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Spanish Constitutional Court

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Sala Primera. Auto 463/2007, de 17 de diciembre de 2007. Recurso de amparo 7610-2005. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 7610-2005, promovido por don Juan José Dionisio Rodríguez en causa por delito contra la salud pública.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de octubre de 2005, don Alfonso de Murga y Florido, Procurador de los Tribunales, y de don Juan José Dionisio Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2005, recaído en el recurso de casación núm. 619-2005, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, de 31 de enero de 2005.

2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

a) Por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, de 31 de enero de 2005, se condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 2.000 euros, con treinta días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

b) Contra la anterior resolución, el condenado interpuso recurso de casación, inadmitido por Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2005.

3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Posteriormente, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de marzo de 2006, la representación procesal del recurrente solicitó la suspensión cautelar de la ejecución de la condena.

4. Por providencia de 4 de octubre de 2007, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda.

Mediante otra providencia de la misma fecha, la citad Sección acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. El día 15 de octubre de 2007 realizó sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión interesada.

6. El 24 de octubre de 2007 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que interesa la estimación de la solicitud de suspensión exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad y a la accesoria legal.

Sostiene el Fiscal que debe accederse a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, pues a la vista de la duración de la misma (tres años) y del tiempo que normalmente se consume en la tramitación de un proceso de amparo, de lo contrario los efectos de un eventual otorgamiento del amparo serían ilusorios, al haberse previsiblemente extinguido la condena. También sostiene el Fiscal que la suspensión de dicha pena lleva aparejada la de la accesoria legal.

Sin embargo, en cuanto al pago de la multa y a las costas procesales, al tratarse de pronunciamientos de contenido económico y, por tanto, susceptibles de restitución, entiende que no debe accederse a su suspensión, máxime al no ser elevada su cuantía y no alegarse especiales dificultades para hacer frente a dichos pagos. Tampoco considera procedente el Fiscal pronunciarse sobre la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por tratarse de una mera eventualidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC -en la redacción vigente en el momento de presentarse la demanda de amparo, anterior a la establecida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo-, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.

Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia. Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (por todos, AATC 263/2005, de 20 de junio, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 1; 214/2007, de 16 de abril, FJ 1; 287/2007, de 18 de junio, FJ 1; 348/2007, de 23 de julio, FJ 1).

2. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 235/2005, de 6 de junio, FJ 1; 63/2007, de 26 de febrero, FJ 2; 336/2007, de 18 de julio, FJ 1, entre otros muchos). Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros que afectan a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2). No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de las resoluciones cuya ejecución afecte a la libertad, pues el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros (AATC 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2). En consecuencia es necesario conciliar el interés en la ejecución de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal, para lo que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (por todos, 164/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2).

3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, tras ponderar los intereses en juego, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues dada la duración de la misma (tres años), no suspender su ejecución ocasionaría, en su caso, un perjuicio irreparable, que cuestionaría la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.

Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo legalmente impuesta, pues las penas accesorias han de seguir la misma suerte que la principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; y 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 80/2006, de 13 de marzo, FJ 2, entre otros muchos).

Por lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial -multa y costas procesales-, de conformidad con el criterio de este Tribunal, al tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo, por lo que no procede acceder a la suspensión respecto de los mismos.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

1. Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, de 31 de enero de 2005, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de tres años de prisión y a la accesoria legal de inhabilitación

especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

2. Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

Identificación
Jurisdiction Sala Primera
Judges

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

BOE (Official State Gazzete) number and date
Type and record number
Date of the decision 17/12/2007
Synthesis and summary

Descriptive Synthesis

Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 7610-2005, promovido por don Juan José Dionisio Rodríguez en causa por delito contra la salud pública.

Analytical Synthesis

Suspensión cautelar de sentencias penales: costas procesales y multa, no suspende; inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y prisión de tres años, suspende.

  • mentioned regulations
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Constitutional concepts
  • Material concepts
  • Procedural concepts
  • Visualization
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