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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 24/2024, de 14 de marzo de 2024. Recurso de amparo 1599-2024. Inadmite a trámite el recurso de amparo 1599-2024, promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en procedimiento parlamentario. Voto particular.

La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, presidenta, y los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, en el recurso de amparo núm. 1599-2024, promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputado y los diputados que lo componen, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 5 de marzo de 2024, la procuradora de los tribunales doña María Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados y de los señores diputados don Santiago Abascal Conde, doña María José Rodríguez de Millán Parro, don José María Figaredo Álvarez-Sala, doña María de la Cabeza Ruíz Solás, don Juan José Aizcorbe Torra, don Francisco José Alcaraz Martos, doña Blanca Armario González, don Alberto Teófilo Asarta Cuevas, don Jorge Campos Asensi, don Ricardo Chamorro Delmo, doña Rocío de Meer Méndez, don Emilio Jesús del Valle Rodríguez, don Pedro Fernández Hernández, don Tomás Fernández Ríos, don Carlos Flores Juberías, don David García Gomis, don Ignacio Gil Lázaro, don Jacobo González-Robatto Perote, don Carlos Hernández Quero, don Ignacio Hoces Íñiguez, don Ángel López Maraver, don Manuel Mariscal Zabala, doña Carina Mejías Sánchez, doña Lourdes Méndez Monasterio, don Francisco Javier Ortega Smith-Molina, don José Ramírez del Río, don Joaquín Robles López, don Andrés Alberto Rodríguez Almeida, doña María de los Reyes Romero Vilches, doña Patricia Rueda Perelló, don Pablo Sáez Alonso-Muñumer, don José María Sánchez García y doña Rocío Aguirre Gil de Biedma, y bajo la dirección letrada de doña Marta Castro Fuertes, interpone recurso de amparo contra la decisión in voce de la presidenta del Congreso de los Diputados de 30 de enero de 2024 y contra acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados, de 6 de febrero de 2024, por considerar que han sido vulnerados sus derechos del art. 23.2 CE.

2. Los hechos relevantes para resolver el pretendido recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En la sesión del Pleno del Congreso de los Diputados celebrada el día 30 de enero de 2024, a continuación de haberse sometido a debate y votación las enmiendas no incorporadas al dictamen de la Comisión de Justicia sobre la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, que fueron rechazadas, y a votación el citado dictamen, que fue aprobado por mayoría absoluta de 177 votos a favor y 172 en contra, se procedió a la votación final sobre el conjunto de la iniciativa legislativa por tener carácter orgánico, que fue rechazada por 171 votos a favor y 179 en contra.

A continuación, a la vista del resultado de votación, la presidenta de la cámara anunció que:

“[A]l no haberse obtenido la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara a la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, se devuelve a la Comisión de Justicia para que emita un nuevo dictamen, de conformidad con el artículo 131.2 del Reglamento”.

b) El portavoz del Grupo Parlamentario Vox, el 2 de febrero de 2024, solicitó a la mesa de la Cámara que acordase la nulidad del “acuerdo emitido in voce por parte de la presidente (sic) del Congreso”, transcrito en el apartado anterior, y se declarase “que la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña ha sido rechazada en su conjunto por el Pleno del Congreso de los Diputados y que, por tanto, el procedimiento legislativo ha terminado”.

En síntesis, sustentó su pretensión en el art. 79.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD), a cuyo tenor: “[l]os acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución, las leyes orgánicas o este Reglamento”. En su opinión, al no haberse alcanzado en la votación final sobre el conjunto de la proposición de ley la mayoría simple a su favor, la iniciativa legislativa, en aplicación del citado precepto reglamentario, había de entenderse rechazada y, en consecuencia, decaída. Considera que para que fuera aplicable el art. 131.2 RCD, que prevé la devolución del proyecto a la Comisión en caso de no conseguirse la mayoría absoluta en una votación final sobre el conjunto del texto al objeto de que emita un nuevo dictamen en el plazo de un mes, era necesario que la iniciativa legislativa hubiera alcanzado la mayoría simple en dicha votación final. En favor de su pretensión invocó sendos precedentes, que reitera en la demanda de amparo, en los que, no obtenida la mayoría absoluta en la votación final sobre el conjunto del texto y habiéndose alcanzado una mayoría simple se devolvió la propuesta legislativa a la Comisión para que emitiese un nuevo dictamen.

c) La mesa de la Cámara en contestación a la solicitud del portavoz del Grupo Parlamentario Vox adoptó el siguiente acuerdo en la sesión de 6 de febrero de 2024:

“Aclarar al grupo Parlamentario autor del presente escrito que, la Presidencia, en la sesión plenaria extraordinaria del pasado 30 de enero, realizada la votación de conjunto a que se refiere el artículo 131.2 del Reglamento en relación con la proposición de ley orgánica de referencia, no adoptó ningún acuerdo, sino que se limitó a constatar el resultado de dicha votación y a anunciar la consecuencia que, necesariamente y en aplicación del citado precepto, se deriva del mismo, siendo así que es a la mesa a la que le corresponde adoptar el acuerdo subsiguiente”.

3. Los recurrentes alegan en su demanda la vulneración del art. 23 CE, por incorrecta interpretación de los arts. 79.1 y 131 RCD.

Los arts. 81.2 CE y 131 RCD exigen para la aprobación de una propuesta de ley orgánica por el Congreso de los Diputados para su remisión al Senado la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara en una votación final sobre el conjunto del texto. La cuestión en este caso controvertida consiste determinar qué consecuencias que la propuesta en la citada votación final no alcance siquiera el voto favorable de la mayoría simple de los miembros de la Cámara.

La presidenta y la mesa de la Cámara en los actos objeto de este recurso han entendido, con base en el art. 131.2 RCD que la propuesta, al no haber alcanzado la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara en la votación final sobre el conjunto del texto, ha de ser devuelta a la Comisión para que emita un nuevo dictamen en el plazo de un mes. Esta interpretación la califican los recurrentes no sólo de errónea, sino de ilógica, arbitraria, contradictoria y, por ello, vulneradora del derecho fundamental al ejercicio del cargo representativo (art. 23.2 CE). A su juicio, la interpretación adecuada, conforme a las previsiones del RCD y al citado derecho fundamental, es la de que al no haber obtenido la propuesta legislativa en aquella votación la mayoría simple de los miembros de la Cámara, la iniciativa legislativa, al haber sido rechazada por la Cámara, ha de entenderse decaída. En apoyo de esta interpretación invocan el art. 79.1 RCD, conforme al cual “[l]os acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución, las leyes orgánicas o este Reglamento”.

En este caso, la votación final sobre el conjunto del texto de la proposición de ley orgánica de amnistía, que fue rechazado por una mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, no alcanzó, obviamente, el voto favorable de la mayoría simple para que fuera de aplicación la previsión del art. 131.2 RCD de su devolución a la Comisión para emitir un nuevo dictamen.

En la demanda, en favor de la interpretación que en ella se sostiene, invocan dos precedentes en los que la propuesta legislativa de carácter orgánico no alcanzó en la votación final sobre el conjunto del texto la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara y se devolvieron a la Comisión para emitir un nuevo dictamen porque las iniciativas habían obtenido el respaldo de la mayoría simple. Ambos precedentes acreditan, a juicio de los recurrentes, que sólo se devuelven a la Comisión las iniciativas legislativas que no son rechazadas por la Cámara, sino aprobados, pero que no han obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, pero sí el de la mayoría simple.

Asimismo, se aduce que durante la XIV Legislatura, la Comisión de Interior, en su sesión de 14 de marzo de 2023, rechazó en votación el texto del informe de la ponencia, lo que determinó el fin de la tramitación parlamentaria de la propuesta legislativa.

En definitiva, la consecuencia del rechazo mayoritario por el Pleno del Congreso de los Diputados en la votación final sobre el conjunto del texto de la proposición de ley orgánica de amnistía (177 síes frente a 179 noes) debió de ser la finalización de la tramitación parlamentaria de la iniciativa legislativa.

La decisión de remitir la proposición de ley orgánica de amnistía a la Comisión para que emita un nuevo dictamen supone una vulneración frontal del ius in officium de los parlamentarios (art. 23.2 CE), que afecta al núcleo esencial de la actividad parlamentaria porque se aparta totalmente de lo dispuesto en los arts. 79.1 y 131 RCD, afectando a los derechos de los diputados de participar en una tramitación legal, en formular, debatir y votar enmiendas y, sobre todo, en que se respete la voluntad manifestada por la mayoría de la Cámara. La aplicación arbitraria que del Reglamento se ha hecho en este caso, incompatible con la letra y el espíritu de sus preceptos, produce también una quiebra de la igualdad de todos los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones.

La vulneración de la citada normativa sería suficiente, en opinión de los recurrentes, para otorgar el amparo que solicitan, pues no sólo se ha lesionado el ius in officium de los diputados, sino que a ello se añade más gravedad aún si cabe, si se tiene en cuenta el contenido de la iniciativa parlamentaria al afectar a cuestiones de relevancia constitucional, que, se afirma en la demanda, son ajenas al objeto del presente proceso, pero en las que se insiste. Así, se dice a continuación que este tribunal conoce las importantes controversias suscitadas en cuando a la evidente inconstitucionalidad del texto de la iniciativa, que han sido puestos de manifiesto por una gran e importante mayoría de instituciones y organismos especialmente cualificados. “El contenido de la iniciativa [sostienen los recurrentes] es una verdadera reforma constitucional, realizada, sin embargo, por un procedimiento legislativo que no es el establecido por la propia Constitución para ello, y por ello ilegal”, y que “[e]stas graves afecciones constitucionales afectan, entre otros, y de forma fundamental al artículo 62 i) CE, y a la tramitación de la proposición de ley con carácter de urgencia en vez de realizarla a través de la correspondiente reforma constitucional, en su caso, conforme el procedimiento previsto en la Constitución y en los artículos 146 y 147 del Reglamento del Congreso”. Reiteran que tales cuestiones, que no son objeto del recurso y de la pretensión de amparo, se advierten “porque en caso de estimarse el amparo […] se evitarían arduas y complejas posteriores discusiones y recursos”.

4. El mismo día 5 de marzo de 2024, la procuradora de los tribunales doña María Pilar Hidalgo López, en nombre y representación Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados y de los señores diputados antes citados, bajo la dirección letrada de doña Marta Castro Fuertes, presentó escrito ante este tribunal, al amparo de los arts. 56.3 y 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solicitando medidas cautelares urgentes inaudita parte debitoris consistentes en la suspensión de la sesión de la Comisión de Justicia convocada para el 7 de marzo en la que se desarrollará un único punto del Orden del Día relativo al debate y votación del nuevo Dictamen de la Comisión sobre Proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

Se alega que de no adoptarse la suspensión, con la tramitación de la iniciativa parlamentaria ante la Comisión prevista para el día 7 de marzo, la decisión que en su caso adopte el Tribunal recaerá una vez que la proposición de ley haya sido tramitada y aprobada por el Pleno, desencadenado de forma inmediata toda una serie de consecuencias jurídicas de hondo calado constitucional y cuyos efectos serían absolutamente irreversibles e irreparables, que harían perder al recurso su legítima finalidad.

5. Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2024 del secretario de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, se tiene por interpuesto el recurso de amparo.

6. Por escrito de 7 de marzo de 2024, la representación legal de la parte presentó escrito en que se solicitaba que se corrigiera la diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2024 y cuantos otros trámites correspondan, y se incluyan al resto de los treinta y dos diputados integrantes del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso.

7. El mismo día 7 de marzo de 2024, mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Cuarta de este tribunal, se acuerda incorporar el anterior escrito presentado por la procuradora doña María Pilar Hidalgo López y, visto su contenido, se rectifica la anterior diligencia de ordenación de 6 de marzo, en el sentido de hacer constar que la demanda se interpone por el Grupo Parlamentario Vox, integrado por don Santiago Abascal Conde y treinta y dos diputados más.

8. El día 13 de marzo de 2024, la representación legal de la parte presentó escrito en que, y al amparo del artículo 56.3 y 6 LOTC, se solicitan medidas cautelares urgentes inaudita parte debitoris consistentes en la suspensión de la sesión plenaria del Congreso de los Diputados convocada para el día 14 de marzo en la que se desarrollará un único punto del orden del día relativo al debate y votación del nuevo dictamen de la Comisión sobre la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Se reiteran, en esencia, los mismos argumentos en que se sostenía la petición de medidas cautelosísimas en escrito de 5 de marzo de 2023.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo

Los recurrentes en amparo impugnan la decisión in voce de la presidenta del Congreso de los Diputados de 30 de enero de 2024 y el acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados, de 6 de febrero de 2024, por considerar que han sido vulnerados sus derechos del art. 23. 2 CE.

Sustancialmente, los recurrentes consideran que la decisión de remitir la proposición de ley orgánica de amnistía a la Comisión para que emita un nuevo dictamen supone una vulneración del ius in officium de los parlamentarios (art. 23.2 CE), que afecta al núcleo esencial de la actividad parlamentaria porque se aparta de lo dispuesto en los arts. 79.1 y 131 RCD, lesionando los derechos de los diputados a participar en una tramitación legal, a formular, debatir y votar enmiendas y, sobre todo, a que se respete la voluntad manifestada por la mayoría de la Cámara. La aplicación arbitraria que del Reglamento se ha hecho en este caso, incompatible con la letra y el espíritu de sus preceptos, produce también una quiebra de la igualdad de todos los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones.

Como se ha dicho más arriba, el mismo día que se interpuso el recurso de amparo ante este tribunal, los demandantes accionaron también, de hecho, con anterioridad a la demanda de amparo, un escrito en que se solicitaba la adopción inaudita parte, en virtud del art. 56.6 LOTC, de la suspensión de la sesión de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, convocada para el día 7 de marzo, a las 11:00 horas, con el único punto en el orden de día de debatir y aprobar un nuevo dictamen sobre la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

En todo caso, sí que debe llamarse la atención sobre la posible falta de agotamiento de la vía parlamentaria en la que habrían incurrido los recurrentes puesto que, como señala la mesa de la Cámara en su acuerdo adoptado el de 6 de febrero de 2024, en contestación a la solicitud del portavoz del Grupo Parlamentario Vox, “la Presidencia, en la sesión plenaria extraordinaria del pasado 30 de enero, […] se limitó a constatar el resultado de dicha votación y a anunciar la consecuencia que, necesariamente y en aplicación del citado precepto, se deriva del mismo, siendo así que es a la mesa a la que le corresponde adoptar el acuerdo subsiguiente”.

Así, el acuerdo formal contra el que debería haberse interpuesto el recurso de amparo, en su caso, es el de la mesa a los efectos del art. 131.2 del Reglamento del Congreso en que se decide lo siguiente:

“La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha acordado comunicar a la Comisión de Justicia, que el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 30 de enero de 2024, debatió el dictamen sobre la proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, publicada en el ‘BOCG. Congreso de los Diputados’, serie B, núm. 32-1, de 24 de noviembre de 2023, no obteniéndose el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara en la votación final sobre el conjunto del texto, produciéndose, en consecuencia, la devolución de la proposición de ley orgánica a la citada comisión que, conforme a lo dispuesto en el artículo 131.2 del Reglamento en relación con los artículos 93 y 94 del mismo, deberá emitir un nuevo dictamen en el plazo de quince días, que finalizará el próximo 21 de febrero. A tal efecto, se podrá tener en cuenta el texto del dictamen aprobado por la Comisión, las enmiendas mantenidas en relación con dicha proposición de ley orgánica y las enmiendas transaccionales que, en su caso, puedan formularse.

Se ordena la publicación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara”.

Aun así, la Sección Cuarta de este tribunal ha decidido dar una mínima respuesta a los recurrentes con los argumentos que llevan a su inadmisión.

2. Sobre la inexistencia de las vulneraciones invocadas

Las vulneraciones invocadas por las recurrentes derivadas de la comunicación in voce de la presidenta del Congreso de los Diputados y la posterior respuesta a la petición de reconsideración por la mesa el día 6 de febrero de 2024 carecen de sustento constitucional, cómo se exteriorizará a continuación y por tanto suponen la inadmisión del presente recurso de amparo.

Los recurrentes alegan la vulneración del artículo 23.2 CE por la incorrecta interpretación de los artículos 79.1 y 131 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Sustentan está supuesta lesión de sus derechos fundamentales, en primer lugar, en una interpretación errónea, ilógica, arbitraria, contradictora e inmotivada y, por todo ello, vulneradora del derecho fundamental.

La crítica que se lleva a cabo sobre la interpretación hecha por la presidenta y la mesa del Congreso encierra, en esencia, un desacuerdo con la lectura del Reglamento hecha por los órganos rectores de la Cámara, pero no existe argumento constitucional alguno que justifique la presunta vulneración del artículo 23.2 CE. Así, una lectura sistemática de los artículos 79.1 y el 131.2 RCD permite razonablemente llegar a la conclusión adoptada por la presidenta y la mesa del Congreso de remitir de nuevo la proposición de ley a la comisión competente para que en el plazo de un mes presente un nuevo dictamen. Por un lado, el art. 79. 1 RCD, ya trascrito, permite especialidades cuando se trata de leyes orgánicas y el art. 131.2 CE prevé que la aprobación de dichas leyes requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso en una votación final sobre el conjunto del texto; ahora bien, también se prevé que, si no se consigue dicha mayoría, el proyecto sea devuelto a la Comisión, que deberá emitir nuevo dictamen en el plazo de un mes. Estamos dentro del ejercicio razonable de la autonomía parlamentaria. Como hemos dicho, por todas ahora STC 143/2016, FJ 5, este tribunal goza de una limitada perspectiva de control en esta jurisdicción de amparo parlamentario porque así lo exige el respeto a la autonomía de la Cámara en el ejercicio de sus funciones de interpretación de su propia normativa. Por ello debemos limitarnos a determinar si “la posición jurídica mantenida por la Cámara cuenta con una fundamentación sustentada en criterios hermenéuticos aceptados y reconocibles en la comunidad jurídica que impide que pueda afirmarse que sea una decisión que carece de la necesaria cobertura reglamentaria”. En la misma línea, “este tribunal ya ha reconocido que si bien los usos y prácticas parlamentarios constituyen un instrumento normativo dentro del ámbito de organización y funcionamiento de las Cámaras nunca pueden esgrimirse en contra de lo dispuesto por los reglamentos de las Cámaras (así, STC 57/2011, de 3 de mayo, FJ 7)”.

En segundo lugar, los recurrentes apuntan la existencia de dos precedentes que podrían servir para demostrar la desviación del criterio de la presidencia y la mesa del Congreso de los Diputados respecto de tramitaciones legislativas anteriores. En aquellas, pese a no haberse obtenido la mayoría absoluta en la votación final del conjunto, sí se devolvió el texto del dictamen a la comisión porque, aunque no la obtuvieron, sí tuvieron el respaldo de una mayoría simple. Respecto de este argumento los recurrentes obvian las bases constitucionales respecto de la igualdad en la aplicación de la ley, ya que como este tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que para poder utilizar como tertium comparationis antecedentes que pongan de manifiesto un trato desigual contrario al artículo 14 CE, los supuestos de hecho en que se adoptaron dichas decisiones deben ser iguales. En este caso, no obstante, las situaciones no presentan esta igualdad, puesto que en el presente supuesto de hecho la situación fue distinta: la votación del dictamen en el pleno sí que obtuvo la mayoría absoluta, pero fue la votación del conjunto del texto la que no alcanzó dicha mayoría.

En tercer y último lugar, no se produce una lesión del ius in officium de los representantes del Grupo parlamentario Vox puesto que han podido participar en todas las fases del procedimiento y de diferentes formas, no viéndose afectadas, así, las diferentes facultades contempladas en el art. 23.2 CE.

En suma, no concurren, pues, razones desde las que entender lesionados la pluralidad de derechos invocados.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el recurso de amparo núm. 1599-2024, interpuesto por el Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados y los señores diputados don Santiago Abascal Conde, doña María José Rodríguez de Millán Parro, don José María Figaredo Álvarez-Sala, doña María de la Cabeza Ruíz Solás, don Juan José Aizcorbe Torra, don Francisco José Alcaraz Martos, doña Blanca Armario González, don Alberto Teófilo Asarta Cuevas, don Jorge Campos Asensi, don Ricardo Chamorro Delmo, doña Rocío de Meer Méndez, don Emilio Jesús del Valle Rodríguez, don Pedro Fernández Hernández, don Tomás Fernández Ríos, don Carlos Flores Juberías, don David García Gomis, don Ignacio Gil Lázaro, don Jacobo González-Robatto Perote, don Carlos Hernández Quero, don Ignacio Hoces Íñiguez, don Ángel López Maraver, don Manuel Mariscal Zabala, doña Carina Mejías Sánchez, doña Lourdes Méndez Monasterio, don Francisco Javier Ortega Smith-Molina, don José Ramírez del Río, don Joaquín Robles López, don Andrés Alberto Rodríguez Almeida, doña María de los Reyes Romero Vilches, doña Patricia Rueda Perelló, don Pablo Sáez Alonso-Muñumer, don José María Sánchez García y doña Rocío Aguirre Gil de Biedma, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

Notifíquese con indicación de que, si el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto recurso de súplica en el plazo legal de tres días, se archivarán estas actuaciones sin más trámite (art. 50.3 LOTC).

Madrid, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto que inadmite el recurso de amparo núm. 1599-2024

En el ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular al auto de inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Grupo Parlamentario Vox contra la decisión in voce de la presidenta del Congreso de los Diputados de 30 de enero de 2024 y el acuerdo de la mesa de la Cámara de 6 de febrero de 2024, de devolver la “proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña” a la Comisión de Justicia para emitir un nuevo dictamen, tras no haberse obtenido la mayoría absoluta de la Cámara en la votación de conjunto como requiere el artículo 81 CE.

Considero que el recurso de amparo debió ser admitido, por no resultar inverosímil la vulneración alegada de los derechos de participación política (art. 23.2 CE) de los diputados del grupo recurrente y revestir el asunto planteado una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC], en cuanto suscita una cuestión jurídica de “relevante y general repercusión social”, que, además, tiene “unas consecuencias políticas generales” [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)], como seguidamente expondré.

La inadmisión del recurso de amparo impide a este tribunal pronunciarse en una sentencia sobre el fondo del asunto acerca de si la interpretación de los arts. 79.1 y 131.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD) que ha realizado la presidenta de la Cámara, y confirmado luego la mesa, por mayoría, de cinco votos frente a cuatro, obviando los precedentes del uso parlamentario invocados por los recurrentes, es la más respetuosa con los derechos que a los diputados garantiza el art. 23.2 CE. El auto del que se disiente inadmite el recurso de amparo, por inexistencia de vulneración constitucional, con base en un entendimiento desorbitado de la autonomía parlamentaria, que vendría a dar cobertura a cualquier interpretación del Reglamento del Congreso, por incompatible que esta pudiera ser con la letra y el espíritu de los correspondientes preceptos reglamentarios. Si este tribunal dejó sentado en relación con la autonomía de las comunidades autónomas que no es soberanía, idéntica conclusión debe alcanzarse con la autonomía parlamentaria ex art. 72.1 CE y es que esta no puede entenderse como soberanía.

La admisión a trámite del recurso hubiera permitido verificar si la tramitación del procedimiento legislativo se ajustó en este caso a los principios que, conforme a su normativa reguladora y a la interpretación que de la misma viene haciendo este tribunal, han de presidirlo. Ello en garantía no solo del derecho de la mayoría parlamentaria a adoptar las decisiones que legítimamente le corresponden, sino también del derecho de las minorías a participar en los procesos de formación de la ley, expresión de la voluntad popular que ha de integrar, a través precisamente del procedimiento legislativo, la plasmación del pluralismo político. La doctrina constitucional ha puesto de relieve la necesidad de asegurar el adecuado ejercicio de la función de representación política de las minorías parlamentarias en la oposición, pues el respeto a la posición y los derechos de las minorías actúa como elemento constitutivo del propio sistema, que legitima su propio funcionamiento. Sin respeto a los derechos de las minorías políticas no hay modo de preservar el pluralismo propio del Estado democrático de Derecho, elevado por el art. 1.1 CE a la categoría de “valor superior” de nuestro ordenamiento jurídico (STC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5, por todas).

Teniendo presente lo anterior, y a los exclusivos efectos de pronunciarnos sobre la procedencia de la admisión a trámite del recurso de amparo (primer inciso del art. 50.1 LOTC), procede señalar, como ya he indicado, que la alegada vulneración del derecho de los diputados recurrentes al ejercicio del cargo representativo de conformidad con lo establecido en la ley (art. 23.2 CE), en conexión con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos en comicios periódicos por sufragio universal (art. 23.1 CE), no carecía de verosimilitud, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso.

En efecto, tal como se refleja en los antecedentes del auto, en la sesión del Pleno del Congreso de los Diputados celebrada el 30 de enero de 2024, a continuación de haberse sometido a debate y votación las enmiendas no incorporadas al que fueron rechazadas, y a tras someterse a votación el dictamen de la Comisión de Justicia sobre la “proposición de ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña” (que fue aprobado por 177 votos a favor frente a 172 en contra), se procedió a la votación final sobre el conjunto de la iniciativa legislativa por tener carácter orgánico, que fue rechazada por 171 votos a favor y 179 en contra. De esta manera, no alcanzó la preceptiva mayoría absoluta ex art. 81.2 CE y no sin razón los recurrentes entendían que, conforme a lo dispuesto en el art. 79.1 RCD, transcrito en el auto, al no haberse alcanzado en la votación final sobre el conjunto de la proposición de ley ni siquiera la mayoría simple a su favor, la iniciativa legislativa había de entenderse rechazada y, en consecuencia, decaída, por lo que no procedía su devolución a la Comisión de Justicia para que emitiera un nuevo dictamen, que fue lo acordado por la presidenta, en decisión luego confirmada por la mesa, pues, para que fuera aplicable el art. 131.2 RCD, que prevé la devolución del proyecto a la comisión en caso de no conseguirse la mayoría absoluta en una votación final sobre el conjunto del texto, al objeto de que emita un nuevo dictamen en el plazo de un mes, era necesario que la iniciativa legislativa hubiera alcanzado la mayoría simple en dicha votación final, lo que resulta palmario que no sucedió en el presente caso. En favor de su pretensión los recurrentes invocaron sendos precedentes, en los que, no obtenida la mayoría absoluta en la votación final sobre el conjunto del texto pero habiéndose alcanzado una mayoría simple se devolvió la propuesta legislativa a la comisión para que emitiese un nuevo dictamen, lo que, a sensu contrario, conduce a entender que, si no se logra la mayoría simple, no cabe aplicar el art. 131.2 RCD para devolver el proyecto a la comisión, sino que, lisa y llanamente, la iniciativa legislativa ha de entenderse rechazada y, en consecuencia, concluido el procedimiento legislativo. Adujeron asimismo los recurrentes como precedente que, durante la XIV Legislatura, la Comisión de Interior, en sesión de 14 de marzo de 2023, rechazó en votación el texto del informe de la ponencia, lo que determinó el fin de la tramitación parlamentaria de la propuesta legislativa. Los usos y costumbre en el ámbito del Derecho Parlamentario cobran una especial relevancia por cuanto responden a la reiteración de una interpretación, sostenida a lo largo de diferentes legislaturas que generan el convencimiento de su vinculatoriedad jurídica de su obligatoriedad, de su respeto por los sucesivos órganos de gobierno de la Cámara. La vida parlamentaria es necesariamente fluida, abierta. El Reglamento parlamentario nunca puede entenderse dotado de completitud porque encorsetaría hasta la extenuación la vida parlamentaria. Requiere necesariamente su entendimiento de conformidad con los usos y costumbres parlamentarios que conforman precedentes.

La interpretación del Reglamento parlamentario que han realizado en este caso los órganos rectores de la Cámara, y que el auto del que se disiento da por buena (“estamos dentro del ejercicio razonable de la autonomía parlamentaria”, se afirma) dista mucho, a mi entender, de ajustarse a la letra y el espíritu de los arts. 79.1 y 131.2 RCD, desatiende sin justificación los precedentes invocados por los recurrentes (lo que implica desconocer la importancia de los usos y prácticas parlamentarios como instrumento normativo dentro del ámbito de organización y funcionamiento de las Cámaras), y está muy lejos de ser, me parece, la interpretación más respetuosa en relación con los derechos que a los diputados, particularmente a los de la minoría, por las razones indicadas, garantiza el art. 23.2 CE.

Cierto es que no toda infracción del reglamento parlamentario depara necesariamente la vulneración del ius in officium de los parlamentarios, pero creo que en este caso no es descartable que esa lesión se haya producido, pues la decisión de la presidenta y de la mesa del Congreso de devolver la proposición de ley orgánica de amnistía a la Comisión, para que emitiera un nuevo dictamen, en lugar de declarar rechazada la iniciativa y, consiguientemente, terminado el procedimiento legislativo, no solo parece apartarse, en su letra y espíritu, de lo dispuesto en los arts. 79.1 y 131 RCD, sino que no es descartable que afecte al núcleo esencial de los derechos de los diputados recurrentes, que forman parte de la minoría, a participar en una tramitación parlamentaria conforme a Derecho y con plenas garantías de la Cámara, esto es, a la integridad del procedimiento legislativo. En definitiva, es muy verosímil que la interpretación y aplicación que de los preceptos reglamentarios han hecho los órganos rectores del Congreso en este caso ha producido una quiebra del ius in officium de los diputados recurrentes que el art. 23.2 CE garantiza.

Se añade a lo anterior que este recurso de amparo presentaba la especial trascendencia constitucional que el art. 50.1 b) LOTC exige para la admisión a trámite. No hay que olvidar que los recursos de amparo parlamentarios (art. 42 LOTC), como lo es el que nos ocupa, tienen una particularidad relevante respecto del resto de los recursos de amparo, porque el marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar sus derechos fundamentales es más estrecho, al carecer de una vía jurisdiccional previa al amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados. La doctrina de los interna corporis acta, que sustenta este marco de garantías, y según la cual determinados actos parlamentarios no pueden ser objeto de control por los tribunales ordinarios, ha de conjugarse con el ejercicio del ius in officium por parte de los representantes políticos sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE); y, en última instancia, con el derecho de los propios ciudadanos a participar en los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1 CE), lo que sitúa a los amparos parlamentarios en una posición especial a la hora de determinar su dimensión objetiva y valorar la especial trascendencia constitucional por parte de este tribunal, dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito particular del parlamentario y del grupo en el que se integra (SSTC 10/2018, de 5 febrero, FJ 2; 27/2018, de 5 de marzo, FJ 2, y 15/2022, de 8 de febrero, FJ 2, entre otras muchas).

En efecto, sucede que el asunto suscitado en este recurso de amparo parlamentario trascendía del caso concreto porque planteaba “una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social” y además tenía “unas consecuencias políticas generales” [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)]. Lo que estaba en juego en el presente caso no es solo la eventual reparación del derecho fundamental de los diputados recurrentes en amparo al ejercicio de sus funciones representativas (art. 23.2 CE), sino también la integridad del procedimiento legislativo en la regulación de una cuestión fundamental para la estructura institucional del Estado y su régimen de mecanismos de garantía y control previstos en el ordenamiento, como es la aprobación de una ley de amnistía, cuyo encaje constitucional se presenta, cuanto menos, problemático.

En definitiva, la verosimilitud de la vulneración de los derechos de participación política (art. 23.2 CE) de los diputados del grupo parlamentario recurrente y la existencia de especial trascendencia constitucional en el asunto planteado, debieron conducir a este tribunal a acordar la admisión del recurso de amparo, de conformidad con el art. 50.1 LOTC, para dictar en su momento una sentencia sobre el fondo del asunto, en la que se examinara debidamente la queja del grupo parlamentario recurrente y se diera cumplida respuesta a la misma.

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14/03/2024
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 1599-2024, promovido por el Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en procedimiento parlamentario. Voto particular.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 23.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56.6, f. 1
  • Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982
  • Artículo 79.1, ff. 1, 2
  • Artículo 93, f. 1
  • Artículo 94, f. 1
  • Artículo 97, f. 1
  • Artículo 131, ff. 1, 2
  • Artículo 131.2, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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