Sala Segunda. Auto 186/1987, de 18 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.008/1986. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.008/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 19 de septiembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal, escrito del Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, por el que en nombre de Don Ángel Rodríguez Brioso, que comparece en su calidad de Presidente de la Asociación "Círculo Mercantil" de La Línea de la Concepción (Cádiz), interpuso recurso de amparo constitucional frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 31 de julio de 1986, por estimar que dicha resolución judicial ha vulnerado el derecho de asociación que se recoge en el art. 22 CE. Solicita la nulidad de la resolución impugnada y el restablecimiento de los derechos que corresponden a la Asociación "Círculo Mercantil", declarando válidos los acuerdos adoptados por dicha Entidad en relación con la pérdida de la condición de socios propietarios de D. Juan B.B., D. Francisco C.B. y D. Juan Samuel F.F.
2. Acordada por Providencia de 2 de octubre de 1986 la admisión a trámite de la demanda, el demandante de amparo solicitó el día 23 de octubre siguiente la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida al poder ocasionar dicha ejecución un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Seguidamente se acordó formar la correspondiente pieza separada, concediendo al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de tres días para formular alegaciones.
3.
El Ministerio Fiscal estima que no procede acordar la suspensión de la sentencia impugnada, ya que frente a la posible restricción de los derechos fundamentales o libertades de un tercero, junto al interés general en el cumplimiento y efectividad de las resoluciones judiciales, no se justifica ni acredita cuál puede ser el perjuicio que se derive de la ejecución de la sentencia impugnada.
El demandante de amparo se ratifica en su escrito solicitando la suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- El art. 56.1 de la L.O.T.C. prevé que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Pues bien, el demandante ni ha manifestado qué perjuicio se podría deparar a la sociedad que representa el cumplimiento de la resolución judicial, ni nada permite colegir que la normal ejecución de la sentencia haga perder al amparo su finalidad.
La norma antes citada dispone también que se podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero. Como ha declarado en multitud de ocasiones este Tribunal,existe un interés general prevalente en la efectividad de las resoluciones judiciales firmes, a lo que, en este caso se une la posible perturbación de los derechos fundamentales de los socios afectados por el litigio, cuyo ejercicio se ha visto protegido por la resolución impugnada en el presente recurso.
La Sala acuerda, por tanto, la denegación de la suspensión solicitada.
Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.