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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6056-2021, promovido por don Joaquim Torra i Pla contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 10 y 27 de enero de 2020 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1061/2021, de 20 de julio, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 8-2020, planteado contra el acuerdo de la Junta Electoral Central referido. Han intervenido el letrado de las Cortes Generales en representación de la Junta Electoral Central, los partidos políticos Ciudadanos, Vox y Popular a través de sus respectivas representaciones procesales, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2021, don Javier Fernández Estrada, procurador de los tribunales y de don Joaquim Torra i Pla, formuló demanda de amparo contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 10 y 27 de enero de 2020 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1061/2021, de 20 de julio, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 8-2020, planteado contra el mencionado acuerdo de la Junta Electoral Central.

2. Los hechos relevantes para el presente recurso de amparo son los siguientes:

a) El demandante de amparo, señor Torra i Pla, fue elegido diputado en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017.

b) Por sentencia de 19 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurrente fue condenado “como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de diez (10) meses con una cuota diaria de cien (100) euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y del Estado, por tiempo de un (1) año y seis (6) meses”.

c) Esta sentencia no devino firme hasta que el Tribunal Supremo, mediante STS 477/2020, de 28 de septiembre (ECLI:ES:TS:2020:2986), dictada por la Sala de lo Penal, desestimó el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Posteriormente, promovido recurso de amparo núm. 4586-2020 frente a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, fue desestimado por la STC 25/2022, de 23 de febrero, que consideró que en la condena del recurrente no se había vulnerado ningún derecho fundamental.

d) Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, las formaciones políticas Partido Popular, Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox solicitaron a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que procediera al cese del recurrente en amparo, don Joaquim Torra i Pla, como diputado electo del Parlamento de Cataluña, por “inelegibilidad sobrevenida”, en aplicación del art. 6.2 b) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG). Por acuerdo de 24 de diciembre de 2019, la Junta Electoral Provincial de Barcelona desestimó dichas solicitudes.

e) Dicho acuerdo fue recurrido, tanto por el recurrente y por la coalición electoral Junts per Catalunya, como por las formaciones políticas señaladas en el apartado anterior, ante la Junta Electoral Central, que el 3 de enero de 2020 resolvió estimar el recurso interpuesto por el Partido Popular, y parcialmente los interpuestos por Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox.

La Junta Electoral Central en su resolución comenzaba explicando que la causa de inelegibilidad “prevista en el artículo 6.2 b) LOREG, al igual que ocurriría con la incluida en el artículo 6.2 a), son causas de inelegibilidad por previsión expresa de la LOREG, es decir, tienen eficacia ex lege y, por tanto, como consecuencia automática de la pena impuesta por sentencia judicial firme [caso de la pena privativa de libertad del artículo 6.2 a)] o no firme [supuesto de las penas de inhabilitación absoluta y especial y de suspensión, por los delitos que se enumeran, del artículo 6.2 b)] […] el órgano competente, sea cual fuere, no puede ya emitir juicio alguno sobre su existencia y debe limitarse a constatar su producción y a dar los pasos necesarios para llevarlo a efecto”.

Además, recordaba lo que el Tribunal Constitucional dijo ya en su STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 4, en relación con esta concreta incompatibilidad: “no se trata de una causa ordinaria de incompatibilidad, que permite al cargo electo optar entre este y el puesto considerado incompatible sino ‘ante la ausencia, lisa y llana de capacidad jurídica para ser elegible […]’ y, […] la causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño (STC 45/1983, de 25 de mayo, FJ 5)”.

Analizando las quejas del recurrente, la Junta Electoral Central advertía que “[a]unque en vía de recurso no se reproduce la alegación realizada ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona” descartaba la indefensión alegada por el plazo que se concedió a los recurrentes para presentar las alegaciones. Consideró que “[l]os escritos presentados son clara prueba de que han ejercitado sus derechos de manera efectiva, realizando alegaciones en su defensa, tanto de tipo formal como sustantivo”.

En segundo término, para defender la competencia de la administración electoral para ocuparse de la casusa de inelegibilidad en la que incurrió el recurrente, la Junta Electoral Central explica que las incompatibilidades funcionales son de ámbito parlamentario y de competencia parlamentaria, pero la incompatibilidad por inelegibilidad es propia del ámbito electoral y competencia de la administración electoral. Explica que “[e]sta diferenciación entre la incompatibilidad por inelegibilidad y la incompatibilidad parlamentaria se desprende de las sentencias del Tribunal Constitucional […] que se citaban en apoyo de esa alegación (STC 7/1992, de 16 de enero, y 155/2014, de 25 de septiembre)”.

Se refiere a la STC 155/2014, que resolvía un recurso de inconstitucionalidad referido a la modificación del régimen jurídico de las incompatibilidades parlamentarias aplicable a los diputados del Parlamento de Andalucía. Explicaba la Junta Electoral Central que esta sentencia “establece claramente la distinción que describe el acuerdo impugnado cuando diferencia entre causa de incompatibilidad por inelegibilidad (impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño) y causas de incompatibilidad parlamentaria (desempeño simultáneo con el mandato parlamentario de los cargos, actividades o situaciones, ya sean públicos o privados, declarados incompatibles por la norma), situando las primeras en el ámbito del Derecho electoral y las segundas en el del Derecho parlamentario pues afectan a la organización interna del órgano parlamentario y, además, declarando que mientras la concreción de los distintos supuestos corresponde al legislador electoral, la articulación del procedimiento y órganos parlamentarios encargados de verificar que los representantes políticos no se encuentren incursos en este tipo de tachas (debe entenderse, incompatibilidades funcionales) y, en caso contrario, declararlos incompatibles, se contiene habitualmente en el correspondiente reglamento parlamentario. Citaba para ello y a continuación, en el caso andaluz, artículos 16 y 17 del Reglamento del Parlamento de Andalucía (en su redacción original, que luego pasó a los artículos 18 y 19), referidos a las incompatibilidades funcionales, aprobado por Resolución de 29 de septiembre de 2005 [de la Presidencia] del Parlamento de Andalucía (‘Boletín Oficial de la Junta de Andalucía’ núm. 198, de 10 de octubre de 2005)”.

La citada sentencia afirmaba también que “[e]l derecho de sufragio pasivo guarda íntima conexión con la inelegibilidad; es más, esta sí que guarda relación con el derecho electoral y, por ende, con el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, pero la incompatibilidad, sustancialmente, no guarda relación con el Derecho electoral, sino más bien con el Derecho parlamentario, por cuanto afecta a la propia organización interna del órgano parlamentario”.

Aclara la Junta Electoral Central que para explicar “la diferencia entre incompatibilidad por inelegibilidad e incompatibilidad funcional, es preciso indicar que aunque el legislador señale que ‘las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad’, y como tal deben tratarse las previstas en el apartado primero del art. 6 LOREG, esto es las funcionales, debiendo ser las cámaras respectivas las que las examinen, no sucede así con las del apartado segundo. Estas no pierden su naturaleza de causas de incapacidad electoral pasiva que de manera automática se imponen frente a la voluntad del parlamentario y que le privan del escaño. Por eso en estos casos la administración electoral tiene competencia, porque se refiere al derecho de sufragio pasivo del cargo electo”.

En cuanto a la aplicabilidad del precepto en cuestión, señala que “[e]l hecho de que este supuesto de inelegibilidad no aparezca recogido en el Reglamento del Parlamento de Cataluña, como aduce en su escrito el letrado mayor de dicha institución y como también se viene a indicar en los escritos de los recurrentes, no es un impedimento para que resulte aplicable el artículo 6.2 b) LOREG, en la medida en que, conforme a su disposición adicional primera, este precepto resulta aplicable a las elecciones a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas; y que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen electoral general (art. 81.1 CE), así como para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1 CE)”.

Continúa argumentando la Junta Electoral Central que “[l]a condición de elegible o inelegible es la esencia o núcleo central del derecho de sufragio pasivo consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española. Tal condición es la base de todo proceso electoral y su aplicación forma parte del Derecho electoral, siendo los órganos de la administración electoral los que están llamados, los competentes, para su aplicación con carácter de generalidad, por razón de especialidad, y sin perjuicio de las previsiones normativas sobre los recursos pertinentes, ya sean electorales o contencioso electorales. El artículo 19 LOREG realiza una enumeración no cerrada de las competencias y no impide una interpretación no expansiva de sus previsiones”.

El criterio de la Junta Electoral Central es que la causa de inelegibilidad establecida en el art. 6.2 b) LOREG debe entenderse en el sentido de que afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la administración pública o contra las instituciones del Estado, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera que sean los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena.

En cuanto a la valoración del art. 6.2 b) LOREG, se remite a la STS 438/2019, de 1 de abril (ECLI:ES:TS:2019:1060), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que resolvió la siguiente cuestión de interés casacional: “Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, la causa de inelegibilidad e incompatibilidad establecida en el artículo 6.2 b) en relación con el artículo 6.4 LOREG debe ser entendida en el sentido de que afecta a los condenados por los delitos de rebelión, terrorismo, contra la administración pública o contra las instituciones del Estado, cuando la sentencia, aunque no sea firme, haya impuesto la pena de inhabilitación especial o de suspensión para empleo o cargo público, cualesquiera los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena, o si, por el contrario, solo afecta a los empleos o cargos públicos especificados en la sentencia penal en virtud de la remisión que efectúa el art. 6.2 b) LOREG cuando se refiere a ‘en los términos previstos en la legislación penal’”.

La decisión del Tribunal Supremo se condensaba en su fundamento de Derecho décimo con el siguiente tenor literal:

“Décimo.- El juicio de la Sala. Inexistencia violación art. 23.1 CE

Ya hemos dejado consignado en el fundamento anterior lo vertido por el Tribunal Constitucional en su STC 151/1999, de 14 de septiembre, acerca de la ejemplaridad social exigible a quien ejerce función pública, máxime si es representante de los ciudadanos.

Lo dicho por el Tribunal Constitucional no es cuestión novedosa en nuestro marco jurídico europeo y su herencia cultural. Si bien los regímenes de los Estados miembros de la Unión Europea sobre inelegibilidad reflejan tradiciones jurídicas distintas suelen coincidir en que una condena penal inhabilita para ocupar un cargo público. Incluso, en algún Estado haber incurrido en quiebra o ser indigno de ocupar un cargo público por otro motivo también es causa de inelegibilidad. En Dinamarca, una persona no puede ser elegible si ha sido condenada por realizar actos que según la opinión general la hagan indigna de pertenecer al Parlamento Europeo o al Folketing, Parlamento danés (www Comisión Europea).

Debemos, pues, interpretar el art. 6.2 LOREG en su reforma [de] 2011 —condenados por delitos contra la administración pública o contra las instituciones del Estado— que, eso es significativo, amplió la reforma de 2003 —condenados por delitos contra las instituciones del Estado— no establecida en la redacción originaria de la Ley Orgánica del régimen electoral general.

Constatamos en esa reforma un sentido omnicomprensivo no limitativo en lo que concierne al art. 23.2 CE en aras a una mayor protección de las instituciones públicas haciendo emerger una orientación más cercenadora respecto a condenados a la pena de inhabilitación especial de empleo o cargo público.

La sociedad contemporánea reclama que empleos y cargos públicos de base representativa no puedan ser ocupados por sujetos que hubieren sido objeto de inhabilitación especial tras una condena penal independientemente del ámbito de la administración pública en que hubiera tenido lugar la comisión del delito”.

Critica también la Junta Electoral Central la argumentación desplegada para hacer una aplicación armonizada de la Ley Orgánica del régimen electoral general y de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC). Explica que lo que la Junta Electoral Provincial de Barcelona debía decidir, pues hasta allí se extendía su competencia, era simplemente si la condena impuesta al señor Torra i Pla integraba o no un supuesto de inelegibilidad sobrevenida y si ello determinaba la pérdida de su condición de diputado electo del Parlamento de Cataluña. No le correspondía examinar, y menos para modular e incluso condicionar su decisión, si con ello se produciría o no la pérdida de la condición de presidente de la Generalitat de Cataluña a tenor del art. 67.7 EAC.

En definitiva, la Junta Electoral Central acordó:

“1º. La anulación del acuerdo adoptado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona el día 24 de diciembre de 2019, […].

2º. Declarar que concurre en don Joaquim Torra i Pla la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) LOREG en razón de haber sido condenado por sentencia no firme dictada el día 19 de diciembre de 2019 (procedimiento abreviado 1-2019) por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, imponiéndole, además de una pena de multa, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y del Estado, por tiempo de un año y seis meses, por considerarle autor de un delito de desobediencia tipificada en el art. 410.1 del [Código penal] (CP), precepto incluido en el título XIX del Código penal, cuya rúbrica es la de ‘[d]elitos contra la administración pública’.

3º. Dejar sin efecto la credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona de don Joaquim Torra i Pla efectuada por la Junta Electoral Provincial de Barcelona tras las elecciones celebradas el 21 de diciembre de 2017, todo ello con efectos de la fecha de este acuerdo.

4º. Ordenar a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que a la recepción de este acuerdo y de modo inmediato declare la vacante como diputado del Parlamento de Cataluña, por la circunscripción electoral de Barcelona, de don Joaquim Torra i Pla, expidiendo la credencial al siguiente candidato de la lista de Junts per Catalunya, con que concurrió a las citadas elecciones de 21 de diciembre de 2017, a los efectos procedentes”.

La resolución contenía un voto particular discrepante firmado por seis miembros de la Junta Electoral Central.

f) Contra la citada resolución de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, el recurrente en amparo interpuso recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales ante el Tribunal Supremo, en el que alegaba la vulneración de los derechos previstos en el artículo 23.1 y 2 CE, en relación con los artículos 14, 16.1, 20 y 21 de la Constitución. También alegaba el recurrente la falta de imparcialidad de algunos miembros de la Junta Electoral Central. La demanda fundamentaba dichas vulneraciones, entre otros motivos, insistiendo en la falta de competencia objetiva de la administración electoral.

El objeto del recurso fue posteriormente ampliado por ATS de 4 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2130A), en el que se accedió a lo solicitado por la parte actora, extendiéndolo a los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 10 y 27 de enero de 2020, que traen causa del anterior, en los que se declara vacante el escaño del señor Torra i Pla, y se expide credencial de diputado, primero al señor Ferran Mascarell i Canalda, y después a la señora Maria Senserrich i Guitart. En dicho recurso se interesó mediante otrosí digo la adopción de la medida cautelar provisionalísima con el fin de evitar un efecto grave e irreparable no solo al recurrente sino también a la Cámara en su conjunto (art.135.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa). La solicitud fue desestimada por ATS de 10 de enero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:5A), dando lugar al recurso de amparo núm. 3476-2020, que fue desestimado por el Pleno de este tribunal mediante STC 62/2024, de 10 de abril.

g) Por sentencia de 20 de julio de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo desestimó dicho recurso, confirmando la competencia de la Junta Electoral Central para adoptar dicho acuerdo y su conformidad a Derecho con la fundamentación que se sintetiza a continuación.

Descarta la sentencia del Tribunal Supremo que el recurso contencioso administrativo planteado por el ahora solicitante de amparo haya perdido objeto a pesar de que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la condena a pena de inhabilitación especial devino firme al haber resuelto la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto contra la misma. Además, aclara que aquí no estamos, por más que el actor lo pretenda, ante un procedimiento penal, ni tampoco sancionador, sino pura y simplemente ante la declaración de una condición de inelegibilidad, que lo es también de incompatibilidad, como consecuencia o efecto extrapenal de una condena penal. Tampoco resulta atendible la pretensión de ubicar en el ámbito del Derecho de la Unión Europea la controversia sobre la base de un futurible efecto de inelegibilidad del actor.

Sobre la competencia de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y la funcional de la Junta Electoral Central, recuerda el Tribunal Supremo que “sin que sea cuestionable que las juntas electorales de zona y provinciales se constituyen con ocasión del desarrollo de los concretos procesos electorales (art. 14.1 LOREG), ello no significa que su competencia quede exclusivamente limitada a dichos procesos electorales, pues obviamente, en ausencia de un mandato legal que disponga explícitamente tal limitación al concreto proceso electoral que motivó su constitución, nada impide que deban ejercer sus competencias en relación a situaciones que dimanen de otros procesos electorales previos y que hagan necesaria su resolución en el periodo en que estén constituidas las juntas electorales de nivel inferior a la central, como con frecuencia ocurre en la resolución de recursos pendientes o ejecuciones de sentencias, referidas a previos procesos electorales”.

En cuanto a la supuesta falta de competencia funcional de la Junta Electoral Central, que, a juicio del recurrente, vulneraría las previsiones del Estatuto de Autonomía de Cataluña, recuerda la sentencia la especial reserva de ley orgánica que se atribuye a la Ley Orgánica del régimen electoral general desde la STC 72/1984, de 14 de junio, «ex art. 70 de la Constitución Española, cuando declara que “[e]l texto constitucional es suficientemente explícito cuando dice en su art. 70 que la Ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de diputados y senadores, con el sentido y la significación por nadie discutida de que tales materias solo pueden ser reguladas por la referida ley. El propio legislador lo confiesa así, cuando habla de ‘anticipar’ la regulación de las incompatibilidades y cuando, en el preámbulo y en la disposición adicional, explicita el mandato de que las normas se integren en la ‘futura Ley electoral’”. En definitiva, en esta materia resulta aplicable la Ley Orgánica del régimen electoral general, por la reserva de ley orgánica reforzada establecida en el art. 81.1 de la Constitución y, además, por lo que dispone en forma inequívoca la disposición adicional primera.2 LOREG, que en los aspectos que se discuten enerva, por principio, que se le oponga, en nuestro sistema de fuentes del Derecho, la normativa contradictoria que se invoca. Pues bien, bajo este marco normativo que es el aplicable, el art. 21 LOREG permite recurrir ante la junta electoral de superior categoría, cualquier decisión de una junta electoral inferior, a no ser que exista un procedimiento específico de revisión, lo que no sucede en el presente caso ya que estos procedimientos se ciñen a las reclamaciones en materia censal (art. 40 LOREG), a los acuerdos sobre proclamación de candidaturas (art. 49 LOREG) y al recurso contencioso-electoral (art. 109 y ss. LOREG)».

En cuanto a la competencia de la Junta Electoral Central para declarar la inelegibilidad derivada de la condena por sentencia no firme, expone el Tribunal Supremo que este problema ha recibido solución en su constante jurisprudencia, por todas, STS 572/2021, de 28 de abril (ECLI:ES:TS:2021:1485), que desestimó la impugnación del mismo acuerdo de la Junta Electoral Central aquí recurrido, efectuada por el Parlamento de Cataluña, en la que se consideró “que existen efectos extrapenales que operan en virtud de lo establecido en la LOREG, plenamente aplicable al caso de autos. No conviene olvidar que su disposición adicional segunda establece que el art. 6, entre otros, concierne también a las elecciones a asambleas legislativas de comunidades autónomas convocadas por estas”.

Respecto a la indiscutible aplicación de la LOREG recuerda el Tribunal Supremo su STS 1187/2018, de 10 de julio (ECLI:ES:TS:2018:2696), en la que ya dijo que “Cataluña carece de una propia ley electoral y que las elecciones a su Parlamento se siguen rigiendo en lo sustancial y, desde luego, en lo que ahora se discute, por la disposición transitoria cuarta del derogado Estatuto de Autonomía de 1979 […], [en este caso impugnación del] Real Decreto 946/2017 [de 27 de octubre, de convocatoria de elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución]”. Además, entiende que es la LOREG la que hace entrar en juego el efecto extrapenal de la sentencia condenatoria. No hay necesidad de la intervención del Parlamento autonómico ni de que su reglamento de funcionamiento prevea o no tal causa de pérdida de la condición de diputado.

Conviene no olvidar, afirma el Tribunal Supremo, que mientras las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, no lo es a la inversa, como recuerda la STC 155/2014, FJ 2, que trascribe. De esta sentencia cabe colegir que se puede sustanciar ante la Cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida, mas no es una competencia exclusiva suya, ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón, puede actuar la administración electoral en aplicación directa de la Ley Orgánica del régimen electoral general, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad electoral.

Concluye el Tribunal Supremo afirmando que “[l]a proporcionalidad y legitimidad de esta medida en relación a los requisitos de elegibilidad no ofrece dudas. En la STC 151/1999, de 14 de septiembre, que desestima un recurso de amparo de un alcalde condenado a la pena de inhabilitación especial para todo cargo público electivo, se dijo en el penúltimo párrafo del fundamento tercero: ‘Pocas dudas pueden albergarse respecto de la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente. Para ello, si es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos’”.

Recuerda el Tribunal Supremo su STS 438/2019, en la que, a propósito de la impugnación de un acto de aplicación de la previsión del art. 6.2 b) LOREG, afirmó: “Si bien los regímenes de los Estados miembros de la Unión Europea sobre inelegibilidad reflejan tradiciones jurídicas distintas suelen coincidir en que una condena penal inhabilita para ocupar un cargo público. Incluso, en algún Estado haber incurrido en quiebra o ser indigno de ocupar un cargo público por otro motivo también es causa de inelegibilidad. En Dinamarca, una persona no puede ser elegible si ha sido condenada por realizar actos que según la opinión general la hagan indigna de pertenecer al Parlamento Europeo o al Folketing, Parlamento danés (www Comisión Europea)”.

Por consiguiente, considera que no se ha producido vulneración del derecho de participación política del art. 23.2 CE en los acuerdos impugnados. Por otra parte, afirma el Tribunal Supremo, las menciones a las consecuencias que la pérdida de la condición de diputado del Parlamento de Cataluña pudiera producir respecto al cargo de presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña son por completo ajenas al acuerdo recurrido. Se trata de una cuestión regulada en el Estatuto de Autonomía de Cataluña que ni podía ni le correspondía ponderar a la Junta Electoral Central.

En cuanto a la supuesta falta de imparcialidad de algunos miembros de la Junta Electoral Central, recuerda el Tribunal Supremo que el recurrente formuló un escrito de recusación de ciertos vocales, recusación que fue rechazada de manera fundada por acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, en el que, sin formar parte de la sesión en que se adoptó ninguno de los recusados, se inadmitió por su manifiesta ausencia de fundamento. Considera el Tribunal Supremo que “[l]a manifiesta falta de fundamento de la recusación intentada en vía administrativa se admite implícitamente por la demanda, pues en lugar de argumentar que era procedente aceptar la recusación planteada —como es lógico si considerase correctamente fundamentada tal pretensión—, se dedica a argumentar un supuesto deber de abstención que entiende incumplido”.

Continua afirmando que “[l]a demanda intenta equiparar las causas de abstención y recusación previstas en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, para jueces y magistrados, a las causas de recusación previstas en el art. 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, aplicables a los miembros del órgano de la administración electoral, siendo obvio que se trata de funciones diferentes, sometidas a un régimen legal distinto, mucho más exigente en el caso de las que afectan a jueces y magistrados en el proceso judicial […]. La posición de los órganos administrativos no es equiparable en modo alguno a la de los miembros del Poder Judicial y, por ello, las causas de abstención y recusación que deben observarse en los procesos judiciales son más extensas y exigentes que las de los órganos administrativos, también los de la administración electoral […]. En definitiva, la participación de los vocales y del presidente de la Junta Electoral Central en la adopción del acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido es conforme a Derecho, y además el acuerdo se adoptó con expresión tanto de las argumentaciones del acuerdo, como de las discrepancias mediante la incorporación del voto particular de cuatro vocales, lo que permite conocer el conjunto de posiciones del debate que se produjo en el seno de la reunión, tanto la de los favorables al acuerdo finalmente adoptado, como la de los contrarios. Luego no se ha producido tampoco indefensión alguna por el contenido del acta que, en conjunción con el acuerdo y el voto particular formulado, expresa por completo el contenido de lo debatido”.

En cuanto a la regularidad del procedimiento seguido ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona y ante la Junta Electoral Central, considera que ninguna indefensión efectiva se causó al recurrente por la extensión de los plazos temporales que dispuso, primero para formular alegaciones ante la Junta Electoral Provincial de Barcelona, y después para interponer recurso ante la Junta Electoral Central.

También entiende que ha de rechazarse la alegación de vulneración del principio de exclusividad jurisdiccional, y del principio de presunción de inocencia. Razona el Tribunal Supremo afirmando que “[e]l acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido no supone ni implica, como pretende la demanda, una declaración de culpabilidad del recurrente, y desde luego el acuerdo de la Junta Electoral Central no está bajo el ámbito de la Directiva (UE) 2016/343, de cuyo art. 4.1 se sirve el recurrente para construir su argumento. Ocurre que la declaración de culpabilidad no es realizada por el acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido, sino por la sentencia condenatoria de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que impuso al recurrente la pena de inhabilitación especial, y que constituye el presupuesto legal para el acuerdo de la Junta Electoral Central. Sin embargo, ese ‘efecto extrapenal de la sentencia condenatoria’ no es una ejecución anticipada de la misma realizada por un órgano distinto al Tribunal penal competente, ni constituye una declaración de culpabilidad que realice la Junta Electoral Central, sino una consecuencia, a los solos efectos del régimen electoral, de aquella sentencia aún no firme”.

Descarta también la vulneración del principio non bis in idem, al no estar ante un acto de naturaleza penal o sancionadora. Tampoco cabe, concluye el Tribunal Supremo, compartir que tenga relevancia alguna aquí la invocación de una supuesta afectación del derecho a la doble instancia en el proceso penal. La aplicación del art. 6 LOREG no impide recurrir la sentencia penal, como ha hecho el recurrente, si bien ha obtenido una sentencia confirmatoria de la de condena.

3. La demanda de amparo, que contiene las mismas alegaciones que el recurso contencioso administrativo que el recurrente planteó ante el Tribunal Supremo, expone de manera reiterativa y confusa una serie de violaciones de derechos fundamentales que pueden sistematizarse como sigue:

En primer lugar, realiza el recurrente una primera afirmación sobre los preceptos constitucionales que considera violados: alega la violación de los arts. 14, 20, 23, 24 y 25 CE que atribuye a la resolución de la Junta Electoral Central y a la sentencia del Tribunal Supremo en tanto que no remedió las violaciones denunciadas. Asimismo, atribuye también una lesión autónoma del art. 24.1 CE a la sentencia del Tribunal Supremo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho. Considera también que se ha vulnerado el art. 3 del Protocolo núm. 1 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), y el art. 1 del Protocolo núm. 12 al CEDH, en relación con los arts. 6 y 13 de dicho convenio.

El núcleo de su demanda es la vulneración del derecho al ejercicio en condiciones de igualdad del cargo de diputado al Parlamento de Cataluña, en relación con los derechos fundamentales antes señalados, por la incompetencia de la administración electoral para determinar su inelegibilidad sobrevenida.

Los argumentos desarrollados en la demanda pueden sistematizarse en los siguientes:

a) Se queja de la falta de competencia temporal de la administración electoral. Considera que la Junta Electoral Central incurrió en incompetencia manifiesta porque solo durante el período electoral las juntas electorales están habilitadas legalmente para apreciar si concurre en un determinado candidato una causa de inelegibilidad prevista legalmente en relación con ese concreto proceso electoral (invoca a tales efectos el art. 7.1 LOREG).

Alega además que “quien ha resultado elegido no puede devenir inelegible en relación con un proceso que ha concluido, ni siquiera sobrevenidamente”. Explica que una vez proclamada electa una persona respecto de la que, en el momento de su proclamación, no concurría causa alguna de inelegibilidad, esa persona se integra de pleno derecho e irrevocablemente en la Cámara o corporación para la que ha sido elegida.

Además, estima que es la propia Junta Electoral Central la que en su acuerdo de 27 de febrero de 2014 reconoció que es incompetente una vez se ha accedido de pleno derecho al cargo representativo. Por ello, considera que la Junta Electoral Central no era competente para dictar el acuerdo impugnado. Entiende que la declaración de inelegibilidad de un diputado en ejercicio llevada a cabo con posterioridad a la celebración de las elecciones por la Junta Electoral Central es manifiestamente contraria a Derecho.

b) Asimismo, considera que la administración electoral es manifiestamente incompetente para el enjuiciamiento de las eventuales situaciones de incompatibilidad de los diputados al Parlamento de Cataluña o de cualquier otra asamblea legislativa, y la Junta Electoral Central ha incurrido en desviación de poder para “cesar” a los cargos electos (término este que, señala la demanda, utiliza el acuerdo de la Junta Electoral Central y que denota tal desviación de poder para privar de sus derechos políticos al señor Torra i Pla). Cita el voto particular que formulan seis de los trece miembros de la Junta Electoral Central en relación con el acuerdo impugnado que dispone:

“Es cierto que la Junta Electoral Central constituye un órgano permanente de la administración electoral (art. 9.1 LOREG); pero eso no significa que toda cuestión regulada en la legislación electoral pueda ser conocida por ella.

La propia Ley Orgánica del régimen electoral general contempla, con naturalidad, la aplicación de sus previsiones normativas por parte de los tribunales de justicia cuando se produce un delito electoral (arts. 139 y ss. LOREG) o cuando un acuerdo de las juntas es impugnado jurisdiccionalmente en los casos establecidos en las leyes (arts. 109 y ss. LOREG), o de las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral (arts. 35 y ss.), o de los medios de comunicación, estableciendo garantías o restricciones, etc.

En consecuencia, que ahora se trate de aquilatar el alcance del artículo 6.2 b) LOREG en relación con el mandato del señor Torra y que para tal menester sea imprescindible adoptar decisiones interpretativas sobre la legislación electoral no puede constituir argumento para atribuir competencia para ello a la administración electoral. Ni toda interpretación sobre la Ley Orgánica del régimen electoral general es competencia de la Junta Electoral Central, ni la adopción de un criterio de fondo sobre el asunto debatido tendría que prescindir de tomar en consideración otras posibles normas, pues así lo exige la unidad del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE)”.

Se remite el recurrente al acuerdo de 3 de febrero de 2016, donde, a su juicio, la Junta Electoral Central ya había afirmado con rotundidad: “No corresponde a esta junta proceder al enjuiciamiento de situaciones de incompatibilidad de los parlamentarios ya que corresponde al ámbito de competencias de las correspondientes cámaras legislativas”.

De hecho, afirma el recurrente, el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, como antes el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 24 de diciembre de 2019, es la primera ocasión en que, por la Junta Electoral Central, se procede a resolver sobre la eventual situación de incompatibilidad de un parlamentario, sentando no solo un peligroso precedente sino invadiendo, claramente, competencias de una institución que goza de una autonomía estatutariamente reconocida como es el Parlamento de Cataluña.

Entiende que el enjuiciamiento de las incompatibilidades en que puedan incurrir los diputados al Parlamento de Cataluña, así como cualquier cuestión que afecte al estatuto de los diputados (incluido su cese), no es competencia de la administración electoral, y que esta invadió competencias de una institución que goza de una autonomía estatutariamente reconocida como es el Parlamento de Cataluña (con cita de la STC 155/2014).

Expone que, a diferencia de lo que dispone el artículo 70.1 CE, el Estatuto de Autonomía de Cataluña no obliga a que el régimen de incompatibilidades de los diputados al Parlamento de Cataluña se regule por la legislación electoral. La Generalitat de Cataluña ha ejercido su competencia para establecer un sistema propio de incompatibilidades parlamentarias por medio del art. 11 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalitat. En el caso del Parlamento de Cataluña, la pérdida de la condición de diputado viene regulada por el art. 17 de su Reglamento, que dispone como causa de la pérdida de condición de miembro del Parlamento: “e) condena a una pena de inhabilitación impuesta por una sentencia judicial firme”. De modo que solo una sentencia judicial firme puede anular la elección o proclamación de un miembro del Parlamento de Cataluña.

En este sentido, recuerda que la STC 7/1992, en su día, se pronunció en relación con un supuesto que guarda, a juicio del recurrente, una evidente semejanza con el del presente asunto. En aquel supuesto, en particular, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la posibilidad de declarar la alegada situación de incompatibilidad de un parlamentario prescindiendo del procedimiento legalmente previsto para ello. Este precedente resulta especialmente relevante por cuanto la causa de incompatibilidad que se había pretendido aplicar en aquel caso guardaba también relación con una sentencia penal. En aquel supuesto, señaló el Tribunal Constitucional:

“En otro orden de cosas, además, el derecho constitucional de los titulares de cargos de representación política a permanecer en ellos solamente puede ser extinguido, en virtud del art. 23.2, por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos (STC 28/1984, de 28 de febrero, antes citada), por lo que, en cualquier caso, en el supuesto ahora enjuiciado no se siguieron los trámites previstos por el art. 160 LOREG y sus concordantes del Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria (especialmente sus arts. 17 y 46). En efecto, la existencia de una hipotética situación de incompatibilidad, con arreglo a tales preceptos, no puede ser efectuada unilateralmente por la Presidencia de la Asamblea, haya oído o no a la mesa y a la junta de portavoces. Esta tarea queda reservada a una comisión parlamentaria, que en la Asamblea Cántabra es la del estatuto del diputado; la cual, además, queda relegada a unas atribuciones de mera propuesta, pues el Reglamento de la Asamblea de Cantabria reserva al Pleno la declaración final de incompatibilidad, que constituye al afectado en la obligación de optar o de renunciar al escaño, por lo que, aun si los preceptos legales en vigor hubieran configurado a la pena de suspensión de cargo público como una causa de incompatibilidad generadora del cese del diputado, y no de su mera suspensión, el acto impugnado hubiera sido nulo por prescindir de los trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido para declarar este tipo de incompatibilidades”.

Esta sentencia es, a juicio del recurrente, perfectamente clara en el sentido de que también las causas de incompatibilidad, en su caso, asociadas a la existencia de una condena penal que puedan ser eventualmente determinantes, en su caso, del cese de un parlamentario conforme a los preceptos legales en vigor, deben someterse en todo caso al procedimiento legalmente establecido para declarar las incompatibilidades, que en este caso no es otro que el previsto en el artículo 18 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, aprobado por el Pleno del Parlamento, en sesión celebrada el día 22 de diciembre de 2005 (RPC).

En definitiva, a juicio del recurrente, la administración electoral es manifiestamente incompetente para resolver sobre la pérdida de su condición de los diputados al Parlamento de Cataluña. De la propia definición legal de lo que debe ser la administración electoral se desprende con claridad que esta interviene en la elección y proclamación de los miembros de las cámaras legislativas, pero nunca en su cese.

c) Defiende que el acuerdo de dejar sin efecto su credencial de diputado con orden a la Junta Electoral Provincial de Barcelona de declarar vacante su escaño, así como de expedir la credencial al siguiente candidato, es radicalmente nulo e ineficaz.

Argumenta que, en modo alguno es competente la administración electoral para dejar sin efecto dichas credenciales o para declarar las vacantes que se puedan producir en los parlamentos. Alega que en su acuerdo de 3 de enero de 2020, lo que pretende la Junta Electoral Central es, sin base legal alguna, obviando incluso sus propios precedentes, usurpar al Parlamento de Cataluña su competencia para regular las causas de pérdida de la condición de diputado, así como para enjuiciar las eventuales situaciones de incompatibilidad de los diputados al Parlamento de Cataluña, con el objetivo político de apartar a un diputado al Parlamento de Cataluña, que es, además, el presidente de la Generalitat. Afirma, asimismo, que el acuerdo originario fue dictado por un órgano, la Junta Electoral Provincial de Barcelona, que carecía manifiestamente de competencia en relación con esta cuestión por hallarse constituida a los exclusivos efectos de las elecciones a Cortes Generales de 10 de noviembre de 2019. Añade además que no hay motivación jurídica válida.

d) También considera que existe una incompetencia funcional, ya que la Junta Electoral Central no era competente para resolver los recursos interpuestos contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de 24 de diciembre de 2019, puesto que el apartado cuarto de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cataluña (que el recurrente considera vigente en virtud de la disposición transitoria segunda del vigente Estatuto de Cataluña), relativa a las elecciones al Parlamento de Cataluña, establece que será el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña quien conozca de los recursos o impugnaciones que procedan contra los acuerdos de las juntas electorales provinciales. En este sentido, se ha privado también al recurrente del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que no es otro que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 4/1979.

e) Defiende que no se halla incurso en supuesto alguno de incompatibilidad aplicable a los diputados al Parlamento de Cataluña y que el régimen de las incompatibilidades parlamentarias es una cuestión ajena al Derecho electoral, y que compete regular a la comunidad autónoma.

La demanda cita en apoyo de este argumento la STC 155/2014, FJ 4, según la cual “así como las causas de inelegibilidad establecidas en el art. 6 LOREG rigen para los procesos electorales autonómicos, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo, de esta norma, no sucede lo mismo con el sistema de incompatibilidades parlamentarias, cuyo establecimiento sí corresponde, en exclusiva, al legislador de cada comunidad autónoma de acuerdo, en su caso, con las previsiones que se contengan en el estatuto de autonomía respectivo”. Alega que en el caso de la Generalitat esta ha ejercido esta competencia exclusiva para establecer un sistema propio de incompatibilidades parlamentarias en los términos arriba expuestos. De modo que el art. 6.4 LOREG, introducido por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, no puede resultar, en consecuencia, de aplicación a los diputados al Parlamento de Cataluña. Considera además que cualquier interpretación extensiva de este precepto, desde el punto de vista sustantivo, vulnera el Derecho de la Unión Europea en lo relativo al respeto del derecho a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 48.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), desarrollado por la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, lo que obligaba también a su inaplicación, incluso, por la administración electoral, de acuerdo con el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea. Estima que si este tribunal albergara dudas sobre la interpretación de la referida directiva, vendría obligada al planteamiento, en su caso, de la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

f) Considera que también vulnera el art. 23 CE, en relación con los derechos reconocidos en los arts. 16, 20 y 21 CE, el haber sido privado de su cargo por medio de un acto nulo de pleno Derecho.

Argumenta que la declaración de incompatibilidad de un diputado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para ello vulnera, no solamente los derechos del recurrente en tanto que diputado, que reconoce el art. 23.2 CE sino también el del resto de los diputados del Parlamento llamados a participar, en su caso, en el procedimiento legalmente previsto por el art. 18 RPC (con cita de la STC 7/1992). Reitera una vez más que el art. 24 RPC establece que únicamente la condena a una pena de inhabilitación impuesta por una sentencia judicial firme, o la anulación de la elección o proclamación por el mismo cauce, pueden dar lugar, en su caso, a la pérdida de la condición de parlamentario de un diputado al Parlamento de Cataluña.

g) Se queja también el recurrente de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la legalidad penal, el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a un proceso con todas las garantías, en particular en lo relativo al derecho a la doble instancia penal.

El recurrente, que niega haber cometido delito alguno, argumenta que la ejecución anticipada de la pena de inhabilitación acordada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019, por el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, supone, en la práctica, una declaración pública de culpabilidad, pese a que estaba obligada a seguir tratando al recurrente como inocente en tanto esa resolución no deviniera firme.

Alega también vulneración del derecho a la tutela judicial, a un proceso con todas las garantías, a la legalidad penal, así como a la doble instancia penal sobre la base de que el art. 6.2 b) LOREG tiene “naturaleza penal”. Y que esta naturaleza penal excluye cualquier interpretación extensiva a supuestos no previstos legalmente. Lo contrario considera que vulnera el Derecho de la Unión Europea en lo relativo al respeto del derecho a la presunción de inocencia que reconoce el artículo 48.1 CDFUE.

Añade que si el acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central fuera el resultado querido por el art. 6.2 b) LOREG, en relación con su art. 6.4, entonces dichos preceptos resultarían absolutamente incompatibles tanto con el Derecho de la Unión Europea como con la Constitución, lo que a su vez obligaría al planteamiento de la correspondiente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 267, párrafo tercero TFUE, así como, en su caso, de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

El acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al juez ordinario predeterminado por la ley, en la medida que usurpa la competencia de los tribunales para la ejecución de las resoluciones judiciales que establece el art. 117.3 CE, en relación con su art. 118, que cabe recordar que únicamente establece la obligación de cumplimiento “de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes”. Y ello también en aplicación del artículo 24 RPC, que reconoce exclusivamente a los tribunales, únicamente por sentencia firme, la potestad de privar a un diputado de su condición.

Es evidente que la ejecución provisional de una sentencia penal no firme (de ser posible) implicaría, igualmente, una vulneración palmaria del derecho a la doble instancia penal. La pretensión de la Junta Electoral Central, mediante su acuerdo de 3 de enero de 2020, de ampliar por la vía de los hechos, anticipadamente, la pena de inhabilitación prevista en el artículo 410.1 CP, así como de aplicarla sin existir una sentencia firme condenatoria, es también incompatible con el principio de legalidad penal.

Menciona también el recurrente que el acuerdo de la Junta Electoral Central vulnera el principio de non bis in idem por su naturaleza de sanción anticipada que supone que esta parte se ve obligada a seguir dos procedimientos paralelos, en dos salas distintas del Tribunal Supremo, que traen causa de unos mismos hechos que, por sí mismos, ponen de manifiesto la absoluta desproporción de cuanto se pretende tanto en uno como en otro procedimiento: privar de todo cargo público al recurrente por el ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión.

h) Se queja de la vulneración del derecho a la defensa por la manifiesta insuficiencia de los plazos concedidos.

Considera que los plazos fueron insuficientes y que “resulta difícilmente imaginable un asunto en que resulte más procedente la ampliación de esos plazos que la pretensión de que se inhabilite, prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, a quien representa a los ciudadanos en un Parlamento democrático”.

i) Aduce motivos de nulidad en que incurren los acuerdos de la Junta Electoral Central en relación con la falta de imparcialidad de este órgano, vinculados a la vulneración del derecho al ejercicio en condiciones de igualdad del cargo de diputado al Parlamento de Cataluña.

La evidente parcialidad de cuatro vocales de la Junta Electoral Central vulnera el derecho de sufragio pasivo del recurrente. El acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 debe ser declarado nulo de pleno Derecho al haber sido adoptado por un órgano que, en su composición, carecía manifiestamente de la imprescindible imparcialidad para resolver. La Junta Electoral Central aprobó su acuerdo de 3 de enero de 2020 por una exigua mayoría, de siete votos contra seis, que no habría existido de haberse respetado, por cuatro vocales de dicha Junta Electoral Central, su obligación de abstenerse de tomar parte en la decisión de los recursos interpuestos, imprescindible para garantizar la necesaria imparcialidad de los integrantes de la Junta Electoral Central. El motivo por el que deberían haberse abstenido los vocales don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, don Carlos Vidal Prado y doña Inés Olaizola Nogales, sería porque habían formado parte de la Junta Electoral Central que dio origen al traslado del testimonio al Ministerio Fiscal, efectuado mediante acuerdo de la Junta Electoral Central de 21 de marzo de 2019, que provocó las actuaciones penales contra el recurrente y desembocaron en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019. Igualmente, participaron en la adopción de los acuerdos de la Junta Electoral Central de 11 y 18 de marzo de 2019, que dieron lugar a la posterior denuncia.

En cuanto a la vocal doña Ana María Ferrer García, explica que, “[a] diferencia de lo sucedido en relación con la Excma. Sra. Teso Gamella, el Excma. Sr. Fonseca-Herrero Raimundo, el Sr. Vidal Prado y la Sra. Olaizola Nogales, la Sra. Ferrer García no participó en las decisiones de referencia en que sí participaron aquellos. Ahora bien, lo decisivo para entender por qué debía abstenerse la Excma. Sra. Ferrer García, es la razón por la que no participó en aquellas decisiones. Y es que la Excma. Sra. Ferrer García no dejó de participar en aquellas decisiones porque aquellos días padeciera un repentino resfriado. No participó en ellas porque, acertadamente, entendió que pesaba sobre ella la obligación de abstenerse”.

Por último, considera que determinadas declaraciones públicas de don Carlos Vidal Prado deberían haber llevado a su no participación en el acuerdo impugnado. Adjunta documento titulado “¿Se enfrenta España a un movimiento prefascista?” referido en particular a la elección del molt honorable don Joaquim Torra i Pla como presidente de la Generalitat y suscrito por el señor Vidal Prado, que pone de manifiesto, a juicio del recurrente, que no concurre en él la imprescindible imparcialidad tanto subjetiva como objetiva, necesaria para conocer sobre este recurso. A esto cabría añadir que el día 26 de marzo de 2018, el señor Vidal Prado publicó en la red social Twitter un mensaje en el que manifestaba su interés en que el molt honorable don Carles Puigdemont i Casamajó, miembro de la misma candidatura que el molt honorable don Joaquim Torra i Pla en las pasadas elecciones al Parlamento de Cataluña, fuera encarcelado.

j) Vulneración autónoma de la sentencia del Tribunal Supremo del derecho a una resolución judicial fundada en Derecho (art. 24 CE) en relación con las siguientes cuestiones.

La sentencia fundamenta la supuesta competencia de la Junta Electoral Central en un precepto (art. 21 LOREG) que solo resulta aplicable “fuera de los casos en que esta ley prevea un procedimiento específico de revisión judicial”. Sin embargo, sostiene el recurrente que sí existe tal procedimiento específico para el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 24 de diciembre de 2019, anulado por el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020. Reitera que la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que mantiene vigente la Ley Orgánica 6/2006, que aprobó el nuevo estatuto de autonomía, dispone expresamente que los acuerdos de la Junta Electoral Provincial corresponden al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4. La Sección Tercera del Tribunal, mediante providencia de 14 de noviembre de 2022, acordó admitir a trámite la demanda, apreciando que concurrían dos motivos de especial trascendencia constitucional, ya que se plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal y, además, el asunto trasciende del caso concreto porque pudiera tener consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a) y g)]. Asimismo, se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso ordinario núm. 8-2020; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Mediante diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2022, se tuvo por personados y parte en el procedimiento a las procuradoras de los tribunales doña María Ángeles Oliva Yanes en nombre y representación del partido político Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y a doña María del Pilar Hidalgo López en nombre y representación del partido político Vox, así como al letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, en nombre de dicha junta electoral, acordándose entender con ellos esta y las sucesivas actuaciones. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2023, se tuvo por personado al procurador de los tribunales don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación del Partido Popular. Asimismo, en virtud del art. 52 LOTC se acordó dar vista a dicha parte de las actuaciones recibidas para que en el plazo de veinte días pudiera alegar lo que a su derecho conviniera.

7. El letrado de las Cortes Generales, en representación de la Junta Electoral Central, efectuó sus alegaciones en escrito de 27 de enero de 2023, solicitando la desestimación del recurso planteado.

El letrado de las Cortes Generales defiende la competencia de la Junta Electoral Central para dictar el acuerdo impugnado. Recuerda que la decisión de la Junta Electoral Central se adoptó sobre la base de la competencia de las juntas electorales para expedir credenciales de los representantes electos en caso de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia (art. 19.1.l LOREG). Considera que dicho precepto no confiere explícitamente a la administración electoral la facultad de declarar la inelegibilidad sobrevenida concluido el proceso electoral, pero cabe considerarla como inherente o necesaria a la de expedir las credenciales. Cita el letrado de las Cortes Generales precedentes de acuerdos de la Junta Electoral Central en este sentido. La circunstancia nueva en el presente asunto es que se planteó directamente ante la administración electoral, ante la inactividad de la Cámara afectada, lo que llevó a que las juntas electorales competentes tuvieran que resolver el asunto.

Se opone a la afirmación del recurrente según la cual las competencias de las juntas electorales concluyen con el proceso electoral. Explica el letrado de la Cortes Generales que hay atribuciones que se mantienen durante todo el mandato de los electos, en particular la ya citada del art. 19.l.l LOREG, a efectos de proceder a las sustituciones que puedan producirse en los supuestos legales establecidos. En segundo lugar, subraya la peculiar naturaleza de estas inelegibilidades derivadas de resoluciones judiciales que se extienden más allá del proceso electoral. Las causas de inelegibilidad del apartado segundo del art. 6 LOREG se refieren a resoluciones judiciales adoptadas por la jurisdicción penal, que se imponen frente a la voluntad del candidato y que le impiden ser considerado como tal. No se trata de renuncia alguna, sino que lo que se produce es un supuesto de incapacidad electoral absoluta.

Sucede, por otra parte, que el apartado cuarto del mismo art. 6 convierte las causas de inelegibilidad de los tres apartados anteriores (tanto las inelegibilidades ordinarias como los supuestos de incapacidad absoluta) en causas de incompatibilidad, al señalar que “[l]as causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad”. No se trata aquí de una causa de incompatibilidad ordinaria, se trata de que, en los supuestos del apartado segundo del art. 6, la sentencia judicial penal produce el efecto ope legis de la privación del cargo representativo. De todo ello se infiere que, aunque la Ley Orgánica del régimen electoral general hable de inelegibilidad e incompatibilidad, en los supuestos del apartado segundo del art. 6 se produce un supuesto de incapacidad absoluta para adquirir el cargo electo, o de cese en el mismo si ya hubiese accedido al escaño. Esta naturaleza de incapacidad electoral absoluta es lo que justifica la intervención de las juntas electorales, a diferencia de lo que sucede en las incompatibilidades parlamentarias, en las que es la Cámara legislativa correspondiente la que debe declararlas.

Lo que hizo la Junta Electoral Central en la resolución impugnada no es, como sostiene la parte recurrente, inhabilitarle, sino constatar, declarándolo así, la consecuencia automática de la pena impuesta mediante la resolución judicial adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Fue dicha resolución judicial la que creó esa inelegibilidad y luego incompatibilidad sobrevenida, que fue después declarada por la Junta Electoral Central. Ello explica también que estas causas puedan no aparecer en los reglamentos parlamentarios —como sucede con el Reglamento del Parlamento de Cataluña—, sin que de ello pueda colegirse que no resulta aplicable a los miembros de esa Cámara. Su aplicación es indubitada puesto que es la Ley Orgánica del régimen electoral general —materia con reserva reforzada de ley orgánica ex art. 81.l CE como ha declarado el Tribunal Constitucional desde las SSTC 38/1983, de 16 de mayo, y 72/1984— la que lo establece y esta previsión es aplicable a las elecciones autonómicas, en virtud de lo dispuesto en su disposición adicional primera de la citada Ley Orgánica del régimen electoral general.

Esta interpretación permite salvar además la contradicción que puede representar la exigencia de que esta competencia corresponda en exclusiva a las cámaras parlamentarias y a la vez defender que dicha Cámara no puede declarar una incompatibilidad no prevista en el estatuto de autonomía, en la legislación autonómica de desarrollo o en el reglamento parlamentario. Esto es lo que sucedió en el presente caso. La inelegibilidad se produce ex lege y como consecuencia de una resolución judicial y su declaración puede ser realizada tanto por la Cámara o Corporación como por la administración electoral competente, correspondiendo a esta última su ejecución, expidiendo la credencial a su sustituto.

Por otra parte, no hay ningún precepto en la LOREG que establezca la restricción de las competencias de las juntas electorales provinciales cuando se constituyen para un proceso determinado. En este sentido, en el proceso contencioso administrativo previo, se recordaron diversos precedentes que confirman este criterio.

Tampoco puede acogerse la supuesta falta de competencia funcional de la Junta Electoral Central, puesto que el art. 21 LOREG permite recurrir cualquier decisión de una junta electoral inferior, a no ser que exista un procedimiento específico de revisión, lo que no sucede en el presente caso ya que estos procedimientos se ciñen a las reclamaciones en materia censal (art. 40 LOREG), a los acuerdos sobre proclamación de candidaturas (art. 49 LOREG) y al recurso contencioso electoral (art. 109 y ss. LOREG).

En suma, el criterio de que la administración electoral tiene competencia para declarar la inelegibilidad y posterior incompatibilidad de un cargo electo por incurrir en el supuesto previsto en el art. 6.2 b) LOREG, de no hacerlo la cámara o corporación a la que pertenezca, no resulta contrario a nuestro ordenamiento constitucional, pues se limita a constatar el efecto que producen ope legis determinadas resoluciones judiciales penales.

En cuanto a la afirmación del recurrente de que no estaba incurso en ningún supuesto de incompatibilidad aplicable a los diputados del Parlamento de Cataluña por no estar prevista la causa de inelegibilidad que aplicó la Junta Electoral Central en la legislación autonómica o en el Reglamento del Parlamento de Cataluña, el letrado de la Cortes Generales entiende, como subrayó la resolución impugnada, que la causa de inelegibilidad prevista en el art. 6.2 b) LOREG resulta aplicable con independencia de que no esté prevista explícitamente en la legislación autonómica o en el reglamento parlamentario de la Cámara correspondiente.

La parte demandante concluye sosteniendo que con la interpretación que la Junta Electoral Central dio al art. 6.2 b) LOREG y su aplicación a su representado, se vulneraron diferentes derechos fundamentales. En cuanto al derecho de participación política reconocido en el artículo 23 CE, el letrado de las Cortes Generales señala que la STS 438/2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ya declaró doctrina de la Sala que la previsión del art. 6.2 LOREG no vulnera el derecho de participación política consagrado en el artículo 23 CE.

En cuanto a la afirmación del recurrente de que “no ha cometido delito alguno” y que por ello se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, el letrado considera que esta afirmación, además de no ser cierta, nada tiene que ver con lo aquí planteado puesto que la administración electoral no ha hecho calificación penal alguna, sino que se ha limitado a extraer la consecuencia legal de la condena penal establecida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Por otra parte, la Junta Electoral Central no ha podido vulnerar el derecho a la doble instancia penal, puesto que estamos ante un proceso contencioso administrativo; ni tampoco la Junta Electoral Central ha usurpado las competencias de los órganos de la jurisdicción penal, sino que se ha limitado a aplicar lo dispuesto en la legislación electoral.

Tampoco puede acogerse la supuesta vulneración del derecho a la defensa por los plazos perentorios previstos en el art. 21 LOREG, en la medida en que se trata de un plazo legal establecido con carácter general aplicable a todos los supuestos. En todo caso, el recurrente ha dispuesto de un plazo mucho mayor para ejercer esa defensa en el proceso contencioso administrativo posterior, como subrayó la sentencia 1061/2021, que puso fin al mismo.

En un fundamento jurídico específico la parte actora considera que la Junta Electoral Central infringió su deber de imparcialidad por no haberse abstenido cuatro de sus vocales en la adopción del acuerdo de 3 de enero de 2020. El motivo es que esos cuatro vocales habían participado en las decisiones de la Junta Electoral Central cuya desobediencia por el recurrente dio lugar al proceso penal por el que le condenó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Sobre ello el letrado de las Cortes Generales señala que la parte actora confunde el deber de abstención de un juez con el de los miembros de un órgano administrativo. Si bien es cierto que constituye causa de abstención de un juez el “haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en la anterior instancia” (art. 219.1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), este supuesto no es aplicable a los órganos administrativos, como se desprende de la lectura del art. 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, precepto aplicable a la Junta Electoral Central conforme a lo dispuesto en el art. 120 LOREG.

Respecto de la recusación del presidente y del resto de vocales que en su día tomaron parte en los acuerdos cuya desobediencia constituyó el presupuesto de la condena impuesta por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Junta Electoral Central la inadmitió por su manifiesta ausencia de fundamento. El recurrente no ha hecho tampoco aquí ningún esfuerzo adicional que exija una respuesta distinta de la que dio la Junta Electoral Central en ese momento, por lo que procede reiterar lo indicado entonces.

De manera más concreta se aduce que la vocal señora Ferrer García, debía haberse abstenido en la adopción del acuerdo de 3 de enero de 2020 por haber participado como integrante de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa penal núm. 20907-2017. Este alegato olvida que el señor Torra i Pla no fue procesado en esa causa, razón por la que no existía motivo alguno para que la señora Ferrer García se excusase de intervenir en este proceso.

Respecto a la recusación hecha al vocal señor Vidal Prado, también fue desestimada por la Junta Electoral Central en el mismo acuerdo, “puesto que, de una parte, se hace referencia a un documento que no se adjunta, a pesar de afirmar lo contrario, ni se dan datos de identificación, ni se argumenta en qué medida el contenido de ese escrito puede suponer interés personal en el asunto o amistad o enemistad íntima con alguna de las personas mencionadas, que son las causas de abstención a las que se refiere en su escrito; y de otra parte porque se incluyen tres tuits dirigidos a otra persona, el señor Puigdemont i Casamajó, sin que se aporte argumentación alguna que permita apreciar enemistad manifiesta con el señor Torra i Pla que permita dudar de la apariencia de imparcialidad, subjetiva u objetiva, de su actuación como vocal de la Junta Electoral Central”.

Finalmente, debe aclararse que los cuatro vocales a los que se hace referencia no fueron denunciantes del recurrente en el proceso penal que desembocó en la sentencia condenatoria, como se sostiene en la demanda, sino que, ante una actuación patente y reiterada de desobediencia, la Junta Electoral Central, además de abrir expediente sancionador al recurrente, dio cuenta al Ministerio Fiscal de los hechos por si pudieran ser constitutivos de delito, y fue esta institución la que entendió que procedía plantear la consiguiente acción procesal. La Junta Electoral Central ejerció una facultad que tiene todo órgano público, sin que ello pueda suponer impedimento alguno para poder adoptar decisiones posteriores relacionadas con el demandante. Ni ese supuesto está previsto en la Ley 40/2015, ni con ello se vulnera el principio de imparcialidad.

La única vulneración autónoma distinta de las invocadas por la parte actora en relación con los acuerdos de la Junta Electoral Central es la hipotética lesión del derecho a una resolución judicial fundada en Derecho. La parquedad de estas afirmaciones y la ausencia de un razonamiento lógico en apoyo de lo afirmado, son fiel reflejo de su inconsistencia.

Respecto a la presunción de inocencia, recuerda el letrado de la Cortes Generales que no estamos ni ante un procedimiento penal ni ante un procedimiento administrativo sancionador, sino ante la consecuencia extrapenal derivada de la condena penal por determinados delitos que dieron lugar a penas de inhabilitación especial para cargo público.

8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el registro del Tribunal el 2 de febrero de 2023. Solicitaba la desestimación del recurso de amparo y su inadmisión parcial en relación con la queja dirigida contra la sentencia del Tribunal Supremo.

En primer lugar, el fiscal entiende que, a pesar de que la condena del recurrente ya es firme al recaer sentencia desestimatoria de su recurso, el recurso no ha perdido su objeto. Pone en duda el carácter mixto del recurso de amparo, pero al haber sido interpuesto dentro del plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia, ninguna consecuencia extrae de esa duda. Ahora bien, considera que las lesiones meramente formales que le imputa a la sentencia del Tribunal Supremo deben ser rechazadas por falta de agotamiento de la vía judicial previa al no haber planteado incidente de nulidad.

La primera vulneración de derechos fundamentales que concreta la demanda se refiere al derecho de participación política en condiciones de igualdad del art. 23 CE, en relación con los derechos reconocidos en los arts. 16, 20 y 21 CE.

El Ministerio Fiscal, debido a lo confuso de la demanda, estructura los argumentos del recurrente en los siguientes postulados: (i) que la Junta Electoral Central y, en general, la administración electoral son incompetentes para decidir sobre la inelegibilidad de un diputado que ya oficia como tal; (ii) que esa incompetencia se debe, además, a que corresponde a las cámaras legislativas, y en este caso al Parlamento catalán, la competencia exclusiva para apreciar las incompatibilidades de sus miembros; (iii) que, en todo caso, la Junta Electoral Provincial de Barcelona y la Junta Electoral Central no eran competentes, desde el punto de vista material y funcional, para adoptar las decisiones que impugna; y (iv) que el artículo 6.4 LOREG no es aplicable a las comunidades autónomas, y su aplicación sería en todo caso contraria al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.

En primer lugar, la pretensión de atribuir en exclusiva al Estatuto de Autonomía de Cataluña la competencia para fijar las incompatibilidades de los miembros del Parlamento de esa comunidad autónoma, como factor excluyente de la aplicación del art. 6.2 b) LOREG, a juicio del fiscal, carece de sustento constitucional alguno.

El recurrente esgrime en defensa de su tesis una lectura fragmentaria y descontextualizada de la STC 155/2014. Sin embargo, esa sentencia argumenta lo contrario de lo que defiende el recurrente. En efecto, la fundamentación jurídica de esa sentencia parte de la base —fundamento jurídico 2 a)— de que “en nuestro ordenamiento jurídico, todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, pero no a la inversa o, en términos de este tribunal ‘nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad, que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral, y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que dicen los arts. 4, 5 y 6, operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aun elegidos, que han quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad. La causa sobrevenida opera así, como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño’”.

Y a ello añade que “[a]sí sucede en el ordenamiento jurídico andaluz, por expresa previsión del artículo 6.1 de la Ley del Parlamento de Andalucía 1/1986, de 2 de enero, electoral de Andalucía, con las causas de inelegibilidad previstas en el artículo 4, apartados segundo a cuarto, de la misma ley y con los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (en adelante, LOREG), que resultan de aplicación en las comunidades autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera, apartado segundo, de la misma norma”. Resulta clara, por tanto, la aplicación de dicha norma de la Ley del régimen electoral general a los parlamentarios autonómicos. Esa es la verdadera asignación de ámbitos de aplicación de la norma —y competencias para ello— que, principalmente por razón del carácter básico de la LOREG en este punto (disposición adicional primera), se desprende de la sentencia citada. Si, como parece pretender la parte actora, dicha sentencia viniera a establecer que la competencia autonómica exclusiva para regular las incompatibilidades parlamentarias incluye la facultad excluyente de impedir la eficacia del régimen de inelegibilidad de la LOREG cuando este debiera determinar el cese del cargo público ya electo, el Tribunal Constitucional estaría afirmando una cosa y su contraria en la misma sentencia.

La STC 7/1992, invocada igualmente por el demandante, no aporta tampoco ningún argumento de peso: se trataba de que para declarar la incompatibilidad de un parlamentario “no se siguieron los trámites previstos por el art. 160 LOREG y sus concordantes en el Reglamento de la Asamblea Regional”, sino que tal declaración de incompatibilidad fue “efectuada unilateralmente por la Presidencia de la Asamblea”. Se enjuiciaba, por tanto, una actuación de un órgano incompetente llevada a cabo al margen del procedimiento legalmente establecido, en un supuesto en el que el motivo del cese y el referido procedimiento sí estaban previstos y regulados en la normativa parlamentaria.

En el presente caso concurre una circunstancia diferente y determinante: como el mismo actor señala, el Reglamento del Parlamento de Cataluña no regula el procedimiento para poder hacer efectivo lo dispuesto en la LOREG sobre la incompatibilidad por inelegibilidad que resulta de las normas repetidamente mencionadas. Pero, de la falta de regulación explícita en el régimen interno parlamentario no se puede deducir de plano, la inaplicabilidad de una norma jurídica estatal con rango orgánico y carácter básico. La propia STC 155/2014 señala, como se ha visto, que el art. 6 LOREG es aplicable en todas las comunidades autónomas, sin perjuicio de que sus normativas parlamentarias puedan recoger las causas de inelegibilidad que aquel tipifica.

En conclusión, ninguno de los argumentos que facilita el recurso conduce a dar por cierto que la legislación en materia de inelegibilidades se halle reservada al Derecho parlamentario. A mayor abundamiento, la jurisprudencia constitucional ha descartado que el derecho de los parlamentarios a permanecer en el cargo se halle exclusiva y excluyentemente vinculado a la normativa reglamentaria de las propias cámaras, con desplazamiento, por tanto, del resto del ordenamiento jurídico, como parece sostener el recurrente.

En definitiva, considera que, ni es cierto que el art. 6.2 b) no se aplique a —o en— las comunidades autónomas, ni, desde luego, cabe esperar, como ya advirtió el Tribunal Supremo, que la solución provenga del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, cuya aplicación exige como premisa —que parece olvidar el actor— que la materia controvertida se rija precisamente por normas de dicho ordenamiento europeo.

En cuanto a la competencia para aplicar las normas de incompatibilidad por inelegibilidad sobrevenida, señala el fiscal que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contra la que se promueve el recurso de amparo aborda puntualmente (fundamento jurídico 9), en la misma línea apuntada por la STC 155/2014, esta cuestión: “La legislación autonómica de algunas comunidades (a título de ejemplo: Ley del Parlamento de Andalucía 1/1986, de 2 de enero, electoral de Andalucía; Ley de la Asamblea de Madrid 11/1986, de 16 de diciembre, electoral de la Comunidad de Madrid; Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha) reputan inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo de la LOREG. Y, a mayor abundamiento, resulta oportuno poner de relieve que otros parlamentos autonómicos no cuestionan la redacción del artículo 6.2 b), sino que, en lugar de proceder a una remisión a la LOREG o a su aplicación directa, la han incorporado expresamente a su propia legislación”.

Y añade más adelante: “No estamos frente a una hipotética aplicación supletoria de las normas de funcionamiento de las Cortes Generales inviable en nuestro sistema constitucional (STC 179/1989, de 2 de noviembre) sino frente a unas normas que resultan de aplicación directa en las comunidades autónomas a tenor de lo prevenido por la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LOREG. Caso de reproducir la normativa estatal, como hace la Ley electoral vasca, comparte la Cámara autonómica tal competencia con la administración electoral que la ostenta en razón de lo establecido en el art. 19.1 LOREG”.

Ninguno de los precedentes que menciona el actor es realmente incompatible con esa apreciación.

En conclusión, la aplicabilidad de una norma como la que contiene el art. 6.2 b) LOREG a sus destinatarios, y su plena eficacia, no resultan impedidas por el hecho de que los reglamentos parlamentarios no hayan previsto el supuesto y el efecto que dicha norma contempla. Y tampoco existe un inconveniente de índole competencial entre el Estado y las comunidades autónomas, puesto que la disposición adicional primera de la propia LOREG es clara acerca del carácter básico de la norma en cuestión.

Sobre la falta de competencia de la Junta Electoral Provincial de Barcelona por tratarse de un órgano que solo se constituye en relación con un determinado proceso electoral, y carecía de competencia para resolver una cuestión como la planteada, estima que la conducta del propio recurrente en el procedimiento administrativo electoral desarticula su queja en sede de amparo: no solo no alegó en ningún momento (por ejemplo, al impugnar los recursos de los partidos solicitantes) dicha falta de competencia de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, sino que incluso, en su propio recurso —interpuesto, como ya se ha dicho, ante la Junta Electoral Central— planteó expresamente la retroacción de actuaciones ante la propia Junta Electoral Provincial de Barcelona, para que acordase remitir el expediente al Parlamento.

Y respecto de la falta de competencia funcional de la Junta Electoral Central para conocer de los recursos contra la Junta Electoral Provincial de Barcelona, partiendo de la base de lo ya dicho sobre la aplicación del Derecho estatal, solo cabe recordar el contenido del art. 19.1 e) LOREG, que atribuye a la Junta Electoral Central la competencia para “[r]evocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada [...] las decisiones de las juntas electorales provinciales”.

La Fiscalía descarta que la combinación del art. 6.2 b) y 6.4 LOREG presente, en general y en el presente caso, problemas de constitucionalidad relacionados con su ámbito material de aplicación o con la competencia de la administración electoral para hacer efectivo su contenido. Tampoco ve ningún problema de proporcionalidad de la medida. La sentencia impugnada en amparo contiene en su fundamento jurídico noveno un razonamiento sobre la cuestión que hace suyo el Ministerio Fiscal.

Considera además el fiscal que resulta evidente que ni la voluntad del legislador ni la finalidad objetiva del complejo normativo formado —en este caso— por los apartados 2 b) y 4 del art. 6 LOREG, que determina la incompatibilidad para el cargo representativo de quien resulta afectado por su aplicación, se corresponden con un propósito y una función de carácter sancionador. Así lo pone de manifiesto el hecho mismo de su tratamiento normativo como causas de inelegibilidad, y cuando el electo ya está ocupando el cargo, como causas de incompatibilidad sobrevenida.

No es menos obvio, que, en mayor o menor medida, todas esas incompatibilidades suponen o determinan, por definición, una restricción del derecho reconocido por el art. 23 CE. Pero esa restricción es la consecuencia —no la finalidad— del citado juicio de idoneidad, con independencia de cuál sea su concreta razón de ser en cada caso, y, desde luego, sin que quepa excluir en algunos de esos supuestos (no solo en los del art. 6.2 LOREG), una base ética —en el sentido más amplio del término— y política, vinculada la exigencia de una imagen de probidad o de ejemplaridad y dignidad en el desempeño de los cargos públicos, muy especialmente cuando se trata del ejercicio del derecho de representación en virtud de una legitimación democrática directa a través del sufragio popular.

Pues bien, en el supuesto del art. 6.2 b) LOREG, más allá incluso de esa carga infamante genéricamente proyectada sobre un representante público —o quien aspira a serlo— al que se ha impuesto una pena de cierta entidad, la consecuencia extrapenal se vincula a un fundamento específico como es el de la naturaleza del delito objeto de condena, y más concretamente aún, tras la reforma por la Ley Orgánica 3/2011, cuando se trata, como en el presente supuesto, de un delito contra la administración pública.

También rechaza, por falta de argumentación por parte del recurrente, el alcance de su invocación de los arts. 16, 20 y 21 CE. A falta de alguna aclaración que no consta en el escrito de demanda, nada permite deducir que la aplicación del art. 6.2 b) LOREG, con la consecuencia de la pérdida de su acta de diputado autonómico, haya podido vulnerar su libertad ideológica, religiosa o de culto (ni siquiera su actividad política ni el ejercicio de otros cargos públicos: ya reconoce la propia demanda que siguió siendo presidente de la Generalitat), ni su libertad de expresar sus ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, ni su derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, ni a 1a libertad de cátedra, ni a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, ni a la reunión pacífica y sin armas.

Descarta el fiscal también, la queja sobre la vulneración del art. 23 CE por falta de imparcialidad de la Junta Electoral Central. El demandante articula su queja sobre la base de un presupuesto hipotético sustentado sobre un cálculo aritmético de probabilidades, acerca del posible sentido del acuerdo de la Junta Electoral Central si se hubiera aceptado la recusación de los cuatro vocales cuya imparcialidad cuestiona, puesto que —viene a sostener— habría sido mayoritaria la posición del voto particular a favor de declarar la falta de competencia de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y que correspondía al Parlamento de Cataluña aplicar las consecuencias de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Considera el fiscal que la demanda de amparo omite cualquier reflexión o aclaración explícita o meramente deducible respecto del modo en que esos precarios argumentos dirigidos a cuestionar la imparcialidad de algunos de los miembros de la Junta Electoral Central podrían ayudar en la estimación del recurso de amparo por su supuesta “vinculación” a “la vulneración del derecho al ejercicio en condiciones de igualdad del cargo de diputado al Parlamento de Cataluña”. Nada alega que permita intuir a qué aspecto del principio de igualdad se refiere, ni en relación con quién o con qué lo considera vulnerado, y aun prescindiendo de ese matiz, cuál es la razón por la que el Tribunal Constitucional debería descartar en sede de amparo la respuesta fundada que en su momento obtuvo tanto de la Junta Electoral como del Tribunal Supremo a sus quejas de falta de imparcialidad del órgano administrativo electoral.

En cuanto a la alegación sobre la presunción de inocencia, el recurrente invoca la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, que no es aplicable en modo alguno al presente caso, puesto que circunscribe su ámbito al proceso penal. El actor parece evocar, en realidad, aunque con un apoyo normativo patentemente inidóneo, una dimensión extraprocesal de la presunción de inocencia que ha sido reconocida por este tribunal y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que consiste en “el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a estos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo”.

Entiende el fiscal que, aunque el Tribunal Constitucional aceptara —lo que, como se ha visto, no es obvio— la inclusión directa, plena y sin matices de la vertiente extraprocesal de la presunción de inocencia en el marco de tutela del art. 24.2 CE, de ningún modo podría entenderse que en el presente caso el demandante haya acreditado la lesión de tal derecho mediante un razonamiento que descarta a priori y sin matices ni excepciones la existencia de cualquier otro posible interés constitucional cuya ponderación pudiera exigir una modulación del ámbito de aplicación y el grado de intensidad de dicha presunción.

Constata el fiscal que el escrito de demanda mezcla en un mismo apartado la invocación de tres derechos (a un proceso con todas las garantías, a la legalidad penal y a la doble instancia penal), partiendo de una invocación de los principios de equivalencia y eficacia del Derecho de la Unión Europea que carece de todo sentido en un contexto de estricta aplicación de la normativa interna en materia electoral y penal. El escrito de recurso no desarrolla en absoluto, en dicho apartado, la argumentación que debería acreditar la existencia de las lesiones constitucionales enunciadas.

Rechaza también la alegación relativa a que el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 recurrido en amparo usurpa la competencia de los tribunales para la ejecución de las resoluciones judiciales que establece el art. 117.3 CE. Podría entenderse, por la mención del art.117.3 CE, que se refiere al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), que, desde luego, no parece una norma constitucional apta para resolver un supuesto conflicto entre el Poder Judicial, la administración electoral y la autonomía del Parlamento catalán, que es lo que parece sugerir el planteamiento del actor.

En definitiva, considera el fiscal que estas quejas, incluida la tímida alegación del principio del non bis in idem, carecen de contenido puesto que parten de un presupuesto que no es cierto, como es el alegado carácter penal o sancionador del acuerdo impugnado.

La última queja formulada, en el marco del art. 43 LOTC, contra las resoluciones de la administración electoral que impugna el demandante, se refiere al plazo que le otorgó la Junta Provincial de Barcelona para oponerse al recurso que interpusieron los tres partidos políticos solicitantes contra la resolución de dicho órgano que desestimó, ab initio, la pretensión de retirada de la credencial parlamentaria del señor Torra i Pla. Dando en este caso por buena la habilitación de ese recurso, en abierta contradicción con otras alegaciones formuladas a lo largo de las distintas instancias administrativas y judiciales acerca de la competencia material y funcional de la Junta Provincial de Barcelona y la Junta Electoral Central, el recurrente se limita a señalar que el plazo de un día era manifiestamente insuficiente. La absoluta orfandad de los argumentos o referencias normativas que, según el actor, permitirían considerar vulnerados los derechos fundamentales que invoca, impide cualquier análisis de esta pretensión. En cualquier caso, y en la medida o con el alcance que pudieran hallarse legalmente reconocidos tales derechos en el contexto del recurso contra un acuerdo de una junta electoral provincial, cuestión sobre la que la demanda no arroja luz alguna, es obvio que su posible lesión se hallaría sobradamente reparada por el hecho de haberlo podido ejercer posteriormente el recurrente, con la abundante extensión que presentan los alegatos de su abogado, en la vía jurisdiccional que ha agotado antes de acudir al amparo.

Como ya se ha puesto de manifiesto, el demandante atribuye a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021, además de la vulneración —por no haberla reparado— de los mismos derechos fundamentales que afirma que le fueron lesionados, una vulneración autónoma de su derecho a la tutela judicial efectiva. También se ha observado, al examinar los aspectos procesales del recurso, que al plantear directamente ante el Tribunal Constitucional esa concreta queja, el actor desconoce la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, puesto que no dio ocasión al órgano sentenciador de pronunciarse sobre tales vulneraciones, y en su caso proceder a su reparación. La demanda incumple por consiguiente el requisito no subsanable de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC]. Por ello, como también se ha expuesto, esta concreta pretensión de amparo incurre en motivo de inadmisión [art. 50.1 a) LOTC], que puede ser apreciado en la sentencia (SSTC 94/2006, de 27 de marzo, y 39/2020, de 25 de febrero). No obstante, el fiscal entiende que esta queja carece de fundamento.

9. Mediante escrito de 15 de enero de 2023, doña María del Pilar Hidalgo López, procuradora de los tribunales y del partido político Vox, formuló sus alegaciones.

Comienza recordando que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de que el recurso de amparo no puede convertirse en un cauce para discutir sobre infracciones de la legalidad parlamentaria que no produzcan lesiones reales y efectivas de los derechos fundamentales. Por tanto, habiéndose ya resuelto por el Tribunal Supremo que no existe vulneración de derechos del recurrente, ni siquiera procedería la admisión del presente recurso.

Recuerda que es un hecho notorio que las juntas electorales no circunscriben su competencia de forma exclusiva a los procesos electorales, sino que se extiende a todas aquellas cuestiones y mandatos que traen causa de los procesos electorales para los que fueron constituidas, al amparo del art. 14 LOREG. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo, que confirma la resolución de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020.

También el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto de la misma forma en la STC 72/1984, en la que se reconoce la competencia de la Junta Electoral Central para resolver sobre las causas de inelegibilidad e incompatibilidad a través de la aplicación de la reserva de ley orgánica de la LOREG que se establece en el artículo 81 de la Constitución. Por último, el art. 21 LOREG establece la posibilidad de recurrir ante la junta electoral de superior categoría, cualquier decisión de una junta electoral inferior.

En definitiva, las juntas electorales que intervinieron en el procedimiento son competentes para resolver sobre las cuestiones planteadas. Por tanto, no existe la vulneración de ningún derecho fundamental del recurrente.

Rechaza también las quejas relativas a la presunción de inocencia. Insiste en que el recurrente fue condenado por sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019, cuyo fallo le ha inhabilitado para el ejercicio de cargo público. La existencia de una sentencia que condena al recurrente, en la que se recogen unos hechos probados, excluye invocar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la condena se produce en un procedimiento en el que se han salvaguardado todas las garantías.

Tampoco, a su juicio, ha habido un supuesto de non bis in idem. No hay identidad fáctica en el presupuesto de aplicación, porque la sanción penal es consecuencia de la declaración de condena por el hecho delictivo, cuyo enjuiciamiento, incluida la prueba, en todos los aspectos objetivos y subjetivos determinantes de la responsabilidad penal, se ha de obtener a través de un proceso penal con todas las garantías en el que resuelve un órgano judicial penal, mientras que la aplicación de la regla de inelegibilidad electoral se anuda, de forma directa y exclusiva, al hecho puramente objetivo de que existe una sentencia condenatoria por determinados delitos. Tampoco cabe compartir que tenga relevancia alguna aquí la invocación de una supuesta afectación del derecho a la doble instancia en el proceso penal. La aplicación del art. 6 LOREG no impide recurrir la sentencia penal, como ha hecho el recurrente, si bien ha obtenido una sentencia confirmatoria de la de condena, según se reseñó anteriormente.

En definitiva, no procede acoger la tesis de vulneración de derechos fundamentales relativos a la presunción de inocencia, o doble instancia penal toda vez que lo que en este procedimiento se cuestiona es, en el fondo, la legalidad de una resolución administrativa, sin ninguna justificación, motivo por el que no deberá otorgarse el amparo solicitado.

10. La representación procesal del partido político Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el 30 de enero de 2023.

Comienza poniendo de manifiesto que la presunta vulneración de derechos por la administración electoral planteada por el recurrente se trata de una mera reproducción literal de las consideraciones empleadas en la demanda formalizada ante el Tribunal Supremo. El subrayado carácter subsidiario del recurso de amparo excluye la admisibilidad del recurso basado en la mera reproducción textual de los argumentos empleados en sede judicial. En cualquier caso, solicita la desestimación íntegra de la demanda.

En cuanto a la competencia de la Junta Electoral Central y la inexistencia de lesión a derecho fundamental alguno, explica que el art. 6.2 c) LOREG en relación con el art. 6.4 LOREG establece que son inelegibles “los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos […] contra la administración pública o contra las instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal” [art. 6.2 c)] y que “las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad” (art. 6.4).

Recuerda que, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera LOREG, se aplican a las elecciones de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, entre otros, los artículos 1 a 42 (apartado segundo). Refleja así la ley orgánica la delimitación que efectúa el artículo 81 CE, al establecer que son leyes orgánicas, entre otras, las que aprueban el régimen electoral general, concepto que, conforme explicó el Tribunal Constitucional, comprende no solo la regulación completa de las elecciones generales, sino también los principios y la regulación precisa de todos los procesos electorales. Desde esta perspectiva, se explica con facilidad que las determinaciones contenidas en el art. 6 LOREG reclaman su aplicación sin que se produzcan interferencias competenciales con ninguna regulación autonómica. El acuerdo recurrido aplica, por lo tanto, una regulación estatal plenamente válida, que regula las causas de inelegibilidad que son, a su vez, causas de incompatibilidad. Por la razón competencial ya indicada, ninguna norma autonómica puede modificar, desplazar o sustituir el contenido de la LOREG que nos ocupa.

La STS 477/2020 se ha pronunciado también sobre la competencia de la junta electoral en el caso: “La competencia de la Junta Electoral Central se ajusta al ordenamiento electoral”. La sentencia impugnada explicó, además, que existían numerosos precedentes bien recientes que reconocen y aplican la competencia de la junta electoral. Razonó con detenimiento respecto a la significación de la especial reserva de ley orgánica que se atribuye a la LOREG desde la STC 72/1984, y que el art. 21 LOREG permite recurrir ante la junta electoral de superior categoría cualquier decisión de una junta inferior a no ser que exista un procedimiento específico de revisión, que en el caso no concurre. Y explicó (fundamento jurídico noveno) que corresponde a la Junta Electoral Central la competencia para declarar la inelegibilidad derivada de una condena por sentencia no firme, como se ha declarado en la jurisprudencia de la propia Sala, allí citada, aplicable igualmente al supuesto de hecho, además, por razones de seguridad jurídica y de igualdad.

Destaca igualmente que no se trata en el caso de un procedimiento penal ni sancionador, “sino pura y simplemente ante la declaración de una condición de inelegibilidad, que lo es también de incompatibilidad, como consecuencia o efecto extrapenal de una condena penal”.

No existe lesión de los derechos fundamentales protegidos por los arts. 16, 20 y 21 CE. No existe, ni remotamente, no ya lesión, sino ni siquiera afectación de ningún tipo a ninguno de los derechos protegidos por aquellos preceptos constitucionales: la libertad ideológica del recurrente, su libertad de expresión ni el derecho de reunión se han visto afectados.

No se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia: la condena penal en sentencia no firme constituye una causa de inelegibilidad (que lo es de incompatibilidad) expresamente prevista en la Ley Orgánica del régimen electoral general; la aplicación de una causa expresamente prevista en la legislación no tiene que ver con la ejecución anticipada de una sentencia no firme, sino con la aplicación de una causa legal expresamente fijada, de forma clara, precisa y previsible. No se trata de un asunto de Derecho penal, sino de los efectos legalmente previstos de una condena penal. Entiende también que la invocación de la Directiva (UE) 2016/343 (“aplicable a todas las fases del proceso penal”, como recuerda el propio recurrente) en un procedimiento de naturaleza no penal resulta, manifiestamente, extravagante e irrelevante.

El recurrente ha planteado que, en su particular visión de las cosas, la Junta Electoral Central carecía de la “obligada imparcialidad”. Realmente no sostiene tal cosa, aunque lo manifieste en el título del motivo de impugnación, ya que en su formulación afirma que cuatro vocales de la Junta Electoral Central actuaron con parcialidad, lo que vulneraría su derecho de sufragio pasivo. No consta que el recurrente hubiese formulado recusación frente a ninguno de los miembros de la Junta Electoral Central, salvo en lo que se refiere al vocal señor Vidal Prado, que fue desestimada por acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, que no consta impugnado por lo que constituye un acto firme y consentido.

La jurisprudencia, antigua y estable, tiene declarado que no puede admitirse la crítica a la imparcialidad de los titulares del órgano administrativo, autor del acto recurrido ante la jurisdicción, cuando no se ha planteado la recusación en la vía administrativa. Es lo que sucede en el caso, de forma que el propio comportamiento del recurrente determina la desestimación del motivo.

Por otro lado, no existe explicitado ni justificado en la demanda ningún motivo o razón que respalde la gratuita imputación de parcialidad que se predica de cuatro vocales de la Junta Electoral Central. Constituye un requisito imprescindible para declarar no solo la parcialidad, sino el incumplimiento de la obligación de abstención, cuando existe una inequívoca presunción de imparcialidad de los miembros de aquel órgano de la administración electoral. Esta circunstancia determina, por una razón más, la procedencia de la desestimación del motivo de impugnación.

Por último, considera que la sentencia impugnada no incurre en vulneración alguna del derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho ya que respeta manifiestamente las exigencias de congruencia, exhaustividad y motivación.

11. La representación procesal del Partido Popular formuló sus alegaciones mediante escrito de 6 de marzo de 2023.

Frente a la tesis del recurrente sobre que las juntas electorales carecen de la facultad para declarar una inelegibilidad sobrevenida o posterior a los comicios para los cuales se constituyeron, el Partido Popular sostiene lo contrario. Entiende que, sin perjuicio de que las juntas electorales se constituyen con causa en unos específicos comicios, nada en la ley establece acerca de que su competencia haya de quedar exclusivamente circunscrita a dichos procesos electorales para los que fueron constituidas. Manifiestan, igualmente, que, como mantiene la sentencia recurrida, la competencia parlamentaria y la de la propia administración electoral para valorar supuestos de inelegibilidad sobrevenida resulta ser una competencia en todo caso compartida entre ambas, sin que una excluya a la otra como sostiene en su recurso la representación procesal del recurrente.

Respecto del debate sobre la normativa a aplicar en un escenario de inelegibilidad sobrevenida o incompatibilidad, defiende que esta será la LOREG. Ello no infringe las previsiones del Estatuto de Autonomía de Cataluña, como argumenta el recurrente en amparo. La Constitución Española señala en su art. 70 que la ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de diputados y senadores, con el sentido y la significación por nadie discutida de que tales materias solo pueden ser reguladas por la referida ley.

Como bien establece la sentencia recurrida, el art. 21 LOREG permite recurrir ante la junta electoral de superior rango, cualquier decisión de una junta electoral inferior, a no ser que exista un procedimiento específico de revisión, lo que no sucede en el asunto que nos ocupa. Defiende, frente a la tesis del recurrente, la especial reserva de ley orgánica que se atribuye a la LOREG desde la STC 72/1984, ex art. 70 CE, citada por la sentencia que se recurre y que pone de manifiesto que el texto constitucional es suficientemente explícito cuando dice en el aludido precepto que la ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de diputados y senadores, con el sentido y la significación por nadie discutida de que tales materias solo pueden ser reguladas por la referida ley.

La parte recurrente mantiene en su recurso de amparo la tesis de que el art. 6.2 b) LOREG no es susceptible de ser tratado como una verdadera causa de incompatibilidad a los efectos del art. 6.4 de dicho cuerpo legal. No obstante ello, el citado art. 6.2 b) no deja lugar a la duda al establecer que son inelegibles los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la administración pública o contra las instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal. La mera lectura del precepto transcrito hace más que evidente que lo que contiene es una causa de incompatibilidad pues impide que un diputado condenado por delito contra la administración pública resulte elegible debido a la pena de inhabilitación que comporta, ello aunque, como es el caso, la sentencia condenatoria no sea aún firme.

Por otra parte, se descarta que el art. 6.2 b) LOREG lesione el principio de presunción de inocencia. Los acuerdos impugnados en este recurso no suponen transgresión, o vulneración alguna del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE, en relación con lo previsto en su art. 23.1 ni tampoco han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, junto con el resto de los derechos fundamentales invocados por la adversa como transgredidos por la sentencia recurrida en amparo.

Sobre la constitucionalidad del art. 6.2 b) LOREG, entiende el partido alegante que el derecho a la presunción de inocencia del recurrente ha sido respetado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento penal que condujo a la sentencia de la que deriva para el recurrente la pena de inhabilitación absoluta, sentencia que ha sido confirmada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

En cuanto a las alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales al entender que los procedimientos de los que tales resoluciones dimanan tienen la naturaleza de sancionadores, entiende el Partido Popular que esa interpretación constituye un entendimiento muy sesgado para, a continuación, poner de manifiesto la colisión de tales resoluciones con derechos fundamentales. La resolución que tiene alcance punitivo o sancionador en cualquier caso es la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona que condena al recurrente por un delito de desobediencia a la pena de inhabilitación, que le impide el desempeño y ejercicio como diputado al Parlamento de Cataluña.

Resulta obvio que la Junta Electoral Central, al conocer el contenido de la sentencia penal que condena al recurrente, no ha revisado ni tampoco podría hacerlo, los hechos y circunstancias que llevan al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a pronunciar la sentencia condenatoria. Por lo tanto, no parece acertado jurídicamente aducir que las resoluciones de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, de la Junta Electoral Central y la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sean resoluciones punitivas y que los procedimientos de que tales acuerdos o resoluciones dimanan tengan el carácter de sancionadores. Los hechos que condujeron al dictado de la sentencia penal contra el recurrente ya fueron probados, examinados y valorados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con todas las garantías que establece nuestro ordenamiento jurídico y, especialmente, el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a la doble instancia penal.

Por lo tanto, no tiene ningún sentido decir que los acuerdos de las juntas electorales, la Provincial de Barcelona y la Central, junto con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desoigan o contravengan el derecho a la presunción de inocencia. La misma consideración merece la alegación sobre la doble instancia penal.

En cuanto a la recusación por parte del recurrente de determinados vocales adscritos a la Junta Electoral Central, consideran que el recurrente se limita a atribuir supuestos prejuicios ideológicos a una parte de quienes componían la Junta Electoral Central, sin que exista una mínima acreditación o prueba de que tales vocales debían abstenerse; de hecho, la recusación planteada por el recurrente ante la Junta Electoral Central fue desoída por su manifiesta falta de fundamento.

Como afirma la sentencia recurrida, no cabe aceptar tal deber de abstención por falta de base legal. Resulta muy claro, a juicio del Partido Popular, que los miembros de la Junta Electoral Central que participaron en la elaboración y dictado de la resolución de 20 de enero de 2020, objeto del recurso de amparo, no se encontraban “contaminados” por prejuicio ideológico alguno.

Sobre la supuesta vulneración del derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho que denuncia el recurrente en su recurso de amparo, el partido alegante sostiene que los acuerdos de las juntas electorales y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo cumplen sobradamente con los estándares de razonabilidad, lógica y motivación que vienen siendo establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Cuestión distinta es que el recurrente en amparo no esté de acuerdo con la justificación argumental de las resoluciones que impugna mediante el recurso al que se contrae el presente escrito de alegaciones.

12. El día 3 de diciembre de 2021, el recurrente y otros presentaron escrito promoviendo la recusación del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla y de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, con fundamento en la causa prevista en el apartado décimo del art. 219 LOPJ, y que fue inadmitido a limine junto con las presentadas en distintos recursos de amparo relacionados con el procés, por ATC 107/2021, de 15 de diciembre, por apoyarse en meras afirmaciones huérfanas de todo sustento en hechos concretos.

13. El demandante de amparo y otros plantearon solicitudes de aclaración y recursos de súplica respecto del ATC 107/2021. Por ATC 17/2022, de 25 de enero, se inadmitieron las solicitudes de aclaración porque fueron planteadas al margen de los supuestos contemplados en la ley. Los recursos de súplica se desestimaron con base en la fundamentación del propio auto controvertido, reiterando que la decisión de inadmisión a limine se puede adoptar por todos los componentes del Tribunal, incluidos los magistrados recusados y abstenidos, sin incurrir en vicio de parcialidad si, como ocurre en este caso, los motivos de recusación invocados se apoyan en meras afirmaciones huérfanas de todo sustento en hechos concretos y comportan un uso abusivo de la recusación que pretenda impedir el normal ejercicio de la jurisdicción constitucional.

14. Por providencia de 12 de diciembre 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo y pretensión del recurrente

a) El objeto del presente recurso de amparo lo constituyen las siguientes resoluciones: el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 10 y 27 de enero de 2020 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1061/2021, de 20 de julio, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo núm. 8-2020 interpuesto frente a dichos acuerdos.

Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de esta sentencia, la Junta Electoral Central mediante acuerdo de 3 de enero de 2020, declaró que el recurrente estaba incurso en la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) LOREG en razón de haber sido condenado “como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia” a las penas de multa de diez meses con una cuota diaria de cien euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, e “inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y del Estado, por tiempo de un (1) año y seis (6) meses” por sentencia, no firme, dictada el día 19 de diciembre de 2019 (procedimiento abreviado núm. 1-2019) por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La Junta Electoral Central, acordó en la misma resolución dejar sin efecto la credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona del recurrente.

La Junta Electoral Provincial de Barcelona, mediante acuerdos de 10 y de 27 de enero de 2020, llevó a efecto lo ordenado por la Junta Electoral Central en el anterior acuerdo.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1061/2021, de 20 de julio, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el demandante contra los anteriores acuerdos.

Todas estas resoluciones son el objeto del presente recurso.

b) El demandante de amparo, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta sentencia, alega la violación de los arts. 14, 16, 20, 23, 24 y 25 CE que atribuye a la resolución de la Junta Electoral Central y también, de manera subsidiaria, a la sentencia del Tribunal Supremo, en tanto que no remedió las violaciones denunciadas. Asimismo, imputa una lesión autónoma del art. 24.1 CE a la sentencia del Tribunal Supremo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho. Considera también que se ha vulnerado el art. 3 del Protocolo núm. 1 al CEDH, y el art. 1 del Protocolo núm. 12 al CEDH, en relación con los artículos 6 y 13 de dicho convenio.

Todas las demás partes personadas, Cortes Generales, Ministerio Fiscal, partidos políticos de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, Vox y Partido Popular, han solicitado la desestimación íntegra de la demanda de amparo.

Además, el Ministerio Fiscal solicita su inadmisión parcial por falta de agotamiento de la vía judicial previa, en relación con las quejas que el recurrente imputa a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, al no haber interpuesto incidente de nulidad contra la citada resolución.

2. Consideraciones iniciales

La complejidad del asunto planteado y, especialmente, la falta de una exposición clara de las quejas contenidas en la demanda de amparo, que entremezclan argumentos con pretensiones de una manera especialmente confusa, obliga a sistematizar los diferentes derechos fundamentales supuestamente vulnerados con las alegaciones planteadas en el recurso.

Sin perjuicio de que en los antecedentes de esta sentencia se han expuesto las quejas y alegaciones del recurrente según el orden contenido en la demanda de amparo, es oportuno para su correcto análisis, sistematizar las vulneraciones alegadas de la siguiente manera:

A) La principal pretensión del recurrente es que se declare la violación del art. 23 CE, que relaciona a lo largo de la demanda con los arts. 14, 16 y 20 CE, si bien sobre estos últimos preceptos y los derechos fundamentales en ellos contenidos, el recurrente no ha realizado ningún desarrollo argumentativo. Debe recordarse que este tribunal ha afirmado, por todas, STC 90/2024, de 17 de junio, FJ 2, que “[u]no de los requisitos de la demanda de amparo es la aportación de una argumentación suficiente sobre la pretensión que se formula y la causa petendi en la que se sustenta (art. 49.1 LOTC). Ha señalado al respecto este tribunal que sobre quien impetra el amparo constitucional pesa, no solamente la carga de abrir la vía para que este tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino además la de proporcionar la fundamentación jurídica y fáctica que razonablemente cabe esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la jurisdicción constitucional, sin que le corresponda a este tribunal reconstruir de oficio las demandas, suplir los razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de los motivos relevantes para el amparo fuera de la vía prevista en el art. 84 LOTC”. Por ello, y puesto que el recurrente se limita a citar los preceptos constitucionales mencionados sin mayor desarrollo, en el análisis de esta queja se analizará, exclusivamente, la alegada vulneración del art. 23 CE, única queja que desarrolla.

Dentro de la aducida lesión del art. 23 CE, el demandante basa sus argumentos en los siguientes:

a) La no aplicabilidad de la Ley Orgánica del régimen electoral general, en concreto, de su art. 6.2 b), con relación a los diputados del Parlamento catalán, y por tanto el reconocimiento de que el recurrente no se halla incurso en ningún supuesto legal aplicable de incompatibilidad o inelegibilidad;

b) La falta de competencia de la Junta Electoral Central: (i) falta de competencia objetiva o material de la administración electoral, en concreto de la Junta Electoral Central para decretar la inelegibilidad del recurrente, así como, (ii) la falta de competencia funcional de la Junta Electoral Central para conocer los recursos frente a las resoluciones de la juntas provinciales y, por último dentro de este apartado y (iii) la falta de competencia temporal de las juntas electorales para actuar una vez finalizado el proceso electoral para el que se constituyeron.

c) La nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Central impugnado por obviar el procedimiento legalmente establecido.

B) Alega también la vulneración de algunos derechos contenidos en el art. 24 CE, con base en los siguientes argumentos:

a) Vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE, por la aplicación del art. 6.2 b) LOREG que presume su culpabilidad a pesar de no existir una resolución judicial firme que le condene.

b) Dentro de esta queja considera que dicho precepto es contrario a la Constitución y al Derecho europeo y, por tanto, procedería el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad y/o de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

c) Vulneración del principio de legalidad penal por la aplicación del citado artículo de la Ley Orgánica del régimen electoral general y de su derecho a una doble instancia penal, alegando también una supuesta lesión del principio non bis in idem.

d) Aduce la supuesta falta de imparcialidad de algunos miembros de la Junta Electoral Central.

e) Finalmente, alega también una supuesta indefensión por insuficiencia de plazo para defender su derecho.

C) Por último, en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE, por su falta de motivación.

3. Óbices procesales

Como se ha señalado antes, el Ministerio Fiscal subraya que el demandante atribuye a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2021, además de las alegadas vulneraciones —por no haberlas reparado— de los mismos derechos fundamentales que considera que le fueron lesionados por la administración electoral, una vulneración autónoma de su derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE.

Considera el Ministerio Fiscal que al plantear directamente el demandante ante el Tribunal Constitucional esa concreta queja, desconoce la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, puesto que no dio ocasión al órgano sentenciador de pronunciarse sobre tales vulneraciones, y en su caso proceder a su reparación. La demanda incumple, a su juicio, el requisito no subsanable de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].

Debemos compartir el criterio del Ministerio Público. Este tribunal ha reiterado de manera constante, por todas, STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3, que “la exigencia de agotar la vía judicial, ‘lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial’, pues son a los órganos judiciales a quienes ‘primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos’. Por esta razón, la sentencia citada sostiene que ‘cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de interponerse antes de acudir a este tribunal’”.

En el presente caso, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, las quejas que el recurrente imputa a la sentencia del Tribunal Supremo —violaciones de derechos fundamentales autónomas, supuestamente ocasionadas por dicho tribunal—, deben ser inadmitidas al no haber interpuesto el recurrente un incidente de nulidad, que hubiera sido el remedio procesal oportuno para una posible reparación de las violaciones aducidas. Por ello, la queja que encuadra el recurrente dentro del art. 24 CE y que se refiere a la falta de motivación de la sentencia del Tribunal Supremo, es inadmitida.

4. Sobre la vulneración de art. 23 CE por la aplicabilidad de las causas de incompatibilidad e inelegibilidad de diputados autonómicos; sobre las competencias de la administración electoral en relación con las mismas y sobre la regularidad del procedimiento

a) Sobre la aplicabilidad del art. 6.2 b) LOREG a los diputados autonómicos del Parlamento Catalán

Dentro de la queja relativa al art. 23 CE, es preciso analizar, en primer lugar, uno de los principales argumentos del recurrente: la no aplicabilidad de la Ley Orgánica del régimen electoral general, en concreto de su art. 6.2 b), a los diputados del Parlamento catalán, y, por tanto, el reconocimiento de que no se halla incurso en ningún supuesto legal aplicable de incompatibilidad o inelegibilidad.

En cuanto a la aplicabilidad del art. 6.2 b) LOREG al recurrente, debe recordarse que, como este tribunal ha afirmado en diversas ocasiones, por todas, STC 155/2014, FJ 2, “[l]a determinación de las incompatibilidades le corresponde al legislador electoral, por previsión expresa de la Constitución”. Expresamente en la citada sentencia dijimos que “las causas de inelegibilidad establecidas en el art. 6 LOREG rigen para los procesos electorales autonómicos, en aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo, de esta norma”.

Además, afirmábamos que “[e]n cuanto a las concretas causas de incompatibilidad, interesa destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, pero no a la inversa o, en términos de este tribunal ‘nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad, que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral, y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que dicen los arts. 4, 5 y 6 [LOREG], operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aun elegidos, que han quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad. La causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño’ (STC 45/1983, de 25 de mayo, FJ 5). De esta forma, los supuestos de inelegibilidad se transforman en causas de incompatibilidad por expresa previsión del legislador si, aun no concurriendo la tacha cuando el representante concurrió a las elecciones como candidato, una vez electo y, mientras ostente la condición de parlamentario, pretendiera acceder a algunos de los cargos calificados como inelegibles que, en ese momento, se transformarían en causas de incompatibilidad” (STC 155/2014, FJ 2).

Por tanto, las causas de incompatibilidad e inelegibilidad establecidas en la LOREG se aplican a las elecciones autonómicas, no solo en el ámbito estatal, como así se recoge expresamente en la disposición adicional primera, punto segundo de la mencionada norma. Ello sin perjuicio de que los estatutos de autonomía o los propios reglamentos parlamentarios puedan regular otras causas de incompatibilidad (STC 155/2014, FJ 2).

No cabe olvidar que corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen electoral general (art. 81.1 CE), así como para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1 CE).

Por otra parte, este tribunal no puede compartir, como defiende el recurrente, que una causa de incompatibilidad expresamente recogida en la norma electoral estatal, en este caso en el art. 6.2 b) LOREG, carezca de eficacia en el ámbito de un parlamento autonómico por el hecho de no estar recogida en el reglamento de dicho parlamento. En efecto, el hecho de que este supuesto de inelegibilidad no aparezca recogido en el Reglamento del Parlamento de Cataluña, como se aduce, no es un impedimento para que resulte aplicable el art. 6.2 b) LOREG, en la medida en que, reiteramos, conforme a su disposición adicional primera, este precepto resulta aplicable a las elecciones a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.

En definitiva, la aplicabilidad del art. 6.2 b) LOREG al recurrente es clara por propio mandato legal.

El recurrente negaba estar incurso en causa de incompatibilidad alguna sobre la base de la inaplicabilidad de la Ley Orgánica del régimen electoral general y en el hecho de que la causa de incompatibilidad que se le ha aplicado no está recogida en el Reglamento del Parlamento de Cataluña. Sin embargo, una vez constatado que el mencionado artículo y las causas de incompatibilidad en él recogidas son aplicables al recurrente como diputado autonómico, queda sin efecto su afirmación de que no está incurso en ninguna causa de incompatibilidad.

b) Sobre la competencia de la administración electoral para apreciar la causa de incompatibilidad del recurrente

En segundo término, se queja el demandante, dentro de su alegación sobre la lesión de sus derechos recogidos en el art. 23 CE, de la falta de competencia objetiva, temporal y funcional de la administración electoral para declarar la incompatibilidad en la que incurrió.

(i) Competencia objetiva de la Junta Electoral Central

En cuanto a las competencias de la administración electoral, al resolver el recurso de amparo del recurrente en relación con la condena penal de la que trae causa el presente recurso de amparo, en la STC 25/2022, FJ 7.3.3.1 A), ya recordamos que hemos definido la administración electoral como:

«“Una ‘administración de garantía (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 4) del proceso electoral’ (STC 80/2002, de 8 de abril, FJ 7). Se trata de uno de los ‘ejes sobre los que se articula nuestro sistema electoral (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2), que tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad (art. 8 LOREG)’ (STC 83/2003, de 5 de mayo, FJ 4). Esta administración especializada se encuentra integrada por juntas que, precisamente por su ‘misión trascendental […] presentan, en su composición y funciones, notables peculiaridades’ (STC 83/2003, de 5 de mayo, FJ 4). Así, están compuestas en su mayoría por magistrados y jueces, y en todo caso presididas por ellos, designados siempre por insaculación (arts. 9 y ss. LOREG)” (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2), para ‘asegurar su independencia en el ejercicio de esta función’ (STC 168/1991, de 19 de julio, FJ 2). A ello se une el hecho de que ‘sus miembros son inamovibles [art. 16 LOREG] durante los periodos para los que son elegidos, sin que guarden relación alguna de dependencia con la administración, y que, en su funcionamiento, están protegidos por una serie de garantías tendentes a asegurar su imparcialidad y objetividad en el cumplimiento de la misión’ atribuida por la ley (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 2).

De lo anterior se deduce que la administración electoral es la administración que garantiza unas elecciones libres, abiertas y competitivas. En la cúspide de esta administración se sitúa la Junta Electoral Central [art. 19.1 c) LOREG]. Se trata de un órgano que, aunque no tenga el carácter de órgano constitucional, se configura como un elemento central del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), en cuanto que cumple una función de relevancia constitucional. Se instituye como la máxima autoridad competente para la interpretación y aplicación de la normativa electoral, además de otras actuaciones de dirección y gestión, en todos los procesos electorales de carácter político, es decir, en todas las elecciones representativas. Esta centralidad de la Junta Electoral Central en materia electoral es, pues, consecuencia de su trascendente misión en la democracia representativa. Y es precisamente esta misión institucional la que explica el esmero del legislador electoral de asegurar la independencia de este órgano, perfectamente separado e independiente del Ejecutivo, y ajeno a cualquier tutela de los poderes públicos”».

En cuanto a la competencia de las juntas electorales, afirmamos en la citada sentencia: “No cabe duda alguna que las elecciones representativas forman parte del ámbito competencial de una administración especializada como es la electoral, cuyo órgano superior es la Junta Electoral Central [art. 19.1 c) LOREG]. El art. 8.1 LOREG señala que la ‘administración electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad’, mientras que el apartado segundo de ese mismo precepto [en relación con el art. 19.1 c) LOREG] estructura la administración electoral como una administración jerarquizada que está integrada por la Junta Electoral Central —con competencia en todo el territorio nacional (art. 19.2 LOREG, sensu contrario)— y además por las juntas electorales provinciales y de zona y, en su caso, por las juntas electorales de las comunidades autónomas”.

En suma, según se desprende de esta jurisprudencia, la administración electoral se constituye en nuestro ordenamiento jurídico como una “administración de garantía”, siendo el eje sobre el que se articula nuestro sistema electoral para garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral. Se trata de una administración especializada, compuesta en su mayoría por magistrados y jueces, designados por insaculación, independientes e inamovibles, sin que guarden relación alguna de dependencia con la administración. Es una administración jerarquizada en cuya cúspide se sitúa la Junta Electoral Central, un órgano que, aunque no tenga el carácter de órgano constitucional, se configura como un elemento central del Estado social y democrático de Derecho, en cuanto que cumple una función de relevancia constitucional.

Del art. 47 LOREG se desprende que es la administración electoral la competente para proclamar las candidaturas en los procesos electorales y analizar aquellas para evitar la proclamación de candidatos que no cumplan los requisitos establecidos en la ley, como sería el caso de alguien incurso en una causa de inelegibilidad. Los supuestos de candidatos incursos en causas de inelegibilidad, por lógica, se detectan y se evita su proclamación durante la fase previa a las correspondientes elecciones. No obstante, el legislador orgánico ha regulado en el art. 6.2 b) LOREG, un motivo excepcional que da lugar, aun con posterioridad a la celebración de las elecciones, a un supuesto de “inelegibilidad sobrevenida”, que supone que un candidato que era, en principio elegible, deviene incompatible y, por tanto, inelegible, por una causa sobrevenida, como es, según el citado precepto, la condena, incluso no firme, por la comisión de alguno de los delitos establecidos en dicho artículo. En definitiva, estando legalmente atribuida a la administración electoral ex art. 47 LOREG, la competencia para declarar las inelegibilidades y, por tanto, la no proclamación de las candidaturas incursas en causas de inelegibilidad, la recta interpretación del citado precepto conduce a la conclusión de que esa misma administración electoral será la competente para apreciar la inelegibilidad sobrevenida regulada en el art. 6.2 b) LOREG.

Si bien el recurrente defiende que debió ser, en su caso, el Parlamento catalán, el órgano competente para aplicar la causa de inelegibilidad y no la Junta Electoral Central, debe señalarse que, como ha manifestado el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, lo que no puede aceptarse es que se defienda por un lado la competencia del Parlamento de Cataluña para, simultáneamente, argumentar que la causa de inelegibilidad en cuestión, al no estar prevista en el Reglamento del Parlamento de Cataluña, no puede ser aplicada. Acoger la tesis del recurrente sería asumir que la sentencia de condena, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es parcialmente imposible de ejecutar, ya que el art. 6.2 b) LOREG no podría ser aplicado a los diputados del Parlamento de Cataluña.

En definitiva, por lo que refiere a la competencia material para dictar la resolución de la Junta Electoral Central impugnada, ninguna lesión de los derechos del art. 23 CE puede ser apreciada.

(ii) Competencia funcional de la Junta Electoral Central

Tampoco cabe inferir lesión alguna del art. 23 CE, como consecuencia de la competencia funcional de la Junta Electoral Central, que ha sido también puesta en duda por el recurrente. Frente a la consideración de que la Junta Electoral Central no era competente para corregir lo acordado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona, debe simplemente recordarse que el art. 21 LOREG establecen esa competencia con claridad al disponer que “[f]uera de los casos en que esta ley prevea un procedimiento especifico de revisión judicial, los acuerdos de las juntas provinciales de zona y, en su caso, de comunidad autónoma, son recurribles ante la junta de superior categoría”. También el art. 19.1 e) LOREG establece la competencia de la Junta Electoral Central para “[r]evocar de oficio en cualquier tiempo o, a instancia de parte interesada dentro de los plazos previstos en el artículo 21 de esta ley, las decisiones de las juntas electorales provinciales y, en su caso, de comunidad autónoma, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral Central.” Como ya afirmamos anteriormente, la administración electoral es una administración jerarquizada, cuya cúspide es ocupada por la Junta Electoral Central.

Por tanto, una vez constatada la competencia de la Junta Electoral Central para conocer del recurso interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, carece de sentido una queja que, parcamente, aduce el recurrente sobre su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Esta queja adolece de una carga argumentativa mínima, por lo que, en virtud de nuestra doctrina sobre los requisitos de la demanda de amparo, establecida, por todas, en la STC 90/2024, FJ 2, esta queja debe ser rechazada.

En cualquier caso, frente a la escueta afirmación contenida en la demanda de amparo considerando que debió ser, en su caso, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el órgano competente para conocer del recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona debe reiterase que es la Ley Orgánica del régimen electoral general, como antes se ha señalado, la que dispone la competencia de la Junta Electoral Central para conocer de este tipo de impugnaciones.

(iii) Competencia temporal de la Junta Electoral Central

Por último, en este apartado, alega el recurrente también la afectación de sus derechos del art. 23 CE, como consecuencia de la supuesta actuación intempestiva de la administración electoral, que actuó una vez que el proceso electoral había finalizado.

En primer lugar, debe descartarse cualquier alegación sobre la competencia temporal de la Junta Electoral Central, puesto que el propio recurrente reconoce el carácter permanente de dicho órgano de la administración electoral, como dispone el art. 9.1 LOREG.

Sobre la competencia temporal de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y de la Junta Electoral Central, como acertadamente ha considerado el Tribunal Supremo en la sentencia recurrida, “sin que sea cuestionable que las juntas electorales de zona y provinciales se constituyen con ocasión del desarrollo de los concretos procesos electorales (art. 14.1 LOREG), ello no significa que su competencia quede exclusivamente limitada a dichos procesos electorales, pues obviamente, en ausencia de un mandato legal que disponga explícitamente tal limitación al concreto proceso electoral que motivó su constitución, nada impide que deban ejercer sus competencias en relación a situaciones que dimanen de otros procesos electorales previos y que hagan necesaria su resolución en el periodo en que estén constituidas las juntas electorales de nivel inferior a la Central, como con frecuencia ocurre en la resolución del recursos pendientes o ejecuciones de sentencias, referidas a previos procesos electorales”.

También tenemos que compartir el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada donde se citan diversos precedentes en los que la Junta Electoral Central ha reconocido expresamente la competencia de las juntas electorales provinciales o de zona para resolver asuntos relativos a procesos electorales previos. Con base en estos precedentes, debemos concluir que la actuación de la Junta Electoral Provincial de Barcelona se acomodaba al criterio uniforme mantenido por la Junta Electoral Central.

En cualquier caso, esta alegación sobre la supuesta actuación intempestiva de la administración electoral debe ser rechazada puesto que, sin perjuicio de que el recurrente argumenta en la demanda de amparo contra la actuación temporal de la Junta Provincial, lo cierto es que la resolución impugnada es solamente la resolución de la Junta Electoral Central, que es la única resolución que, a su juicio, habría lesionado sus derechos fundamentales, ya que la resolución dictada en su día por la Junta Electoral Provincial de Barcelona en nada afectó a los derechos de los que ahora se queja el recurrente.

c) Sobre la regularidad del procedimiento llevado a cabo y la nulidad del acuerdo impugnado

Aduce también el demandante la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral Central por haberse dictado fuera del procedimiento legalmente previsto, lo que habría infringido, también, el art. 23 CE.

Esta queja debe también ser rechazada. Además de que se constata la regularidad del procedimiento llevado a cabo, donde el recurrente pudo, como así hizo, impugnar en primer lugar la resolución de la Junta Electoral Provincial de Barcelona ante la Junta Electoral Central, presentar cuantas alegaciones convinieran a su derecho, y, posteriormente, recurrir en vía judicial contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo, las resoluciones de la Junta Electoral Central, dos circunstancias relevantes deben ser destacadas.

En primer lugar, es cierto que las resoluciones de la administración electoral que limitaran derechos fundamentales deben estar correctamente motivadas. En la STC 11/2020, de 28 de enero, FJ 8 —si bien en relación con resoluciones judiciales pero aplicable también al caso ahora analizado referido a una resolución de la administración electoral—, recordábamos que “se ha venido exigiendo también ese deber específico de motivación en relación con las limitaciones del ejercicio de cargos públicos representativos (ius in officium ex art. 23.2 CE). Como recuerda la STC 10/2018, de 5 de febrero, FJ 3, la naturaleza de la representación y la igualdad de representantes ‘imponen […] una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su aplicación, bajo pena, no solo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también de infringir el de estos a participar en los asuntos públicos ex art. 23.1 CE (SSTC 38/1999, FJ 2; 107/2001, FJ 3, y 40/2003, FJ 2, entre otras muchas)’ (SSTC 1/2015, de 19 de enero, FJ 3, y 23/2015, de 16 de febrero, FJ 3)”.

Es exigible, por tanto, un deber de “motivar expresa, suficiente y adecuadamente la aplicación de las normas cuando pueda resultar de la misma una limitación al ejercicio de aquellos derechos y facultades que integran el estatuto constitucionalmente relevante de los representantes políticos (SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 7; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 5; y ATC 118/1999, de 10 de mayo, FJ 5)” (STC 40/2003, de 27 de febrero, FJ 6).

No obstante, es importante subrayar que, en el caso del recurrente, nos encontramos ante una aplicación automática de una consecuencia prevista en la ley, sin que exista margen de apreciación por el órgano que la debe adoptar. Como ya señalamos en la STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 5 C), para los supuestos de los preceptos de aplicación inmediata, en el caso de la referida sentencia, el art. 384 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), en el supuesto que ahora nos ocupa, el art. 6.2 b) LOREG, el órgano encargado de aplicar estas causas no tiene margen de apreciación. Estos casos “son de aplicación inmediata y necesaria cuando concurran los presupuestos en él fijados, presupuestos que deben ser conformes al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución y a la presunción de inocencia”. Aclaramos en la citada sentencia que “[d]esde luego que tal conformidad puede, en su caso, ser controvertida y enjuiciada en vía judicial y, cuando proceda, en amparo constitucional (art. 44 LOTC), pero en modo alguno controlada por el órgano que ha de llevar a término, sin más, lo prescrito en la norma legal y prestarle así efectividad, so pena de dar lugar con ello a una espuria fiscalización, no jurisdiccional, de decisiones judiciales vedada por el artículo 118 CE y de privar de toda eficacia a una disposición de ley que demanda, cuando sus condiciones se cumplan, ejecución terminante”.

Por ello, concluíamos afirmando que “[m]ás allá de la constatación de si estas condiciones han quedado debidamente acreditadas, el órgano en cada caso llamado a dar curso, en línea directa de ejecución, a lo prescrito en la norma no puede, ni desoír ni, como se advirtió en la STC 11/2020, FJ 8, modular su mandato, y de ello se sigue, con claridad plena, que, recurridos tales actos de cumplimiento en vía constitucional, no es posible tampoco imputar a los mismos infracciones de derechos fundamentales en que pudieran haber incurrido las resoluciones judiciales […] [o en el presente caso, la resolución impugnada de la Junta Electoral Central]; vulneraciones nunca achacables —en general— a un ‘acto debido, puramente reglado’ [STC 2/2020, de 15 de enero, FJ 3 c)], por más que dicho acto hubiera de decaer, si alguno de sus presupuestos resultara finalmente anulado”.

La peculiaridad que presenta la medida que ahora nos ocupa reside en que surge automáticamente ex lege, sin dejar margen alguno en su aplicación más allá de la verificación de la concurrencia de los presupuestos a los que la norma liga tal medida. De ello se sigue que la exigencia de motivación de los actos aplicativos se proyecta únicamente sobre el juicio relativo a la existencia de dichos presupuestos legales.

En el supuesto enjuiciado, como hemos visto, la resolución de la Junta Electoral Central se limita a constatar la concurrencia de los presupuestos legales de la norma aplicada. Por tanto, partiendo de que la medida nace ope legis y, como veremos a continuación, es legítima y adecuada proporcionalmente a la finalidad perseguida por el legislador, únicamente el pronunciamiento sobre la existencia de los presupuestos legales determinantes de la suspensión que llevan a cabo las resoluciones recurridas puede ser sometido al control de este tribunal. Y ese control constitucional es meramente externo, limitado, por la razón antes señalada, a la comprobación de si la motivación existe, es suficiente y no incurre en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad.

Por otra parte, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, la STC 7/1992, invocada por el demandante, no aporta tampoco ningún argumento de peso: se trataba de que para declarar la incompatibilidad de un parlamentario “no se siguieron los trámites previstos por el art. 160 LOREG y sus concordantes en el Reglamento de la Asamblea Regional”, sino que tal declaración de incompatibilidad fue “efectuada unilateralmente por la Presidencia de la Asamblea”. Se enjuiciaba, por tanto, una actuación de órgano incompetente llevada a cabo al margen del procedimiento legalmente establecido, en un supuesto en el que el motivo del cese y el referido procedimiento sí estaban previstos y regulados en la normativa parlamentaria.

En el presente caso concurre una circunstancia diferente y determinante: como el mismo actor señala, el Reglamento del Parlamento de Cataluña no regula el procedimiento para poder hacer efectivo lo dispuesto en la Ley Orgánica del régimen electoral general sobre la incompatibilidad por inelegibilidad que resulta de las normas repetidamente mencionadas. Pero, de la falta de regulación explícita en el régimen interno parlamentario no se puede deducir de plano, la inaplicabilidad de una norma jurídica con rango orgánico y carácter básico.

En definitiva, ninguna irregularidad con relevancia constitucional puede apreciarse en el procedimiento llevado a cabo.

5. Sobre las alegaciones relativas a los arts. 24 y 25 CE

a) Sobre la alegada vulneración de la presunción de inocencia por la aplicación del art. 6.2 b) LOREG

Alega también la vulneración de algunos derechos contenidos en el art. 24 CE, con base en los siguientes argumentos.

En primer lugar, alega la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por la aplicación del art. 6.2 b) LOREG, precepto que presume su culpabilidad a pesar de no existir una resolución judicial firme que le condene por un hecho delictivo. Esta alegación debe encuadrarse dentro del derecho a la presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal que hemos reconocido, por todas, en la STC 77/2023, de 20 de junio, en la que recordamos que “una de las dimensiones del derecho a la presunción de inocencia la constituye ‘el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a estos y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo’ (STC 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1). Si bien es cierto, […] que con carácter general este tribunal ha venido proporcionando tutela a esta vertiente del derecho a la presunción de inocencia a través de la tutela del derecho al honor (SSTC 139/2007, de 4 de junio; 133/2018, de 13 de diciembre, y 184/2021, de 28 de octubre, FJ 9.4), en algunos pronunciamientos ha dotado ya de autonomía a dicho derecho, aproximando así su doctrina al modo en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 6.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH)”.

Como analizaremos a continuación, esta alegación debe ser rechazada, puesto que el recurrente fue condenado a través de un proceso con todas las garantías y la consecuencia extraprocesal que se le ha aplicado, viene establecida en la ley sin que pueda considerarse lesiva de su derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, una de las características del derecho garantizado en el art. 23.2 CE es “el amplio margen de libertad que confiere al legislador para regular el ejercicio de tal derecho, esto es, para configurar el sistema mediante el que se produce en la práctica el acceso y la permanencia en tales cargos públicos” y que “el legislador puede establecer libremente las condiciones que estime más adecuadas, si bien su libertad tiene limitaciones que son, de una parte, las generales que imponen el principio de igualdad y los derechos fundamentales que la Constitución garantiza, y, de otra, cuando se trata de cargos públicos de carácter representativo, la necesidad de salvaguardar su naturaleza [SSTC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2; 185/1999, de 11 de octubre, FJ 4 a); 154/2003, de 17 de julio, FJ 6 a)]” (STC 114/2014, de 7 de julio, FJ 4).

El Tribunal ha precisado además (STC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 6), que “el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos representativos se impone también, en su contenido esencial, al legislador, de tal manera que el legislador no podrá imponer restricciones a la permanencia en los mismos que, más allá de los imperativos del principio de igualdad, y desde la perspectiva constitucional, no se ordenen a un fin legítimo, en términos proporcionados a dicha válida finalidad”.

La incompatibilidad definida en el art. 6.2 b) LOREG comporta una restricción a la permanencia en el cargo público que deriva de la propia naturaleza del instituto de la incompatibilidad y, en este caso, está anudada a la existencia en una sentencia penal no firme de condena por delitos contra la administración pública cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal.

Sin embargo, la restricción que supone el citado artículo es acorde con el derecho a la presunción de inocencia. No podemos olvidar los bienes, valores o finalidades constitucionales a las que dicha provisión pretende servir: en este caso se incluyen la de un mejor funcionamiento de las instituciones representativas y, en su caso, la necesidad de garantizar la ejemplaridad social de los representantes de los ciudadanos que han de ser merecedores de la confianza para participar en las manifestaciones más importantes de la voluntad popular y del ejercicio del control político. En la STC 151/1999, FJ 3, declaramos que “[p]ocas dudas pueden albergarse respecto de la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del respeto de la gente. Para ello, si es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos”.

En cualquier caso, para aplicar esta causa de incompatibilidad sobrevenida, se exige que medie una sentencia penal que se dicte en el marco de un proceso con todas las garantías, aunque no haya devenido firme, factor este que también permite considerar que la medida no es desproporcionada.

b) Sobre el planteamiento de una cuestión interna de inconstitucionalidad y/o de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

A lo largo de la demanda de amparo, aunque no expresamente en su suplico, afirma el recurrente que sería necesario cuestionar la constitucionalidad del art. 6.2 b) LOREG, así como su adecuación al Derecho europeo.

Constatado en el apartado anterior que el citado precepto no vulnera la presunción de inocencia del recurrente, vulneración por la que entendía que era preciso el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad sobre el mismo, no procede añadir nada más sobre esta petición.

También considera el recurrente que dicho precepto es contrario al Derecho europeo y, por tanto, procedería el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En este punto debemos recordar que en la STC 25/2022, FJ 8.4.1 in fine, ya dijimos en relación con el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada también por el recurrente, que “la propia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es la que determina que los presupuestos y los requisitos para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo son competencia de cada Estado, y lo mismo puede decirse respecto de la legislación penal. Por lo tanto, ninguna duda cabía albergar sobre el Derecho aplicable, que era el Derecho español, por lo que el planteamiento de la cuestión prejudicial no era procedente, ex art. 267 TFUE (STJUE de 6 de octubre de 1982, § 10)”. Las cuestiones planteadas en la demanda no versan sobre dudas de interpretación o validez de las disposiciones de la Unión Europea (art. 267 TFUE), sino sobre aspectos cuya relevancia de constitucionalidad ya ha sido desestimada en los fundamentos jurídicos correspondientes de esta resolución.

En la STC 97/2020, FJ 5, afirmamos con relación al art. 384 bis LECrim, afirmación plenamente aplicable al precepto ahora discutido, art. 6.2 b) LOREG, que “aquella norma, obviamente, ni su singular aplicación por la mesa en este caso incorporaron alusión o duda alguna sobre la inocencia o culpabilidad de los afectados, el recurrente entre ellos, en lo que aquí interesa, limitándose las resoluciones recurridas a apreciar la concurrencia de los presupuestos que el precepto exige para declarar la suspensión que en él se impone. Dicho queda con ello que no procede plantear ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial de interpretación sobre el artículo 48 CDFUE ni sobre el artículo 4 de la Directiva de referencia [2016/343], interpretación que no tendría ‘relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal’ (SSTJUE, entre otras, de 4 de diciembre de 2018, asunto Minister for Justice and Equality y Commissioner of the Garda Síochána c. Workplace Relations Commission, C-378/17, § 27, y de 17 de octubre de 2019, asunto Caseificio Cirigliana Srl. y otros c. Ministero delle Politiche agricole, alimentari e forestali y otros, C-569/18, § 24)”.

En definitiva, no procede en el presente caso el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, puesto que, según la reiterada doctrina que se inicia en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 1982, asunto C-283/81, Srl Cilfit y Lanificio di Gavardo SpA c. Ministero della Sanità, solo será pertinente en los supuestos de duda de interpretación del Derecho de la Unión Europea. En este caso, como ya puso de manifiesto el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada, para resolver el objeto del recurso no es aplicable el Derecho de la Unión Europea, por lo que carece de sentido el planteamiento de una cuestión prejudicial.

c) Sobre el principio de legalidad, la doble instancia penal y el principio non bis in idem

A lo largo de la demanda de amparo, el recurrente plantea, de manera muy parca y sin mayor desarrollo argumental, quejas sobre la vulneración del principio de legalidad penal por la aplicación del citado art. 6.2 b) LOREG y de su derecho a una doble instancia penal, alegando también una supuesta lesión del principio non bis in idem. Estas alegaciones deben rechazarse puesto que no estamos ante una actuación de los poderes públicos encuadrable en el ámbito penal.

La actuación de la Junta Electoral Central, de ninguna manera puede calificarse como sancionadora. Como antes hemos dicho, la Junta se limita a aplicar una causa de incompatibilidad que es consecuencia automática que el legislador ha dispuesto para los casos en los que se cometan determinados delitos. La resolución impugnada no impone una sanción, en su caso, restringiría el derecho del recurrente. A este respecto, es doctrina constitucional reiterada, por todas, STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 13, que las garantías que la Constitución prevé para los actos de contenido punitivo no resultan, sin más, exigibles a los actos restrictivos de derechos (SSTC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 2, y 181/2014, de 6 de noviembre, FJ 5). Así, en relación con el principio de legalidad en materia penal este tribunal tiene declarado que “los postulados del art. 25 CE no pueden aplicarse a ámbitos que no sean los específicos del ilícito penal o administrativo, siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica […] a supuestos distintos o a actos por su mera condición de ser restrictivos de derechos, si no representan el efectivo ejercicio del ius puniendi del Estado o no tienen un verdadero sentido sancionador” (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 9, y doctrina allí citada).

Debe reiterarse que el precepto aplicado al demandante no tiene carácter penal o sancionador. Se trata de la aplicación automática de una causa de incompatibilidad que, si bien restringe sus derechos, no le sanciona. El art. 6.2 b) LOREG no constituye una pena aplicable a un supuesto de hecho delictivo. La vertiente penal en el caso en el que el recurrente estuvo afectado, se ventiló ante la jurisdicción penal, a través de un proceso con todas las garantías y que fue recurrido en su día ante este tribunal y desestimadas sus pretensiones en la STC 25/2022. Esa vertiente penal, ya finalizada, no supone que la causa de incompatibilidad aplicada al recurrente por haber sido condenado penalmente traslade al procedimiento administrativo de aplicación ex lege una causa de incompatibilidad de un supuesto carácter penal que atribuya al demandante las garantías y derechos propios de la jurisdicción penal.

No cabe hablar en el procedimiento de aplicación de la causa de incompatibilidad, ni del derecho a la doble instancia penal, ni del principio de legalidad penal (derechos, por cierto, que él efectivamente gozó en el proceso penal tramitado). Por último, por carecer de naturaleza penal o sancionadora la aplicación de la causa de incompatibilidad, procede descartar también la alegada vulneración de su derecho a non bis in idem.

d) Sobre la supuesta falta de imparcialidad de algunos miembros de la Junta Electoral Central

El recurrente pone en relación la falta de imparcialidad de los miembros de la Junta Electoral Central con el derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE).

Defiende el demandante que el acuerdo impugnado de la Junta Electoral Central, lo fue por una exigua mayoría, de siete votos contra seis, que no habría existido de haberse respetado, por cuatro vocales de dicha Junta Electoral Central, su obligación de abstenerse de tomar parte en la decisión de los recursos interpuestos.

El motivo por el que deberían haberse abstenido los vocales don Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, don Carlos Vidal Prado y doña Inés Olaizola Nogales, sería que habían formado parte de la Junta Electoral Central que dio origen al traslado del expediente al Ministerio Fiscal, efectuado mediante acuerdo de la Junta Electoral Central de 21 de marzo de 2019, que provocó las actuaciones penales contra el recurrente y desembocaron en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de diciembre de 2019. Igualmente, participaron en la adopción de los acuerdos de la Junta Electoral Central de 11 y 18 de marzo de 2019, que dieron lugar a la posterior denuncia.

En cuanto a la vocal doña Ana María Ferrer García, explica que, “[a] diferencia de lo sucedido en relación con la Excma. Sra. Teso Gamella, el Excmo. Sr. Fonseca-Herrero Raimundo, el Sr. Vidal Prado y la Sra. Olaizola Nogales, la Sra. Ferrer García no participó en las decisiones de referencia en que sí participaron aquellos. Ahora bien, lo decisivo para entender por qué debía abstenerse la Excma. Sra. Ferrer García, es la razón por la que no participó en aquellas decisiones. Y es que la Excma. Sra. Ferrer García no dejó de participar en aquellas decisiones porque aquellos días padeciera un repentino resfriado. No participó en ellas porque, acertadamente, entendió que pesaba sobre ella la obligación de abstenerse”.

Por último, considera que determinadas declaraciones públicas de don Carlos Vidal Prado deberían haber llevado a su no participación en el acuerdo impugnado.

Este tribunal comparte el criterio de la Junta Electoral Central y del Tribunal Supremo. Los motivos por los que, según el recurrente, los miembros aludidos habrían perdido su imparcialidad no son consistentes. La Junta Electoral Central no es un órgano jurisdiccional por lo que, en su caso, se aplicarían las normas de abstención y de recusación aplicables a los de naturaleza no jurisdiccional.

El recurrente formuló un escrito de recusación contra los citados vocales que fue rechazado de manera fundada por acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 en el que, sin formar parte de la sesión en que se adoptó ninguno de los recusados, se inadmitió por su manifiesta ausencia de fundamento, justificando esa decisión en que se trata de una solicitud genérica, que no invocaba ninguno de los motivos de abstención previstos en el art. 23.2 de la Ley 40/2015.

Los motivos por los que imputa falta de imparcialidad a los vocales de la Junta carecen de base legal. Las causas de abstención y recusación aplicables a los vocales de las juntas electorales son las de la legislación del procedimiento administrativo común, conforme al art. 120 LOREG, que dispone que “[e]n todo lo no expresamente regulado por esta ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de procedimiento administrativo”. Entre esas causas, enumeradas en el art. 23.2 de la Ley 40/2015, no se encuentran las que pretende hacer valer el recurrente, que sostiene que debieron abstenerse los cuatro vocales de la Junta Electoral Central que habían participado en las decisiones de dicha junta cuya desobediencia por el recurrente dio lugar al proceso penal por el que le condenó el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La demanda intenta equiparar las causas de abstención y recusación previstas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para jueces y magistrados, a las causas de recusación previstas en el art. 23.2 de la Ley 40/2015, aplicables a los miembros del órgano de la administración electoral, siendo obvio que se trata de funciones diferentes, sometidas a un régimen legal distinto, mucho más exigente en el caso de las que afectan a jueces y magistrados en el proceso judicial.

No cabe comparar la decisión de abstención de una magistrada integrante de la Sala, con la situación de los miembros de un órgano de la administración electoral. La posición de los órganos administrativos no es equiparable en modo alguno a la de los miembros del Poder Judicial y, por ello, las causas de abstención y recusación que deben observarse en los procesos judiciales son más extensas y exigentes que las de los órganos administrativos, también los de la administración electoral. De ello deriva que la situación que puede dar lugar a una abstención debida en el proceso judicial no constituya un motivo de abstención en el procedimiento administrativo, aun de las especiales características del procedimiento electoral.

En cuanto a las alegaciones sobre la abstención supuestamente debida de la vocal de la Junta Electoral Central, señora Ferrer García, por haber formado parte de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, como señala la sentencia recurrida, decaen, ya que el recurrente no fue parte en dicha causa especial, ni existe vínculo directo ni indirecto entre dicha causa y la actuación de la Junta Electoral Central en la resolución aquí recurrida que se debe a la declaración de un efecto extrapenal de una sentencia condenatoria a pena de inhabilitación especial que impone, sin ninguna otra consideración, la declaración de inelegibilidad y, por consiguiente, de incompatibilidad del recurrente.

Por último, respecto a las alegaciones relativas al pretendido deber de abstención del vocal señor Vidal Prado, el actor se limita a insistir en el contenido de declaraciones públicas y artículos de opinión que aporta con la demanda.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia impugnada, se trata de hechos de fecha muy anterior al expediente que constituye el objeto de este proceso, y que además nada tienen que ver con la persona del demandante, que, en realidad, basa su alegación en un supuesto prejuicio ideológico de dicho vocal sobre el contexto político general en que se produjeron los actos enjuiciados por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sin embargo, la concurrencia de la recusación o abstención que pretende el recurrente exige que se acredite la ausencia de imparcialidad objetiva por un interés personal en el objeto del procedimiento y es obvio que la acreditación de un interés directo o indirecto en un procedimiento concreto no puede basarse, de ninguna manera, en el hecho de la expresión pública de ideas o pensamientos no coincidentes o incluso críticos con la posición política o ideológica con la que se pudiera sentir identificado el recurrente.

En definitiva, la participación de los vocales y del presidente de la Junta Electoral Central en la adopción del acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido es conforme a Derecho.

e) Sobre la supuesta indefensión sufrida

Por último, dentro de las quejas genéricas que dirige el recurrente contra la actuación de la Junta Electoral Central, alega, también sin la suficiente carga argumentativa, una supuesta indefensión por insuficiencia de plazo para defender su derecho. Esta parca alegación debe ser rechazada puesto que el recurrente no concreta en qué se materializó la supuesta indefensión padecida. Lo cierto es que tuvo la ocasión de plantear todas las alegaciones que estimó oportunas, así como impugnar, administrativa y jurisdiccionalmente, todas las actuaciones que consideró lesivas, por lo que no cabe apreciar la indefensión material que alega.

6. Conclusión

En definitiva, a la vista de las circunstancias expuestas, procede la desestimación de la demanda, al no poder apreciarse ninguna de las violaciones alegadas de los derechos del recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Joaquim Torra i Pla.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño.

Número y fecha BOE [Núm, 21 ] 24/01/2025
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/12/2024
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.

Resumen

La Junta Electoral Central declaró al recurrente en amparo incurso en una causa de inelegibilidad sobrevenida al haber sido condenado en sentencia no firme a una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos. Por tanto, dejó sin efecto su credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona. Consecuentemente, la Junta Electoral Provincial de Barcelona declaró vacante el escaño que venía ocupando el demandante. Contra estos acuerdos, presentó un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo que fue desestimado.

Se inadmite la queja relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la sentencia del Tribunal Supremo al no haber interpuesto el recurrente un incidente de nulidad de actuaciones.

Se desestima el recurso en todo lo demás. En primer lugar, las resoluciones impugnadas no vulneraron el derecho a la participación política en un supuesto de inelegibilidad sobrevenida. El recurrente estaba incurso en una de las causas de incompatibilidad e inelegibilidad establecidas en la Ley orgánica del régimen electoral general que también se aplican a las elecciones autonómicas. Asimismo, la Junta Electoral Central tiene atribuida legalmente la competencia —objetiva, funcional y temporal— para declarar esta situación y no se aprecia ninguna irregularidad del procedimiento, al limitarse la resolución impugnada a constatar la concurrencia de los presupuestos legales de la norma aplicada con rango orgánico y de carácter básico. En segundo lugar, no se observa ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni a la legalidad penal. No se transgredió el principio a la presunción de inocencia ya que la inelegibilidad sobrevenida se aplicó como consecuencia de una sentencia penal dictada en el marco de un proceso con todas las garantías, aunque no hubiera devenido firme.

La sentencia rechaza el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre el precepto de la Ley orgánica del régimen electoral general que establece que son inelegibles los condenados por sentencia aunque no sea firme, al no tratarse de un supuesto de duda de interpretación del Derecho de la Unión Europea. Tampoco tiene carácter penal o sancionador el precepto aplicado al demandante por la Junta Electoral Central, sino que se aplica automáticamente una causa de incompatibilidad que el legislador prevé, no viéndose por tanto vulnerados los principios de legalidad penal y non bis in idem. Por último, se rechaza que haya existido una falta de imparcialidad de algunos miembros de la Junta Electoral Central al no ser equiparables las causas de abstención y recusación de los órganos administrativos a la de los miembros del poder judicial. También se rechaza que el recurrente hubiera sufrido indefensión por insuficiencia de plazo para defender su derecho al no concretar en qué se materializó la misma.

  • disposiciones generales y resoluciones impugnadas
  • disposiciones citadas
  • resoluciones de órganos judiciales impugnadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 384 bis, ff. 4, 5
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.2, f. 5
  • Protocolo adicional (conocido como núm. 1) al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 20 de marzo de 1952. Ratificado por Instrumento de 2 de noviembre de 1990
  • Artículo 3, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 4
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 16, ff. 1, 2
  • Artículo 20, ff. 1, 2
  • Artículo 23, ff. 1 a 4
  • Artículo 23.1, f. 4
  • Artículo 23.2, ff. 4, 5
  • Artículo 24, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Artículo 25, ff. 1, 5
  • Artículo 81.1, f. 4
  • Artículo 118, f. 4
  • Artículo 149.1.1, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 4
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 49.1, f. 2
  • Artículo 84, f. 2
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • En general, ff. 2, 4
  • Artículo 4, f. 4
  • Artículo 5, f. 4
  • Artículo 6, f. 4
  • Artículo 6.2 b), ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 8, f. 4
  • Artículo 8.1, f. 4
  • Artículo 9 y ss., f. 4
  • Artículo 9.1, f. 4
  • Artículo 14.1, f. 4
  • Artículo 16, f. 4
  • Artículo 19.1 c), f. 4
  • Artículo 19.1 e), f. 4
  • Artículo 19.2, f. 4
  • Artículo 21, f. 4
  • Artículo 47, f. 4
  • Artículo 120, f. 5
  • Artículo 160, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 5
  • Protocolo núm. 12 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 2000. Ratificado por Instrumento de 6 de marzo de 2008
  • Artículo 1, f. 1
  • Artículo 6, f. 1
  • Artículo 13, f. 1
  • Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, firmada en Niza el 7 de diciembre de 2000
  • Artículo 48, f. 5
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdo del Pleno del Parlamento de Cataluña de 22 de diciembre de 2005, que aprueba el Reglamento del Parlamento de Cataluña
  • En general, f. 4
  • Tratado de funcionamiento de la Unión Europea —TFUE— hecho en Lisboa, de 13 de diciembre de 2007
  • Artículo 267, f. 5
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
  • Artículo 23.2, f. 5
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público
  • Artículo 23.2, f. 5
  • Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio
  • Artículo 4, f. 5
  • Acuerdo de la Junta Electoral Central 55/2019, de 11 de marzo. Reclamación contra las acciones y omisiones del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, ante la exhibición de símbolos ideológicos o partidistas en edificios y espacios públicos.
  • En general, f. 5
  • Acuerdo de la Junta Electoral Central 67/2019, de 18 de marzo. Denuncia contra el presidente de la Generalitat de Cataluña, por el incumplimiento del requerimiento emitido por la Junta Electoral Central en su acuerdo 55/2019, de 11 de marzo
  • En general, f. 5
  • Acuerdo de la Junta Electoral Central 91/2019, de 21 de marzo. Reclamación contra las acciones y omisiones del Gobierno de la Generalitat de Cataluña, ante la exhibición de símbolos ideológicos o partidistas en edificios y espacios públicos
  • En general, f. 5
  • Acuerdo 2/2020, de 3 de enero, de la Junta Electoral Central en relación con la causa de inelegibilidad sobrevenida a que se refiere el artículo 6.2 b) LOREG, que deja sin efecto la credencial de diputado electo del presidente de la Generalitat de Cataluña
  • En general, f. 1
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Barcelona, de 10 de enero y de 27 de enero de 2020. Ejecución del acuerdo 2/2020, de 3 de enero, de la Junta Electoral Central, en relación con la causa de inelegibilidad sobrevenida a que se refiere el artículo 6.2 b) LOREG, que deja sin efecto la credencial de diputado electo del presidente de la Generalitat de Cataluña y expedición de credencial de diputado al siguiente candidato de la lista de Junts per Catalunya
  • En general, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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