018.

i) El día 3 de septiembre de 2018, la sociedad ejecutada formuló oposición al despacho de ejecución, que fue inadmitida por presentación extemporánea, mediante auto de 14 de septiembre de 2018. Para el órgano judicial, “en fecha de 30-5-18 se notificó y requirió a la ejecutada en legal forma a través de la sede judicial electrónica y en fecha 4-9-18 se ha presentado por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., oposición a la ejecución hipotecaria”.

j) Por auto de 18 de diciembre de 2018, se vuelve a dictar auto por el que se vuelve a inadmitir el trámite de oposición por las mismas razones y fundamentos. Así, se afirma que “en fecha 25-05-2018 se notificó y requirió en legal forma a través de la sede electrónica al demandado y en fecha 04-09-18 se ha presentado por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., oposición a la ejecución hipotecaria”.

k) Contra estas dos últimas resoluciones, la ejecutada interpuso sendos recursos de reposición, en la consideración de que las diligencias de notificación y requerimiento no habían sido realizadas el día 25 de mayo de 2018, sino, en su caso, a partir de esa fecha y hasta el 10 de julio de 2018, dado que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no podía entenderse más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado (en el caso desde el 25 de mayo al 10 de julio de 2018); entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160, y 162 LEC, vulneraría el art. 24 CE.

l) Ambos recursos fueron resueltos en sentido desestimatorio por auto de 21 de marzo de 2019. El órgano judicial, al constatar su condición de persona jurídica, confirma su obligación de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de enjuiciamiento civil, así como en el art. 14.2 de la Ley 39/2015 y en el Real Decreto 1065/2015, de 27 de enero, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNet.

En su fundamento jurídico segundo, el órgano judicial razona que “en el presente caso, consta que la notificación se puso a disposición de las recurrentes en fecha 25-05-2018 no accediendo al contenido hasta el día 26-07-2018 (fuera de los tres días que establece la normativa procesal), presentando los escritos de oposición a la ejecución en fecha 04-09-2018 claramente fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 de la LEC (dentro de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución) y siendo que conforme al art. 136 LEC transcurrido o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, es claro que dichas oposiciones son extemporáneas siendo la consecuencia legal la inadmisión”.

3. La demanda de amparo atribuye a los autos impugnados de 18 de diciembre de 2018 y de 21 de marzo de 2019, la vulneración del derecho fundamental de la sociedad recurrente al proceso (art. 24 CE), “al darle conocimiento de la existencia del procedimiento a través de un correo electrónico al que se le da el carácter de emplazamiento y primera notificación para personarse en unas actuaciones sin constatar la existencia misma de su recepción íntegra y del acceso de mi representada al contenido de los documentos que se pretendían notificar mediante el emplazamiento por vía telemática y, a pesar de ello, no se realiza otro tipo de gestión para dejar constancia en las actuaciones de la efectiva recepción de la notificación por el destinatario de misma”. Considera que la interpretación ofrecida en el auto objeto de impugnación, que se apoya en la Ley del procedimiento administrativo eludiendo las garantías de un proceso judicial, cercena el derecho a la tutela judicial efectiva al privar a la recurrente del derecho a formular oposición en un proceso de ejecución hipotecaria.

Subraya que, de conformidad con el art. 273 LEC, su pretendida obligación de comunicarse telemáticamente con la administración de justicia no nace hasta después del primer emplazamiento pues, hasta entonces, ninguna relación ha tenido con dicha administración, lo que viene avalado por una interpretación sistemática de este precepto con los arts. 152, 155, 160 y 162 LEC.

La demandante de amparo solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al dictado del auto de 14 de septiembre de 2018, a fin de que el juzgado admita a trámite su oposición al despacho de ejecución. El recurso pide también por otrosí la suspensión del proceso de ejecución.

4. Mediante providencia de 15 de junio de 2020, la Sección Tercera de este tribunal acuerda admitir a trámite el recurso, apreciando que reviste especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], toda vez que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]. Acuerda igualmente dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca, a fin de que, en el plazo de diez días, remita certificación o fotocopia adveradas de las actuaciones correspondientes a la ejecución hipotecaria núm. 45-2018 y emplace a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acuerda formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión. Seguidos los trámites correspondientes, la Sala Primera de este tribunal, mediante ATC 103/2020, de 23 de septiembre, deniega la suspensión cautelar solicitada y ordena la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.

6. Con fecha de 13 de julio de 2020, doña María Claudia Munteanu, procuradora de los tribunales, en nombre de la mercantil Pera Assets Designated Activity Company y bajo la dirección técnica del letrado don Alejandro Ingram Solís, compareció ante este tribunal, haciendo constar que la entidad Banco de Sabadell le ha cedido el crédito hipotecario y que, en virtud del régimen de sucesión procesal, las actuaciones deben continuarse con ella. Solicita que se la tenga por parte y que se entiendan con ella las diligencias sucesivas del presente recurso de amparo.

7. Mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2020, el secretario de justicia de la Sala Segunda acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la procuradora doña María Claudia Munteanu en nombre y representación de la mercantil Pera Assets Designated Activity Company, acordándose entender con ella las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. El 1 de diciembre de 2020 tiene entrada en el registro de este tribunal escrito de la recurrente en amparo, en el que ratifica las alegaciones expuestas en la demanda y trascribe en parte los fundamentos jurídicos de la STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que el Pleno de este tribunal ha resuelto un recurso de amparo casi idéntico, señalando que, tratándose del primer emplazamiento o citación al demandado, este ha de efectuarse en el domicilio del litigante en papel, como impone el art. 155.1 LEC, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en este tribunal el 23 de noviembre de 2020, solicitando el otorgamiento del amparo, el reconocimiento de la vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución, con retroacción de las actuaciones al momento anterior. Advierte, en primer lugar, la diferencia existente entre el supuesto planteado en este recurso de amparo con los del resto de la serie de los interpuestos por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., a los que les es aplicable la doctrina contenida en la STC 40/2020, relativa a la necesidad de que los actos de comunicación se realicen en el domicilio de los litigantes cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado.

En el presente caso, sin embargo, se ha producido un error en las fechas a tener en cuenta por el órgano judicial para valorar la posible extemporaneidad de la oposición a la ejecución, pues debió considerarse como dies a quo, no el de la primera notificación, con independencia de que pudiera haber devenido nula por no haberse practicado personalmente y con traslado de toda la documentación de conformidad con los arts. 152.2 y 273.4 LEC, sino que la fecha de inicio del cómputo era la de 20 de julio de 2018, en la que se le dio traslado del auto de aclaración de aquel que despacha la ejecución.

En apoyo de este argumento, se cita la STC 90/2010, FJ 3, en la que incidimos en que, en supuestos como este, “debe tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclarada. En consonancia con esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, nuestro Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria. Así lo disponía el art. 407 de la vieja Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (‘[e]n los casos en que se pida aclaración de una sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración’); y así lo establecen actualmente tanto el apartado 2 del art. 448 LEC de 2000 (‘[l]os plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de esta’), como el apartado 8 del art. 267 LOPJ (en la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), que prevé que: ‘Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla’”. En consecuencia, aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, debe tomarse como dies a quo, la fecha de notificación del auto de aclaración del despacho de ejecución, esto es, la de 20 de julio de 2018.

Igualmente, señala la fiscal, que de conformidad con lo declarado por este tribunal en su STC 217/2009, FJ 3, “el derecho a la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de la pretensión, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, se satisface también con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (así, y entre otras, ya desde nuestra temprana STC 11/1982, de 29 de marzo, las SSTC 69/1984, de 11 de junio, y, entre las más recientes, 8/1998, de 13 de enero, y 122/1999, de 28 de junio). Por ello, las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo, salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ocurre cuando carecen de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril); se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo); sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio); se apoyen en una causa legal inexistente o en la exigencia de unos requisitos formales excesivamente rigurosos (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre). El control constitucional de estas decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, de 27 de junio, y 118/1987, de 8 de julio, hasta la STC 16/1999, de 22 de febrero), atenuándose ese control en fase de recurso (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 115/1999, de 14 de junio)”.

A ello, a juicio del Ministerio Fiscal, hay que añadirle lo declarado en la STC 11/2011, FJ 17, respecto a la posibilidad de apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en aquellos pronunciamientos judiciales relativos a la caducidad de la acción “cuando determina bien la inadmisión de la acción —así ocurre en el presente caso—, bien la pérdida de algún trámite procesal que impida la defensa, señalándose que sucederá de ese modo cuando la inadmisión se acuerde ‘como consecuencia de un error en el cómputo del plazo, de una interpretación de la legalidad arbitraria o irrazonable o, en fin, de la utilización de un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho fundamental entendida como desproporcionadamente formalista (STC 88/1997). Siendo así, resulta indudable que en el presente supuesto, la interpretación del órgano judicial trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, puesto que determina la caducidad de la acción e impide todo pronunciamiento sobre el fondo’ (STC 104/1997, de 2 de junio, FJ 2)”.

A la vista de la referida doctrina, la fiscal concluye que el juzgado erró en la determinación del dies a quo y, en consecuencia, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE de la demandante de amparo.

10. Por providencia de 25 de febrero de 2021, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de marzo del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de los autos de 18 de diciembre de 2018 y de 21 de marzo de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 45-2018.

Según la entidad mercantil demandante de amparo, una interpretación irrazonable de la legislación procesal le habría privado injustamente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Tratándose de un primer emplazamiento, el requerimiento de pago y alternativo derecho a oponerse a la demanda ejecutiva debió realizarse de manera personal en su domicilio social con entrega en papel de la documentación, y no mediante el servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. El órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. Añade que el órgano judicial igualmente habría incurrido en un error en el cómputo del plazo para presentar la oposición a la ejecución, en tanto no podía iniciarse hasta que no le fue notificado el auto aclaratorio del auto de despacho de la ejecución, es decir, hasta el 20 de julio de 2018. Todo ello constituiría una vulneración del derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE). Solicita, en consecuencia, la anulación de las resoluciones indicadas, así como la retroacción al momento procesal oportuno, previo al dictado del auto de 14 de septiembre de 2018, a fin de que el juzgado admita a trámite su oposición al despacho de ejecución.

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la estimación de la demanda de amparo y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto de despacho de la ejecución con retroacción de las actuaciones al momento anterior. En tal sentido, subraya que, a diferencia de lo acontecido en recursos de amparo similares que han sido interpuestos por la misma demandante de amparo contra el sistema de notificación electrónica del primer emplazamiento del demandado, en este caso, el problema se ciñe a un error respecto al cómputo del plazo para ejercitar la oposición a la ejecución hipotecaria, pues el órgano judicial ha tomado como dies a quo la fecha de la primera notificación, sin tener en consideración el iter procesal habido desde entonces. Entiende que, de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, debe tomarse como fecha de inicio del plazo la de 20 de julio de 2018, pues es aquella en la que se comunicó el auto aclaratorio del auto por el que se despachó la ejecución.

En efecto, como acertadamente pone de manifiesto la fiscal, el asunto sometido a nuestra consideración, si bien vuelve a plantear el problema de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva debida a la notificación al demandado del primer emplazamiento por vía electrónica, su análisis debe comenzar por la primera de las lesiones causadas a la recurrente en tal derecho fundamental (art. 24.1 CE), es decir por el cálculo erróneo del plazo para oponerse a la ejecución llevado a cabo por el órgano judicial.

Sobre este particular, hemos de llamar la atención sobre el hecho de que no es la primera vez que este tribunal debe pronunciarse sobre esta cuestión, pues son numerosos nuestros pronunciamientos. De este modo, basta con recordar que, si bien “el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional, ex art. 117.3 CE”, también lo es que “el problema solo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 201/1987, 200/1988, 32/1989, 155/1991, 132/1992, 75/1993, 302/1994 y 165/1996)” (STC 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 4).

Más concretamente se ha insistido en que la caducidad de la acción “constituye una de esas causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo, siendo su cómputo —como, en general, el de todos los plazos sustantivos y procesales— una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales”. No obstante, pese a ello, se ha mantenido reiteradamente que la interpretación de las normas legales que realizan aquellos es revisable en amparo cuando la apreciación de la caducidad afecta a un derecho fundamental, como ocurre cuando determina, bien la inadmisión de la demanda —así ocurre en el presente caso—, bien la pérdida de algún trámite procesal que impida la defensa, señalándose que sucederá de ese modo cuando la inadmisión se acuerde “‘como consecuencia de un error en el cómputo del plazo, de una interpretación de la legalidad arbitraria o irrazonable o, en fin, de la utilización de un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho fundamental entendida como desproporcionadamente formalista (STC 88/1997). Siendo así, resulta indudable que en el presente supuesto, la interpretación del órgano judicial trasciende el ámbito de la legalidad ordinaria, puesto que determina la caducidad de la acción e impide todo pronunciamiento sobre el fondo’ (STC 104/1997, de 2 de junio, FJ 2)”.

Pues bien, en este caso, el tribunal entiende que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca ha padecido un error de hecho al considerar que el cómputo para la oposición a la ejecución debía comenzar en el momento en el que se notificó a la demandante de amparo el auto despachando la ejecución, esto es, el 25 de mayo de 2018, obviando por consiguiente el trámite de aclaración del mismo que concluyó con su pertinente auto de fecha de 20 de julio de 2018, pues como expresa la STC 90/2010, FJ 3, “las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclarada. En consonancia con esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, nuestro Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria”.

En consecuencia, debe aplicarse la doctrina recogida en la STC 11/2011, según la cual entendemos que “son casos de error facti aquellos en los que únicamente está en cuestión el cómputo o cálculo de un plazo a la vista de una inequívoca redacción de norma que lo regula, o de una interpretación constante y reiterada de la misma que aplican los órganos judiciales. En otras palabras, son supuestos en los que, sin existir duda o debate alguno sobre la interpretación de las normas que regulan el plazo, o determinada en todo caso la interpretación de la norma que contiene su régimen, se produce un mero error de cálculo, bien por errarse en la determinación del dies a quo, bien por equivocarse el juzgador en el cómputo, errando en la determinación del dies ad quem del plazo. Ejemplos de ello se encuentran en nuestras SSTC 25/1986, de 19 de febrero; 167/1999, de 27 de septiembre; 66/2000, de 13 de marzo; 89/2000, de 27 de marzo; 150/2000, de 12 de junio, o 362/2006, de 18 de diciembre, en las que se opera la revisión constitucional de la resolución recurrida con los criterios del error de hecho a los que hacíamos referencia en fundamentos anteriores”.

Por todo ello, corresponde declarar que los autos de 18 de diciembre de 2018 y de 21 de marzo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE).

A mayor abundamiento y con el fin de evitar una nueva notificación del primer emplazamiento de la demandante de amparo por vía electrónica, este tribunal debe recordar lo expresado en la STC 40/2020, de 27 de febrero, en el sentido de que “en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la mercantil Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos de 18 de diciembre de 2018 y de 21 de marzo de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 45-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.

3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este último por el juzgado ejecutor de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de marzo de dos mil veintiuno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE [Núm, 77 ] 31/03/2021
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03/03/2021
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Resumen

Aplicando la doctrina sentada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, se otorga el amparo por inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal de la entidad demandada. Además, se vulneró ese mismo derecho a la tutela judicial efectiva al confundir el deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles.

  • 1.

    Doctrina constitucional aplicable al primer emplazamiento o citación al demandado que deberán ser remitidos a su domicilio, de conformidad con el Art. 155.1 LEC, a fin de proceder a su notificación personal (STC 40/2020) [FJ único].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. único
  • Artículo 24.1, f. único
  • Artículo 117.3, f. único
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. único
  • Artículo 155.1, f. único
  • Artículo 273.4, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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