La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1914-2020, promovido por la entidad Fuentes y Rebellín, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Molina de Segura (Murcia), de 27 de febrero de 2020, que desestimó el incidente de nulidad de las actuaciones llevadas a efecto en el curso del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 112-2018, promovido por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., (en adelante, SAREB, S.A.) personada en estas actuaciones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 15 de abril de 2020, el procurador de los tribunales don Eduardo Moya Gómez, actuando en nombre y representación de la mercantil Fuentes y Rebellín, S.L., asistida por el letrado don Manuel Muñiz Bernuy, interpuso demanda de amparo contra la resolución ya mencionada.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La entidad SAREB, S.A., interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra la mercantil Fuentes y Rebellín, S.L., en reclamación de 6 132 529,96 € de principal, así como la cantidad de 1 839 758,99 € por intereses, gastos y costas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Molina de Segura (Murcia), que incoó el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 112-2018, en cuyo seno dictó el auto de 8 de enero de 2019 por el que ordenó despachar ejecución por los mencionados importes, así como requerir a la entidad ejecutada a fin de que efectuara el pago de aquellos. En la misma fecha, el letrado de la administración de justicia emitió un decreto para dar ejecución a lo acordado en el citado auto.
b) La notificación del auto, y el consiguiente requerimiento y emplazamiento, se produjeron a través del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, más en concreto, a través de la dirección electrónica habilitada. Según las certificaciones obrantes en las actuaciones, consta que la notificación de la cédula de emplazamiento tenía como número de referencia el “Acto 30027410000000001910/2019”. Fue enviada el 9 de enero de 2019, a las 9:53 horas, y recibida en destino el día 11 de enero de 2019, a las 17:40 horas, sin que conste fecha de retirada por el destinatario.
c) Con posterioridad, el día 6 de mayo de 2019, la representación de la sociedad Fuentes y Rebellín, S.L., presentó un escrito en el juzgado promoviendo incidente de nulidad de actuaciones. En ese escrito manifestaba haber tenido conocimiento de que se seguía un procedimiento de ejecución hipotecaria contra ella en reclamación del pago de un préstamo con garantía hipotecaria constituido sobre determinados bienes inmuebles de su titularidad, sin que le hubiere constado el emplazamiento para personarse en las actuaciones, por lo que entendía que se había producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En el escrito se argumentaba que no se había “respetado la forma prevista para el primer emplazamiento del demandado, cuando aún no se encuentra personado en autos, el cual debe ser personal”, según dispone el art. 155 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Con amplia reseña jurisprudencial sobre la relevancia de la corrección de los actos de comunicación con las partes, en el suplico del escrito solicitaba que se le tuviera por parte personada en las actuaciones, por instado el incidente y que el juzgado declarara la nulidad de todas las actuaciones “en base a la falta de tasación de los bienes gravados con la hipoteca que hoy se ejecuta con la consecuencia de declarar la improcedencia de la acción hipotecaria instada, o subsidiariamente, declarar la nulidad de actuaciones judiciales realizadas desde la presentación de la demanda” y otorgarle plazo para ejercitar los derechos de oposición legalmente previstos.
d) Una vez admitido a trámite el incidente, la ahora demandante de amparo presentó un escrito el día 20 de mayo de 2019, en el que puso de manifiesto que este tribunal había dictado una sentencia, en concreto la STC 47/2019, de 8 de abril, cuya copia aportaba, en la que se establecía como doctrina la necesidad de que el primer emplazamiento realizado a las personas jurídicas fuera de carácter personal.
e) En fecha 27 de febrero de 2020, el juzgado dictó el auto que es objeto de este recurso de amparo. En su fundamento jurídico primero, con apoyo en el art. 152.2, en relación con los arts. 173 y 162.2 LEC, y el art. 11.1 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia, el órgano judicial consideró que la entidad recurrente estaba obligada a comunicarse por medios electrónicos con la administración de justicia, y que disponía de una dirección electrónica habilitada a tal efecto, que estaba operativa. En consecuencia, el incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado, al entender que el acto de notificación realizado a través de la dirección electrónica habilitada era correcto.
3. La demanda de amparo alega que la resolución impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE).
Tras exponer los antecedentes de hecho que considera de interés, la fundamentación del recurso se basa en la amplia reseña de la doctrina expuesta en la STC 47/2019, de 8 de abril, y en la jurisprudencia allí citada. El recurrente afirma que el órgano judicial incumplió la normativa procesal (art. 155.1 LEC), al haber notificado telemáticamente el primer emplazamiento, cuando la norma exige que se haga de forma personal y con entrega de la documentación anexa. Esta infracción procesal le ha causado indefensión, porque le ha privado del conocimiento de la existencia del proceso y, por lo tanto, del derecho de acceso a la jurisdicción para desplegar su derecho de defensa y poder oponerse a la ejecución hipotecaria despachada.
La demanda dedica un apartado a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, en el que se resalta la “contravención” del auto con la doctrina de este tribunal, lo que permite tener por cumplido el requisito exigido en el art. 49.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
La demanda finaliza solicitando su estimación, y la consiguiente nulidad de la resolución impugnada.
Por otrosí digo se solicitó la medida cautelar de suspensión de la ejecución del auto recurrido, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, argumentando la apariencia de buen derecho, basada en el precedente jurisprudencial, y el riesgo de generar una situación irreversible mediante la ejecución y consiguiente subasta de los bienes hipotecados, ofreciendo finalmente una fianza de 1000 € para garantizar los posibles perjuicios frente a terceros.
4. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta de este tribunal dictó providencia el 16 de noviembre de 2020 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]”; (ii) dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Molina de Segura, a fin de que proceda a “emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento” de origen, excepto a la “recurrente en amparo”, para poder comparecer en el presente proceso constitucional en el plazo de diez días; y (iii) formar la correspondiente pieza separada “para la tramitación de la suspensión interesada”.
5. En el marco de la pieza separada de suspensión, la entidad recurrente presentó escrito de alegaciones en fecha 26 de noviembre de 2020, reiterando los argumentos expuestos en la demanda; mientras que el Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante dictamen fechado el 2 de diciembre de 2020, interesando la anotación preventiva de la demanda, conforme permite el art. 56.3 LOTC.
Por medio del ATC 168/2020, de 14 de diciembre, la Sala Segunda de este tribunal acordó denegar la suspensión cautelar solicitada, ordenando en cambio la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC.
6. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 9 de diciembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña Paula Bonafuente Escalada, actuando en nombre y representación de la entidad SAREB, S.A., bajo la dirección letrada de don Francisco Moreno Sabater, solicitó que se le tuviera por personada en este recurso, entendiéndose con esa representación las sucesivas diligencias y notificaciones que se produjeran.
7. Con fecha 1 de febrero de 2021, la secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que se acordó, de un lado, tener por personado y parte a la entidad SAREB, S.A., a través de la procuradora mencionada, y de otro, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme con lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
8. La fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 18 de febrero de 2021, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y su restablecimiento mediante la declaración de nulidad de “todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Molina de Segura, en el juicio de ejecución hipotecaria 112-2018”, así como la retroacción de las actuaciones “al momento inmediatamente anterior a dicha notificación para que se le dé al recurrente [la] posibilidad de formular oposición a la ejecución”.
En su escrito, la fiscal comienza con una reseña de los antecedentes que consideró de interés, para continuar señalando que nos encontramos ante el mismo supuesto que ya fue resuelto en sentido estimatorio mediante las SSTC 40/2020, de 27 de febrero y 43/2020, de 9 de marzo, cuyo contenido extracta parcialmente. En estas resoluciones se concedió el amparo solicitado por aplicación de la doctrina expuesta, a su vez, en las SSTC 6/2019, de 17 de enero y 47/2019, de 8 de abril, de las que se deriva la obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con entrega en papel de la documentación, conforme a lo dispuesto en el art. 155.2 LEC. Una doctrina que, para la fiscal, es plenamente aplicable al presente supuesto.
9. Por la secretaría de justicia se ha dictado diligencia el 11 de marzo de 2021, dejando constancia de la presentación del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, “no habiendo efectuado alegación alguna […] las partes personadas”, quedando el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.
10. Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
La presente demanda plantea un supuesto de hecho idéntico a los ya resueltos en anteriores precedentes de este tribunal en los que se impugnaba la actuación judicial consistente en la inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, por considerar realizados conforme a Derecho las notificaciones de la admisión de una demanda y el consiguiente emplazamiento para personación a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
La demanda de amparo alega, en esencia, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a no padecer indefensión, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo. La parte contraria en el procedimiento judicial de origen no ha formulado alegaciones.
2. Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada.
Planteado el debate en los términos descritos, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado la STC 47/2019, de 8 de abril, en la que ha tenido la oportunidad de resolver un recurso de amparo donde se dio respuesta a los mismos argumentos que aquí se postulan, con fallo estimatorio de la demanda. El pronunciamiento contenido en la citada STC 47/2019, ha sido ulteriormente reiterado en las SSTC 40/2020, de 27 de febrero; 43/2020, de 9 de marzo; 55/2020, de 15 de junio; 76/2020, de 29 de junio, o 176/2020, de 30 de noviembre, por citar algunas de las más recientes.
Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la doctrina expuesta en los citados precedentes.
Así, en la STC 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en un proceso de amparo, con cita de la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, se afirma la “garantía del emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, tal y como ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial “acarrea por tanto la conculcación [del] derecho fundamental” a la tutela judicial efectiva, como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia (ver, en tal sentido, las SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3; 7/2020, de 27 de enero, FJ 2; 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y STC 129/2019, de 11 de noviembre, FJ 4).
En el presente caso, el juzgado optó por un emplazamiento a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la normativa procesal para estos casos. Ese sistema de notificación determinó que el procedimiento se siguiera a espaldas de la entidad ahora recurrente, que no pudo ejercer las acciones que tuviera por conveniente. Una vez tuvo conocimiento del proceso, y planteado el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, este fue indebidamente desestimado porque, una vez invocada la doctrina de este tribunal, el juzgado debió aplicarla en el caso concreto a fin de reparar la vulneración alegada, lo que no hizo.
En consecuencia, procede la estimación del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
Procede, igualmente, el restablecimiento del derecho vulnerado, acordando la nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado en el procedimiento de origen, desde el momento en que se proveyó al emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Fuentes y Rebellín, S.L., y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 27 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Molina de Segura (Murcia) en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 112-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del decreto de 8 de enero 2019, por el que se acordó la ejecución del auto de la misma fecha, que admitió a trámite de la demanda y el consiguiente despacho de la ejecución.
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente posterior al dictado del decreto de 8 de enero de 2019, debiendo llevarse a cabo de nuevo por el juzgado el trámite de notificación y emplazamiento a la parte demandada, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 155.1, f. 2
- Artículo 273.4, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 1, 2
- Comunicaciones electrónicas en la Administración de justiciaComunicaciones electrónicas en la Administración de justicia, ff. 1, 2
- Actos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadasActos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadas, ff. 1, 2
- Falta de emplazamiento personalFalta de emplazamiento personal, ff.1, 2
- Oposición a la ejecución hipotecariaOposición a la ejecución hipotecaria, ff. 1, 2