Sala Primera. Auto 436/2023, de 25 de septiembre de 2023. Recurso de amparo 1289-2023. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1289-2023, promovido doña R. M. S. P., en procedimiento de jurisdicción voluntaria.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, en el recurso de amparo núm. 1289-2023, promovido por doña R. M. S. P., en relación con los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Sevilla el 23 de junio de 2022 y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla el 16 de enero de 2023 en procedimiento de jurisdicción voluntaria, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 27 de febrero de 2023 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora de los tribunales doña Natalia Vanesa Gurrea Martínez, actuando en representación de doña R. M. S. P., y bajo la defensa del abogado don Alexis José Aneas Fernández, por el que interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se han identificado en el encabezamiento.
2.
Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión, son los siguientes:
a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Sevilla, con competencia en materia de familia, dictó el 23 de junio de 2022 un auto en el “procedimiento de intervención judicial desacuerdo ejercicio patria potestad” núm. 244-2022, con la siguiente dispositiva:
“Se atribuye el ejercicio exclusivo en lo relativo a la función de decidir sobre la vacunación covid-19, respecto de los menores J. M. y E. F. S. al padre don M. F. F.”.
El Juzgado accedía de este modo a la solicitud formulada por el padre de los dos menores al amparo de lo previsto en el art. 156 Código civil, respaldada por el fiscal interviniente, al oponerse la madre a la inoculación de las vacunas contra el virus del covid-19 de ambos hijos. La ratio decidendi del auto se contiene en su razonamiento jurídico segundo, donde se indica:
“Los argumentos esgrimidos por la madre son comprensibles y legítimos, propios de la génesis de una toma de decisión acerca de la vacunación de un familiar, pero que deben decaer frente al carácter seguro de la vacuna covid-19, que cuenta con la aprobación de la Agencia Europea del Medicamento, siendo en todo caso mayor el riesgo de contraer la infección por coronavirus, que la de padecer algún efecto secundario grave.
En el informe del médico pediatra de los menores, se indica que no existe incompatibilidad de ninguno de ellos para el suministro de la citada vacuna, así como que consta vacunación completa según el calendario oficial.
Sobre esta base fáctica, se considera que la vacunación contra el covid-19, solicitada es una medida médico-sanitaria necesaria, que tiende a proteger adecuadamente la salud de los menores, se configura como una alternativa eficaz para la adecuada protección de su vida.
No constan antecedentes patológicos en dichos menores, que contraindiquen la inoculación de cualquier vacuna.
En definitiva, partiendo de lo anterior, y no constando una contraindicación médica para su vacunación, debe ser concedida a don M. F. F. la autorización para decidir en exclusiva, acerca de la inoculación de las vacunas del covid-19”.
b) Apelado el auto por la aquí recurrente, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó auto el 16 de enero de 2023 (recurso de apelación núm. 8036-2022), con la siguiente dispositiva:
“Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de Doña R. M. S. P. contra el auto de 23 de junio de 2022 del Juzgado de Primera instancia número 17 de Sevilla, recaído en las actuaciones de que este rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta segunda instancia”.
Tras indicar la Audiencia en el fundamento de derecho primero de su auto que la parte demandada alegó en su recurso de apelación “un problema que afecta al principio de igualdad, al derecho fundamental a la integridad física y moral, al derecho a la protección de la salud y a la intimidad personal y familiar”, adelantando que la pretensión planteada debía ser desestimada, denegando a continuación la queja de falta de motivación suficiente del auto del juzgado (fundamento de derecho segundo del de la Audiencia), el tribunal resuelve el fondo del recurso en el fundamento de derecho tercero, con cita de otras resoluciones suyas en asuntos del mismo tipo, cuyos razonamientos se reproducen en parte, diciendo a continuación lo siguiente:
“En el informe médico aportado, de la pediatra de los menores se manifiesta que no existe ninguna incompatibilidad en los menores para la vacunación contra el covid-19 por lo que en base a las anteriores consideraciones, estimando que el procedimiento seguido de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Código civil es perfectamente adecuado en los supuestos como el presente de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad y en interés de los menores respecto de la que se solicita la autorización, procede confirmar el auto apelado que acuerda atribuir a don M. F. F. la facultad de decidir sobre la vacunación de sus hijos menores frente a covid-19 desestimando el recurso interpuesto sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia dada la índole de los derechos debatidos en este procedimiento”.
3.
La recurrente alega en su demanda de amparo, con los argumentos que tiene a bien desarrollar en su escrito, que las resoluciones judiciales impugnadas comportan una “vulneración flagrante al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) en relación con el principio de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) [en la vertiente de derecho de defensa y motivación], así como la conculcación de los derechos fundamentales a la integridad física y moral (art. 15 CE) y a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) [al] atribuir unilateralmente a uno de los progenitores por resolución judicial mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, la facultad de inocular a los hijos menores de edad las denominadas vacunas contra la covid-19 -en su estatus actual-, esto es, como medicamento bajo distintivo triangulo negro, bajo autorización condicional y seguimiento adicional, y que, para confirmar la eficacia y seguridad el fabricante deberá enviar el informe del estudio clínico final para el estudio aleatorizado, controlado con placebo y con enmascaramiento en diciembre de 2023 (plazo ampliado cinco años más por los graves casos de pericarditis y miocarditis)”.
En el suplico de la demanda se solicita que este tribunal, con admisión del recurso, dicte sentencia otorgando el amparo “a don J. D. O. M.”, así como la nulidad de los dos autos impugnados, y que se declare que no ha lugar en el procedimiento a quo para atribuir la facultad de decisión unilateral al progenitor, sobre la inoculación a los dos hijos comunes menores de edad, de la vacuna contra el covid-19 cuyas especificaciones técnicas detalla el mismo escrito, “debiendo prevalecer el principio de prudencia en tales circunstancias concretas, ante la ausencia de receta médica y el adecuado consentimiento informado, y no existe riesgo inminente para el menor”.
Por medio de un “primer otrosí digo”, se solicitó la suspensión cautelar de la ejecución de los autos impugnados, pues de lo contrario, se afirma, esa ejecución sería susceptible de “causar perjuicios de imposible reparación, habida cuenta que actualmente se encuentra en trámite el presente recurso de amparo, debe suspenderse la ejecución inmediata de la parte dispositiva del auto hasta que por parte de este Excmo. Tribunal se decida la cuestión, y todo ello a fin de no hacer plenamente ineficaz la resolución que en tal Recurso pueda dictarse, caso de otorgarse el amparo”.
4.
Con fecha 19 de marzo de 2023, la representante procesal de la recurrente en amparo presentó escrito manifestando que “venimos a subsanar un error en la redacción del recurso de amparo, ya que, en el SUPLICO […] en realidad debió escribirse: ‘1º Se otorgue a doña R. M. S. P. el amparo solicitado’”. Se solicita por tanto que se tenga por subsanado el citado error.
La Secretaría de Justicia de la Sección Segunda, Sala Primera, de este tribunal, dictó una diligencia de ordenación el 21 de marzo de 2023 teniendo por recibido el escrito, y dando por subsanado el error de referencia.
5.
La Sección Segunda de este tribunal dictó providencia el 8 de mayo de 2023, del siguiente tenor:
“La Sección ha examinado el recurso de amparo y ha acordado admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)], y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2, g)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 8036-2022.
Diríjase igualmente atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Sevilla a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de [intervención judicial] desacuerdo ejercicio patria potestad núm. 244-2022, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
De conformidad con la solicitud de la parte actora, fórmese la correspondiente pieza separada de suspensión”.
6. Por nueva providencia dictada por la Sección Segunda de este tribunal en la misma fecha, 8 de mayo de 2023, se dispuso “formar con el precedente testimonio la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada”.
7.
La representante procesal de la recurrente presentó escrito de alegaciones en esta pieza el 15 de mayo de este año, interesando que por este tribunal se acuerde la petición de suspensión de la ejecución de los autos impugnados “hasta la resolución definitiva en el presente recurso de amparo 1289-2023”.
Fundamenta la parte actora su solicitud, en primer término, trayendo a colación lo resuelto por este tribunal en el ATC 74/2021, de 20 de julio (recurso de inconstitucionalidad núm. 1975-2021), que resolvió mantener la suspensión que por providencia de 20 de abril de 2021 había acordado el Pleno de este tribunal conforme a lo previsto en el art. 161.2 CE, respecto del artículo único, apartado cinco, de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, concretamente en cuanto a la nueva redacción dada al art. 38.2, apartado b), de dicha ley, que preveía la posible adopción de medidas preventivas de salud pública incluyendo la vacunación de la ciudadanía por las autoridades sanitarias gallegas (levantando el ATC 74/2021 la suspensión del resto de los apartados del art. 38.2). Dice la recurrente que la decisión así adoptada en el ATC 74/2021, FJ 5, revela que este tribunal considera que esa medida de vacunación obligatoria afecta directamente al derecho fundamental del art. 15 CE, y es una medida irreversible que se aparta de la estrategia nacional de vacunación contra el covid-19 que parte de la vacunación voluntaria.
Asimismo, aduce que en el ATC 112/2022, de 13 de julio (recurso de inconstitucionalidad núm. 2238-2022), FJ 4, el Tribunal acordó también la suspensión de vigencia ex art. 161.2 CE, del último inciso del art. 14.3 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2021, de 24 de junio, de medidas para la gestión de la pandemia de covid-19, norma impugnada que permite la imposición de medidas limitativas de derechos en caso de negativa de la persona a someterse a la vacunación contra el virus, al equipararse con la medida obligatoria de sometimiento a pruebas diagnósticas “Este mismo precepto se aplicará a los efectos de la exigencia de vacunación”.
De esta doble cita jurisprudencial extrae la recurrente la conclusión de que “si la medida preventiva sanitaria publicada en dos normas autonómicas fueron merecedoras de la suspensión con cuánta más razón no debería merecer la suspensión un auto que deviene de un procedimiento de jurisdicción voluntaria”. Entiende que si no se suspenden las resoluciones impugnadas en este amparo “se habrá vaciado completamente el núcleo del derecho fundamental a la integridad física y moral recogido en el art. 15 CE […]; en caso de obtener el amparo del Tribunal más tarde, sería imposible retrotraer los hechos al momento anterior a la inoculación”. Cita luego la STC 120/1990, de 27 de junio, sobre el contenido del derecho fundamental del art. 15 CE, y añade que la medida de suspensión sería la más “equilibrada y adecuada”; “ambos Autos reconocen que la parte dispositiva no ha de intepretarse como una obligación a vacunar, sino más bien, dado [sic] la falta de acuerdo entre los progenitores, se faculta la toma de decisión a uno de ellos. Por tanto, la ponderación de los intereses en conflicto nos aboca a concluir que, de no suspenderse la ejecución de la medida impuganda [sic] se produciría un daño real e irremediable, de imposible reparación, convirtiendo el amparo en ilusorio (AATC 18/2012; 565/1986; 52/1989; 59/1996; y 316/1997)”.
Dice también que teniendo en cuenta que el bien protegido en este caso es el interés superior del menor, la responsabilidad de la vacunación recae sobre ambos progenitores, como recoge el art. 9.3 de la Ley 41/2002, “y con más razón, si aceptamos que, técnicamente hablando, la vacuna contra la covid-19 prosigue en su fase de ensayo clínico, tal y como advierte su ficha técnica al indicar que, en diciembre de 2023” se prevé un informe de un estudio realizado. Que la “OMS [Organización Mundial de la Salud] ha declarado el fin de la emergencia de pandemia internacional” y ha reevaluado la utilidad de la vacunación contra el covid-19 en niños y adolescentes, pues con “la variante ónmicron [sic] entre la población no vacunada y vacunada se ha producido un alto nivel de inmunidad debido a la infección”, y un informe de un órgano asesor del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de 2021, expresando dudas sobre la reducción de la transmisión del SARS-CoV-2. También alega que la suspensión no supone un daño a la salud de los dos hijos menores, ni afectaría a terceros ni supondría una perturbación grave de los intereses generales, “ya que, tanto la población vacunada, como no vacunada, se infecta y es fuente de contagio como admitieron los expertos de la ponencia de alertas” (presentada en 2021 al consejo interterritorial). Insiste en que la no ejecución de las resoluciones traería consigo la vulneración de los derechos fundamentales alegados y así una eventual sentencia estimatoria “se convertiría en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista en gran parte de su eficacia práctica desde el punto de vista emocional y moral. De conformidad con el principio de derecho comunitario ‘la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para quien tiene razón’”. Finaliza diciendo que en este caso se aprecia el periculum in mora porque la inoculación de la vacuna puede causar un daño al menor “irreversible, porque una vez inoculado, no tendría objeto fallar respecto al amparo solicitado”, con vaciamiento de los derechos fundamentales invocados.
8. Con fecha 24 de mayo de 2023, la fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó un escrito de alegaciones interesando la suspensión del plazo concedido por la providencia de 8 de mayo, para que se dirigiera oficio al Servicio de Salud de Sevilla “a fin de que remita informe sobre si le consta que se haya procedido a la vacunación frente al covid-19” de los dos hijos menores de la recurrente; ello a efectos de determinar si los actos o resoluciones impugnadas podían considerarse ya ejecutados de cara a la improcedencia de la solicitud de su suspensión cautelar, y que “una vez remitida la comunicación solicitada, se le dé nuevo traslado para formular alegaciones conforme a lo prevenido en el art. 56 LOTC”.
9. A la petición de la fiscal se accedió por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda del 25 de mayo de 2023. Con fecha 21 de junio de 2023 tuvo entrada en el registro de este tribunal un oficio del Servicio Andaluz de Salud, Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, firmado electrónicamente el día 13 de junio por la jefa de servicio de coordinación-gestión ciudadana del citado servicio, informando que, efectuada la pertinente búsqueda en su base de datos, no constaban como vacunados ninguno de los dos menores.
10. Por escrito presentado el 26 de junio de 2023, por la procuradora de la recurrente se aportó escrito en el que se formulando nuevas alegaciones, que se limitaron a transcribir las presentadas en el anterior escrito de fecha 15 de mayo, sin ningún añadido.
11.
La fiscal ante este tribunal presentó el 27 de julio de 2023 su escrito de alegaciones en esta pieza, interesando la denegación de la suspensión cautelar solicitada.
Tras la cita del art. 56.2 de nuestra Ley Orgánica reguladora, del que colige que la suspensión de resoluciones impugnadas en amparo tiene carácter excepcional y se sujeta al doble condicionamiento de que de no acordarse la suspensión el amparo planteado perdería su finalidad aunque fuese estimado, y que la suspensión no genere una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona, la fiscal cita resoluciones de este tribunal que imponen una interpretación restrictiva de la facultad de suspensión (con cita del ATC 93/2022, de 13 de junio, FJ 2 -se indica por error, ATC 93/2002-); así como también doctrina sobre la noción de perjuicio irreparable (con cita del ATC 62/2022, de 4 de abril, FJ 4), y acerca de la carga que pesa sobre el solicitante de la medida de acreditar el carácter irreparable o con dificultad de reparación de los perjuicios que la no suspensión produciría [con cita de los AATC 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, de 24 de abril, FJ 1; 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1, y el ATC 102/2023, de 6 de marzo, FJ 4, dictado en un asunto similar al presente]. Finalmente en su recorrido de jurisprudencia constitucional, la fiscal cita aquella que plasma la prohibición de responder a cuestiones que exigiría prejuzgar en esta pieza sobre el fondo del proceso principal de amparo (con cita del ATC 11/2020, de 21 de septiembre, FJ 2, y ante solicitudes similares a la ahora deducida, los AATC 102/2023, de 6 de marzo, FJ 4 -se indica por error ATC 120/2023-; 181/2023, de 17 de abril, FJ 3; 324/2023 y 325/2023, ambos de 19 de junio).
Sentado todo esto, señala la fiscal que la alegación de la recurrente por la que sustenta su petición de suspensión cautelar de la autorización judicial a que su ex pareja decida sobre la vacunación de los hijos menores contra la covid-19, “formó parte del debate suscitado en la vía judicial precedente en la que, en síntesis, los órganos judiciales concernidos consideraron procedente, atendiendo al principio del interés superior de los menores, atribuir al padre la facultad de decidir sobre la procedencia de la vacunación frente al covid-19 a los hijos comunes. Y esta temática se integra en lo que constituye el fondo del recurso de amparo, por lo que, en todo caso, no puede ser abordada en este momento procesal sino al dictar sentencia (AATC 102/2023, de 6 de marzo de 2023, FJ 4, y de 17 de abril de 2023, FJ 3)”.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Se solicita de este tribunal la suspensión cautelar hasta que se dicte sentencia en el presente proceso de amparo, de los autos impugnados que han autorizado al padre de los dos hijos menores comunes habidos con la recurrente para que decida sobre su vacunación contra el virus del covid-19 -y en consecuencia realice las gestiones ante la autoridad sanitaria competente para que se les efectúe dicha administración a los menores-; tratamiento al que se opone la madre aquí recurrente. Como señala la fiscal ante este tribunal, una pretensión sustancialmente idéntica a la aquí planteada ante la discrepancia entre los progenitores acerca de la conveniencia de que se le administre a sus hijos alguna de las vacunas aprobadas por la autoridad sanitaria contra el virus del covid-19, ha sido ya objeto de decisión en varias resoluciones nuestras, pudiendo citar al efecto los AATC 102/2023, de 6 de marzo; 181/2023, de 17 de abril; y 322/2023 a 325/2023, estos últimos del 19 de junio, los cuales por ello tendremos en cuenta a los efectos de la presente pieza.
Antes de continuar debe precisarse que al amparo de lo establecido en el art. 86.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y en el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (“Boletín Oficial del Estado” núm. 178, de 27 de julio de 2015), en atención a que el objeto de controversia de este proceso constitucional versa sobre personas que requieren un especial deber de tutela por su minoría de edad, en la presente resolución se identifican por sus iniciales a los intervinientes con la finalidad de preservar de modo efectivo el anonimato de las personas concernidas.
2.
La decisión que se nos pide que adoptemos debe partir de las normas y de la doctrina constitucional aplicables, las cuales se han recordado en las resoluciones que se acaban de citar. Así, en el ATC 325/2023 se explica lo siguiente:
- FJ 2: “[E]s necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que ‘la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados’. No obstante, su apartado 2, señala después que ‘cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la sala, o la sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona’. La excepción a la regla general viene así determinada por una doble condición: en primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado; y en segundo término, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
Cuando el amparo constitucional se solicita respecto a resoluciones judiciales firmes, este tribunal tiene declarado (AATC 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2, y 130/2022, de 10 de octubre, FJ 3, y los autos en ellos citados) que la suspensión de la ejecución entraña siempre, en sí misma, una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura, así, como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva; esta naturaleza deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. En definitiva, se trata de preservar la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública”.
- FJ 3: «La facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que les pongan fin, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.
Como recuerda el ATC 130/2022, de 10 de octubre, FJ 4, con cita del ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2 c), “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin […] En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida”.
Adicionalmente, “este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo” (AATC 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1, y 130/2022, de 10 de octubre, FJ 4).
En cuanto al concepto de perjuicio irreparable, debe entenderse que es “aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva […]. Los perjuicios irreparables deben ser reales, sin que sea posible alegar los futuros o hipotéticos o un simple temor; la pérdida de la finalidad del amparo no puede equipararse a la mayor o menor dificultad, molestia o incomodidad para el recurrente” (ATC 137/2017, de 16 de octubre, FJ 1, y 130/2022, FJ 4)».
- FJ 4: “El Tribunal ha declarado asimismo en los AATC 71/2020, de 14 de julio, FJ 3, y 111/2020, de 21 de septiembre, FJ 2, y en los autos en ellos citados, que otro de los elementos que configuran la naturaleza excepcional de la suspensión de los actos impugnados en amparo es la necesidad de preservar la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin; y, en esta misma línea, que en este incidente procesal no cabe efectuar el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia.
En esta misma línea jurisprudencial, el ATC 102/2023, de 6 de marzo, FJ 4, declara que ‘expresando el desacuerdo parental una diferencia de criterio sobre como mejor proteger la salud del hijo común menor de edad y sobre la conveniencia o utilidad de la administración de la vacuna debatida, cualquier pronunciamiento cautelar que este tribunal pudiera hacer en favor de la suspensión solicitada debería analizar y anticipar el debate de fondo de la pretensión de amparo, dado que la decisión judicial cuestionada se apoya en considerar que la vacuna sometida a debate no supone un grave riesgo para la vida o salud de la menor [ATC 139/2022, de 26 de octubre, FJ 3 b)]. Esa cuestión se integra en lo que constituye el fondo del recurso de amparo; por lo que, en todo caso, deberá ser abordada al dictar sentencia y no en este momento procesal previo’. En esta misma línea de continuidad se ha pronunciado recientemente el ATC 181/2023, de 17 de abril, FJ 3”.
3.
La aplicación de las normas y de la doctrina constitucional aplicables, conducen a la desestimación de la pretensión cautelar formalizada.
En primer lugar, respecto de la alegación efectuada por la recurrente trayendo a colación lo resuelto por el Pleno de este tribunal en los AATC 74/2021, de 20 de julio, y 112/2022, de 13 de julio, a propósito del mantenimiento de la suspensión ex art. 161.2 CE de la vigencia de normas legales autonómicas que prevén medidas de vacunación eventualmente forzosa de la población, ya contestamos sobre la irrelevancia de tal argumento en esta sede cautelar de amparo en el ATC 139/2022, de 26 de octubre, FJ 3 (entonces, en relación con la autorización judicial para vacunar a una persona mayor en situación de vulnerabilidad, en contra de la voluntad de su pariente y tutor); ocasión en la que afirmamos:
“Al respecto, interesa notar que el mantenimiento de la suspensión [acordada en el ATC 74/2021] trajo causa de que la vacunación obligatoria no es una medida preventiva que aparece contemplada en la Ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública; y que la misma supone ‘una intervención corporal coactiva y practicada al margen de la voluntad del ciudadano, que ha de someterse a la vacunación si se adopta esta medida, so pena de poder ser sancionado, en caso de negativa injustificada a vacunarse’ (FJ 5).
A la vista de lo expuesto, cumple decir que los supuestos de hecho contemplados en uno y otro caso no admiten parangón. Mientras la previsión normativa objeto de suspensión viene referida a una medida aplicable con carácter general cuyo incumplimiento puede resultar sancionado, en el presente caso la medida se adopta con una finalidad tuitiva, respecto de una persona que, según se expresa en las resoluciones judiciales, carece de aptitud para consentir sobre su vacunación.
En segundo término, se advierte que el mantenimiento de la suspensión del precepto fue fruto de la ponderación de los graves perjuicios irreparables o de difícil reparación que para el interés general habrían de producirse si se levantara la suspensión, en ese caso concreto (FJ 2). Por el contrario, en el ámbito del art. 56 LOTC, el interés general opera como factor determinante de la aplicación restrictiva de la suspensión, pues se asocia a la efectividad de las decisiones de los poderes públicos”.
El mismo razonamiento resulta por completo trasladable al presente asunto, por lo que se desestima este motivo de suspensión alegado.
4.
Las demás alegaciones formuladas tampoco merecen acogida:
a) De un lado, la recurrente no alega ni avala con informes médicos que la inoculación de la vacuna contra el covid-19 a sus dos hijos menores, pudiera producir a alguno de ellos o a ambos un trastorno de su salud que haría peligrosa su administración en este caso. Por tanto no acreditan perjuicios irreparables o de difícil reparación para su vida o integridad física, a efectos de una suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas. En sus escritos afirma que de no suspenderse los autos se causarían perjuicios irreparables y que el amparo no alcanzaría su finalidad, pero no se motiva ni prueba por qué.
b) De otro lado, en fin, el escrito de alegaciones de la presente pieza se limita a hablar del carácter experimental de las vacunas contra el covid-19, de su posible reevaluación en diciembre de este año; a la variante ómicron, apenas una de las descubiertas en la mutación del virus; a que se infectan tanto personas que ya han sido vacunadas como las que no; y que de no concederse la suspensión cautelar solicitada se vaciaría el núcleo de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados por las resoluciones impugnadas.
Estas últimas consideraciones, sin embargo, se vinculan de manera directa con los argumentos de fondo de la propia demanda de amparo, sobre los cuales conforme a la doctrina que ya hemos citado, incluyendo la dictada con relación a otras pretensiones del mismo contenido que la que aquí nos ocupa (AATC 102/2023, FJ 4; 181/2023, FJ 3; 322/2023, FJ 5; 323/2023, FJ 3; 324/2023, FJ 5, y 325/2023, FJ 5), no podemos pronunciarnos en la resolución de este procedimiento incidental, sino que deberá serlo en todo caso al dictarse la sentencia que ponga fin al recurso de amparo.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Desestimar la solicitud de suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3, f. 2
- Artículo 161.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2, f. 2
- Artículo 56, ff. 2, 3
- Artículo 56.1, f. 2
- Artículo 56.2, f. 2
- Artículo 86.3, f. 1
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles, No suspende, ff. 2 a 4