Sala Segunda. Auto 494/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 94/1987. Otorgando plazo al recurrente para la formalización de la demanda en el recurso de amparo 94/1987
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Félix González Antolin por escrito recibido en este Tribunal el 23 de enero de 1987, interpone "recurso de súplica" contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palencia en el rollo de apelación número 114/86, cuya fecha no concreta, que confirmó la dictada por el Juzgado de Distrito número 1 de la misma capital, de fecha también desconocida, en el Juicio de Faltas número 1020/86.
2.
La Sala Segunda de este Tribunal por Auto de 18 de febrero de 1987, declara su falta de jurisdicción y
acuerda el archivo de las actuaciones, toda vez que D. Feliz González Antolín, con un desconocimiento total de la función y competencia de este Tribunal, interpone recurso de súplica contra las resoluciones judiciales que impugna sin solicitar la reparación de vulneraciones de derechos susceptibles de amparo, por lo que no cabe pronunciamiento de este Tribunal sobre la pretensión deducida.
3. El 10 de marzo de 1987 el recurrente presenta otro escrito que denomina recurso de amparo, en el que invoca el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, alegando que en el Juzgado de Distrito número 1 de Palencia sufrió indefensión porque siendo acusado -según se deduce- no se le permitió demostrar su inocencia ni oir a dos testigos que presentó. Adjunta fotocopia de la Sentencia del Juzgado de Instrucción 1 de Palencia que desestima la apelación interpuesta contra la dictada por el Juzgado de Distrito nº 1 de la misma capital, dimanante del juicio verbal de faltas número 1020/86.
4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal por Providencia de 18 de marzo de 1987 acordó dar traslado del escrito mencionado del actor, por tres días, al Ministerio Fiscal a fin de formular las alegaciones que estime pertinentes. Lo que dicho Ministerio verificó en escrito de 27 de marzo de 1987, emitiendo dictamen en el sentido de entender que las nuevas alegaciones del actor parecen reunir ya materia constitucional suceptible de amparo, que podria determinar que el Tribunal diera lugar, a la formulación de la demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - A la vista del último escrito presentado por el recurrente, cuyas alegaciones pudieran tener, en su caso, contenido constitucional dada la indefensión que se denuncia y la invocación que se formula del art. 24.1 y 2 de la Ley Fundamental, la Sala acuerda conceder al recurrente un plazo de veinte días para que formalice, si lo estima oportuno, la demanda de amparo dirigido por Abogado y representado por Procurador Colegiado en Madrid. Pudiendo interesar la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio, si previamente, y en el indicado plazo de diez días, acredita haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial precedente, o bien que se encuentra actualmente comprendido dentro de los requisitos establecidos en el artículo 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las Normas sobre defensa por pobre en los procesos constitucionales, aprobadas por el Pleno de este Tribunal en 20 de diciembre de 1986, es decir, que sus ingresos económicos por todos los conceptos, no superen el doble del salario mínimo interprofesional.
la Sala acuerda conceder al recurrente un plazo de veinte días para que formalice, si lo estima oportuno, la demanda de amparo dirigido por Abogado y representado por Procurador Colegiado en Madrid. Pudiendo interesar la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio, si previamente, y en el indicado plazo de diez días, acredita haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial precedente, o bien que se encuentra actualmente comprendido dentro de los requisitos establecidos en el artículo 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las Normas sobre defensa por pobre en los procesos constitucionales, aprobadas por el Pleno de este Tribunal en 20 de diciembre de 1986, es decir, que sus ingresos económicos por todos los conceptos, no superen el doble del salario mínimo interprofesional.
Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.