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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 151/1993, de 18 de mayo de 1993. Recurso de amparo 46/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 46/1993

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de enero de 1993, don Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales, en nombre de «Iberia, Cía. de Seguros Generales, S. A.», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el rollo de apelación 5.850/92, dimanante de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Coruña, de 5 de septiembre de 1991, en el juicio de faltas núm. 93/91, por imprudencia.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En el juicio de faltas núm. 93/91, el Juzgado de Instrucción núm. 3 de La Coruña dictó Sentencia el 5 de septiembre de 1991, por la que se condenaba a la Compañía recurrente como responsable civil directa a indemnizar en 15.000.000 de pesetas a los ascendientes de don Luis Eduardo Teijido Montes, fallecido en accidente de tráfico. La Sentencia declaraba probado que don Santiago Pelayo Fernández Miranda Muñiz cruzó un semáforo en rojo sobre las 3,30 horas del día 5 de mayo de 1990 cuando conducía el ciclomotor asegurado en la Compañía recurrente y propiedad del citado don Luis Eduardo Teijido Montes, quien viajaba como acompañante, y colisionó con un vehículo, a resultas de lo cual falleció el acompañante y quedó lesionado el conductor del ciclomotor.

b) La Compañía recurrente interpuso recurso de apelación alegando esencialmente que el propietario del ciclomotor estaba excluido de cobertura en virtud de la póliza de seguro contraída no pudiendo generar, por ello, indemnización a favor de sus herederos. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia el 23 de noviembre de 1992 -notificada el 14 de diciembre de 1992- en la que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la recurrente condenándole al pago de 8.000.000 de pesetas en concepto de indemnización a los ascendientes de don Luis Eduardo Teijido Montes. La Sentencia consideraba que la Compañía recurrente sólo debía responder dentro de los límites del seguro obligatorio y no en virtud del seguro voluntario cuya póliza excluía de la condición de terceros a los ascendientes del tomador del seguro.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, la Compañía recurrente imputa a la Sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de La Coruña la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en un evidente error de interpretación de las normas aplicables a la póliza de seguro obligatorio a saber, el Real Decreto Legislativo 1.301/1986 y Real Decreto 2.641/1986, de adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 84/5 CEE, relativa al seguro obligatorio de vehículos de motor. Desde el punto de vista de la actora, no cabe ninguna duda de que en virtud de la mencionada normativa el asegurado propietario del vehículo está excluido de la cobertura del seguro obligatorio, por lo cual la condena que le impone la Sentencia impugnada en amparo deriva de una aplicación patentemente errónea del Derecho aplicable al supuesto de hecho debatido.

Interesa, por ello, de este Tribunal la admisión a trámite de la presente demanda y que, en su día, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se revoque parcialmente la Sentencia declarándose que la Compañía recurrente no viene obligada al pago de cantidad alguna como consecuencia del fallecimiento de don Luis Eduardo Teijido Montes.

Mediante otrosí, la representación de la Compañía recurrente interesa que la Sala acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida ante el irreparable perjuicio que supondría el pago de la cantidad objeto de condena de imposible recuperación posterior.

4. Por providencia de 15 de marzo de 1993, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones pertinentes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.1 c) LOTC, esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó, mediante escrito registrado con fecha 6 de abril de 1993, la admisión a trámite del presente recurso al entender que no concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

Tras recordar brevemente los antecedentes del caso, considera el Fiscal que la presente demanda se sitúa en un terreno fronterizo entre la mera legalidad ordinaria y la constitucionalidad. Estima, sin embargo, que de la doctrina constitucional del error patente se desprende la necesidad de reparar en vía de amparo la aplicación normativa que resulte de un error de esta naturaleza, susceptible de tener relevancia constitucional. Desde el punto de vista del Fiscal, la Sentencia impugnada extiende las normas aplicables a la cobertura por parte del seguro obligatorio de los familiares del tomador o propietario del vehículo en tanto que perjudicados por el siniestro a los familiares no perjudicados por el mismo en su condición de herederos de la víctima, lo que parece una extrapolación excesiva que justifica la admisión a trámite de la demanda a los efectos de determinar su trascendencia constitucional en cuanto al derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

6. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el día 7 de abril de 1993. En dicho escrito, tras reiterar sucintamente las alegaciones vertidas en la demanda de amparo, manifiesta que es indudable el contenido constitucional de ésta, pues se impugna una Sentencia que aplica las disposiciones concernientes a los daños corporales sufridos por familiares del tomador o propietario del vehículo asegurado a los familiares herederos de éste, lo que constituye una aplicación indebida y errónea del Derecho vigente que tiene trascendencia desde el punto de vista constitucional.

Concluye su escrito solicitando la admisión del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Hemos de confirmar la inicial apreciación puesta de manifiesto en nuestra providencia de 15 de marzo de 1993, respecto a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

La demanda de amparo se dirige frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña que revoca parcialmente la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de esa ciudad al considerar el órgano de apelación que, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1.301/1986, de 28 de junio, y el Real Decreto 2.641/1986, de 30 de diciembre, y según la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en la Sentencia, los miembros de la familia del tomador o conductor cuya responsabilidad civil está comprometida en el siniestro no pueden quedar excluidos en razón del parentesco del beneficio del seguro de daños corporales, por lo cual los ascendientes de don Luis Eduardo Teijido Montes, fallecido en accidente de tráfico, tenían derecho a ser indemnizados con cargo a la póliza del seguro obligatorio contraída con la Compañía de seguros recurrente en amparo.

La Compañía demandante de amparo alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) porque considera patentemente errónea la decisión de la Audiencia Provincial de La Coruña. Sostiene, al respecto, que las mencionadas disposiciones y la jurisprudencia citada en la Sentencia se refieren a la cobertura por el seguro obligatorio de los familiares del tomador o propietario cuando tales familiares resulten ellos mismos perjudicados por el siniestro. Por lo tanto, tales normas no pueden aplicarse para otorgar una indemnización en favor de los ascendientes del tomador o propietario cuando sea éste, expresamente excluido de la cobertura del seguro obligatorio por las citadas normas, quien resulte lesionado en el siniestro.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico, según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 20/1982, 39/1985, 23/1987, 74/1990, 11/1991 y 58/1992), el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ésta puedan formularse reparos, pero en ningún caso encierra el derecho a que en la resolución judicial se siga un determinado razonamiento o se mantenga una determinada interpretación de la normativa aplicable.

Además, en distintas ocasiones este Tribunal ha reiterado que la interpretación y aplicación judicial de la legalidad ordinaria tan sólo puede ser objeto de recurso de amparo cuando produzca directamente una vulneración de los derechos fundamentales de contenido sustantivo consagrados en los arts. 14 al 29 y 30.2 C.E., o cuando conculque directamente alguno de los derechos procesales constitucionalmente garantizados por el art. 24 C.E., como son el acceso a la jurisdicción, las garantías procesales, la obtención de una resolución fundada en Derecho o la ejecución de lo resuelto. Este Tribunal, que no es un órgano de revisión, no puede entrar en el conocimiento y corrección de los hipotéticos errores que hayan podido cometer los Tribunales ordinarios al resolver cuestiones de mera legalidad si ese juicio de legalidad ordinaria además de erróneo no impide, al mismo tiempo, por ejemplo, el acceso a los recursos o no produce indefensión alguna de las partes o no conlleva una inejecución de lo juzgado. El recurso de amparo, que no constituye una tercera instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, no puede revisar las resoluciones judiciales a las que no es imputable la violación directa de derechos constitucionales susceptibles de amparo sino simples errores de hecho o de interpretación y aplicación de la legalidad con la pretensión de que como tales, por el simple hecho de haber interpretado incorrectamente esa legalidad, ya producen automáticamente una violación, digamos indirecta, de los referidos derechos constitucionales. El hecho de que un Juez o Tribunal seleccione mal la norma aplicable o la interprete o aplique incorrectamente no vulnera sin más el art. 24.1 C.E. (STC 46/1983, AATC 372/1984 y 104/1985).

Pues bien, esto es cabalmente lo que sucede en el presente caso. La Compañía recurrente no imputa a la Sentencia objeto de amparo una interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria que le impida el acceso a la jurisdicción, a la obtención de una resolución, a la ejecución de la misma, ni siquiera a la conculcación de las garantías procesales y, entre ellas, la parca o nula motivación de la resolución impugnada. Le atribuye un mero error en la interpretación de la normativa relativa al seguro obligatorio de automóviles de la que hace derivar la vulneración del art. 24.1 C.E. No aporta, sin embargo, ningún argumento autónomo, específico y directo referido a la pretendida vulneración del derecho constitucionalmente alegado. Esta derivaría simple e indirectamente, como ya hemos apuntado, como consecuencia necesaria de la infracción de las normas legales que establecen la falta de cobertura del tomador del seguro o propietario del vehículo y, por consiguiente, la ausencia de derecho de indemnización de los herederos del tomador o propietario fallecido en el siniestro.

Así planteada, la cuestión suscita un debate sobre interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria en el que este Tribunal no puede entrar, ya que, como se dijo en la STC 89/1983, si se acepta la identificación propuesta por la actora entre infracción de Ley e infracción constitucional, el recurso de amparo resultaría desnaturalizado para transformarse en un recurso universal de casación, violentado lo dispuesto en los arts. 53.2, 161.1 b) de la C.E. y 41 y 44 de la LOTC. Debe recordarse, a mayor abundamiento, que la Constitución no enuncia el derecho al acierto del Juez y que su lesión no puede servir nunca de fundamento a una pretensión de amparo (SSTC 126/1986, 50/1988 y 159/1988, entre otras). En consecuencia debe rechazarse la pretensión de fondo de la Compañía recurrente.

En virtud de lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil y don Julio D. González Campos.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18/05/1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 46/1993

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Recurso de amparo: objeto. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículos 14 a 29 y 30.2
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 53.2
  • Artículo 162.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 41
  • Artículo 44
  • Artículo 50.1 c)
  • Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio. Adaptación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario
  • En general
  • Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre. Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil, derivada del uso y circulación de vehículos de motor, de suscripción obligatoria
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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