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Sección Tercera. Auto 74/1996, de 25 de marzo de 1996. Recurso de amparo 2.953/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.953/1995.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 31 de julio de 1995, el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de «Recreativos Ferrari S. L.», formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1995, notificada el día 13 de julio de 1995, por la que se desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 31 de mayo de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso núm. 7593/92, en materia de Tasa Fiscal de Juego, por vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14 y 24. 1 C.E.

2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante procedió a destruir y dar de baja determinadas máquinas recreativas del tipo «B», de cuya autorización de explotación era titular, con anterioridad al 1 de julio de 1990. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 8 2 del Real Decreto 2281/1984, de 12 de diciembre, presentó las oportunas autoliquidaciones por Tasa de Juego, ingresando la cuota correspondiente al primer plazo de 1990, mas no la del segundo, al estimarlo improcedente en razón de la destrucción y consiguiente baja de las referidas máquinas.

b) La Administración Tributaria de Galicia giró, a la vista de las autoliquidaciones practicadas, providencia de apremio por la que se declaraba incurso el importe de la deuda tributaria (la referida al segundo plazo de 1990) en el recargo del 20 por 100, y se disponía se procediera ejecutivamente contra el patrimonio del interesado.

c) Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue desestimada por Resolución del T.E.A.R de Galicia de 28 de abril de 1992, objeto del recurso contencioso-administrativo deducido ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La Sentencia desestimatoria fue recurrida ante el Tribunal Supremo, que por Sentencia de su Sala Tercera de 26 de abril de 1995 desestimó el recurso de casación entablado.

3. La demandante en amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la decisión judicial recurrida diversas infracciones de los arts. 24.1 y 14. C.E., si bien las referidas a este último precepto (principio de igualdad, en su vertiente de igualdad tributaria, y su conexión con el criterio de capacidad económica en cuanto rector del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ex art. 31.1 C.E.) se hacen derivar en realidad de las resoluciones administrativas impugnadas jurisdiccionalmente, y aun de la norma reglamentaria que sirve de soporte a aquellas. Sus consideraciones, expuestas de un modo prolijo, pueden desarrollarse del modo siguiente:

a) La vulneración del art. 24.1 C.E. por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1995 se concreta, en primer lugar, en lo que el recurrente estima «trato desigual e injustificado entre recursos de idéntico contenido», por cuanto en el presente supuesto el Tribunal Supremo ha procedido a dictar Sentencia, siendo así que en supuestos sustancialmente iguales (de los que se aportan las oportunas providencias de suspensión, requiriéndose además de este Tribunal que recabe testimonio de los recursos de casación que penden ante aquél y cuya identidad con el planteado por el recurrente es por éste postulado) el citado órgano judicial ha suspendido la tramitación del procedimiento en espera de la resolución de las cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas en relación con preceptos legales de que, se dice, dimanan las normas reglamentarias de aplicación.

b) Por otro lado, se imputa a la mencionada Sentencia falta de motivación (ha de entenderse, de una respuesta suficientemente adecuada) a determinadas alegaciones efectuadas en el recurso de casación, y que el interesado cifra en la ausencia de todo razonamiento acerca de la diferencia de regímenes consagrada en los arts. 8.2 y 6.2 del Real Decreto 2.221/1984, que aquél había suscitado como causa de la infracción del principio de igualdad tributaria.

c) Finalmente, considera el demandante que la Sentencia recurrida es irrazonable por incoherente, pues, luego de afirmar que los principios de igualdad y de capacidad económica imponen el sometimiento a tributación sólo en presencia de unos rendimientos, generados o susceptibles de ser generados por una determinada actividad económica, concluye, a efectos de afirmar la procedencia del pago íntegro la Tasa de Juego, en la irrelevancia del funcionamiento de las máquinas recreativas sólo durante el primer semestre del año considerado, dado que, en la argumentación del recurrente, constatada la ausencia de capacidad económica por el no desarrollo de la actividad productora de los ingresos gravados, la exigencia íntegra de aquella tasa deviene confiscatoria, y, por ende, lesiva del art. 24.1 C.E. la decisión judicial confirmatoria de tal exigencia.

d) Asimismo, entiende el recurrente vulnerado el art. 14 C.E., que consagra el derecho de igualdad. En este punto, la imputación a la resolución judicial de la infracción de dicho precepto, imputación mediata, como hemos señalado, pues aquélla se limita a confirmar la legalidad del acto administrativo recurrido, deriva, en opinión de la demandante, de la norma rectora de la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar, el Real Decreto 2.221/1984, cuya regulación es considerada disconforme con las exigencias que dimanan de los principios de igualdad, aquí en su vertiente tributaria, y capacidad económica. Alegación que aconseja transcribir los preceptos reglamentarios implicados a fin de apercibirse de su significado.

El art. 8.2, en sus dos primeros párrafos, prescribe:

«En el caso de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos de azar, y cuando se trate de las autorizadas en años anteriores, se presentará una declaración-liquidación en los primeros veinte días naturales del mes de enero del año del devengo, en la que se girará la liquidación total correspondiente a la cuota única devengada, ingresando simultáneamente el 50 por 100 de la misma. El pago del otro 50 por 100 se realizará en los primeros veinte días naturales del mes de septiembre, quedando incurso en apremio si transcurriese esta fecha sin haberse verificado el ingreso. La baja de las máquinas realizada con posterioridad al día 1 de enero, en ningún caso liberará al sujeto pasivo de la obligación de ingresar el 50 por 100 pendiente de pago.

En cuanto a la anualidad en que se conceda la autorización o permiso, la presentación de la declaración-liquidación se llevará a cabo previamente a la entrega de la misma, debiéndose ingresar la totalidad de la cuota, salvo en el caso de máquinas o aparatos autorizados después del día 1 de julio, en los que se ingresará la cuota reducida a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del art. 6».

Precepto este último que dispone que «en el año en que se obtenga la autorización se abonara la tasa íntegramente, salvo que aquélla se otorgue después del día 1 de julio, en cuyo caso, se abonara solamente el 50 por 100». Pues bien, en supuestos como el considerado, en que el titular de la autorización da de baja las máquinas recreativas con anterioridad al 1 de julio, el respeto al principio de igualdad tributaria y, por ende, al de capacidad económica, exigiría, según el recurrente, que se aplicara la consecuencia prevista en el último párrafo del art. 6.2 (el abono del 50 por 100 de la cuota exigida por el devengo de la tasa), y no la regla general del art. 8.2 (ingreso de la totalidad de la cuota tributaria). Y ello porque, dada la identidad de supuestos de hecho, la explotación durante un solo semestre, ha de resultar indiferente, desde la perspectiva de los mencionados principios de igualdad y de capacidad económica, que aquel semestre sea el primero o el segundo. No entenderlo así, concluye su razonamiento, conduce a una clara conculcación de los indicados principios, que es, justamente, la imputada al Real Decreto 2.221/1984, por no haber subsumido la hipótesis considerada (la explotación de las máquinas recreativas sólo durante el primer semestre) en el régimen previsto para las autorizaciones otorgadas a partir del 1 de julio (abono del 50 por 100 de la cuota correspondiente a la tasa).

e) Finalmente, y como corolario de su argumentación, el demandante sostiene que el Real Decreto 2.221/1984 no sólo no ha respetado la naturaleza del hecho imponible de la tasa de juego (hecho imponible complejo en el que se integran la preceptiva autorización administrativa y los elementos temporal -el período de duración o vigencia de aquella autorización- y materia l-la obtención de rendimientos-, de suerte que aquél sólo se realiza en su integridad, con la consecuencia de resultar exigible la totalidad de la tasa, cuando la actividad económica subyacente, la explotación de las máquinas recreativas, ha tenido lugar durante el año completo a que se refiere la autorización), sino que asimismo ha incurrido en ilegalidad, al no respetar, en su opinión, el sentido de su norma habilitante, el art. 3. Quinto. Dos del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, ilegalidad que en última instancia se traduce en indefensión.

4. La Sección Tercera, mediante providencia de 12 de febrero de 1996, acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días a fin de que, con las aportaciones documentales oportunas, procedieran a formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la eventual concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

5. Por escrito registrado ante este Tribunal el día 8 de marzo de 1995, el solicitante del amparo, con aportación de información de la Unidad de Estudios Económicos Sectoriales y Asistencia Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, emitido de resultas de requerimiento formulado, con ocasión de la sustanciación de un proceso judicial acerca de los criterios de determinación de los rendimientos netos derivados de la explotación de máquinas tipo «B», solicita la admisión a trámite del presente recurso de amparo, una vez sintetizadas las alegaciones vertidas en su escrito de demanda.

6. El Fiscal, mediante escrito de 6 de marzo de 1996, interesa la inadmisión, conforme al art. 50.1 c) LOTC, del amparo, por entender que no concurren las vulneraciones, que, articuladas no sólo sobre el art. 44 LOTC sino, asimismo, en virtud del art. 43 LOTC, denuncia en esta litis el demandante.

Así, considera que las imputaciones vertidas, directa e inmediatamente en relación con la Sentencia desestimatoria del recurso de casación (trato desigual e injustificado respecto del observado en otros supuestos estimados sustancialmente iguales, ausencia de respuesta, generadora, por ausencia de motivación, de incongruencia omisiva y, finalmente, falta de razonabilidad o incoherencia de la misma), no alcanzan entidad bastante para concluir en conculcación de los arts. 14 y 24.1 C.E. En concreto, no es de apreciar transgresión por la Sentencia meritada del derecho de igualdad, pues, de un lado, las resoluciones judiciales aportadas como término de comparación provienen de la Sección Segunda, y no de la Tercera, como acaece en el supuesto enjuiciado, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; en segundo lugar, y en esta línea de razonamiento, no se ha aportado una justificación de la identidad de supuestos en los términos requeridos por el test de igualdad; finalmente, y, según se desprende de su argumentación, el art. 14 C.E. no resulta vulnerado por el mero apartamiento del criterio seguido en actuaciones precedentes, siempre y cuando aquel apartamiento se halle suficiente y fundadamente razonado.

Asimismo, y con fundamento en el art. 24.1 C.E., no es de advertir, según expone el Fiscal, ausencia de motivación o incoherencia en la resolución impugnada del Tribunal Supremo, dado que los alegatos vertidos en casación han hallado respuesta, siquiera estructurada de modo diferente a la lógica argumental del recurrente, en la Sentencia que desestimó aquélla. Igualmente, no cabe imputar irrazonabilidad determinante de infracción del art. 24.1 C.E. a la argumentación en aquélla contenida, y que el demandante en amparo cifra en la por él motejada de contradicción entre las consideraciones efectuadas por el órgano judicial acerca de la capacidad económica como criterio rector de la imposición ex art. 31.1, en relación con el 14 C.E., de un lado, y las consecuencias por aquél extraídas en orden a la íntegra exigencia de la tasa de juego en el supuesto litigioso.

Finalmente, se analizan por el Ministerio Fiscal las alegaciones que, en puridad, han de ser canalizadas por el cauce del art. 43 LOTC, esto es, la vulneración del art. 24.1 C.E. por mor de la ilegalidad del acto administrativo de que trae causa el proceso judicial, y la denunciada conculcación por el Real Decreto 2.221/1984 del art. 14 C.E. Alegaciones que son desvirtuadas a partir de la consideración, en el primer caso, de que la mera ilegalidad de un acto administrativo no genera por sí misma transgresión de la tutela judicial efectiva, y, en relación con el segundo, sobre la base de que el contenido cuestionado del Real Decreto 2.221/1984 es mera reproducción de las prescripciones al efecto albergadas en el Real Decreto-ley 16/1977, norma habilitante de la emanación de aquél, cuya regulación en el extremo controvertido no es juzgada disconforme con el mandato constitucional de igualdad ex art. 31.1, en relación con el 14, C.E., dada la peculiar naturaleza de la denominada tasa de juego, cuyo devengo trae causa no sólo de los rendimientos generados por la explotación de las máquinas recreativas consideradas, sino, igualmente, de la actividad administrativa de autorización y control que se erige en sustrato del correspondiente hecho imponible.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se desprende de la descripción que antecede sobre la cuestión formulada en la demanda, las vulneraciones denunciadas con relevancia en el proceso de amparo se desarrollan en torno a dos preceptos constitucionales: el art. 14, las atinentes a la infracción por el Real Decreto 2.221/1984 del principio de igualdad (siquiera su traducción se circunscriba a la igualdad tributaria y, en íntima conexión con ésta, al principio de capacidad económica ex art. 31.1 C.E.), y el art. 24.1, las formuladas en relación con la conculcación del mismo por la decisión judicial recurrida. Importa, pues, analizar por separado estos dos grupos de imputaciones.

2. El demandante cuestiona el tratamiento fiscal dispensado por la norma reguladora de la tasa de juego por máquinas recreativas tipo «B» a los casos en que, otorgada la pertinente autorización administrativa, el titular procede a dar de baja las máquinas con anterioridad al día 1 de julio del año de que se trate, supuesto en el que viene obligado al pago integro de la totalidad de la tasa, frente a aquellos otros casos en que, por otorgarse la autorización con posterioridad al 1 de julio, sólo resulta exigible, por el año en que se obtenga aquélla, el 50 por 100 de la cuota fija de la tasa. Esta diferenciación de consecuencias tributarias implica en su opinión una discriminación arbitraria, carente de justificación, que entraña una vulneración del derecho de igualdad, concretada en la no extensión del trato fiscal previsto en el último párrafo del art. 6.2, así como en el último inciso del párrafo segundo del art. 8.2, del Real Decreto 2.221/1984 a los casos en que las máquinas recreativas son explotadas únicamente durante el primer semestre del año (igualdad en la diversidad o discriminación por indiferenciación).

La vulneración del principio de igualdad denunciado por la recurrente se basa, pues, en que, en su criterio, debe darse el mismo tratamiento fiscal a la tasa en los dos supuestos que contempla el art. 8.2 del citado Reglamento. Es decir, si la baja se produce antes de iniciarse el segundo semestre del año, no hay razón alguna para exigir el pago total de la tasa, de la misma forma y por la misma razón que sólo se exige el 50 por 100 de la misma cuando el alta se produce después del día primero de julio del año en cuestión. Pero en este planteamiento se olvida que la norma aplicada contempla el supuesto del alta como una excepción al régimen general en ella previsto que consiste en una cuota única anual que se satisface fraccionadamente en los dos períodos que se determinan; y este régimen general se aplica con tal carácter «salvo en el caso de máquinas o aparatos autorizados después del día 1 de julio». Pretender atribuir a esta excepción el carácter general que en virtud del principio de igualdad postula el recurrente, significa incorporar a dicho principio una sedicente discriminación por indiferenciación que este Tribunal en reiterada jurisprudencia no ha considerado idónea para basar en ella una vulneración del derecho de igualdad (SSTC 86/1985, 20/1986, 52/1987, 48/1989, 15()/1991 y 164/1995, entre otras muchas).

3. Igualmente resulta improcedente el denunciado trato discriminatorio o injustificado, vulnerador del art. 24.1 C.E., que se imputa a la resolución judicial impugnada. En efecto, no puede decirse que carezca de razonamiento acerca de la alegación vertida por el recurrente sobre la diferenciación de regímenes derivada de los arts. 6.2 y 8.2 del Real Decreto 2.221/1984, a la vista de la argumentación que se expone en el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada. Se razona en él adecuadamente sobre la no extensión al supuesto enjuiciado de la previsión contenida en el citado art. 6.2 y la subsunción, por el contrario, de aquél en el régimen del art. 8.2.

Por otra parte, la Sentencia aludida en modo alguno resulta incoherente o irrazonable, como pretende la demandante, pues la afirmación de que la idea de capacidad económica, criterio rector del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, resulta indisociablemente unida a la obtención de rendimientos por la explotación de una actividad económica, no entra en colisión con la interpretación y aplicación que de la normativa aplicable efectúa el órgano judicial con la exigencia íntegra de la tasa de juego por máquinas recreativas aun en el supuesto de que éstas sean explotadas sólo durante el primer semestre del año natural, pues, amén de cohonestarse con la caracterización que de la naturaleza jurídica del hecho imponible de la referida tasa ha llevado a cabo este Tribunal (STC 126/1987, fundamentos jurídicos 8. y 12), es plenamente acorde con la función que, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, incumbe en exclusiva a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.). En suma, tampoco se advierte por este motivo la infracción del art. 24.1 C.E. que se atribuye a la Sentencia impugnada.

4. Finalmente, han de rechazarse las imputaciones, articuladas en torno al art. 24.1 C.E., aunque propiamente referidas al art. 14 C.E., alegadas a propósito del no planteamiento por la resolución judicial recurrida de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad, y ello porque, según doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 206/1990, 130/1994, y AATC 939/1985, 767/1886, 878/1987), no cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la no utilización de un mecanismo, la cuestión de inconstitucionalidad, que queda reservado a la disponibilidad del Juez o Tribunal. Y si a éste no le ofrece duda la constitucionalidad de las normas que aplica para la resolución del caso, no puede la parte en ese extremo incidir en el criterio del juzgador.

Por tanto, aun prescindiendo de que los supuestos señalados por la recurrente como término de comparación no son coincidentes con los planteados en este proceso, pues se refieren a apartados diferentes de un mismo precepto, lo cierto es que el planteamiento de las cuestiones ante este Tribunal es una facultad de los órganos judiciales que, como tal, y basada en la duda que a ellos les merezca la constitucionalidad del precepto aplicable para la resolución del caso, no puede ser revisada por este Tribunal.

En virtud de cuanto antecede, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Jurisdiction Sección Tercera
Judges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Julio D. González Campos.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 25/03/1996
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.953/1995.

Summary

Inadmisión. Principio de igualdad: pago de tasas; discriminación por indiferenciación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Cuestión de inconstitucionalidad: planteamiento por el órgano judicial.

  • mentioned regulations
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Artículo 31.1
  • Artículo 117.3
  • Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre. Regulación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
  • Artículo 6.2
  • Artículo 8.2
  • Constitutional concepts
  • Visualization
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