La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7508-2019, promovido por la entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., contra el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca de 30 de octubre de 2019, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de diciembre de 2018, por el que se inadmite el escrito de oposición a la ejecución hipotecaria en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 367-2018. Ha comparecido la entidad Pera Assets Designated Activity Company. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.
I. Antecedentes
1. La entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta, bajo la asistencia del letrado don Marcelino Gilabert García, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 26 de diciembre de 2019.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La entidad Banco de Sabadell, S.A., promovió un procedimiento de ejecución hipotecaria frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca con el núm. 367-2018.
b) El juzgado acordó despachar ejecución mediante auto de 21 de junio de 2018 frente a las sociedades demandadas. El citado auto y el decreto de la misma fecha que le sigue, acordando las medidas de ejecución y el requerimiento de pago al ejecutado, fueron comunicados a las citadas entidades a través de la sede judicial electrónica el día 22 de junio de 2018; fecha en la que se recibió en la dirección electrónica habilitada de ambas entidades un mensaje del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre con el aviso de que hasta el 7 de agosto siguiente tendrían disponible una notificación del juzgado de Lorca relacionada con el procedimiento EJH 367-2018, a la que, para que constase como leída, debía acceder a través de un enlace adjunto. La ejecutada accedió a dicho enlace el 31 de julio de 2018.
c) La entidad demandante de amparo presentó el 29 de agosto de 2018 escrito de oposición a la ejecución despachada. Por auto de 14 de noviembre de 2018, el órgano judicial acordó la inadmisión de la oposición formulada por entender extemporánea su presentación, tras tomar como fecha de emplazamiento el 22 de junio de 2018.
d) La entidad demandante de amparo interpuso recurso de reposición, alegando que la notificación y requerimiento no habían de entenderse realizadas el 22 de junio de 2018, sino el 31 de julio siguiente, y que la comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no constituye sino un aviso de puesta a disposición para descarga de su contenido durante un plazo determinado; poniendo de manifiesto que, entenderlo de otro modo, además de infringir los arts. 135, 152, 160 y 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), vulneraría el art. 24 CE.
e) El recurso fue desestimado por auto de 30 de septiembre de 2019 con fundamento en que se ha dado cumplimiento al art. 162.2 LEC, que impone que la comunicación electrónica surte efecto trascurridos tres días desde que fue efectuada sin que el destinatario acceda a su contenido. Concluye que, al constar que la notificación se puso a disposición de las ejecutadas el 23 de junio de 2018, la presentación del escrito de oposición el 31 de julio de 2018 se produjo fuera del plazo legalmente establecido en el art. 556.1 LEC, esto es más allá de los diez días siguientes al de la notificación del auto despachando ejecución.
3. La demandante de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al haberse efectuado su emplazamiento como ejecutada a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas y no mediante entrega de la documentación correspondiente en papel en la sede de su domicilio social; y ello pese a que esa comunicación fue el primer emplazamiento en la causa. Además, señala que, en todo caso, siguió las indicaciones que le facilitó la comunicación electrónica, de manera que accedió al contenido de la notificación el último día fijado; fecha que, sin embargo, el órgano judicial ha considerado fuera de plazo, por lo que acordó la inadmisión del escrito de oposición presentado dentro de los diez días que prevé el art. 556 LEC.
La demandante de amparo insiste en que, por ser una persona jurídica, si bien está obligada a relacionarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos, según establece el art. 273 LEC; sin embargo, cuando se trata del primer emplazamiento y, por tanto, todavía se no ha tenido ninguna relación con el juzgado correspondiente en ese concreto procedimiento, la notificación ha de practicarse mediante cédula con entrega en papel de la documentación correspondiente, conforme establece ese mismo artículo, puesto en relación con los arts. 135, 152, 162 y 155 LEC. Este último precepto es categórico al respecto, ya que en su punto primero establece que “cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”.
En consecuencia, solicita que se estime el recurso del amparo, acordando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se ordene reponer las actuaciones al momento previo al dictado de la primera de las resoluciones judiciales impugnadas, a fin de que el juzgado admita a trámite la oposición al despacho de ejecución formulada.
4. La Secretaría de Justicia de la Sección Tercera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2019, acordó requerir al órgano judicial para que remitiera certificación acreditativa sobre la interposición de algún recurso de apelación en dicho procedimiento. El 6 de septiembre de 2019 se recibió certificación indicativa de que no fue presentado recurso alguno.
5. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 15 de octubre de 2020, acordó admitir a trámite el recurso de amparo “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque puede dar ocasión para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2, b)]”; dirigir atenta comunicación al órgano judicial para el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que puedan comparecen en el recurso de amparo; y la formación de la pieza separada de suspensión, que fue resuelta por ATC 154/2020, de 30 de noviembre.
6. La entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu, bajo la dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís, por escrito registrado el 15 de diciembre de 2020, manifestó ser cesionaria a título oneroso de determinados créditos hipotecarios de los que era titular Banco de Sabadell, S.A., (entre ellos el que grava la finca hipotecada que es objeto del proceso judicial previo), así como haber sido emplazada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca para comparecer ante este tribunal, por lo que solicitó que se le tuviera por personada como parte recurrida, entendiéndose con dicha procuradora las actuaciones sucesivas de este proceso.
La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda del tribunal, por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2021, tuvo por personada y parte a la procuradora doña María Claudia Munteanu en la representación acreditada y acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que, conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. La parte comparecida no presentó alegaciones.
8. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2021, presentó sus alegaciones interesando la estimación del recurso de amparo y, en consecuencia, que se declare vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante y la nulidad de todo lo actuado desde la notificación electrónica del auto que despachó la ejecución solicitada, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha notificación para que se le dé al recurrente posibilidad de formular oposición a la ejecución.
El Ministerio Fiscal, tras exponer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los actos de comunicación procesal, con expresa referencia a las SSTC 6/2019, de 17 de enero; 47/2019, de 8 de abril, y 40/2020, de 27 de febrero, concluye que tanto por haber optado el órgano judicial por la notificación telemática en vez de la personal en el domicilio de la demandada, como por la forma de computar el plazo para formular oposición frente a la ejecución ya despachada, ha resultado infringido el derecho a la tutela judicial sin indefensión de la demandante, ya que, aunque en la regulación procesal conviven las notificaciones personales con las telemáticas, estas últimas mantienen una excepción general cuando se trata del primer emplazamiento. De ese modo, la aplicación conjunta de lo establecido en los arts. 135, 152.2 y 155 LEC debió llevar al órgano judicial a aplicar la última de estas previsiones legales, conforme a la cual “cuando se trata del primer emplazamiento o citación del demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes”.
9. La entidad recurrente presentó sus alegaciones el 8 de marzo de 2021, remitiéndose a lo expuesto en su demanda, haciendo mención adicional a los pronunciamientos de la STC 40/2020, de 27 de febrero, a propósito del uso indebido de la dirección electrónica habilitada para realizar el primer emplazamiento del demandado, en un asunto idéntico al presente.
10. Por providencia de 15 de abril de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida por las SSTC 6/2019, 47/2019 y 40/2020.
La STC 40/2020, de 27 de febrero, FJ 3, ha abordado el examen de la misma queja de fondo planteada en este recurso, en la que se aduce también la vulneración del art. 24.1 CE como consecuencia de la inadmisión por extemporáneo del escrito de oposición a la ejecución. Se advierte en ella que para su solución resulta de aplicación la doctrina del tribunal plasmada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), (iii), dictada al resolver una cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el último inciso del artículo 152.2 LEC, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en proceso de amparo, en relación con la garantía de emplazamiento personal inicial del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la Ley de enjuiciamiento civil (directa o supletoriamente). En ellas se ha concluido que no procede efectuar por medios electrónicos la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento, dado que esos actos deben realizarse por remisión a su domicilio, sin que dicha forma de comunicación pueda ser sustituida por otra electrónica, como puede ser el caso de la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. Tal emplazamiento personal se exige en el art. 155.1 LEC, del que es complemento la regla establecida en el art. 273.4 LEC sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos que sustenten la acción. El incumplimiento de este deber del órgano judicial, “acarrea por tanto la conculcación de aquel derecho fundamental”, tal y como ya ha declarado el tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales, civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3, precisamente en aplicación de la doctrina de referencia.
Lo expuesto permite concluir ahora, al igual que se hizo en la STC 40/2020, FJ 4, que las dos resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, por no proceder a su emplazamiento personal en el proceso a efectos de requerirla de pago o, alternativamente, permitirle presentar su oposición a la ejecución, optando, en cambio, el órgano judicial por un emplazamiento electrónico a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.
Por tanto, el presente recurso de amparo ha de ser estimado en aplicación de la doctrina fijada en las SSTC 47/2019 y 40/2020 y declararse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad demandante (art. 24.1 CE). De conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad de los autos impugnados del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, así como de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria desde que se proveyó a su emplazamiento a través de la dirección electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones hasta este momento a fin de que el juzgado proceda a efectuar dicho emplazamiento de manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos de 14 de diciembre de 2018 y 30 de octubre de 2019, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 367-2018, así como de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de la entidad recurrente a través de la dirección electrónica habilitada.
3º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de efectuarse el emplazamiento de la demandada, debiendo llevarse a cabo de nuevo este último de forma que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. único
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55, f. único
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 152.2, f. único
- Artículo 155.1, f. único
- Artículo 273.4, f. único
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. único
- Comunicaciones electrónicas en la Administración de justiciaComunicaciones electrónicas en la Administración de justicia, f. único
- Actos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadasActos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadas, f. único
- Falta de emplazamiento personalFalta de emplazamiento personal, f. único
- Oposición a la ejecución hipotecariaOposición a la ejecución hipotecaria, f. único