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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 225/1998, de 26 de octubre de 1998. Recurso de amparo 3.178/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.178/1995.

La Sala, en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. La Comunidad de Vecinos en Mano Común de las Parroquias de Dodro (A Coruña), mediante escrito presentado el 17 de julio de 1997, a través del Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, manifestó su intención de recurrir en amparo contra la Sentencia de 19 de junio de 1997 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso de casación contra la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, de 28 de junio de 1996, contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Padrón, de 12 de enero de 1994, sobre reclamación de propiedad de montes en régimen de comunidad vecinal.

2. En la demanda de amparo se denuncia que se ha resuelto un recurso de casación (autonómico) que, en opinión del demandante, nunca debió admitirse a trámite por ser manifiestamente improcedente, que ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.). Para fundar esta pretensión, el demandante de amparo sostiene que se opuso a la admisión del recurso de casación, alegando su inadmisibilidad. Ello no obstante, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no hace ninguna consideración sobre este particular, limitándose a señalar que las partes defendieron sus respectivas posiciones. Por lo que el silencio del Tribunal sobre cuestión tan fundamental como la planteada, supone para el recurrente una manifiesta incongruencia.

En el mismo escrito de la demanda, el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia puesto que en otro caso se causarían daños y perjuicios a la parte.

3. La Sección Cuarta, en providencia de 16 de julio de 1998, acordó formar la correspondiente pieza separada y conceder en ella un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante para que dentro del mismo pudieran alegar cuanto estimaran pertinente en relación con la medida cautelar solicitada.

4. El demandante de amparo ha evacuado el anterior traslado en escrito presentado el 23 de julio de 1998, reiterando que la ejecución de la Sentencia causarla importantes daños y perjuicios a la Comunidad recurrente.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito de 29 de julio, se opone a la suspensión al no haberse acreditado la existencia del perjuicio que sobrevendría, ni que el mismo haría perder al hipotético amparo su finalidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque la Ley Orgánica de este Tribunal no lo diga así explícitamente, no parece discutible que la interposición del recurso de amparo, por su propia naturaleza intrínseca, no obsta a la vigencia, efectividad o ejecutoriedad de las disposiciones generales, actos de la Administración o de cualquier otra institución del Estado y Sentencias, que son su objeto. Es una consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente y operante, aunque implícita, en la Constitución y a las veces explícita en el resto del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como contrapeso de tal presunción nuestro sistema de justicia constitucional configura la posibilidad de que este Tribunal suspenda la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo. Desde una perspectiva procesal aparece como una medida cautelar que se conecta directa e inmediatamente a la garantía de la efectividad de la tutela judicial que consagra el art. 24 de nuestra Constitución. En efecto, el soporte de tal medida consiste en el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, según dice el art. 56 de nuestra Ley Orgánica, convirtiendo así una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos, desprovista de eficacia práctica. La suspensión privativa del acto o disposición objeto del proceso de amparo exige una delicada ponderación de los intereses generales o los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la medida cautelar, y el interés particular del demandante de amparo. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificarlo.

2. En esta ponderación de intereses, hemos dicho hasta la saciedad que los daños o perjuicios exclusivamente patrimoniales que puedan producir la ejecución de una Sentencia o un acto administrativo son siempre reparables en la misma especie, el dinero, mediante su indemnización, consiguiéndose así la restitutio in integrum y, por ello no justifican por sí mismos la suspensión de la ejecutoriedad de aquellos o la efectividad de éstos (AATC 275/1990, 66/1991, 190/1995, 143/1997 y 151/1998). Pero, además, en el caso que nos ocupa la Comunidad demandante no ha precisado en qué consisten los perjuicios irreparables que se le irrogarían por la ejecución cuya paralización pretende, no ha acreditado perjuicio alguno real y cierto y tampoco ha presentado ningún principio de prueba en apoyo de un pronunciamiento favorable a la suspensión solicitada sin que en consecuencia haya lugar a tal medida cautelar.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada, el 19 de junio de 1998, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de casación núm.

4/97.

Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26/10/1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.178/1995.

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia civil: improcedencia.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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