La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
El recurso de amparo núm. 5052-2021, promovido por la representación procesal de la mercantil Totin, S.L., tiene por objeto la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva de 4 de junio de 2021, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Totin, S.L., en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas núm. 1834-2020. Han comparecido los demandantes en el juicio verbal de desahucio, doña María del Pilar, don Virgilio y don José Carlos Senra González, representados por la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz y bajo la dirección letrada de don Agustín González Cordero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 21 de julio de 2021, la procuradora doña Gloria Espina Navarro, actuando en nombre y representación de la mercantil Totin, S.L., y bajo la defensa del letrado don Manuel J. Gómez Díaz, interpuso demanda de amparo contra la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva el día 4 de junio de 2021 en los autos de juicio verbal de desahucio núm. 1834-2020 —por la que se inadmitía a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la mercantil Totin, S.L., demandada en dicho procedimiento—, y contra el decreto dictado por la letrada de la administración de justicia el día 21 de abril de 2021.
2. Los hechos relevantes para resolver el recurso de amparo interpuesto, son los siguientes:
a) El 5 de noviembre de 2009 don Virgilio Senra Villanueva y doña Isabel Fhima Medina firmaron contrato de arrendamiento sobre la finca sita en la avenida del Océano núm. 29 de la localidad de Punta Umbría (Huelva) por un plazo de tres años. El 3 de febrero de 2011 el señor Senra Villanueva y la señora Fhima Medina pactaron, mediante adenda al contrato, una prórroga del plazo contractual de doce años con la condición de que la parte arrendataria hubiera conseguido, a la fecha de vencimiento del contrato original, las calificaciones y licencias oportunas para poder calificar el establecimiento dentro de la categoría de hostal de una estrella. El 15 de octubre de 2014 se firma nueva modificación contractual en cuya virtud doña Ana María Gómez Díaz, actuando en calidad de representante legal de Totin, S.L., se subrogó en la posición arrendataria en las mismas condiciones fijadas en el contrato original y su adenda. El 25 de agosto de 2015 se firma nueva modificación contractual consistente en reducción de la renta anual pactada para ese año a la cantidad de 20 000 €. El 15 de julio de 2016 se produce una nueva modificación contractual consistente en la subrogación de doña María Pilar, don José Carlos y don Virgilio Senra González en la posición arrendadora como hijos y herederos de don Virgilio Senra Villanueva, tras el fallecimiento de este. El 25 de agosto de 2016 se pacta entre doña María Pilar, don José Carlos y don Virgilio Senra González y doña Ana María Gómez Díaz, como representante legal de Totin, S.L., nueva modificación contractual consistente en reducción de la renta anual pactada para ese año 2016 a la cantidad de 20 000€. Esta misma modificación contractual es pactada por las partes para el año 2017 mediante documento de 24 de julio de ese año, para el año 2018 mediante documento suscrito el 23 de julio de ese mismo año, para 2019 mediante documento suscrito el 22 de julio de ese mismo año y para 2020 mediante documento suscrito el 20 de julio de ese año.
b) El 9 de diciembre de 2020 doña María Pilar, don José Carlos y don Virgilio Senra González formularon demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas contra Totin, S.L. En la demanda se indicaba que el inmueble arrendado se venía destinando por la mercantil Totin, S.L., a alojamiento hotelero y restaurante bar, y que su explotación se realizaba en régimen de temporada, esto es, durante los meses de verano principalmente (de junio a septiembre) y en Semana Santa, estando cerrado el resto del año. Se afirma también que durante los años 2019 y 2020 el negocio explotado en el inmueble arrendado permaneció cerrado durante la Semana Santa y que la propia demandada dio por terminada la temporada de verano del año 2020 el día 12 de septiembre para “centrarse en explotar otro negocio de hostelería que ostentan igualmente en Corrales (Aljaraque)”, municipio este último en que residen doña María Pilar Senra González y don José Carlos Senra González. Se solicitaba de forma específica, en relación con la concreta cuestión debatida en el presente asunto, que se considerase como domicilio de la mercantil demandada a efecto de notificaciones y que, de no ser hallada en dicho domicilio, se procediera a su citación mediante edictos publicados en el tablón de anuncios del juzgado.
c) Mediante decreto dictado por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva el día 12 de febrero de 2021 se admitió a trámite la demanda de desahucio y reclamación de rentas, se acordó requerir a la mercantil Totin, S.L., para que en un plazo de diez días formulase oposición a dicha demanda, o procediera al pago total de las cantidades reclamadas (10 400 €) y desalojase el inmueble arrendado, y se señaló fecha tanto para la celebración del juicio verbal (26 de abril) como para el eventual lanzamiento (27 de mayo). En dicho decreto se informaba también a la demandada de que la falta de oposición al requerimiento contenido en el mismo “supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento que le vincula con el arrendador”, así como de los plazos para solicitar asistencia jurídica gratuita y de la posibilidad de recurrir a mediación, y del hecho de que, habiéndolo solicitado así la parte demandante, el lanzamiento se ejecutaría directamente en el día señalado sin necesidad de más trámite.
d) En la misma fecha, 12 de febrero de 2021, la letrada de la administración de justicia emitió cédula de requerimiento, citación y notificación a la mercantil demandada en la que se requería expresamente a esta para formular oposición a la demanda o pagar las cantidades reclamadas y desalojar el inmueble en plazo de diez días, se le citaba para juicio el día 26 de abril en el caso de formular oposición, y se le notificaba que se procedería al lanzamiento el día 27 de mayo sin necesidad de ulterior notificación en caso de que no formulase oposición en el plazo de diez días legalmente establecido al efecto. La cédula advertía específicamente a la demandada de que si no formulaba oposición a la demanda en el plazo indicado se dictaría decreto dando por terminado el procedimiento y pudiendo la parte actora instar la ejecución del lanzamiento en la fecha señalada y el apremio sobre sus bienes para el cobro de las cantidades reclamadas.
e) La cédula de requerimiento, citación y notificación fue remitida por vía de exhorto al Juzgado de Paz de Punta Umbría, con el fin de llevar a cabo tales actos de notificación en el domicilio propuesto por la parte demandante correspondiente al inmueble arrendado. El exhorto fue remitido el 12 de febrero de 2021, y por el Juzgado de Paz se llevaron a cabo dos intentos de notificación en el referido domicilio los días 15 de marzo y 24 de marzo de 2021, sin que tales intentos resultaran efectivos debido a que el establecimiento estaba cerrado y no se encontró a nadie en él.
f) Devuelto el exhorto con resultado negativo, mediante diligencia de ordenación de 5 de abril de 2021 la letrada de la administración de justicia acordó “fijar la cédula de citación y requerimiento a los arrendatarios en el tablón de anuncios de la sede judicial electrónica de Andalucía durante el plazo de diez días”, lo que se llevó a cabo en esa misma fecha.
g) El día 21 de abril de 2021 la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva dictó decreto acordando dar por terminado el procedimiento de desahucio, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, y abriendo la vía ejecutiva a la parte actora con el fin de instar directamente el lanzamiento en la fecha programada (27 de mayo) y el apremio sobre los bienes de la demandada para el cobro de las cantidades reclamadas. En los fundamentos jurídicos del decreto se recoge como motivo único de tales decisiones la no formulación de oposición a la demanda por parte de la mercantil demandada dentro del plazo que se le había concedido al efecto. El decreto fue notificado a la demandada mediante edictos publicados en el tablón de anuncios de la sede electrónica de la Junta de Andalucía, remitiéndose además copia del mismo por correo certificado a la dirección del inmueble arrendado.
h) El 14 de mayo de 2021 la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva dictó diligencia de ordenación declarando la firmeza del decreto de 21 de abril de 2021 al “haber transcurrido el término para recurrirla sin que ninguna de las partes lo verifique”. En la misma resolución se ordenaron las actuaciones necesarias para la efectiva práctica del lanzamiento el día programado, 27 de mayo de 2021.
i) El 20 de mayo de 2021 la procuradora doña María Eugenia Castizo Reyes, obrando en nombre y representación de Totin, S.L., presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 21 de abril de 2021 y promoviendo, subsidiariamente, incidente extraordinario de nulidad de actuaciones procesales, solicitando en ambos casos la nulidad del referido decreto de 21 de abril y la retroacción de actuaciones hasta el momento de admisión de la demanda de 12 de febrero, así como la suspensión de la diligencia de lanzamiento. Manifestaba la mercantil en el escrito que no había tenido conocimiento de la existencia del procedimiento sustanciado en su contra hasta el día 19 de mayo en que, habiendo acudido al inmueble arrendado, habían encontrado una carta tirada en el suelo que contenía la copia del referido decreto. Esta falta de conocimiento derivaba por una parte del hecho de que los demandantes en el proceso de desahucio, conociendo los domicilios personal y profesional de la administradora de Totin, S.L., habían proporcionado al juzgado un domicilio de la demandada a efectos de notificaciones que sabían se encontraba cerrado y vacío en aquella época, tanto por ser época de invierno como por estar prohibida la explotación del negocio como consecuencia de las restricciones acordadas a consecuencia de la COVID-19, restricciones que también afectaban gravemente a la movilidad dentro de la provincia de Huelva y, en concreto, al acceso a la localidad de Punta Umbría, y por otra parte del hecho de que, intentada sin efecto la notificación en dicho domicilio, el Juzgado de Primera Instancia no había realizado la menor actividad a fin de tratar de averiguar el domicilio en que la demandada podía ser requerida y citada de manera personal. Alegaba la representación de Totin, S.L., como fundamento de su pretensión, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE) y citaba de manera profusa la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de comunicaciones edictales, transcribiendo gran parte de la STC 62/2020, Sala Primera, en que se otorgaba el amparo a quien habiendo sido demandado en un proceso arrendaticio de desahucio, no pudo tener acceso a dicho proceso porque la cédula de citación y requerimiento había sido insertada en el tablón de anuncios de la oficina judicial tras un único e infructuoso intento de citación personal en el domicilio objeto del arrendamiento. Al escrito se adjuntaba un burofax remitido por la administradora de Totin, S.L., a doña María Pilar Senra González en que constaba el domicilio personal de la primera y que fue recibido por la segunda el día siguiente a la interposición de la demanda, 10 de diciembre de 2020. En este escrito la administradora de Totin, S.L., proponía a los hermanos Senra González un pago fraccionado de las rentas que reclamaban “tras las infructuosas conversaciones mantenidas durante los últimos meses […] y todo ello con el objeto de zanjar la cuestión controvertida sobre la renta de este año, surgida a causa de la COVID-19 y la pérdida de rentabilidad del negocio”.
j) Mediante providencia de 25 de mayo de 2021 la jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva inadmitió el recurso de revisión del decreto de 21 de abril por considerar que se había formulado fuera del plazo concedido para recurrir, plazo que se contaba desde la inserción de la notificación del mismo en el tablón de anuncios de la sede electrónica de la Junta de Andalucía.
k) El día 27 de mayo de 2021 se llevó a cabo la diligencia de lanzamiento de la mercantil Totin, S.L., de la finca arrendada y entrega de posesión de la misma a los demandantes en el proceso de desahucio.
l) Presentado nuevo escrito por la representación procesal de Totin, S.L., reclamando la resolución del incidente de nulidad de actuaciones, mediante providencia de 4 de junio de 2021 la jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva lo inadmitió a trámite “por cuanto no concurren los requisitos exigidos legalmente para ello en el artículo 228 de la Ley de enjuiciamiento civil”.
3. En la demanda de amparo, la recurrente considera que ha padecido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haber sido privada de su derecho a comparecer, ser oída y defenderse en el juicio verbal de desahucio núm. 1834-2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, como consecuencia del indebido emplazamiento por edictos. Alega la demandante de amparo que el emplazamiento para comparecer en el proceso de desahucio y formular oposición le fue notificada por edictos publicados en el tablón de la sede electrónica de la Junta de Andalucía, de los que nunca llegó a tener conocimiento, sin que por el juzgado se llevase a cabo la menor actividad a fin de conocer el domicilio personal o profesional de la representante legal de Totin, S.L., lo que hubiera permitido llevar a cabo la notificación personal, ello a pesar de que los demandantes en el proceso de desahucio conocían sobradamente ambos domicilios. El recurso a la vía edictal para notificar la cédula de emplazamiento provocó que Totin, S.L., no llegase a tomar conocimiento del mismo y no se personase en la causa a tiempo de formular oposición frente a la demanda presentada de contrario. Esta falta de oposición en plazo llevó, a su vez, a la letrada de la administración de justicia a dictar decreto poniendo fin al desahucio, resolviendo el contrato de arrendamiento y abriendo directamente la vía ejecutiva contra la mercantil, que no tuvo conocimiento alguno de la existencia del procedimiento hasta escasos días antes de la fecha señalada para el lanzamiento, momento en que el decreto había devenido firme y no le quedaba la menor posibilidad de defenderse frente a la demanda interpuesta de contrario.
Añade que la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva de 4 de junio de 2021 —por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones— ignoró la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la aplicación de los arts. 155.3 y 164 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) recogida, por todas, en la citada STC 62/2020, que había sido expresamente transcrita en su escrito promoviendo el incidente, que exige la máxima diligencia en la ejecución de los actos de comunicación procesal y la necesidad de agotar las posibilidades de averiguación de domicilio antes de acudir a notificación edictal. De esta manera el juzgado incurrió en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de Tribunal Constitucional que justificaría la admisión y concesión del amparo solicitado.
Concluye la demandante de amparo reiterando la tutela solicitada, interesando la nulidad de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, así como de todo lo actuado en el juicio verbal de desahucio 1834-2020 desde la diligencia de ordenación dictada por la letrada de la administración de justicia el 5 de abril de 2021, por la que se acordó la inserción de la cédula de requerimiento, notificación y citación de la parte demandada en el tablón de anuncios de la sede electrónica de la Junta de Andalucía, con retroacción de las actuaciones al momento posterior al decreto de 12 de febrero de 2021 por el que se admitió a trámite la demanda de desahucio y reclamación de rentas formulada frente a ella.
4. La Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en fecha 13 de diciembre de 2021, dictó providencia en la que acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. En la misma providencia se acordó requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el proceso de amparo.
5. Por escrito registrado en este tribunal el 27 de diciembre de 2021 la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz se personó en el procedimiento en nombre y representación de doña María Pilar, don José Carlos y don Virgilio Senra González, demandantes en el juicio verbal de desahucio núm. 1834-2020, bajo la dirección letrada de don Agustín González Cordero.
6. Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2022 la Sala Primera del Tribunal tuvo por personada a la representación procesal de doña María Pilar, don José Carlos y don Virgilio Senra González, y concedió al recurrente en amparo, a la parte personada y al Ministerio Fiscal (de conformidad con el art. 52 LOTC) el plazo común de veinte días para formular alegaciones.
7. El 10 de febrero de 2022 la representación procesal de doña María del Pilar, don José Carlos y don Virgilio Senra González, presentó escrito de oposición al recurso de amparo, manifestando la inexistencia de la vulneración aducida por la demandante de amparo y solicitando la desestimación del recurso por entender ajustadas a derecho todas las resoluciones adoptadas en el juicio verbal de desahucio núm. 1834-2020.
En apoyo de su pretensión, la representación procesal de doña María del Pilar, don José Carlos y don Virgilio Senra González alegaban:
a) Que fue la absoluta falta de diligencia de la demandante de amparo la que hizo inviable la citación personal y la necesidad de recurrir a la citación edictal. Alegan que el propio contrato de arrendamiento estipulaba, claramente, que para cualquier notificación o comunicación que el arrendador tuviera que hacer al arrendatario sería considerado domicilio válido el local arrendado, y en ninguno de los documentos que a lo largo de la vida del contrato introdujeron modificaciones en él se cambió esta cláusula o se consignó un domicilio distinto a efecto de notificaciones o comunicaciones.
b) Que la mercantil Totin, S.L., ya había sido advertida mediante burofax de 18 de septiembre de 2021 de que, si no pagaba las cantidades que le eran reclamadas en concepto de rentas adeudadas, se interpondría contra ella demanda de desahucio y reclamación de rentas.
c) Que el domicilio sito en la avenida del Océano núm. 29 de Punta Umbría no era solo el correspondiente al local arrendado sino también el domicilio social de Totin, S.L., condición que ostentaba tanto durante las temporadas en que el negocio estaba abierto (temporada de primavera-verano) como en las temporadas (otoño-invierno) en que permanecía cerrado y sin actividad.
d) Que las restricciones derivadas de la COVID-19 en ningún caso impidieron el acceso de los propietarios de negocios ubicados en Punta Umbría a los mismos.
e) Que no es cierto y no se ha probado que los demandantes en el juicio de desahucio conocieran otros domicilios de la demandada, ya que en todos los documentos se consignó como domicilio de la misma el correspondiente al local arrendado, avenida del Océano núm. 29 de Punta Umbría, no habiéndose recibido el burofax en que constaba fehacientemente el domicilio personal de la representante legal de Totin, S.L., hasta el día siguiente a la presentación de la demanda.
f) Que el Juzgado de Primera Instancia ha obrado correctamente aplicando los artículos 155 y 164 LEC de manera ajustada a Derecho.
8. Por escrito de 17 de febrero de 2022, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE).
Tras exponer los antecedentes, y analizar con resultado favorable el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del amparo, sintetiza el objeto del recurso: determinar si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en el juicio de desahucio, al haberse tramitado el procedimiento de espaldas a la arrendataria del local de negocio, acudiendo al emplazamiento por edictos, sin que el juzgado intentase practicar otros emplazamientos en el domicilio personal y/o en el domicilio profesional de la representante legal de la mercantil demandada en el juicio de desahucio, ambos conocidos por los demandantes en dicho procedimiento y de los que se podría haber tenido conocimiento con facilidad a través de una simple gestión en el punto neutro judicial.
Tras exponer de manera sintética el régimen procesal de los actos de comunicación y la doctrina del constitucional sobre la tutela judicial efectiva y los actos de comunicación, concluye que se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para otorgar el amparo: i) la demandante Totin, S.L., tiene un interés propio y directo en el procedimiento ya que contra ella se dirigió la demanda de desahucio y reclamación de rentas y como resultado del proceso quedaron afectados sus intereses jurídicos y económicos; ii) en el juicio verbal de desahucio estaba perfectamente identificada la referida empresa y constaba la existencia de otros domicilios, además de contactos telefónicos y direcciones de correo electrónico que habría permitido llevar a cabo la notificación personal; iii) el órgano judicial no cumplió con su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen su fin y directamente, sin practicar las preceptivas diligencias de averiguación de domicilio, acudió al emplazamiento edictal; y iv) la demandante de amparo sufrió, como consecuencia de la omisión de emplazamiento personal, una indefensión real y efectiva, ya que se siguió el proceso sin su conocimiento, no pudo personarse y ha sufrido un significativo quebranto patrimonial, con la resolución del contrato de arrendamiento de local de hostelería y el lanzamiento.
Termina el informe interesando que se conceda el amparo, se declare vulnerado el derecho fundamental de Totin, S.L., a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), se declare la nulidad de la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva el 4 de junio de 2021 en el juicio verbal de desahucio núm. 1834-2020 y se retrotraigan las actuaciones al momento del dictado del decreto de admisión a trámite de la demanda, para que se lleve cabo un emplazamiento respetuoso con el derecho fundamental del art. 24.1 CE.
9. Por providencia de 5 de mayo de 2022, se señala el 9 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y posiciones de las partes
En el presente recurso de amparo se impugna la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva de 4 de junio de 2021, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Totin, S.L., en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas núm. 1834-2020.
La mercantil demandante de amparo considera que el órgano judicial ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y ello porque acudió al emplazamiento edictal tras el primer intento de emplazamiento personal en el local arrendado, que resultó infructuoso como cabía esperar de las circunstancias concurrentes: (i) se llevó a cabo en invierno cuando en la propia demanda de desahucio se especificaba que el establecimiento solo abre durante la temporada de verano; y (ii) la actividad desarrollada en el mismo (hostelería) se encontraba vedada por las restricciones acordadas como consecuencia de la pandemia COVID-19. El órgano judicial omitió el deber de emplazamiento personal en otros posibles domicilios, en concreto los domicilios personal y/o profesional de su representante legal, de los que tenían perfecto conocimiento los demandantes en el juicio de desahucio y a los que se podría haber accedido sin dificultad a través de una simple gestión en el punto neutro judicial.
Los demandantes en el juicio verbal de desahucio, doña María Pilar, don José Carlos y don Virgilio Senra González se oponen a la concesión del amparo solicitado, afirmando que la necesidad de recurrir a la notificación edictal fue debida a la falta de diligencia de la propia demandante de amparo, Totin, S.L., que en ningún momento hizo constar en el contrato de arrendamiento otro domicilio a efectos de notificaciones y comunicaciones con el arrendador diferente del propio local arrendado, que además constituía domicilio social de la referida mercantil, con independencia de que estuviera cerrada por la época del año y las restricciones derivadas de la pandemia, y que tales restricciones no impedían en ningún caso a los propietarios de negocios acceder a los mismos.
El fiscal ante el Tribunal Constitucional, interesa el otorgamiento de amparo por considerar que el procedimiento de desahucio fue tramitado a espaldas de la mercantil arrendataria, Totin, S.L., debido a que el órgano judicial acudió a la notificación por edictos sin intentar la notificación personal en el domicilio personal y/o n el domicilio profesional de la representante legal de la mercantil demandada, pese a que ambos eran conocidos por los demandantes en el proceso de desahucio y podrían haber sido asimismo conocidos por el juzgado mediante una simple gestión en el punto neutro judicial. Esta actuación del juzgado, contraria a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en materia de notificaciones y emplazamientos, se tradujo en una indefensión real y efectiva de la mercantil demandada, que ha sufrido un quebranto patrimonial significativo, vulnerando su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2. Doctrina constitucional sobre el emplazamiento por edictos y la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24. 1 CE)
La doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho de acceso al proceso, por haber acudido el órgano judicial al emplazamiento por edictos sin haber agotado, previamente, los mecanismos previstos en la Ley de enjuiciamiento civil, ha sido proclamada, entre otras, en las SSTC 143/1998, de 30 de junio; 137/2017, de 27 de noviembre; 138/2017, de 27 de noviembre; 5/2018, de 22 de enero; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019, de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio; 43/2021, de 3 de marzo; 82/2021, de 19 de abril; 97/2021, de 10 de mayo, y 181/2021, de 25 de octubre.
Particularmente para desahucios arrendaticios, en la STC 97/2021, de 10 de mayo, FJ 2, hemos dicho:
«a) Tanto la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que modificó el art. 686 LEC introduciendo un párrafo tercero, como la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que modificó el art. 164 LEC introduciendo un párrafo cuarto, previeron como medidas para la agilización de los procesos ejecutivos hipotecarios y declarativos de desahucio de arrendamiento, respectivamente, que bastaría el intento fallido de emplazamiento del ejecutado o demandado en el domicilio fijado a tales efectos en el contrato correspondiente o en su caso el informado de manera fehaciente con posterioridad por aquel, para dar por agotado este trámite y pasar a la vía de los edictos, sin tener que realizar las gestiones que para su efectiva localización, ordena el art. 155.3 LEC en diversos registros públicos.
Contra la aplicación literal de estos preceptos y sus consecuencias en orden a causar indefensión, sin embargo, se pronunció este Tribunal Constitucional […] en la STC 30/2014, de 24 de febrero, respecto del art. 164 LEC; proclamando […] el deber judicial de realizar una interpretación secundum constitutionem de tales normas, lo que comporta que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones previstas en el art. 155.3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes de acudir a los edictos, instrumento este que tiene siempre un carácter subsidiario. Cabe añadir que […] [la] reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil, disponiendo expresamente desde entonces que ante el intento fallido de emplazamiento personal, la oficina judicial ha de realizar “las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor” antes de ordenar la publicación de edictos. Por el contrario, y sin que se alcancen a entender las razones de ello, el legislador ha mantenido la misma dicción del art. 164 párrafo cuarto LEC hasta hoy, […].
b) En lo que aquí importa destacar, y tal como acaba de decirse, la STC 30/2014 explica en su fundamento jurídico 3 lo siguiente:
“[E]ste tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso, si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4)”».
Por estas razones, como hemos reiterado y le fue alegado al órgano judicial en este caso, sobre él no solo recae el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que, tras intentar su averiguación, no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2).
A la conclusión alcanzada no cabe oponer que la Ley de enjuiciamiento civil no exige realizar mayores averiguaciones tras la reforma del art. 164 LEC llevada a cabo mediante la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios. Semejante argumentación es la que pone de relieve, precisamente, la especial trascendencia constitucional del presente recurso, pues hemos reiterado en la jurisprudencia reseñada que dicho cambio normativo no permite obviar la doctrina constitucional precedente cuando la misma resulta oportuna y expresamente invocada por el recurrente.
3. Aplicación de la doctrina al caso concreto
La cuestión constitucional a decidir en este caso consiste en determinar si en el juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas núm. 1834-2020 —tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva— se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al notificarse a la mercantil demandante el primer emplazamiento (cédula de requerimiento y citación) mediante edictos, sin realizar la menor actividad tendente a conocer otros domicilios que habrían hecho posible la notificación personal.
Pues bien, la aplicación de la doctrina constitucional debe conducir a la estimación de la presente demanda de amparo.
En efecto, el testimonio de las actuaciones del juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas núm. 1834-2020 permite comprobar que tan solo se llevó a cabo un intento de notificación personal a la demandada Totin, S.L., de la cédula de requerimiento, notificación y citación emitida el 12 de febrero de 2021, en el mismo local arrendado, intento que a todas luces había de resultar infructuoso dado que se llevó a cabo en invierno cuando la propia demanda indicaba ya que el negocio explotado en el local arrendado se encontraba cerrado en dicha época, y que, en cualquier caso, las restricciones legales impuestas sobre la actividad de hostelería como consecuencia de la COVID-19 en esa fecha impedían legalmente el desarrollo de dicha actividad.
Constatada la imposibilidad de notificar personalmente la cédula de requerimiento y citación en el local arrendado, la letrada de la administración de justicia acordó la notificación por medio de edictos, sin llevar a cabo actividad alguna tendente a averiguar otros posibles domicilios en que realizar la notificación personal, ello pese a que: a) en la propia demanda de desahucio y reclamación de rentas los entonces demandantes manifestaban expresamente que la demandada regentaba otro establecimiento de hostelería en Corrales (Aljaraque) y evidenciaban así su conocimiento de al menos otro domicilio donde poder intentar realizar la notificación personal, lo que podría y debería haber servido de indicación al Juzgado de que era posible intentar la notificación personal en este domicilio, bastando para ello con preguntar a los demandantes en el proceso de desahucio; b) en cualquier caso el juzgado podía haber ordenado la realización de una simple gestión de averiguación del domicilio de la representante legal de Totin, S.L., a través de los medios telemáticos que tenía a su disposición —tales como el punto neutro judicial— que igualmente habría hecho posible la notificación personal; y c) la comunicación a que se refería esta notificación concreta —cédula de requerimiento, notificación y citación— estaba revestida de una especial trascendencia procesal dado que de su correcta realización dependía la posibilidad de personación y formulación de oposición en el proceso arrendaticio por la parte demandada, y la no formulación de oposición en este tipo de procesos conduce directamente a la estimación total de las pretensiones de la demanda, a la apertura directa de la vía ejecutiva y al consiguiente lanzamiento sin necesidad de efectuar comunicación adicional alguna a la parte demandada.
Igualmente relevante, a efectos de determinar la especial trascendencia constitucional de la pretensión de amparo examinada, resulta el hecho de que la mercantil Totin, S.L., tratase de subsanar el defecto procesal tan pronto como tuvo conocimiento del proceso y por las dos únicas vías posibles en ese momento: el recurso de revisión frente al decreto de 21 de abril de 2021, interpuesto al día siguiente de recibir la notificación de dicha resolución (primera notificación que consta efectivamente recibida por la demandada en todo el proceso arrendaticio), y la promoción subsidiaria —en el mismo escrito— de incidente extraordinario de nulidad, alegando vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE). En su escrito de 20 de mayo de 2021 la mercantil Totin, S.L., invocaba de forma clara y detallada la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la interpretación de los artículos 155 y 164 LEC. Las dos respuestas emitidas por el Juzgado de Primera Instancia de Huelva (providencias de 25 de mayo y 4 de junio) se limitaron a inadmitir tanto el recurso de revisión como el incidente de nulidad sin efectuar la menor consideración acerca de la vulneración del derecho fundamental alegada por la parte o la doctrina constitucional invocada por ella, lo que, de acuerdo con la doctrina de este tribunal —recogida entre otras muchas en las SSTC 26/2012, de 31 de enero; 187/2020, de14 de diciembre, y 7/2022, de 24 de enero—, llenaría plenamente el concepto de “negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este Tribunal”.
En definitiva, el juzgado causó a la mercantil demandada, hoy recurrente, una indefensión constitucionalmente relevante al tramitar a sus espaldas el procedimiento arrendaticio en su integridad, incluidos el lanzamiento de la finca arrendada y la apertura de la vía de apremio contra sus bienes; así como al omitir posteriormente su deber de examinar y subsanar el defecto procesal cometido cuando la demandada denunció en tiempo y forma la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva invocando expresa y profusamente la doctrina constitucional que servía de respaldo a su reclamación.
Procede, en consecuencia, conceder a la mercantil Totin, S.L., el amparo que solicita, y declarar la nulidad tanto de la providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva el día 4 de junio de 2021 en los autos de juicio verbal de desahucio núm. 1834-2020, como todas las actuaciones realizadas en dicho procedimiento a partir de la diligencia de ordenación dictada por la letrada de la administración de justicia el 5 de abril de 2021, incluida esta, reponiéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma a fin de que se proceda al dictado de otra resolución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1º Estimar la demanda de amparo presentada por Totin, S.L., y declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 CE).
2º Restablecer a la demandante de amparo en su derecho, y a tal fin declarar la nulidad de la providencia dictada el 4 de junio de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva en los autos de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas núm. 1834-2020, y de todo lo actuado en dicho procedimiento a partir de la diligencia de ordenación dictada por la letrada de la administración de justicia el 5 de abril de 2021, incluida esta.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la diligencia de ordenación de 5 de abril de 2021 a fin de que se proceda al dictado de nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintidós.
-
1.
Aplica la doctrina relativa a la vulneración de la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su manifestación de derecho de acceso al proceso, toda vez que el órgano judicial acude a la comunicación por edicto sin haber agotado previamente las posibilidades razonables de averiguación del domicilio real del recurrente para proceder a la notificación personal (SSTC 30/2014 y 97/2021) [FFJJ 2,3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 155, f. 3
- Artículo 155.3, f. 2
- Artículo 164, f. 3
- Artículo 164 (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 2
- Artículo 164 párrafo cuarto (redactado por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre), f. 2
- Artículo 686 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Artículo 686.3 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 2
- Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
- En general, f. 2
- Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios
- En general, f. 2
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 2, 3
- Diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilioDiligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio, ff. 2, 3
- Emplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectivaEmplazamiento edictal sin agotar los medios de comunicación efectiva, ff. 2, 3
- Juicio verbal de desahucioJuicio verbal de desahucio, ff. 2, 3