La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7528-2019, promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, de 14 de noviembre de 2018, que inadmitió la demanda de oposición a la ejecución formulada por dicha mercantil, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 349-2018 instado por la entidad Banco de Sabadell, S.A., y contra el auto del mismo juzgado, de 30 de octubre de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado la entidad Pera Assets Designated Activity Company, actuando como sucesora procesal del banco ejecutante. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 26 de diciembre de 2019, la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, actuando en nombre y representación de Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., bajo la defensa del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., interpuso demanda de ejecución sobre bienes hipotecados contra las mercantiles Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., en relación con la finca registral núm. 43.427, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3 de Lorca, resultando la primera de las demandadas la deudora hipotecaria y, la segunda, titular de un derecho de uso y disfrute sobre dicho inmueble.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, al que correspondió el conocimiento del proceso, dictó auto el 18 de junio de 2018 por el que acordó el despacho de ejecución (procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 349-2018), requiriendo de pago a las ejecutadas y alternativo derecho a oponerse a la ejecución en el plazo de diez días.
b) El 20 de junio de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remitió un correo al buzón de la dirección electrónica habilitada de la entidad aquí recurrente en amparo, avisándole de una notificación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca relativa al proceso “EJH/0000349/2018”, notificación a la que podía acceder entre los días 20 de junio a 5 de agosto de 2018.
c) El 27 de julio de 2018, dentro del plazo concedido para acceder a la notificación, la recurrente accedió a la página web indicada en el aviso de puesta a disposición de la notificación, y procedió a la descarga de la misma, emitiéndose por el servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre el pertinente certificado electrónico, que acredita el conocimiento por la destinataria del auto de despacho de ejecución, del decreto de igual fecha, del requerimiento de pago, así como de la demanda y demás documentos acompañados a la misma.
d) El 28 de agosto de 2018, el representante procesal de la demandante de amparo presentó ante el juzgado a quo el escrito de oposición al despacho de ejecución, acompañando una serie de documentos. Respecto del cómputo del plazo, entiende que al haber sido notificada en fecha de 27 de julio de 2018, y siendo agosto mes inhábil, el plazo para la presentación de la oposición a la ejecución hipotecaria vencía el día 12 de septiembre de 2018, por lo que la oposición estaba presentada dentro del plazo concedido.
e) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca dictó auto, el 14 de noviembre de 2018, inadmitiendo el escrito de oposición a la ejecución, al considerar precluido el trámite (arts. 134 y 136 LEC, en relación con el art. 695 LEC). Así, sostiene que debió haberse planteado la oposición dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto y decreto por el que se despachó la ejecución (de fecha de 20 de junio de 2018) y la ejecutada lo hizo con fecha de 28 de agosto de 2018, es decir, pasado el término concedido para ello. Como pie de recurso, se ofrecía recurso de reposición en el plazo de cinco días ante el mismo órgano judicial.
f) El representante procesal de la demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, denunciando la vulneración del art. 24 CE y sosteniendo que la notificación y requerimiento de pago tuvo lugar cuando accedió al contenido de la notificación electrónica remitida y no antes, siendo desde entonces que cabía computar el plazo de diez días del art. 556 de la Ley de enjuiciamiento civil (en adelante, LEC). Con invocación también de los arts. 135, 152.1.2.3, 155.2, 162 y 273 LEC, y doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión y la importancia de los actos de comunicación procesal, afirmó que de no tener el juzgado por formulada su demanda de oposición al despacho de ejecución, se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión, quedando denunciado a esos efectos.
g) Con fecha de 30 de octubre de 2019, el juzgado dictó auto desestimatorio del recurso de reposición, al constatar la condición de persona jurídica de la ejecutada y, como tal, su obligación de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil así como en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 y el Real Decreto 1065/2015, de 27 de enero, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet. En su fundamento jurídico único confirma la corrección de los actos de comunicación remitidos de forma telemática y considera que la propia recurrente admite que de “la obligatoriedad en el uso de dichos medios en las relaciones con la administración de justicia, se llega a la conclusión de que lo dispuesto en el mismo es claro y ha sido respetado. Del propio documento núm. 1 aportado con el escrito interponiendo recurso de reposición y de las propias alegaciones vertidas por la recurrente, resulta la correcta recepción de la notificación en fecha 20 de junio de 2018, fecha en la que se materializó la `puesta a disposición´ de la notificación correctamente y del propio documento resulta que pasaron más de tres días desde la misma sin que se hubiera accedido al contenido hasta el día 27 de julio de 2018, por tanto, en aplicación estricta de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 162 LEC, sin que se haya justificado por el recurrente una imposibilidad de acceder al sistema en este plazo. Por todo ello debe ser desestimado el recurso interpuesto, al ser el auto recurrido plenamente ajustado a derecho, al inadmitir un recurso que fue presentado fuera de plazo cuando ya había precluído la posibilidad de hacerlo”.
Como pie de recurso, el auto indicaba que dicha resolución “es firme, y contra la misma no cabe recurso alguno”. Tanto este auto como el anterior de 14 de noviembre de 2018, fueron notificados por el juzgado al procurador de la demandante de amparo a través del sistema Lexnet, tal como obra en las actuaciones.
Notificado así el auto de 30 de octubre de 2019, por la indicada mercantil se interpuso el presente recurso de amparo.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas causaron, en primer lugar, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías y sin indefensión (art. 24.2 CE) de la entidad recurrente, al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada en el procedimiento hipotecario de referencia, a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas, y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social, tratándose de su primer emplazamiento judicial en el proceso, como establece el art. 273 LEC, en relación con los arts. 135, 152, 162 y en especial el art. 155.1 de esta ley, objetando también que el juzgado haya hecho el cómputo del plazo para oponerse, desde la fecha del envío del correo a la dirección electrónica habilitada y no del acceso a la notificación, inadmitiendo así su escrito. Para la recurrente, el órgano judicial habría incumplido su obligación de asegurar, no ya la legalidad formal de los actos de comunicación, sino el cumplimiento efectivo de su finalidad constitucional. La demanda solicita por otrosí la suspensión de la ejecución.
4. La Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 31 de enero de 2020, solicitando al juzgado a quo la remisión, a la mayor brevedad posible, de certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en ese juzgado con el número 349-2018.
5. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección Tercera de este tribunal dictó providencia el 15 de octubre de 2020 por la que acordó: (i) admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]”; (ii) constatar que el testimonio de las actuaciones ya había sido remitido a requerimiento de la Secretaría de Justicia de la Sección y emplazar a través del juzgado ejecutor a quienes hubieren sido parte en el procedimiento excepto a la parte recurrente en amparo, y (iii) formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
6. Por escrito presentado en el registro de este tribunal el 27 de enero de 2021, la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu con la asistencia letrada de don Alejandro Ingram Solís, actuando en nombre y representación de la entidad Pera Assets Designated Activity Company, solicitó se tuviera a esta última como personada y parte recurrida en lugar de la ejecutante Banco de Sabadell, S.A., entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso. Justificaba su petición en la escritura de cesión onerosa de créditos hipotecarios suscrita con Banco de Sabadell, S.A., como cedente, otorgada el 23 de julio de 2019, y en su efectiva personación en el proceso de ejecución donde fue acordado su emplazamiento ante este tribunal.
7. Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este tribunal, de 5 de febrero de 2021 se acordó: (i) tener por personada y parte a la procuradora señora Munteanu en nombre y representación de la sociedad indicada y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar alegaciones de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
8. El fiscal ante este Tribunal Constitucional, como ha hecho con el resto de recursos que conforman esta serie, presentó escrito de alegaciones el 4 de marzo de 2021, por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia otorgando el amparo a la recurrente, con reconocimiento de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), nulidad de “todo lo actuado desde la notificación efectuada electrónicamente del auto despachando ejecución acordado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, en el juicio de ejecución hipotecaria 349-2018”, y retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a aquella notificación, “para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución”.
Identifica el recurso “como uno de los que componen la serie de los interpuestos por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y Penrei Inversiones, S.L., frente a diversos autos dictados en procedimientos hipotecarios tramitados por diferentes juzgados de primera instancia de Lorca, por idénticas vulneraciones” y recuerda, con cita de la STC 40/2020, del Pleno, de 27 de febrero, y de la STC 43/2020, de 9 de marzo, que algunos ya han sido resueltos por lo que, al concurrir identidad fáctica y jurídica, procedería aplicar la doctrina sentada en dichas resoluciones.
9. La representante procesal de la entidad recurrente presentó su escrito de alegaciones el 10 de marzo de 2021, por el que interesó se dictara resolución estimatoria del recurso de amparo, haciendo mención a la STC 40/2020, del Pleno del Tribunal Constitucional que resuelve el recurso de amparo 5377-2018 promovido por la misma parte Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., “en un asunto prácticamente igual al del presente recurso de amparo” que refuerza las exigencias para llevar a efecto el primer emplazamiento.
10. No consta presentado dentro del plazo del art. 52 LOTC, o con posterioridad, ningún escrito de alegaciones de la entidad Pera Assets Designated Activity Company.
11. Respecto de la solicitud de suspensión formulada por la recurrente en amparo mediante otrosí de su escrito de demanda, por auto de la Sala Segunda de este tribunal núm. 3/2021, de 25 de enero de 2021, se acordó: “1º Denegar la suspensión cautelar solicitada […]. 2º Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno, para que pueda practicarse la misma en relación con el inmueble a que se refieren las presentes actuaciones”.
12. Por la Secretaría de Justicia se ha dictado diligencia el 14 de enero de 2021, dejando constancia de la presentación de los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y del representante procesal de la recurrente en amparo, quedando el asunto concluso y pendiente para deliberación cuando por turno correspondiera.
13. Mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.
La presente demanda se integra en la serie de recursos de amparo interpuestos por dos entidades, una de ellas la aquí recurrente, demandadas en procesos ejecutivos hipotecarios seguidos ante diversos juzgados de primera instancia de Lorca, los cuales, tras emplazarlas por vía electrónica a través del servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, han inadmitido a trámite los escritos de oposición a la ejecución presentados por aquellas, al considerarlos extemporáneos mediante un cómputo de plazo realizado con arreglo a normas del procedimiento administrativo común.
En concreto, en el presente recurso, la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., impugna los autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, de 30 de octubre de 2019 y de 14 de noviembre de 2018, recaídos en el proceso hipotecario núm. 349-2018.
La demanda de amparo alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de derecho a no padecer indefensión y a obtener una resolución fundada en Derecho, al no haberse efectuado aquel emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil. Aduce otras dos quejas por lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su faceta de defensa contradictoria; y el derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), ambas, sin embargo, carentes de soporte argumental propio. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del amparo por el primer motivo, mientras que la entidad recurrida no ha efectuado alegaciones.
Planteado en estos términos el debate, debe indicarse que el Pleno de este tribunal dictó, como afirma en trámite de alegaciones la recurrente en amparo y subraya el Ministerio Fiscal, la STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver el recurso de amparo cabecera de esta serie, promovido contra dos autos de coincidente contenido con los que ahora se impugnan, y donde dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí las partes, con fallo estimatorio de la demanda. Descartada aquí la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a una fundamentación o resultado distinto a lo declarado entonces, procede por tanto que hagamos aplicación de la citada sentencia 40/2020.
En tal sentido, luego de despejar en el fundamento jurídico 2 cualquier posible óbice procesal por falta de agotamiento de la vía judicial previa al amparo [art. 44.1 a) LOTC], al no caber recurso contra el auto desestimatorio de la reposición y así indicarlo el pie de recurso de este, y no ser tampoco el amparo prematuro por interponerse sin esperar a la finalización del proceso ejecutivo hipotecario a quo, se aborda en el fundamento jurídico tercero el examen de la queja de fondo por lesión del art. 24.1 CE, derivada de la inadmisión del escrito de oposición a la ejecución, advirtiéndose que resulta de aplicación al caso la doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo, “en relación con la garantía de emplazamiento personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica”, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico tercero, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.
Constata entonces la STC 40/2020, en su fundamento jurídico cuarto, como ha de hacerse también ahora, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, al no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a quo a efectos de requerirla de pago o alternativamente permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando en cambio el juzgado por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, no previsto en la normativa procesal y que apenas consistía en un aviso, remitiendo a un enlace de internet para poder conocer el contenido de la notificación. Además, computó el plazo para presentar el escrito de oposición invocando normas del procedimiento administrativo común, que son ajenas al ámbito jurisdiccional en el que nos encontramos, en alegada conjunción con el plazo del art. 556 LEC. Todo lo cual determina la estimación del amparo por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
Procede por ello acordar la nulidad de los autos impugnados y de todo lo actuado en el procedimiento hipotecario a quo desde el momento en que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1º Estimar la demanda presentada por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2º Declarar la nulidad de los autos de 30 de octubre de 2019 y de 14 de noviembre de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 349-2018, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo esta última por el juzgado ejecutor, de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. único
- Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), f. único
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. único
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. único
- Artículo 155.1, f. único
- Artículo 273.4, f. único
- Artículo 556, f. único
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. único
- Comunicaciones electrónicas en la Administración de justiciaComunicaciones electrónicas en la Administración de justicia, f. único
- Actos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadasActos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadas, f. único
- Falta de emplazamiento personalFalta de emplazamiento personal, f. único
- Oposición a la ejecución hipotecariaOposición a la ejecución hipotecaria, f. único