La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1728-2019, promovido por doña María Pilar Ruiz Lorente, representada por el procurador de los tribunales don Álvaro-Ignacio García Gómez y asistida por el abogado don Aitor Tapias Prieto, contra la diligencia de ordenación de 25 de enero de 2019 del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tafalla en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 108-2018. Ha comparecido don Javier Sota Domínguez, representado por el procurador de los tribunales don Federico Pinilla Romero y asistido por el abogado don Pedro Madorrán Herguera. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Alfredo Montoya Melgar.
I. Antecedentes
1. La demandante de amparo dirigió escrito a este tribunal, que tuvo entrada en su registro general el 18 de marzo de 2019, comunicando su voluntad de interponer recurso de amparo contra la resolución anteriormente indicada y solicitando la designación de procurador de oficio.
2. Mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2019 de la secretaría de justicia de la Sala Primera de este tribunal se acordó conceder a la recurrente, por medio del abogado don Aitor Tapias Prieto, un plazo de diez días para que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 2.1 y 4.2 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, se ratifique doña Maria Pilar Ruiz Lorente, en el escrito de interposición de la demanda de amparo, debiendo, asimismo, facilitar el domicilio donde localizar al recurrente a efectos de notificaciones posteriores, si fuere distinto al obrante en autos; apercibiéndole que de no subsanar el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.
Por escrito registrado el 15 de abril de 2019 la interesada se ratificó en su escrito de interposición de la demanda de amparo y solicitó la designación de procurador del turno de oficio.
3. El secretario de justicia de la Sala Primera solicitó, con fecha 22 de abril de 2019, al decano del Colegio de Procuradores la designación del turno de oficio de procurador que represente a la recurrente en el recurso de amparo núm. 1728-2019.
Por escrito del Ilustre Colegio de Procuradores registrado el 22 de mayo de 2019 se designa como procurador a don Álvaro-Ignacio García Gómez.
4. Por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2019 se tiene por hecha dicha designación. Con traslado de los escritos y documentos presentados por la parte recurrente, al citado procurador don Álvaro Ignacio García Gómez, se le concede un plazo de treinta días para que bajo la dirección del letrado don Aitor Tapias Prieto formulen la correspondiente demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sin perjuicio del letrado a proceder, en su caso, conforme a lo dispuesto en los arts. 32 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Debiendo el recurrente facilitar a los citados profesionales, cuantos datos y documentos les sean necesarios para la formalización de la demanda.
5. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 10 de julio de 2019, el procurador de los tribunales indicado, en nombre y representación de doña María Pilar Ruiz Lorente, formalizó la demanda de amparo contra la resolución a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.
6. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tafalla de 12 de enero de 2018 se cesó a la recurrente en la comunidad proindiviso que mantenía con don Francisco Javier Sota Domínguez. En ejecución de esa sentencia promovió expediente de ejecución ante el mismo juzgado que lo tramitó con el núm. 108-2018.
b) Por auto de 3 de octubre de 2018 se dictó orden general de ejecución, tasando la finca que había sido objeto de la comunidad en 55 403,52 €. Ambas partes solicitaron la adjudicación del bien. Por diligencia de 6 de noviembre de 2018 se dio traslado a las partes para que ejercieran el derecho de sexteo, de la ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra, mediante la consignación del precio de tasación mejorado en una sexta parte por lo menos. También ambas partes ejercitaron ese derecho, consignando el señor. Sota Domínguez la cantidad de 67 400 € (la totalidad de la tasación más una sexta parte), y la señora. Ruíz Lorente la cantidad de 32 316,72 € (la mitad de la tasación más una sexta parte del total).
c) Por decreto de la letrada de la administración de justicia de 14 de noviembre de 2018 se adjudicó la vivienda al señor Sota Domínguez por entender que solo él había cumplido lo acordado en la diligencia de ordenación.
d) Frente a este decreto la recurrente en amparo formuló recurso de reposición por entender que también ella había cumplido lo establecido en la ley 374 del Fuero Nuevo, ya que no era procedente consignar la totalidad del valor de la vivienda, ya que la mitad le pertenecía. Por ello, considera que lo procedente, según la citada ley 374, era señalar una subasta entre los dos copropietarios para adjudicarle el bien al mejor postor, o al menos otorgarle el resto del plazo para consignar la totalidad de la tasación más la sexta parte, pues de otro modo se conculcaría su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
e) Por decreto de 14 de diciembre de 2018 la letrada de la administración de justicia desestimó la reposición, reiterando la necesidad de consignar la totalidad de la tasación mejorada y respecto a la posibilidad de subsanar, indica que el plazo era de caducidad y ya lo había agotado la recurrente. Terminaba el decreto diciendo: “contra este decreto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella (art. 454 bis LEC)”.
f) En fecha 24 de enero de 2019 la recurrente en amparo presentó escrito en el que se reprodujo ante el órgano judicial la petición del recurso de reposición.
Por diligencia de ordenación de 25 de enero de 2019 la letrada de la administración de justicia acordó unir el escrito a los autos “sin efecto alguno ya que el decreto de 14 de diciembre de 2018 es firme”.
7. El 9 de julio de 2019 fue presentada en el registro general del Tribunal Constitucional demanda de amparo contra la diligencia de ordenación de 25 de enero de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tafalla, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La recurrente alega las SSTC 72/2018, de 21 de junio, y 58/2016, de 17 de marzo, que han declarado, respectivamente, la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del artículo 188.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS), y del primer párrafo del art. 102 bis.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Recuerda que dichos preceptos han sido declarados inconstitucionales porque al excluir del recurso judicial a determinados decretos definitivos del letrado de la administración de justicia (aquellos que resuelven la reposición), se “cercena el derecho del justiciable a someter a la decisión última del juez o tribunal, a quien compete de modo exclusivo la potestad jurisdiccional, la resolución de una cuestión que atañe a sus derechos e intereses y legítimos” (STC 58/2016, FJ 7).
8. Mediante providencia de 16 de noviembre de 2020, la Sección Primera de este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo presentado al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tafalla a fin de que procediese a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo desean, en el presente proceso constitucional.
9. El 10 de diciembre de 2020 presentó escrito en el registro general del Tribunal Constitucional el procurador de los tribunales don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación, que acredita mediante documento apud acta que acompaña a su escrito, de don Javier Sota Domínguez. En su escrito solicita que se le tenga por comparecido y parte en el presente procedimiento y se entiendan con él las sucesivas actuaciones.
Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 17 de diciembre de 2020 se le tiene por personado y parte. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se da vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, en la secretaría de esta sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convenga. Los procuradores tendrán acceso a los escritos y documentos, a través de la sede electrónica de este tribunal.
10. Por escrito registrado el 25 de enero de 2021 presentó sus alegaciones la recurrente en amparo. En su escrito señala que la STC 15/2020, de 28 de enero, ha declarado inconstitucional y nulo el párrafo primero del art. 454 bis.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), por crear esa norma “un espacio inmune al control jurisdiccional de determinadas decisiones del letrado de la administración de justicia”. En base a esta sentencia considera que su recurso de amparo debe ser estimado.
11. El 26 de enero de 2021 presentó su escrito de alegaciones el procurador de los tribunales don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de don Javier Sota Domínguez.
Señala que la STC 15/2020, a partir de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 454 bis.1 LEC, ha establecido un régimen transitorio, en tanto que el legislador se pronuncie al respecto, por el cual frente al decreto del letrado de la administración de justicia cabe interponer recurso directo de revisión. Por ello entiende que este recurso de amparo queda sin contenido, dado que en la citada sentencia ya se indica la procedencia del recurso de revisión.
12. El 10 de febrero de 2021 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que termina solicitando que se estime el recurso de amparo.
Señala que nos encontramos en este recurso ante una cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento reiteradamente por este tribunal, al haberse planteado diversos recursos de amparo que cuestionaban la supuesta irrecurribilidad de las decisiones de los letrados de la administración de justicia ante los órganos judiciales stricto sensu. Estos recursos de amparo dieron lugar a que por el propio Tribunal Constitucional se plantearan diversas cuestiones internas de inconstitucionalidad por entender que la posible vulneración del derecho fundamental pudiera provenir de la propia norma. Recuerda que estas circunstancias se fueron produciendo en los distintos órdenes jurisdiccionales. Así, en el orden jurisdiccional civil la STC 15/2020, de 28 de enero, declaró la inconstitucionalidad del párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC.
Tras reproducir el contenido de la STC 15/2020, indica que aunque el supuesto que analiza esta sentencia se inscribe en el marco de un proceso de ejecución dineraria, no hay razones para no hacerlo extensivo al caso que nos ocupa, si tenemos en cuenta que lo decisivo es que no se haya privado a la parte del preceptivo control judicial. La recurrente había solicitado que se considerara su derecho a que le adjudicara la vivienda tan bien constituido como el de la parte contraria, o, en otro caso, puesto que no agotó el tiempo para hacer la consignación económica, que vencía el día 16, cuando el decreto que se lo adjudica a la contraparte es del día 14, se le permitiera subsanar el defecto. Parece evidente, para el Ministerio Fiscal, que la cuestión que planteó excede del mero trámite procesal, ya que la interpretación de la ley 374 del Fuero Nuevo de Navarra forma parte de las decisiones de naturaleza claramente jurisdiccional. Por el contrario, el actuario decidió resolver la cuestión, a pesar de esa naturaleza.
Considera que esta es la decisión que nunca ha sido sometida a control judicial, ya que el instrumento procesal que utilizó la parte para obtener ese control fue el de solicitar por escrito, de fecha 24 de enero de 2019, que el juez resolviera esta controversia sobre la suficiencia de su consignación, y esta pretensión le fue denegada el día siguiente 25 del mismo mes y año, por una diligencia que se limita a decir se una sin efecto alguno, y que no procede del juez sino de la propia letrada.
Insiste en que es cierto que la parte no acudió a la figura del recurso, sino que se limitó a la petición de audiencia, pero eso no desvirtúa la esencia de petición de pronunciamiento judicial, y es notoriamente conforme con lo que se desprende de la decisión adoptada por las distintas decisiones del Tribunal Constitucional en los diversos órdenes jurisdiccionales, por lo que concluye que la parte ejecutante vio cómo una pretensión, de indudable contenido relevante en el proceso, pues de ello dependía la resolución del pleito, se quedaba huérfana de respuesta judicial. Por todo ello, interesa que se otorgue el amparo solicitado.
13. Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
El presente recurso de amparo se dirige contra la diligencia de ordenación de 25 de enero de 2019 dictada por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción núm. 2 de Tafalla, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 108-2018, por la que se acuerda unir a los autos, sin efecto alguno, el escrito presentado por la recurrente en amparo contra el decreto de la letrada de la administración de justicia del señalado juzgado, de 14 de diciembre de 2018, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra decreto de 14 de noviembre de 2018.
En la demanda se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque se considera que la resolución impugnada ha impedido el control judicial de una resolución del letrado de la administración de justicia, obviando la doctrina constitucional resultante de las SSTC 58/2016, de 17 de marzo y 72/2018, de 21 de junio, en las que, en circunstancias similares, se había declarado la inconstitucionalidad y nulidad del art. 102 bis.2 LJCA y el párrafo primero del art. 188.1 LJS, respectivamente; y reconociendo al propio tiempo la virtualidad de la vía impugnativa, que en los presentes autos se encuentra vedada.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso partiendo de la doctrina de la STC 15/2020, de 28 de enero.
2. Doctrina constitucional sobre el art. 454 bis.1, párrafo primero, LEC y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: STC 15/2020, de 28 de enero.
El art. 454 bis.1, párrafo primero, LEC dispone que “contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”. La STC 15/2020, de 28 de enero, del Pleno de este tribunal, que estimó la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019, declaró, precisamente, la inconstitucionalidad y nulidad de dicho precepto por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.
La exclusión del recurso de revisión —y de cualquier otro recurso— en relación con los decretos no definitivos del letrado de la administración de justicia se desprende del propio texto del precepto citado, en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Al respecto, conviene recordar en primer lugar que, tal y como expusimos en el fundamento jurídico 3 de la STC 15/2020, con la constatación de que esa norma prohíbe la impugnación directa en revisión ante el juez o magistrado del decreto dictado por el letrado de la administración de justicia resolutorio del recurso de reposición promovido contra sus propias resoluciones, se puede concluir que “no cabe este control judicial directo frente a la generalidad de los dictados en el proceso civil, con independencia de la importancia del asunto resuelto por el decreto correspondiente”. Pero además, que “tampoco cabe apreciar que este control judicial pueda obtenerse de manera real y efectiva en el marco del propio proceso de una manera indirecta a través de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos”; pues, aunque “el párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC establece, como alternativa a la imposibilidad de impugnación judicial directa, la posibilidad de ‘reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella’ […], tal posibilidad no satisface en todos los casos la garantía de control judicial impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva”.
La sentencia rememorada —y las posteriores SSTC 17/2020, de 10 de febrero, 33/2020, de 24 de febrero, 145/2020, de 19 de octubre, y 162/2020, de 16 de noviembre— tiene su origen en un proceso de ejecución civil, destacándose en su fundamento jurídico 4, que, en semejante marco procedimental, no está contemplada ni “la realización de comparecencias (audiencia) ante el titular del órgano judicial, excepto en el incidente de oposición a la ejecución (arts. 560 y 695 LEC)”, que posibiliten “reproducir la cuestión […] en la primera audiencia ante el tribunal”; ni tampoco cabe su planteamiento por escrito ”antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella”, meramente, porque “[e]n el proceso de ejecución, no resulta posible identificar una resolución judicial definitiva que, a semejanza de lo que sucede en el proceso de declaración, se pronuncie sobre las pretensiones planteadas por las partes, ya que, por su propia naturaleza ejecutiva, su finalización normal se produce ex lege cuando se constata que se ha satisfecho completamente al acreedor (art. 570 LEC)”. De modo que tampoco era posible un control judicial indirecto, como prevé el precepto cuestionado.
La STC 15/2020 concluye señalando en su fundamento jurídico 3 que “[e]n definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC”.
3. Aplicación de la doctrina al caso: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Los mismos razonamientos que han determinado la nulidad del párrafo primero del art. 454.bis.1 LEC efectuada por la STC 15/2020 son los que deben conducir a la estimación del presente recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.
La recurrente en amparo, de acuerdo con lo indicado en el pie de recurso del decreto por el que se desestimó el recurso de reposición que trascribió el contenido del párrafo primero del art. 454 bis LEC —“[c]ontra este decreto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión necesariamente en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella (art. 454 bis LEC)”—, solicitó por escrito de 24 de enero de 2019 que el juez resolviera la controversia sobre la suficiencia de su consignación. Esta pretensión le fue denegada por una diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia de 25 de enero de 2019 que se limita a decir que se “una el escrito a las actuaciones sin efecto alguno” porque el decreto de 14 de diciembre de 2018 que desestimó el recurso de reposición es firme.
La recurrente se limitó a la petición de audiencia en lugar de acudir a la figura del recurso, pero, como señala el Ministerio Fiscal, ello no desvirtúa la esencia de petición de pronunciamiento judicial. Nos encontramos ante una decisión del letrado de la administración de justicia que concierne a cuestiones relevantes en el marco del proceso, pues de ella despendía la resolución del pleito, y que, sin embargo, quedaron excluidas de respuesta del titular de la potestad jurisdiccional.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina expuesta, procede estimar la queja de la recurrente, fundada en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, y conceder el amparo solicitado, con declaración de nulidad de la diligencia impugnada. Como efectos derivados de la estimación de la demanda, procede acordar la nulidad del pie de recurso del decreto de la letrada de la administración de justicia de 14 de diciembre de 2018 y retrotraer las actuaciones para que el órgano judicial le confiera la posibilidad de interponer recurso de revisión frente al referido decreto, de acuerdo con lo establecido en la STC 15/2020, FJ 3.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María Pilar Ruiz Lorente y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la actora a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del pie de recurso del decreto de 14 de diciembre de 2018 y de la diligencia de ordenación de 25 de enero de 2019, dictados por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tafalla en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 108-2018.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior al dictado del decreto de 14 de diciembre de 2018, para que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tafalla provea a la reparación del derecho fundamental vulnerado, en los términos que se especifican en el último párrafo del fundamento jurídico 3 de esta sentencia.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de marzo de dos mil veintiuno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 102 bis.2, f. 1
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 454 bis, ff. 2, 3
- Artículo 454 bis.1 párrafo primero, ff. 2, 3
- Artículo 560, f. 2
- Artículo 570, f. 2
- Artículo 695, f. 2
- Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
- Artículo 188.1 párrafo 1 , f. 1
- Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
- En general, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, Vulnerado, ff. 2, 3
- Impugnación de las resoluciones de los letrados de la Administración de justiciaImpugnación de las resoluciones de los letrados de la Administración de justicia, ff. 2, 3
- Recursos judicialesRecursos judiciales, ff. 2, 3