Pleno. Auto 68/2024, de 2 de julio de 2024. Recurso de amparo 2930-2024. Inadmite una recusación formulada en el recurso de amparo 2930-2024, promovido por don Enric Xavier Morera i Catalá en procedimiento parlamentario.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el incidente de recusación del recurso de amparo núm. 2930-2024, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Laura Díez Bueso, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2024 en el registro general del Tribunal Constitucional, don Enric Xavier Morera i Catalá, senador del Grupo Parlamentario Izquierda Confederal, representado por la procuradora de los tribunales doña Nuria Juan Muñoz y bajo la asistencia del letrado don José Ramón Chirivella Vila, interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 2930-2024, contra el acuerdo de la mesa del Senado de 24 de enero de 2024 por el que se inadmitió, entre otras, la enmienda número uno presentada a la proposición de reforma del artículo 49 de la Constitución española, y contra el acuerdo de la mesa del Senado de 25 de enero de 2024 por el que se desestimó la solicitud de reconsideración promovida frente al anterior.
En concreto, la enmienda número uno presentada por el senador demandante de amparo, proponía la adición de un nuevo párrafo en la disposición adicional segunda de la Constitución, con el siguiente tenor: “La competencia legislativa civil de las comunidades autónomas, asumida en sus propios estatutos conforme al artículo 149.1.8 de la Constitución, se extenderá a la recuperación y la actualización de su derecho privado histórico de acuerdo con los valores y los principios constitucionales”. Los acuerdos impugnados acordaron la inadmisión de la citada enmienda por no guardar relación directa con la materia regulada por el art. 49 CE, por lo que, según el criterio de la mesa del Senado excedía de modo manifiesto el objeto y la finalidad de la proposición, tratándose de una iniciativa de reforma constitucional distinta, que debería seguir el procedimiento correspondiente.
El recurso de amparo fue turnado, a efectos de adoptar la decisión correspondiente sobre su admisibilidad, a la Sala Primera, Sección Segunda, del Tribunal Constitucional, correspondiendo la ponencia al magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.
2. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de justicia de la Sección Segunda de 26 de abril de 2024, remitida en esa misma fecha y que se tiene por notificada el 29 de abril de 2024, se requirió al demandante, de conformidad con el art. 49.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que aportara escrito de demanda ajustado a la extensión y forma establecidos en la regla cuarta del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de marzo de 2023 [“Boletín Oficial del Estado” (“BOE”) núm. 70, de 23 de marzo de 2023], por exceder la demanda presentada del máximo de caracteres permitidos.
3. Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2024, el recurrente en amparo atendió el requerimiento efectuado por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2024, aportando el escrito de demanda ajustado a los requisitos de extensión y forma establecidos.
4. El 10 de junio de 2024 tuvo entrada escrito del demandante de amparo por el que formulaba recusación del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.
La recusación se funda en las causas 13 (“haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo”) y 16 (“haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”) del art. 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), en las que habría incurrido el magistrado señor Campo Moreno por haber desempeñado los cargos de secretario de Estado de Justicia (entre los años 2009 y 2011) y de ministro de Justicia (entre los años 2020 y 2021).
En el escrito afirma no haber recibido notificación alguna en la que se determine la composición completa de la Sala ni de la Sección competente para conocer de su recurso de amparo, si bien reconoce que la identidad del magistrado ponente le fue notificada el 26 de abril de 2024. No obstante, defiende haber promovido la recusación tan pronto como ha tenido conocimiento de los hechos en los que se funda, lo que habría tenido lugar a raíz de una noticia publicada el 3 de junio de 2024 en el diario “Valencia Plaza”.
Según se expone en el escrito de recusación, en su condición de secretario de Estado de Justicia, en el período comprendido entre los años 2009 y 2011, tenía bajo su dependencia orgánica a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, razón por la cual habría tenido una participación directa o indirecta tanto en la interposición del recurso de inconstitucionalidad núm. 3859-2011, promovido por el presidente del Gobierno contra la Ley de les Corts Valencianes 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (que resultó estimado por STC 192/2016, de 16 de noviembre), como en la decisión de no desistir del recurso de inconstitucionalidad núm. 9888-2007, interpuesto por el presidente del Gobierno contra la Ley de les Corts Valencianes 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano (finalmente estimado por STC 82/2016, de 28 de abril), y ello a pesar del pacto político que se habría alcanzado al respecto. Igualmente, se afirma que, en su condición de secretario de Estado de Justicia, formaba parte de la Comisión General de Secretarios de Estado y de Subsecretarios, que conoce de los asuntos que se someten a la aprobación por parte del Consejo de Ministros.
Al decir del demandante de amparo, estos hechos determinan la participación del magistrado objeto de la recusación en otros pleitos relacionados con el objeto del presente recurso de amparo, que la parte promotora de este incidente identifica con la “capacidad legislativa civil valenciana”, incurriendo de esta manera en la causa de recusación prevista en el art. 219.13 LOPJ.
Por otra parte, a juicio del recurrente, en su condición de secretario de Estado de Justicia durante los años 2009 y 2011, y por razones sustancialmente coincidentes con las antes expuestas, el magistrado señor Campo Moreno “ha podido tener conocimiento del objeto del litigio” y “ha podido formar criterio” al respecto, por lo que incurriría en el motivo de recusación previsto en el art. 219.16 LOPJ.
Por último, también se invoca la causa de recusación prevista en el art. 219.16 LOPJ, en relación con su etapa como ministro de Justicia (años 2020 y 2021), al ser titular del departamento al que correspondía la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, en materia de derecho civil.
En este sentido, se afirma en el escrito de recusación que, según una noticia de prensa publicada el 13 de octubre de 2020, el día anterior habría intervenido en una conferencia en la que al ser preguntado por la reivindicación de recuperar el Derecho civil valenciano, en relación con la propuesta de reforma constitucional planteada al Congreso de los Diputados por les Corts Valencianes, habría afirmado que “[n]adie duda de que es un tema importante y se tramitará, pero existe un importante refrendo constitucional sobre la competencia exclusiva del Estado. Creo que es el momento de hablar porque es un asunto que merece reflexión”.
A mayor abundamiento, el demandante de amparo apunta como “datos reveladores” que: (i) durante el período en que ostentó el cargo de ministro de Justicia, la propuesta de reforma constitucional planteada por les Corts Valencianes para la recuperación efectiva del Derecho civil valenciano apenas avanzó en su tramitación parlamentaria; (ii) sobre este extremo fue preguntado en la Comisión de Justicia del Senado el 21 de mayo de 2020; y (iii) según una noticia de prensa, se reunió en mayo de 2021 con el entonces alcalde de Valencia, quien le habría manifestado su interés “en la necesidad de recuperar el Derecho civil valenciano en todo su desarrollo”.
5. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno de 13 de junio de 2024 se acordó formar pieza separada y designar ponente del incidente de recusación a la magistrada doña Laura Díez Bueso, a la que por turno correspondía.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto de la recusación
En el recurso de amparo núm. 2930-2024 se ha presentado escrito por el demandante de amparo, por el que se promueve la recusación del magistrado de este tribunal y ponente del asunto, don Juan Carlos Campo Moreno.
Tal y como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, en el incidente formulado se invocan como causas de recusación las previstas en los apartados decimotercero y decimosexto del art. 219 LOPJ, cuya concurrencia se fundaría en que el magistrado recusado, en su condición de secretario de Estado de Justicia (años 2009 a 2011) y de ministro de Justicia (años 2020 y 2021), habría participado directa o indirectamente en asuntos relacionados con el objeto del presente recurso de amparo y se habría formado un criterio sobre el mismo.
2. Consideraciones previas
De acuerdo con el art. 22 LOTC, los magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo, entre otros principios, con el de imparcialidad, a cuyo aseguramiento obedecen precisamente las causas de recusación y abstención. No obstante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no establece por sí misma las causas de abstención y de recusación de los magistrados de este tribunal, sino que se remite a las que son aplicables a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el art. 80 LOTC se remite, en materia de recusación y abstención, a falta de una regulación expresa, a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de enjuiciamiento civil. Así pues, las causas de abstención y de recusación de los magistrados del Tribunal Constitucional son, en la actualidad, las enumeradas en el art. 219 LOPJ, debiendo ajustarse su tramitación a las previsiones de los arts. 223 y ss. LOPJ, moduladas en atención a la específica naturaleza y composición de este tribunal (ATC 82/2022, de 11 de mayo, FJ 2).
Debe reseñarse, además, que la recusación formulada contra alguno o algunos de los magistrados integrantes de este tribunal no conlleva, inexcusablemente, la necesidad de proceder a su completa tramitación y resolución, pudiendo producirse su rechazo inicial. Como afirmamos, entre otros, en el ATC 82/2022, FJ 2, «“‘el rechazo preliminar de la recusación […] puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afectan a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirvan de fundamento’ (STC 47/1982, de 12 de julio, FJ 3). También es lícito inadmitir a limine las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985; SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5, y 155/2002, de 22 de julio, FFJJ 2-6)” (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2)».
Pues bien, en el presente caso, concurre una causa de inadmisión de la recusación, que afecta al momento de su planteamiento y a la que nos referiremos en el siguiente fundamento.
3. Extemporaneidad de la recusación: inadmisión a limine
El art. 223.1 LOPJ, de aplicación supletoria en los procesos constitucionales conforme a la remisión efectuada por el art. 80 LOTC, establece:
“1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.
Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1. Cuando no se propongan en el plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquel.
2. Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga”.
Sobre esta exigencia de denuncia inmediata de las causas de recusación, la doctrina constitucional ha venido reiterando:
“La exigencia de una actitud proactiva de la parte que propone la recusación está íntimamente vinculada con la necesidad de evitar la posibilidad de utilizar el instrumento de la recusación como un mecanismo intimidatorio que sobrevuele la intervención de un magistrado en la tramitación de un procedimiento, a modo de condicionante de su actuación. Como recordamos en nuestro ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 2 f), la regla general plasmada en el primer párrafo del art. 223.1 LOPJ ‘está inspirada en evitar que la posibilidad de recusación de cualquier juez llegue a convertirse en una suerte de amenaza o presión para el juzgador, erigiéndose en un instrumento que la parte pudiera interesar a su conveniencia, sine die, amparado en la indeterminación —o difícil probanza— del momento de la citada toma de conocimiento’.
Por otro lado, la doctrina de este tribunal sobre el derecho al juez imparcial reconocido en el art. 24.2 CE parte de la base de que la imparcialidad se presume (por todas, STC 91/2021, de 22 de abril, FJ 5.1.1, y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos allí citada). Este principio se configura como una garantía para el juez o magistrado frente a recusaciones objetivamente infundadas, pero también para todas las partes implicadas en el proceso. Ninguno de los intervinientes debe verse sometido a una permanente incertidumbre en sus legítimas expectativas sobre la apariencia de imparcialidad de quien ha de resolver su causa. El derecho al juez imparcial debe hacerse valer a través del instrumento de la recusación, pero el resto de las partes debe tener la garantía de que cualquier duda sobre esa imparcialidad ha de ser despejada tan pronto como sea posible, precisamente en garantía de ese derecho, y no en función de una mera estrategia procesal de otra de las partes” [AATC 17/2022, de 25 de enero, FJ 3 b), y 72/2022, de 27 de abril, FJ 2 A)].
Tratándose de un recurso de amparo en trámite de admisibilidad, el plazo de diez días a que se refiere el art. 223.1 LOPJ comienza a contarse desde el momento en que el recusante tuvo conocimiento efectivo de la composición de la sección que debe decidir sobre la admisión del recurso de amparo [ATC 31/2024, de 9 de abril, FJ 3 a)].
Como ya hemos sostenido en otras ocasiones, “[c]uando nos encontramos ante recursos de amparo en trámite de admisibilidad, como es el caso que ahora nos ocupa, siendo competente la sección para conocer de ese trámite (ex art. 50.1 LOTC), el momento determinante para el cómputo del plazo de recusación viene dado por la fecha en que se hace pública la composición de la sección siempre y cuando, con posterioridad a esa fecha, no se produzcan alteraciones en la atribución del conocimiento del asunto a otra sección por cualquiera de las causas previstas en la ley” [AATC 665/2023, de 12 de diciembre, FJ 2, y, en términos sustancialmente idénticos 31/2024, FJ 3 a)].
Pues bien, como ha quedado reflejado en los antecedentes, en el presente caso, por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2024, que se tiene por notificada el 29 de abril de 2024, el demandante de amparo, a través de su representación procesal en estos autos, fue requerido para subsanar los defectos formales advertidos en la demanda inicialmente presentada. En dicha resolución se hizo constar no solo que el recurso había correspondido a la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, sino también la identidad del magistrado ponente, contra el que se promueve el presente incidente de recusación.
Por otra parte, como explicamos detalladamente en el ATC 72/2022, FJ 2 B), la composición de las salas y secciones de este tribunal goza de publicidad a través de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, a fin de asegurar su conocimiento por las partes, sus abogados y procuradores, los letrados defensores de las administraciones públicas y los órganos constitucionales que intervienen en los procesos constitucionales. En este sentido, una vez producida la última renovación del Tribunal Constitucional, por acuerdo de 17 de enero de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional (“BOE” núm. 16, de 19 de enero de 2023) se dispuso la composición de sus salas y secciones. En concreto, el art. 1.3 del referido acuerdo del Pleno establece que “[l]a Sección Segunda, de la Sala Primera, presidida por don Ricardo Enríquez Sancho, estará integrada por don Ricardo Enríquez Sancho y por don Juan Carlos Campo Moreno”. Por esta razón, no puede prosperar la alegación efectuada por el demandante de amparo de que nunca ha recibido notificación alguna en la cual se determine la composición de la sección competente para conocer del recurso de amparo.
De lo hasta aquí dicho se desprende que desde el 29 de abril de 2024 el recusante tuvo conocimiento tanto de la identidad del ponente recusado, como el propio recurrente reconoce en el escrito por el que formula la recusación, como de que el asunto había correspondido por turno a la Sección Segunda de la Sala Primera de este tribunal. De esta manera, el plazo de diez días, previsto en el art. 223.1 LOPJ, debe comenzar a contarse a partir de dicha fecha.
Por ello, procede apreciar la extemporaneidad de la recusación del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, por cuanto el incidente ha sido planteado el 10 de junio de 2024, esto es, más de un mes después desde la notificación a la representación procesal del recurrente de la primera resolución de este tribunal en la que figuraba que el conocimiento del recurso de amparo había correspondido a la Sección Segunda del Tribunal y, en todo caso, una vez sobrepasado con creces el plazo de diez días legalmente establecido al efecto.
Por lo demás, frente a lo anterior no puede prosperar la tesis del actor de que el plazo para plantear la recusación deba computarse a partir del 3 de junio de 2024, con ocasión de la publicación de una noticia de prensa, puesto que todos los hechos en los que se funda la recusación son muy anteriores en el tiempo no solo a la interposición del recurso de amparo y a la publicación de la composición de las salas y secciones del Tribunal, sino incluso al nombramiento y la toma de posesión del recusado como magistrado del Tribunal Constitucional [en idéntico sentido, ATC 72/2022, FJ 2) C) b) ii) in fine]. Además, todos estos hechos gozaban de publicidad y notoriedad, razón por la cual no puede pretender diferirse su conocimiento al día 3 de junio de 2024. Esto puede predicarse respecto del desempeño de los cargos de secretario de Estado de Justicia (entre los años 2009 y 2011) y de ministro de Justicia (entre los años 2020 y 2021) y de las funciones inherentes a los mismos, pues todo ello es y ha sido objeto de publicidad general a través de las correspondientes publicaciones en el “Boletín Oficial del Estado”, aportadas junto con el escrito de recusación. E igualmente puede afirmarse en relación con el resto de los hechos alegados para fundamentar los motivos de recusación, pues todos ellos estaban reflejados tanto en las noticias de prensa como en los diarios de sesiones del Congreso de los Diputados, del Senado y de les Corts Valencianes, también acompañados junto con el escrito de recusación y que habían sido objeto de publicación en todos los casos mucho tiempo antes de la interposición del recurso de amparo.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir la recusación promovida en el recurso de amparo núm. 2930-2024.
Madrid, a dos de julio de dos mil veinticuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 22, f. 2
- Artículo 50.1, f. 3
- Artículo 80, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general, f. 2
- Artículo 11.2, f. 2
- Artículo 219, f. 2
- Artículo 219.13, f. 1
- Artículo 219.16, f. 1
- Artículo 223.1, f. 3
- Artículos 223 y ss, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, f. 2
- Acuerdo de 17 de enero de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional
- En general, f. 3
- Artículo 1.3, f. 3
- Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 2