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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6212-2003, promovido por Viviendas Acogidas, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y asistida por la Abogada doña Ana Ferrando Lamana, contra la providencia de 17 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto de fecha 24 de junio de 2003 dictado por el mismo Juzgado, en los autos de jurisdicción voluntaria núm. 70005/98, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 23 de abril de 2003, tal y como resultó modificado por el Auto de 12 de mayo siguiente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha comparecido don Maximiliano Robledo Felipe, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González y asistido por el Abogado don Fernando Sánchez Astudillo. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de octubre de 2003, don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Viviendas Acogidas, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que a continuación se exponen sucintamente:

a) En el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 70005/98, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid a instancias de don Maximiliano Robledo Felipe contra la entidad demandante de amparo, en el que se solicitaba la exhibición por parte de esta entidad mercantil de una serie de documentos, fue acordada dicha exhibición en fecha 2 de marzo de 1998. Recurrida esa decisión en reposición, fue desestimado este recurso, como también lo fue el recurso de apelación posteriormente interpuesto. La exhibición de documentos se llevó a cabo el 11 de marzo de 2002, y luego el 17 de abril siguiente, al entender el solicitante que faltaba documentación.

Entendiendo el Juzgado de Primera Instancia que el administrador de la sociedad incumplía reiteradamente y de manera injustificada la obligación de exhibir determinados documentos, acordó poner los hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción. Y así, en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Madrid se siguen diligencias previas núm. 4225-2002.

b) Como el instante insistió en que se produjera de nuevo la exhibición, ésta fue acordada para el día 12 de diciembre de 2002, con igual resultado, y nuevamente para el 4 de marzo de 2003, insistiendo siempre la entidad demandante de amparo en que toda la documentación había sido exhibida.

c) Ante lo que consideraba un reiterado incumplimiento de la entidad demandante de amparo, la parte promotora del expediente presentó escrito, de fecha 5 de marzo de 2003, solicitando que se pusieran nuevamente los hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción núm. 8, así como que se impusiera al socio administrador único de la entidad mercantil una multa coercitiva, con cargo a su patrimonio personal, por importe de mil euros, o en la cuantía que el Juzgado determinara, por cada semana que transcurriera hasta que acreditara fehacientemente la exhibición al instante de la totalidad de la documentación solicitada.

d) El Juzgado de Primera Instancia dictó Auto, de fecha 23 de abril de 2003, en el que, habida cuenta los continuos y reiterados incumplimientos por parte del administrador único de la entidad Viviendas Acogidas, S.A., consideró que tal conducta conculcaba las reglas de la buena fe procesal y decidió imponer a dicho Administrador una multa de 1.000 euros, con cargo a su patrimonio personal, de conformidad con lo establecido en el art. 247.3 LEC.

e) Este Auto fue notificado a las partes el día 28 de abril de 2003. Según se desprende de la diligencia de notificación, ésta fue realizada en el Salón de Procuradores, entregándose con esta misma fecha copia de la resolución al personal que atiende el Servicio, para su entrega al referido Procurador.

f) La representación procesal del Sr. Robledo Felipe presentó escrito, el día 5 de mayo de 2005, solicitando que fuese subsanada una omisión sufrida por el juzgador al redactar al Auto, consistente en que la multa impuesta lo fuera por cada semana transcurrida hasta que acreditara fehacientemente la exhibición de los documentos al instante.

La entidad demandante de amparo contestó a tal solicitud mediante su escrito de fecha 7 de mayo de 2003, en que ponía de manifiesto su extemporaneidad porque, notificado personalmente el Auto de 28 de abril, el plazo para presentarla vencía el día 30 siguiente y, sin embargo, la misma fue presentada el día 5 de mayo de 2003.

El Juzgado dictó Auto, de fecha 12 de mayo de 2003, acordando rectificar el Auto de fecha 23 de abril de 2003, en el sentido de que la multa se imponía con carácter quincenal, hasta que la entidad mercantil acreditara la exhibición al promotor del procedimiento de la totalidad de la documentación solicitada.

g) Al mismo tiempo, la entidad demandante de amparo había interpuesto recurso de reposición contra el Auto de fecha 23 de abril de 2003. El día 26 de mayo de 2003 se notifica a la entidad demandante de amparo providencia de fecha 19 de mayo de 2003, por la que se dispone que el recurso frente al Auto de 23 de abril de 2003 empieza a correr a partir de la notificación del Auto de 12 de mayo. El recurso quedó preparado el día 26 de mayo de 2003. En dicho recurso alegaba que el Auto impugnado infringía no solamente los arts. 215.1 LEC y 267 LOPJ, sino también los arts. 9.3 y 24 CE, en la medida en la que en el mismo no se suplía ninguna omisión sino que se modificaba la parte dispositiva de una resolución que era firme cuando se presentó la solicitud de subsanación.

h) Este recurso fue resuelto mediante Auto de fecha 24 de junio de 2003, que lo desestima al considerar que al Auto recurrido no adolece de defecto o vicio formal de nulidad.

Este Auto consideraba, en primer lugar, que el recurso había sido interpuesto en plazo: fue notificado el día 28 de abril en la oficina de Procuradores, por lo que, conforme al 151.2 LEC, se entiende notificado el día siguiente, 29 de abril. De este modo, los dos días de plazo empiezan a contarse el día 30 de abril y, siendo inhábiles los días 1 y 2 de mayo, el plazo vencía el día 3 de mayo (sábado) por lo que, de conformidad con el art. 135 LEC, el escrito puede presentarse hasta las 13:00 horas del primer día hábil siguiente, en este caso el 5 de mayo, en que efectivamente se presentó a las 11:44 horas. En segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto, el Auto indica que no aporta nada esencial, siendo reiteración de lo que tantas veces se ha manifestado.

i) Contra este Auto se interpuso incidente de nulidad de actuaciones en el que, además de reiterar los anteriores argumentos sobre la extemporaneidad de la solicitud de subsanación, se denuncia también un supuesto error sufrido por el Juzgado al realizar el cómputo del plazo, en cuanto el Auto no se había notificado en el Colegio de Procuradores, sino personalmente a la representación procesal del Sr. Robledo Felipe, de modo que las normas en que el Juzgado sustentaba su decisión no serían de aplicación.

j) El Juzgado dictó providencia, de fecha 17 de septiembre de 2003, en que declara no haber lugar a la admisión a trámite de la nulidad solicitada, toda vez que no es más que la repetición de argumentos reiteradamente alegados.

3. La demanda de amparo invoca la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a la prohibición de indefensión, y “a la correcta aplicación de las normas procesales, a la inalterabilidad de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en Derecho”.

La entidad demandante alega, en primer lugar, que la resolución del Juzgado de fecha 24 de junio de 2003 ha incurrido en un error patente al aplicar el 151.2 LEC. Esta resolución afirma que la resolución judicial anterior fue notificada por medio del Salón de Procuradores y que, por lo tanto, ex art.151.2 LEC, la notificación debe reputarse efectuada el día siguiente. Sin embargo, el demandante entiende que la notificación se realizó directamente a la propia Procuradora y, por lo tanto, el precepto aplicable es el 133 LEC, que indica que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el acto de comunicación. El error habría consistido en entender que si bien la notificación se ha practicado el día 28 de abril, se tiene por realizada al día siguiente, lo que supone otorgar un día más de plazo.

En segundo lugar, alega la entidad demandante que la resolución judicial de 12 de mayo de 2003 que procede a subsanar la anterior de 23 de abril de 2003 no recoge la omisión interesada, sino que varía sustancialmente este Auto, excediéndose de los estrechos límites de la subsanación, y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 2 de junio de 2005, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento para comparecer en el mismo.

5. Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 14 de julio de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de don Maximiliano Robledo Felipe, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Fernando Sánchez Astudillo. Seguidamente, por diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2005, se acordó tener por personado a la indicada Procuradora en la representación invocada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

6. Con fecha 19 de octubre de 2005 presentó sus alegaciones en el Registro General de este Tribunal la representación de don Maximiliano Robledo Felipe, en las que solicita la desestimación del amparo.

En primer lugar, argumenta que el acto de comunicación del Auto de 23 de abril de 2003, recibido en el servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores el día 28 de abril de 2003, debe entenderse realizado al día siguiente de esa recepción, y computar el plazo de dos días conforme al art. 133.1 LEC. Por tanto, el escrito presentado en fecha 5 de mayo se presentó dentro de plazo, no existiendo en consecuencia infracción alguna de las normas procesales, ni produciéndose indefensión alguna a la entidad demandante de amparo desde la perspectiva del art. 24 CE, por haberse aplicado correctamente el cómputo del plazo.

Por su parte, por lo que respecta al derecho a la inalterabilidad de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en Derecho, alega que la subsanación realizada mediante el Auto de fecha 12 de mayo de 2003 no sustituye en ningún caso la anterior resolución por otra de fallo contrario, ni conculca el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, en cuanto lo único que hizo fue rectificar lo que por error en la redacción o transcripción de la parte dispositiva no recogió el de fecha 23 de abril del mismo año, y que en todo caso resolvía sobre lo pedido por esta parte. El Juez de instancia, por tanto, utilizó el cauce legal previsto para la rectificación de la omisión padecida en el Auto de 23 de abril de 2003, adicionando en el de fecha de 12 de mayo lo que en el anterior se omitió, sin salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado y razonado, y sin modificar la fundamentación jurídica ni la parte dispositiva.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 26 de octubre de 2005, presenta también alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo solicitado.

Con carácter previo, el Fiscal solicita la inadmisión de la demanda. En primer lugar, considera que la demanda es extemporánea porque contra el Auto que impuso la sanción se interpuso recurso de reposición, lo que indica que, conforme a los arts. 451 y 455.1 LEC, la recurrente entendió que el Auto que recurría no era definitivo y, por tanto, no era susceptible de apelación, por lo que no era posible interponer recurso alguno contra el Auto que se dictara resolviendo dicho recurso, y como el mismo se notificó el 27 de junio de 2003, es obvio que, cuando se presentó la demanda de amparo, el 17 de octubre de 2003, había transcurrido con creces el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC para la interposición de la demanda de amparo, por lo que su presentación fue extemporánea, vicio que no purga la tramitación del incidente de nulidad promovido por la demandante, porque era improcedente, ya que no se fundó en defectos de forma o incongruencia causantes de indefensión.

En segundo lugar, alega el Fiscal que también se puede fundamentar la extemporaneidad de la demanda de amparo por considerar a la misma prematura por falta de agotamiento de la vía judicial, en cuanto que el Auto de 12 de mayo de 2003, que fue el que rectificó el inicialmente dictado imponiendo una sanción al administrador de la Sociedad, era susceptible de apelación por ser un Auto definitivo (art. 455.1 LEC), recurso que la parte no utilizó acudiendo en su lugar al planteamiento de sendas impugnaciones, como el recurso de reposición y el incidente de nulidad de actuaciones, que se pueden calificar de improcedentes por no estar previstas en la ley y, además, en el caso del incidente, por fundamentarse en causas distintas de las que la ley habilita para su interposición.

Para el caso de que no se estimara la concurrencia de las causas de inadmisión de la demanda, el Fiscal analiza seguidamente el fondo de la pretensión de amparo.

Por lo que respecta a la pretensión de amparo en la que se denuncia el error sufrido por el Juzgado al entender efectuada en el servicio común la notificación del primer Auto imponiendo la sanción económica al administrador de la entidad recurrente, su falta de consistencia es manifiesta puesto que, si bien es cierto que la redacción de ese primer Auto proporciona base para la queja, sin embargo, cuando se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra dicho Auto, tal y como quedó después de la aclaración efectuada por el de 12 de mayo de 2003, se reconoce que la notificación se efectuó al solicitante el 28 de abril, pese a lo cual se aplican las normas establecidas para la regulación de los actos procesales de comunicación efectuados en los servicios comunes puesto que se continúa diciendo que debe entenderse efectuada al día siguiente de su recepción, esto es el día 29 de abril, lo que permite iniciar el cómputo al día siguiente 30 de abril y entender, por la concurrencia de días inhábiles que se refleja en los hechos, que finaliza el 5 de mayo a las 15:00 horas, esto es, después de prestada la solicitud de subsanación. En consecuencia, no se observa que el Juzgado incurra en error de hecho de clase alguna.

En relación con el análisis de la pretensión de amparo en la que se denuncia la defectuosa motivación de la resolución judicial recurrida, el Fiscal sostiene que la motivación en Derecho de la resolución es evidentemente errónea, ya que si se sostiene que el Auto de 23 de abril de 2003 se notificó personalmente a la parte el día 28 siguiente, no puede decirse que la notificación hay que entenderla efectuada al día siguiente, 29 de abril de 2003, y comenzar el cómputo del plazo para solicitar su aclaración el siguiente día 30, porque tal modo de computar el plazo es el previsto por la LEC para cuando el acto de comunicación se realiza por el servicio común (arts. 151.2 y 133 LEC), pero no para cuando, como ocurrió en el presente caso, la notificación se hace en forma personal al interesado, supuesto en el cual el cómputo del plazo debe comenzar al día siguiente (art. 133 LEC). En consecuencia, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la motivación.

Finalmente, en lo que se refiere a la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, recuerda el Fiscal que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva impide a los Jueces y Tribunales variar o modificar las resoluciones judiciales definitivas y firmes fuera de los casos taxativamente previstos por la ley, incluso en las hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad. Ciertamente, el legislador ha arbitrado en la Ley Orgánica del Poder Judicial un cauce para declarar la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma causantes de indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en ambos casos, la resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Y también ha fijado en las citadas leyes un mecanismo excepcional que permite a los Juzgados y Tribunales aclarar conceptos oscuros, corregir errores materiales, suplir omisiones o defectos o completar sus resoluciones si hubieses omitido manifiestamente pronunciamientos sobre pretensiones deducidas en el proceso o si hubiesen incurrido en errores. Pero, fuera de tales supuestos, la doctrina constitucional viene proclamando desde la STC 185/1990 que el recurso de amparo es el único remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios procesales advertidos después de que haya recaído sentencia definitiva y firme, cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales ordinarios. La aplicación de la doctrina expuesta, alega el Fiscal, conduce también a entender procedente el otorgamiento del amparo solicitado puesto que, con independencia de que en el presente caso la modificación del Auto se hiciera en virtud de una solicitud de subsanación presentada fuera de plazo, la variación efectuada no está prevista en ninguno de los supuestos recogidos en los preceptos citados, ya que lo que realmente se hizo fue modificar la parte dispositiva de la resolución rectificada, puesto que en lugar de una sanción cuyo cumplimiento se podía realizar pagando una sola vez la multa impuesta, que fue la impuesta en el Auto rectificado, la que se impuso debía abonarse cada quince días mientras que se incumpliera la obligación impuesta de exhibir la obligación impuesta de exhibir la documentación que venía acordada.

8. Por providencia de 19 de mayo de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra la providencia de fecha de 17 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el Auto de fecha 24 de junio de 2003 dictado por el mismo Juzgado, en los autos de jurisdicción voluntaria núm. 70005/98, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 23 de abril de 2003, tal y como resultó modificado por el Auto de 12 de mayo siguiente.

El recurso tiene por objeto determinar si la referida resolución y las que la precedieron han lesionado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La entidad mercantil demandante considera que el Juzgado cometió un error patente al considerar que la notificación del Auto de fecha 23 de abril de 2003 se verificó en el Colegio de Procuradores y no personalmente a la Procuradora del promotor del expediente, lo que a su vez determinó un error en el cómputo del plazo para solicitar su subsanación. A ello añade que la resolución judicial de 12 de mayo de 2003, que procede a subsanar la anterior de 23 de abril de 2003, se excede de los estrechos límites de la subsanación y varía sustancialmente el contenido de este Auto, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. El Ministerio Fiscal, que solicita con carácter previo la inadmisión de la demanda por extemporánea, postula que, para el caso de que no se estime la concurrencia de las causas de inadmisión que invoca, se otorgue el amparo solicitado, reconociendo el derecho de la entidad recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2. Con carácter previo, es preciso realizar una aclaración en relación con la resolución impugnada. Aunque en el encabezamiento de la demanda de amparo se afirma nominalmente que la impugnación se dirige contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2003, lo cierto es que, como de forma patente se deduce de la demanda, tal mención obedece al hecho de ser la resolución que pone fin a la vía judicial previa pero, en realidad, las quejas de la entidad recurrente se imputan directamente a las otras dos resoluciones y, de manera más específica, al Auto de 12 de mayo de 2003, que fue el que rectificó el anterior de 23 de abril de 2003 y el que, de acuerdo con la argumentación plasmada en la demanda, habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad demandante, al haber violado su derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Realizada esta precisión y aún antes de entrar, si ha lugar a ello, en el examen de las quejas de la entidad demandante, es preciso analizar si concurren las causas de inadmisibilidad de su demanda que ha esgrimido el Ministerio Fiscal. Es innecesario detenerse en justificar con detalle que, pese a la inicial admisión de la demanda, la comprobación de que concurren los requisitos procesales puede abordarse o reconsiderarse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que a ello sea obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos que para la Sentencias dictadas en los procesos de amparo prevé el art. 53 LOTC (STC 204/2005, de 18 de julio, FJ 5, entre otras).

El Ministerio Fiscal denuncia la concurrencia de causa de inadmisibilidad de la demanda, basada en su extemporaneidad, que se habría producido porque, habiéndose notificado a la entidad demandante el Auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto que impuso la sanción el día 27 de junio de 2003, cuando se presentó la demanda de amparo, el 17 de octubre de 2003, había transcurrido con creces el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC, sin que el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicho Auto deba tomarse en consideración en cuanto no se fundó en defectos de forma o incongruencia causantes de indefensión.

Para dar respuesta a la anterior alegación, hemos de partir de que el art. 44.2 LOTC, que regula el recurso de amparo contra resoluciones de órganos judiciales, establece la exigencia de que el mismo se interponga dentro del plazo de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial. Según reiterada doctrina de este Tribunal, ese plazo es de caducidad, improrrogable y no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento, que no consiente prolongación artificial ni puede quedar al arbitrio de las partes (por todas, SSTC 72/1991, de 8 de abril, FJ 2; 177/1995, de 11 de diciembre, FJ único; 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 78/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2; y 185/2004, de 2 de noviembre, FJ 3).

En consecuencia, la fecha en la que ha de iniciarse el cómputo del plazo previsto en el art. 44.2 LOTC es aquella en la que al demandante de amparo se le notifica o tiene conocimiento suficiente o fehaciente de la resolución que pone fin a la vía judicial previa, sin que puedan tomarse en consideración los recursos notoriamente inexistentes o inviables que se interpongan con posterioridad (SSTC 199/1993, de 14 de junio, FJ único; 338/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 161/1998, de 14 de julio, FJ 2; 245/2000, de 16 de octubre, FJ 2; 12/2001, de 29 de enero, FJ 2; 122/2002, de 20 de mayo, FJ 2; y 189/2002, de 14 de octubre, FJ 4).

Ahora bien, hemos declarado reiteradamente que la armonización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conducen a una aplicación restrictiva del concepto de recurso manifiestamente improcedente, limitándolo a los casos en que tal improcedencia derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. Debe tenerse en cuenta, en relación con ello, que el cómputo del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 LOTC para la interposición del recurso de amparo ha de ponerse necesariamente en conexión con lo dispuesto en la letra a) del primer apartado del mismo precepto legal, que exige el agotamiento de “todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial”. Ello sitúa al justiciable ante una delicada disyuntiva sobre el modo en que debe dar adecuada satisfacción al referido requisito procesal que franquea el acceso al amparo; puesto que una actitud medrosa o, por el contrario, arriesgada en el cálculo de la estrategia procesal pertinente puede conducir a un incumplimiento por defecto o por exceso del referido óbice procesal, impidiendo el amparo por prematuro o extemporáneo, respectivamente (SSTC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 2; y 23/2005, de 14 de febrero, FJ 3).

Ateniéndonos a la doctrina expuesta, no cabe considerar que el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la entidad demandante de amparo resultara manifiestamente improcedente. En efecto, tiene declarado este Tribunal, de acuerdo con las previsiones normativas, que la utilización del incidente de nulidad de actuaciones para agotar la vía previa resulta idónea cuando la queja se encuentre fundada en la vulneración de derechos consagrados en el art. 24 CE que tengan su origen en un defecto de forma causante de indefensión o en el vicio de incongruencia.

Como quiera que la queja de la demandante de amparo se refiere a la vulneración del art. 24.1 CE, producida como consecuencia de haberse producido un defecto de forma derivado de la aplicación incorrecta de lo dispuesto en el art. 151.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), consistente en el otorgamiento de un día más de plazo a la contraparte para presentar su solicitud de subsanación, la utilización del incidente de nulidad de actuaciones no puede ser considerada como un intento fraudulento de prolongar artificialmente el plazo previsto en el art. 44.2 LOTC. Dados los términos en que la entidad recurrente fundamentó su solicitud de nulidad de actuaciones, no cabe entender en el presente caso que dicho incidente fuera un recurso manifiestamente improcedente a efectos del agotamiento de la vía judicial previa al recurso de amparo (STC 85/2005, de 18 de abril, FJ 2). Por consiguiente, si el incidente promovido no se puede considerar manifiestamente improcedente y si la entidad demandante interpuso el recurso de amparo dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la providencia de 17 de septiembre de 2003, que lo inadmitió, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la inexistencia de incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.2 LOTC, por lo que debe ser igualmente rechazada la supuesta extemporaneidad del amparo.

4. El Ministerio Fiscal opone también la inadmisibilidad de la demanda por considerar prematura la misma por falta de agotamiento de la vía judicial. Alega que el Auto de 12 de mayo de 2003, que fue el que rectificó el inicialmente dictado imponiendo la sanción al administrador de la sociedad, era susceptible de apelación por ser un Auto definitivo (art. 455.1 LEC), recurso que la parte no utilizó, acudiendo en su lugar al planteamiento de sendas impugnaciones, como el recurso de reposición y el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, revisten carácter de Autos definitivos los que ponen fin a las actuaciones de una instancia (arts. 206.2.2 y 207.1 LEC), lo que no ocurre en este caso, en el que la resolución recurrida se limitaba a imponer una multa a la parte por conducta atentatoria a la buena fe procesal, de conformidad con lo prevenido en el art. 247.3 LEC, procediendo contra el mismo recurso de reposición, que fue el interpuesto por la parte y el que, por otra parte, expresamente consignaba en su pie de recurso la propia resolución recurrida, razones por las que debe rechazarse este segundo óbice procesal suscitado.

5. Una vez despejados los óbices procesales planteados y adentrándonos en el análisis de la primera de las vulneraciones aducidas en la demanda, lo que en definitiva plantea la entidad demandante es la interpretación y aplicación judicial de una norma relativa al cómputo de plazos, punto este sobre el que reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha destacado que “es cuestión de mera legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso, o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE” (SSTC 1/1989, de 16 de enero, FJ 3; 201/1992, de 19 de noviembre, FJ 2; 220/1993, de 30 de junio, FJ 4; 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 191/1997, de 10 de noviembre, FJ único; 215/1997, de 27 de noviembre, FJ único; 89/1999, de 26 de mayo, FFJJ 3 y 4; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 3, entre otras muchas).

En el caso de autos, la entidad demandante sostiene que la notificación de la resolución judicial de fecha 23 de abril de 2003 se realizó personalmente a la Procuradora de la contraparte el día 28 de abril y que, por tanto, el cómputo del plazo hábil para interponer la solicitud de subsanación debe partir de ese mismo día (por imperativo del art. 133 LEC), y no del día siguiente (como indica el art. 151.2 LEC), lo que habría ocurrido en el supuesto de que la notificación se hubiera realizado por medio del servicio o salón de Procuradores. La trascendencia de una u otra forma de computar el plazo en el presente caso es patente, como indica en sus alegaciones el Fiscal, si se toma en consideración que, tratándose de una solicitud de aclaración que debe presentarse en el plazo de dos días (art. 214.1 LEC), habría que concluir que la presentada el 5 de mayo de 2003, como ocurrió en el presente caso, era extemporánea, como sostiene la entidad recurrente, si la resolución que se pretendía aclarar o rectificar se notificó personalmente a la parte y, en cambio, estaría presentada dentro de plazo, como sostiene el Juzgado, si se entiende realizada en el servicio común o si se aplican las normas reguladoras del cómputo del plazo para tal forma de llevar a cabo el acto de comunicación.

Pese a la redacción ciertamente confusa de la diligencia de notificación, de la simple lectura de la misma resulta que dicha diligencia se realizó por el agente judicial “teniendo en mi presencia al Procurador/a antes referido, por medio del servicio que a tal efecto existe en el Salón de Procuradores de esta sede”. Y que la notificación se realizó “mediante la lectura íntegra de la misma [resolución] y la entrega de copia literal debidamente autorizada quedando dicha copia en poder del personal que atiende dicho servicio para su entrega al referido Procurador con esta misma fecha de acuerdo con las normas que a tal efecto existen”.

Por lo tanto, la notificación se practicó a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores. Es decir, exactamente en la forma prevenida en el art. 151.2 LEC. De este modo, es claro que la aplicación de este precepto por el órgano judicial, y, por tanto, la realización del cómputo del plazo en la forma en que se llevó a cabo en la resolución recurrida, ni incurre en error patente, ni supone una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria, ni implica utilizar un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

6. La entidad demandante alega en segundo lugar que la resolución judicial de 12 de mayo de 2003, que rectificó la anterior de 23 de abril de 2003 como consecuencia de la petición de aclaración o subsanación deducida por la parte instante del procedimiento, varió sustancialmente este Auto, excediéndose de los estrechos límites de la subsanación, y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

Para resolver este segundo motivo del presente recurso de amparo hemos de partir de la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como proyección del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, reflejado, entre otras, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (FJ 2); 159/2000, de 12 de junio (FJ 3); 111/2000, de 5 de mayo (FJ 12); 262/2000, de 30 de octubre (FFJJ 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre (FJ 2); 59/2001, de 26 de febrero (FJ 2); 140/2001, de 18 de junio (FFJJ 3 a 7); 216/2001, de 29 de octubre (FJ 2); 187/2002, de 14 de octubre (FJ 6); 224/2004, de 29 de noviembre (FJ 6); y 23/2005, de 14 de febrero (FJ 4).

Es doctrina reiterada de este Tribunal —recordada, entre otras, en la STC 262/2000, de 30 de octubre, y en las allí citadas— que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), como del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), derecho que actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 189/1990, de 26 de noviembre; 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 23/1994, de 27 de enero; 19/1995, de 24 de enero).

El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988, de 4 de junio, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 23/2005, de 14 de febrero, FJ 4).

No obstante lo anterior, los arts. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, también, 214 y 215 LEC, arbitran, a través de los trámites de aclaración, corrección, subsanación y complemento de resoluciones, unos cauces excepcionales que posibilitan que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, o que subsanen omisiones o defectos, debiendo entenderse limitado los mismos a las funciones específicas reparadoras para las que han sido establecidos. Desde esta estricta perspectiva, estas vías resultan plenamente compatibles con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en la medida en que dicho principio es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y éste no integra ningún derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 16/1991, de 28 de enero; 23/1994, de 27 de enero; 180/1997, de 27 de octubre).

7. A la luz de la doctrina constitucional expuesta debemos examinar ahora la queja de la entidad recurrente en amparo, a cuyo efecto deben recordarse sintéticamente los sucesivos pronunciamientos judiciales recaídos en las actuaciones.

En el primer Auto, de fecha 23 de abril de 2003, el Juzgador afirmaba que concurría en el administrador único de la sociedad demandante un ánimo decidido de incumplimiento y que su conducta vulneraba las reglas de la buena fe procesal, a la vista de lo cual se estimaba procedente imponerle una multa de 1.000 euros, de conformidad con lo establecido en el art. 247.3 LEC.

Luego, al dictar el Auto de subsanación, de fecha 12 de mayo de 2003, el Juzgador se limitó a afirmar, en sus antecedentes de Derecho, que en la anterior resolución se impuso una multa de 1.000 euros cuando en realidad se debiera haber impuesto una de 1.000 euros quincenales hasta acreditar la exhibición de documentos. Más adelante, en los razonamientos jurídicos, se limitó a indicar que el art. 215 LEC dispone que las omisiones o defectos de que pudieren adolecer las Sentencias y Autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante Auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

El Auto aquí recurrido alteró sustancialmente el fallo aclarado sustituyendo el originario, que imponía, con arreglo al art. 247.3 LEC, una única multa de 1.000 euros, por otro que incorporaba un nuevo pronunciamiento, que sustituía la multa única anterior por una multa quincenal de 1.000 euros hasta que acreditara la exhibición de la totalidad de los documentos requeridos. Este pronunciamiento en modo alguno podía derivarse del texto del Auto que se decía aclarar, y fue fruto de una nueva decisión rigurosamente ajena a la anterior (decisión nueva cuya motivación, por su parte, en absoluto se expresa, al limitarse el Auto subsanatorio a indicar, apodícticamente, que el Auto originario decía una cosa —imponer una única multa—, cuando en realidad debiera haber dicho otra —imponer una multa quincenal hasta que se exhibieran los documentos).

Resulta pues evidente la vulneración de las exigencias del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales y por tanto del art. 24.1 CE, en cuanto se produce una alteración que supone un cambio de sentido y espíritu del fallo, mediante la que el órgano judicial se sale del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado (STC 141/2003, de 14 de julio, FJ 4). La simple lectura del Auto subsanatorio permite comprobar que el órgano judicial, de modo completamente arbitrario (si por tal consideramos un actuar sin razones formales ni materiales y que resulta de una simple expresión de la voluntad), y con alteración del sentido del fallo, lleva a cabo una nueva valoración, interpretación o apreciación en Derecho, por medio de las cuales se ha excedido de los estrechos límites del art. 215 LEC (SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3).

En realidad, bajo la cobertura de una pretendida subsanación de omisión o defecto, el órgano judicial está corrigiendo la calificación jurídica que realizó en la primera resolución, y sustituyéndola por otra distinta; en definitiva, anulando y sustituyendo una resolución judicial previa por otra de fallo contrario.

Cierto que, excepcionalmente, el Tribunal ha admitido que la rectificación implique alteración del sentido del fallo, sustituyéndolo por otro. Pero ello únicamente ocurre cuando se produce un error material manifiesto, y la rectificación “consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial. Esto es, cuando sea evidente que el órgano judicial 'simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo” (SSTC 180/1997, de 27 de octubre, y 48/1999, de 22 de marzo). Pero no cuando, como es este caso, la rectificación (con alteración del sentido del fallo) entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho y no hay contradicción ni desajuste alguno en la primera resolución.

8. En atención a cuanto antecede procede estimar la demanda de amparo, reconociendo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad demandante, en su dimensión de derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y, en su consecuencia, debemos declarar la nulidad del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid, de fecha 12 de mayo de 2003, así como la providencia inadmitiendo el incidente de nulidad, de 17 de septiembre posterior.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar en parte la demanda de amparo presentada por la entidad Viviendas Acogidas, S.A. y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

2º Anular la providencia de 17 de septiembre de 2003 y el Auto de 12 de mayo de 2003, del Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de los de Madrid, recaídos en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 70005/98.

3º Desestimar la demanda en lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 148 ] 22/06/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/05/2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Viviendas Acogidas, S.A., en relación con la multa coercitiva impuesta por un Juzgado de Primera Instancia de Madrid para la exhibición de documentos en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Síntesis Analítica

Vulneración parcial del derecho a la tutela judicial efectiva: plazo para solicitar la subsanación de una resolución judicial notificada mediante el Colegio de Procuradores; modificación de una multa coercitiva que la altera sustancialmente.

  • 1.

    El Auto recurrido alteró sustancialmente el fallo aclarado sustituyendo el originario por otro que incorporaba un nuevo pronunciamiento, pronunciamiento que en modo alguno podía derivarse del texto del Auto que se decía aclarar, siendo fruto de una nueva decisión ajena a la anterior, resultando evidente la vulneración de las exigencias del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales [FJ 7].

  • 2.

    La notificación se practicó a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores (art. 151.2 LEC) por lo que es claro que el cómputo del plazo ni incurre en error patente, ni supone una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria, ni implica utilizar un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión [FJ 5].

  • 3.

    Doctrina sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales [FJ 6].

  • 4.

    Doctrina sobre el plazo para la interposición del recurso de amparo contra resoluciones judiciales (SSTC 72/1991, 185/2004) [FJ 3].

  • 5.

    Debemos declarar la nulidad del Auto dictado por el Juzgado así como de la providencia inadmitiendo el incidente de nulidad [FJ 8].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 3, 6
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5 a 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, ff. 2, 3
  • Artículo 53, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, f. 6
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 133, f. 5
  • Artículo 151.2, ff. 3, 5
  • Artículo 206.2, f. 4
  • Artículo 207.1, f. 4
  • Artículo 214, f. 6
  • Artículo 214.1, f. 5
  • Artículo 215, ff. 6, 7
  • Artículo 247.3, f. 4
  • Artículo 455.1, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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