Pleno. Auto 97/2025, de 23 de septiembre de 2025. Recurso de amparo 5510-2025. Inadmite una recusación en el recurso de amparo 5510-2025, promovido por don Antoni Comín i Oliveres en causa penal.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el incidente de recusación del recurso de amparo núm. 5510-2025, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2025 en el registro general del Tribunal Constitucional, don Antoni Comín i Oliveres, representado por el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada y bajo la asistencia del letrado don Gonzalo Boye Tuset, interpuso recurso de amparo registrado con el núm. 5510-2025, contra el auto de 17 de junio de 2025 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el auto, de la misma Sala, de 9 de abril de 2025, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto frente al auto del magistrado instructor, de 10 de septiembre de 2024, desestimatorio del recurso de reforma presentado contra el auto de 1 de julio de 2024 del mismo magistrado, por el que se acordó declarar no aplicable la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (en adelante, Ley Orgánica de amnistía) a los hechos en los que descansa la eventual responsabilidad del demandante de amparo, como presunto autor de un delito de malversación de caudales públicos del art. 432 del Código penal, así como mantener la orden nacional de detención emitida contra el mismo.
2. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de 18 de julio de 2025, notificada a la representación del demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, se tuvo por recibido el escrito de interposición del recurso de amparo y la documentación adjunta al mismo. En la diligencia de ordenación se indicaba que el recurso había sido turnado a la Sala Segunda, Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, así como que la ponencia había correspondido al magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. La diligencia de ordenación fue notificada a la representación procesal del señor Comín el 21 de julio de 2025.
3. Por providencia de 22 de julio de 2025, el Pleno del Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), a propuesta del presidente, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo. La providencia se notificó el día 28 de julio de 2025.
4.
Con fecha 8 de septiembre de 2025, tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito del demandante de amparo por el que formulaba recusación de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y don José María Macías Castaño.
Tras indicar que la recusación se formulaba única y exclusivamente en el marco del presente recurso de amparo y que no se extendía a ningún otro recurso de amparo o procedimiento, relacionado o conexo, efectuaba unas consideraciones generales sobre la imparcialidad judicial en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Hecho esto, procede exponer separadamente los motivos de recusación esgrimidos respecto de cada uno de los magistrados recusados.
a) En cuanto al magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el demandante de amparo estima que se halla incurso en las causas de recusación previstas en los apartados noveno (amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes), décimo (interés directo o indirecto en el pleito o causa) y decimotercero (haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo) del art. 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).
La recusación tiene su anclaje fáctico en (i) las manifestaciones contenidas en el libro, del que es autor, Tiempo de Constitución. Límites, controles y contrapesos del poder, las afirmaciones contenidas en dos artículos publicados en el “El Imparcial” los días 30 de julio de 2015 y 28 de julio de 2016, así como la firma del manifiesto Parar el golpe, fechado el 17 de septiembre de 2017, que habrían supuesto su toma de posición previa sobre el asunto objeto del presente recurso de amparo; (ii) el hecho de haberse pronunciado sobre la constitucionalidad y, por ende, la aplicabilidad de la Ley Orgánica de amnistía; (iii) la amistad íntima con don José Manuel Maza Martín, que fue fiscal general del Estado, don Manuel Marchena Gómez y don Antonio del Moral García, magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y (iv) su estrecha relación con el Partido Popular, responsable de su promoción al cargo de magistrado del Tribunal Constitucional.
b) Por lo que se refiere a la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, la recusación se basa en los apartados décimo (interés directo o indirecto en el pleito o causa), decimotercero (haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo) y decimosexto (haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad) del art. 219 LOPJ.
Los hechos en los que se fundamenta la recusación son los siguientes: (i) haber sido presidenta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que enjuició los hechos del procedimiento sumario núm. 7-2018, que estarían relacionados con los hechos a los que se refiere la causa especial núm. 20907-2017, seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y por algunas afirmaciones contenidas en el voto particular que formuló a la SAN 20/2020, de 21 de octubre (ECLI:ES:AN:2020:2634) dictada en aquel procedimiento, así como por las referencias que realizó en el mismo a la STS 459/2019, de 14 de octubre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2019:2997) -dictada en la causa especial núm. 20907-2017-, que demostrarían tener formado criterio sobre hechos relacionados con los que se atribuyen al recurrente en amparo, y (ii) su pertenencia a la Asociación Profesional de la Magistratura que, a juicio del recusante, ha demostrado su animadversión hacia distintos dirigentes independentistas, y su estrecha vinculación con el Partido Popular, que la privarían de la necesaria apariencia de imparcialidad.
c) Por último, en relación con el magistrado don José María Macías Castaño, aduce el recusante que el citado magistrado habría perdido la necesaria apariencia de imparcialidad por hallarse incurso en la causa de abstención o recusación del art. 219.10 LOPJ (interés directo o indirecto en el pleito o causa).
Ello sería así porque, antes de su toma de posesión como magistrado constitucional, don José María Macías Castaño habría venido realizando manifestaciones públicas que expresarían una abierta hostilidad hacia los intereses del recusante y hacia la Ley de amnistía, lo que lleva a presumir que en su persona concurren datos bastantes para entender que no será imparcial en este asunto referido a la aplicabilidad de la citada ley. Como ejemplo, trae a colación diversas noticias aparecidas en medios de comunicación que recogen opiniones del recusado, así como entrevistas concedidas a otros medios.
5. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno de 10 de septiembre de 2025 se acordó formar pieza separada y designar como ponente del incidente de recusación a la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, a la que por turno corresponde.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto de la recusación
El objeto de la presente resolución es dar respuesta a la solicitud de recusación de los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera y don José María Macías Castaño, formulada en el recurso de amparo núm. 5510-2025, por la representación procesal de don Antoni Comín i Oliveres, por considerar que concurren en aquellos las causas de recusación previstas en los apartados noveno, décimo, decimotercero y decimosexto del art. 219 LOPJ, y ello por los motivos que han quedado expuestos en los antecedentes.
2.
Inadmisión a limine por razones de fondo
Este tribunal ha reiterado la posibilidad de denegar la tramitación del incidente de recusación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan; pudiendo producirse no solo como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal, en atención al momento en que se suscita, su reiteración, las circunstancias que la rodean, su planteamiento o las argumentaciones que la fundamentan, sino también cuando es formulada con manifiesto abuso de derecho o entraña fraude de ley o procesal de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 LOPJ (así, AATC 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 3; 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 5; 82/2022, de 11 de mayo, FJ 2; 156/2022, de 16 de noviembre, FJ 2; 31/2023, de 7 de febrero, FJ 2; 490/2023, de 24 de octubre, FJ 1, y 30/2025, de 25 de marzo, FJ único, entre otros muchos).
El Tribunal, en atención a la citada doctrina constitucional, acuerda denegar liminarmente la tramitación de la recusación formulada, por carecer manifiestamente de fundamento, por las razones que siguen:
a) En cuanto a la recusación del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, lo primero que debemos indicar es que la misma resulta extemporánea puesto que fue formulada una vez transcurrido el plazo de diez días establecido por el art. 223, apartado primero, LOPJ, a contar desde la notificación de la diligencia de ordenación que comunicó a la representación procesal del señor Comín que el recurso de amparo por él promovido había sido asignado al señor Arnaldo Alcubilla como ponente (diligencia de ordenación de 18 de julio de 2025, notificada al procurador del señor Comín el 21 de julio).
A este motivo formal de inadmisibilidad se suman razones de fondo que conducen a idéntico resultado. Así, es doctrina constitucional reiterada la que considera que no puede fundarse una duda legítima de imparcialidad por las manifestaciones vertidas en publicaciones académicas o en artículos de opinión antes de haber adquirido la condición de magistrado constitucional [ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 5; recientemente, AATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4 d); 72/2022, de 27 de abril, FJ 3 B) b); 149/2022, de 15 de noviembre, FJ 4 A) a), y 105/2024, de 22 de octubre, FJ 3 (ii)].
En este sentido, este tribunal ya ha rechazado que comprometan la imparcialidad del magistrado recusado las opiniones vertidas por este en las mismas publicaciones académicas y los mismos artículos de opinión a los que se refiere el presente incidente de recusación, así como por la firma de un manifiesto con otros 700 profesores universitarios en septiembre de 2017. En el ATC 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4 d), concluimos al respecto:
“En primer lugar, los trabajos académicos como los aludidos no pueden justificar una sospecha fundada de parcialidad, incluso si su tesis fuera contraria a la defendida por alguna de las partes. Precisamente ‘el trabajo académico, cuando merece tal calificativo -como lo merece el trabajo analizado-, se caracteriza por suponer la participación en una discusión racional desde una perspectiva que se somete a debate y consideración de la comunidad científica. Por ello, nunca es definitivo en sus conclusiones ya que implícitamente admite posiciones en contra y queda abierto a su modificación ante argumentos más razonables o mejor justificados. Tal naturaleza abierta, e intelectualmente sometida a debate, no solo no choca sino que entronca con el fundamento mismo de la idea de imparcialidad’ (ATC 18/2006, de 24 de enero, FJ 5).
Debe añadirse que las opiniones vertidas en un periódico o la firma del manifiesto aludido se produjeron aproximadamente cinco años antes de adquirir la condición de magistrado, sin que tan siquiera se hubiera iniciado proceso penal alguno contra cualesquiera de los recusantes ante la jurisdicción ordinaria, y, lo que se reclamaba era el cumplimiento de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, de la Constitución y del Estatuto de Autonomía”.
También debe rechazarse la recusación fundada en la causa prevista en el art. 219.9 LOPJ, pues la misma parte del error conceptual de atribuir la condición de parte a quien fuera fiscal general del Estado, ya fallecido, y a los magistrados del Tribunal Supremo, confundiendo de este modo las instituciones con quien las representa o atribuyendo la condición de parte a quien ontológicamente es evidente que no puede tenerla [en idéntico sentido, ATC 107/2021, FJ 4 c)].
Tampoco cabe acoger la recusación basada en una supuesta afinidad ideológica del citado magistrado con un determinado partido político. Como ha tenido ocasión de señalar la doctrina constitucional, “[d]el proceso de selección de los magistrados constitucionales recusados no cabe derivar la vinculación política sugerida por los recurrentes, habida cuenta de que de la participación en ese proceso de los plenos del Congreso y del Senado, el Consejo de Ministros o el Consejo General del Poder Judicial, que aparece regulada en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no puede concluirse ninguna vinculación política de los magistrados constitucionales con unos partidos en concreto ni, mucho menos, de manera derivada con otros partidos políticos afines o coaligados con aquellos. Por otra parte, de manera mucho más general, este tribunal ya ha reiterado que la sola afinidad ideológica de un magistrado de este tribunal con algún partido político legalmente constituido no puede traducirse en causa de abstención o recusación, ni siquiera si esa afinidad se traduce en la probada afiliación formal a dicha organización, salvo que hubiera llegado a ostentar un cargo dirigente dentro de su estructura (así, AATC 72/2022, de 27 de abril, FJ 3; 149/2022, de 15 de noviembre, FJ 4, o 156/2022, de 16 de noviembre, FJ 4)” [ATC 42/2024, de 7 de mayo, FJ único b)].
Finalmente, procede también indicar que, como tiene declarado la jurisprudencia de este tribunal, “[l]a sola intervención de los magistrados recusados en anteriores procesos en esta jurisdicción, aunque fuera desfavorable a los intereses de los recusantes y estos discrepen respecto de ella, en tanto que responde al cumplimiento de sus funciones constitucionales, no permite sustentar la concurrencia de ninguna causa de recusación -no precisada tampoco por los recusantes- en la que amparar la eventual pérdida de su imparcialidad judicial” [AATC 31/2023, de 7 de febrero, FJ 3, y 42/2024, de 7 de mayo, FJ único c)].
b) En relación con la recusación de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, como ya hiciéramos en el ATC 107/2021, FJ 4 c), deben rechazarse de plano “las recusaciones que se sustentan en meras afirmaciones de imposible encaje en un motivo de recusación y huérfanas de todo sustento en hechos concretos, tales como la atribución de ‘posiciones cercanas ideológicamente’ a las de un partido político […] o de la ‘pertenencia a la denominada Asociación Profesional de la Magistratura’ o, en fin, en la existencia de ‘animadversión hacia los recusantes’”.
Tampoco cabe admitir como motivo de recusación la formulación por su parte de un voto particular a la SAN 20/2020, de 21 de octubre, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Este motivo de recusación fue ya rechazado en el ATC 107/2021, FJ 4 d), por dos razones: (i) en primer lugar, porque el criterio jurídico que la recusada exteriorizó en dicho voto particular versó sobre un proceso penal objetivo y subjetivamente distinto a la causa especial núm. 20907-2017, y (ii) en segundo lugar, porque “tras la reforma operada en el art. 50 LOTC por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, el recurso de amparo se ha objetivado, de modo que la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba su anterior regulación, es imprescindible además su ‘especial trascendencia constitucional’, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas (por todos, ATC 29/2011, de 17 de marzo). De modo que la perspectiva de enjuiciamiento de la jurisdicción ordinaria y la constitucional es distinta al operar en planos diversos. En coherencia con ello, son numerosos los pronunciamientos de este tribunal que declaran que el recurso de amparo no es una nueva instancia revisora de los hechos afirmados por los órganos judiciales. De ahí que la competencia de este tribunal sea limitada, siendo obligado partir de los hechos tal y como hayan quedado delimitados en el proceso a través de las resoluciones impugnadas (STC 212/2013, de 16 de diciembre, FJ 3, y las que en ella se mencionan)”.
c) Finalmente, la recusación del magistrado don José María Macías Castaño, fundada en la causa de recusación prevista en el art. 219.10 LOPJ (tener interés directo o indirecto en el pleito o causa), aparece como manifiestamente infundada.
Cabe extrapolar al presente caso lo ya resuelto en el ATC 57/2025, de 27 de mayo, FJ único c), en relación con la recusación formulada respecto del mismo magistrado en unos términos prácticamente coincidentes con los empleados para fundamentar el presente incidente de recusación. Como señalamos entonces y procede ahora reiterar:
“La doctrina de este tribunal ha declarado que por interés directo o indirecto debe entenderse aquello que proporcione al magistrado un potencial provecho o beneficio o le evite una carga o perjuicio, para sí o para sus allegados. Ha de tratarse de un interés singularizado en relación con el concreto proceso en que se plantee la recusación y actual, esto es, concurrente en el momento en que se promueve su apartamiento mediante la recusación (por todos, AATC 484/2023, de 24 de octubre, FJ 3, y 23/2025, de 11 de marzo, FJ 3).
Ningún argumento se ofrece en los escritos presentados por los recusantes que apunte a la eventual existencia de un interés de esta naturaleza en el magistrado recusado, pues las alegaciones contenidas en dichos escritos no pasan de ser recelos genéricos, construidos sobre determinadas manifestaciones de aquel antes de su toma de posesión como magistrado constitucional, aparecidas en varios medios de comunicación. No expresan qué potencial provecho, beneficio o ventaja para el magistrado recusado pudiera derivarse del resultado de los referidos recursos de amparo, circunstancia que en cualquier caso no se advierte que concurra”.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir la recusación promovida por la representación procesal de don Antoni Comín i Oliveres en el recurso de amparo núm. 5510-2025.
Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 50, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 2
- Artículo 11.2, f. 2
- Artículo 219.9, ff. 1, 2
- Artículo 219.10, ff. 1, 2
- Artículo 219.13, f. 1
- Artículo 219.16, f. 1
- Artículo 223.1, f. 2
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, f. 2
- Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, ff. 1 a 2