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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 374/2007, de 24 de septiembre de 2007. Recurso de amparo 2593-2005. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2593-2005, promovido por doña María Antonia Latorre Palma en litigio sobre desamparo de menor.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 12 de abril de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Sara Díaz Pardeiro interpuso recurso de amparo en nombre y representación de doña María Antonia Latorre Palma contra el Auto de fecha 10 de febrero de 2005 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, por el que se acordó aclarar la Sentencia de 26 de enero de 2005 dictada por la misma Sala en el rollo de apelación núm. 140-2004, que revocó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona en autos de impugnación de resolución administrativa sobre desamparo de menor, núm. 738-2002.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Resolución núm. 2546-2002, de 9 de mayo, del Director Gerente del Instituto Navarro de Bienestar Social se declaró en desamparo a la hija menor de la recurrente, sometiéndola a la tutela de dicha entidad pública.

b) La resolución de desamparo fue impugnada por la ahora recurrente ante el Juzgado de familia de Pamplona (Juzgado de Primera Instancia núm. 3), que dictó Sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, por la que se desestimó la demanda formulada y se declaró ajustada a Derecho la resolución de desamparo de la menor.

c) Interpuesto por la demandante recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia de fecha 26 de enero de 2006 por la que, estimando el recurso de apelación, revocó la Sentencia recurrida y acordó la anulación de la resolución administrativa de desamparo por su carencia de motivación.

d) Al amparo del art. 214 LEC, la representación del Instituto Navarro de Bienestar Social presentó escrito interesando la aclaración de la Sentencia dictada en apelación respecto si la ejecución de la misma implicaba la modificación de la situación personal de la menor o, teniendo en cuenta que la anulación de la resolución de desamparo era consecuencia de un defecto formal sin que se hubiese entrado sobre el fondo, procedía la subsanación del mismo retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la resolución de desamparo, dejando inalterada la situación de la menor que se encontraba en régimen de acogimiento familiar.

e) Por Auto de 10 de febrero de 2005 la Sala acordó estimar la solicitud de aclaración interesada y en consecuencia aclarar la Sentencia dictada en el sentido de que, al no entrar la Sala en el fondo de la cuestión sobre la situación de desamparo de la menor, sino haber anulado la resolución administrativa de desamparo por un defecto formal de motivación, que habrá de ser subsanado mediante la emisión de nueva resolución administrativa que resuelva el expediente, deberán adoptarse o mantenerse las medidas de protección pertinentes en favor de la menor, atendiendo la situación fáctica presente.

f) Al amparo de lo indicado por la instrucción de recursos aneja a la Sentencia de apelación, la ahora demandante formuló escrito de preparación de recurso extraordinario por infracción procesal contra la anterior Sentencia, que fue denegada por la Sala por Auto de 28 de febrero de 2005.

3. En su escrito de demanda de amparo la recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, al entender que el Auto de aclaración impugnado deja sin efecto el contenido de la Sentencia aclarada que, estimando el recurso de apelación por ella interpuesto, revocó la resolución administrativa de desamparo de la menor, por lo que debía procederse a la devolución de la menor a su madre.

4. Mediante providencia de 22 de mayo de 2007 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con la aportación documental que procedente, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

5. Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2007 evacuó el trámite de alegaciones conferido la recurrente, interesando la admisión a trámite de su demanda de amparo. Alega la recurrente el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad de la demanda de amparo exigidos por los arts. 41 a 46 y 49 LOTC, al tiempo que reitera la existencia de la vulneración constitucional denunciada en la demanda de amparo, lo que justifica una resolución sobre el fondo de este Tribunal.

6. Por su parte el Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 14 de junio de 2007 por el que se interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, al apreciar la concurrencia del óbice procesal de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda establecido en el art. 50.1 c) LOTC. Considera el Fiscal que la resolución impugnada no modifica el fallo de la Sentencia aclarada porque la Sentencia no entró a resolver sobre el fondo de la cuestión, es decir, sobre la situación fáctica y jurídica en la que se hallaba la menor, ya que no juzgó sobre la existencia del desamparo, sino sobre la falta de motivación formal de la resolución que lo acuerda, lo que implica la mera reconsideración de la situación de desamparo, que ha de efectuarse -según dispone el Auto impugnado-atendiendo al interés preferente de la menor. De tal forma de enjuiciar y su consiguiente efecto devolutivo no se desprende -concluye el Fiscal- lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión de la parte, y su aclaración en decisión posterior, conforme a lo dispuesto en los arts. 214.1 LEC y 267 LOPJ, no supone variación del fallo precedente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aduce la demandante de amparo la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por el Auto de 10 de marzo de 2005 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra que aclara la Sentencia de 26 de enero de 2005 de la misma Sala que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante, declaró nula la resolución de desamparo de su hija menor. Denuncia la recurrente que el Auto impugnado deja sin efecto y modifica la Sentencia aclarada al mantener la situación de acogimiento de la menor y no disponer su inmediata devolución a la compañía de la demandante, madre de la menor.

2. Sobre el derecho a la invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), hemos señalado en reiterada jurisprudencia (entre las más recientes, en las SSTC 140/2001, de 18 de junio, FFJJ 3 a 7; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 187/2002, de 14 de octubre, FJ 6; 31/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2; 89/2004, de 19 de mayo, FJ 3; 190/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4; 162/2006, de 22 de mayo, FJ 6; o 305/2006, de 23 de octubre, FJ 5) que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos, obligando al cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho. En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme.

Sin perjuicio de lo anterior, no es menos cierto, y así lo ha recordado este Tribunal en numerosas ocasiones en relación con el derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales con el que el derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes guarda estrecha conexión como manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, que la determinación del sentido del fallo judicial es función netamente jurisdiccional (art. 117.3 CE), y asimismo lo es apreciar en cada caso cuáles sean los términos precisos de cada fallo judicial, sin que el Tribunal Constitucional pueda sustituirles en esa función de interpretación y aplicación de la legalidad, a menos que la resolución judicial impugnada pueda resultar incongruente, arbitraria o abiertamente irrazonable (por todas, STC 116/2003, de 16 de junio, FJ 3 y las allí citadas).

3. Pues bien, a la luz de la doctrina reseñada, hemos de coincidir con la apreciación del Fiscal, que no observa en el caso de autos la vulneración constitucional que reprocha al Auto de aclaración impugnado la modificación o alteración de la Sentencia aclarada. En efecto, la resolución impugnada no altera o modifica el contenido dispositivo del fallo aclarado, que acordó la nulidad de la resolución administrativa que declaró el desamparo de la menor, sino que, por el contrario, precisa el alcance o consecuencias de la nulidad declarada por el propio fallo; nulidad que -como advierte el propio órgano judicial en la resolución de aclaración impugnada y subraya el Fiscal en su informe- no fue fruto del enjuiciamiento por la Sala de las circunstancias materiales en las que se encontraba la menor que determinaron la declaración de desamparo, sino el resultado de la apreciación de un defecto formal de motivación de la propia resolución administrativa que remite simplemente al contenido del expediente instruido sin hacer expresión formal de los concretos motivos que justifican la declaración del desamparo de la menor. Partiendo de esta premisa, y apoyando su decisión en una Sentencia anterior de la propia Sala (de 3 de febrero de 2004) en la que se adoptó una solución similar al amparo de lo dispuesto en el art. 158.2 del Código civil, que autoriza al Juez a dictar de oficio las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda, el órgano judicial (bajo el ropaje formal del Auto de aclaración) determina el alcance del fallo en relación con la situación de la menor, que -entiende- deberá decidirse por la entidad administrativa con competencias en la materia, valorando la pertinencia actual de los medios de protección dispuestos, atendiendo al interés primordial de la menor.

Tal modo de proceder del órgano judicial podrá o no compartirse, pero a tenor de la doctrina constitucional anteriormente reseñada, relativa a la determinación del alcance y sentido de las resoluciones judiciales, no puede considerarse arbitraria, manifiestamente irrazonable o viciada por error con relevancia constitucional la resolución impugnada que, partiendo de la premisa señalada, no prescribe la inmediata devolución de la menor a su madre, aquí recurrente, ni puede mantenerse que los términos en que se pronuncia la aclaración sobre el alcance de la decisión acordada suponga en el presente caso un cambio o modificación del sentido y espíritu del fallo. En consecuencia el recurso de amparo debe inadmitirse por carecer manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.1.c LOTC).

En virtud de lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir la demanda de amparo presentada por doña María Antonia Latorre Palma

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/09/2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2593-2005, promovido por doña María Antonia Latorre Palma en litigio sobre desamparo de menor.

Síntesis Analítica

Inmodificabilidad de las sentencias: doctrina. Derecho a la tutela judicial efectiva: inmodificabilidad de las sentencias, respetado.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el código civil
  • Artículo 158.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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