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Pleno. Auto 32/1992, de 4 de febrero de 1992. Conflicto positivo de competencia 2.055/1988. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el conflicto positivo de competencia 2.055/1988

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de diciembre de 1988, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, planteó conflicto positivo de competencia en relación con los arts. 2 y 3 del Decreto 180/1988, de 27 de julio («D.O.G.C» núm. 1028, de 8 de agosto), del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que se dictan normas sobre la reglamentación técnico-sanitaria de productos cosméticos.

Admitido a trámite el conflicto por providencia del 19 de diciembre siguiente, formuló alegaciones de oposición, mediante escrito presentado el 26 de enero de 1989, la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de la misma don Xavier Castrillo Gutiérrez, quien suplicó que se dictara Sentencia en la que se declarase que los preceptos impugnados responden a las competencias de las que constitucional y estatutariamente es titular dicha Comunidad Autónoma.

2. Por providencia de 26 de noviembre de 1990, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, conceder a las partes un plazo de diez días para que alegasen sobre los efectos que pudiera tener sobre el mantenimiento y resolución del conflicto planteado la doctrina constitucional contenida en las SSTC 69/1988 y 80/1988.

3. Con fecha del posterior 10 de diciembre, evacuó el Abogado del Estado el trámite conferido, suplicando en su escrito que se tenga al Gobierno por desistido en el presente conflicto y que se dicte Auto que ponga fin al mismo por tal causa. En efecto, las SSTC 69 y 80 de 1988 determinan cuáles son las condiciones esenciales para la puesta en el mercado y el etiquetado de los productos cosméticos. De acuerdo con el contenido de tales Sentencias, ha de entenderse que los arts. 2 y 3 del Decreto recurrido no contravienen el reparto constitucional de competencias entre el Estado y la Generalidad de Cataluña. Por ello, el Gobierno ha acordado (y así se acredita en la certificación del acuerdo del Consejo de ¡Ministros que se adjunta) desistir del conflicto planteado.

4. En escrito registrado el 19 de diciembre, formuló sus alegaciones la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de la misma don Ramón Riu Fortuny, para quien, por efecto de lo ya establecido por el Tribunal en las SSTC 69/1988 y 80/1988 y 74/1989, el conflicto planteado debería considerarse resuelto y, por consiguiente, reconocida la competencia de la Generalidad y la perfecta adecuación al orden constitucional de su Decreto 180/1988.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de tal acto procesal. En el presente caso, y en el escrito de alegaciones mediante el que evacuó el trámite conferido por nuestra providencia de 26 de noviembre de 1990, el Abogado del Estado pide que se tenga al Gobierno de la Nación por desistido en el conflicto en su día promovido, adjuntando al efecto la oportuna certificación del acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 1990.

Por su parte, la Generalidad de Cataluña considera que el conflicto debería declararse resuelto, en atención a la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal que indica, no advirtiéndose, de otro lado, razones de interés público que aconsejen la prosecución del procedimiento hasta su finalización mediante Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda tener por desistido al Gobierno de la Nación del conflicto positivo de competencia núm. 2055/88, promovido en relación con los arts. 2 y 3 del Decreto 180/1988, de 27 de julio, del Consejo Ejecutivo de la

Generalidad de Cataluña, por el que se dictan normas sobre la reglamentación técnico-sanitaria de productos cosméticos.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», y póngase en conocimiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Jurisdiction Pleno
Judges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 04/02/1992
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el conflicto positivo de competencia 2.055/1988

Summary

Desistimiento: procedencia.

  • mentioned regulations
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 80
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 86
  • Decreto de la Generalidad de Cataluña 180/1988, de 27 de julio. Reglamentación técnico-sanitaria de productos cosméticos
  • Artículo 2
  • Artículo 3
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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