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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 37/2023, de 8 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Inadmite a trámite las recusaciones formuladas en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Voto particular.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010 interpuesto por setenta y un diputados del Grupo Parlamentario Popular, en relación con los artículos 5.1 e), 8 in limine y letras a) y b), 12, 13.4, 14, 15 a), b) y c), 17.2 y 5, 19.2 y disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 1 de junio de 2010, don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, diputado y comisionado por otros setenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 5.1 e), 8 in limine y letras a) y b), 12, 13.4, 14, 15 a), b) y c), 17.2 y 5, 19.2 y disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo.

2. Por providencia del Pleno de 30 de junio de 2010 fue acordada la admisión a trámite del referido recurso.

3. Mediante escrito registrado el 27 de enero de 2023, don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, doña Eva Durán Ramos, don José Eugenio Azpíroz Villar, doña Carmen Álvarez-Arenas Cisneros y don Teófilo de Luis Rodríguez, actuando en su propio nombre y derecho y en su condición de recurrentes ante el Tribunal Constitucional en el presente recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, han formulado recusación de los magistrados don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Juan Carlos Campo Moreno, y de las magistradas doña Inmaculada Montalbán Huertas y doña Concepción Espejel Jorquera, por las razones que en el mismo se expresan.

4. Por escrito registrado en este tribunal el 31 de enero siguiente, don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, actuando en su propio nombre y derecho y como mandatario verbal de doña Eva Durán Ramos, Don José Eugenio Azpíroz Villar, doña Carmen Álvarez-Arenas Cisneros y don Teófilo de Luis Rodríguez, solicita a los magistrados a los que se refiere la recusación ya reseñada que se abstengan en el proceso de deliberación y votación que se siga durante el Pleno que conozca del presente recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Visto el contenido de los escritos de fecha 27 y 31 de enero de 2023, presentados en su propio nombre y derecho y en su condición de recurrentes, por los señores Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, Azpíroz Villar y de Luis Rodríguez, y las señoras Durán Ramos y Álvarez-Arenas Cisneros (exdiputados y exdiputadas del Partido Popular), quienes, junto con otros, fueron firmantes del presente recurso de inconstitucionalidad, debemos declarar improcedente su admisión a trámite. Los arts. 162.1 a) de la Constitución y 32.1 c) y d) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, reconocen legitimación para interponer el recurso de inconstitucionalidad a cincuenta o más diputados o senadores, y es dicho número mínimo de recurrentes el que conforma la agrupación ocasional de parlamentarios que, en su conjunto, una vez admitido a trámite el recurso, obtiene la condición de parte en el correspondiente proceso constitucional; sin que cada uno de los recurrentes esté individualmente legitimado para interponer de forma autónoma, en su propio nombre, pretensión alguna en el procedimiento, como se reclama en este caso [AATC 56/1999, de 9 de marzo, FJ 3, y 26/2007, de 5 de febrero, FJ 1, letra c)].

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar improcedente la admisión a trámite de las recusaciones formuladas.

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

Votos particulares

1. Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, al auto dictado por el Pleno con fecha 8 de febrero de 2023 en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, por el que se inadmiten a trámite los escritos de fechas 27 y 31 de enero de 2023 presentados por los señores Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, Azpíroz Villar y de Luis Rodríguez, y las señoras Durán Ramos y Álvarez-Arenas Cisneros (exdiputados del Partido Popular) en los que respectivamente formularon las recusaciones del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón, de la vicepresidenta doña Inmaculada Montalbán Huertas, del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno y de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, y solicitaron la abstención de los mismos

Con el mayor respeto a la opinión de mis compañeros magistrados y haciendo uso de la facultad conferida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), vengo a expresar mi criterio discrepante de la decisión de inadmisión a trámite de los mencionados escritos de recusación y solicitud de abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010.

1. El primer motivo de mi discrepancia se refiere a la composición del colegio de magistrados que ha adoptado la decisión, en la que, tras ser declarada injustificada la causa de abstención en virtud de la cual debía haber sido apartada del conocimiento del mencionado recurso de inconstitucionalidad y de todos sus incidentes, me vi obligada a intervenir en el Pleno en su deliberación y votación, lo cual considero que compromete la apariencia de imparcialidad de esta magistrada y, por extensión, del propio Tribunal, por las razones que paso seguidamente a exponer.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2023 comuniqué al Excmo. señor presidente del Tribunal Constitucional mi voluntad de abstenerme del conocimiento del recurso de inconstitucionalidad 4523-2010 y de todas sus incidencias, al concurrir la causa establecida en el art. 219.16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), consistente en “[h]aber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad”. Manifesté que en mi condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial e integrante del Pleno y de la Comisión de Estudios e Informes, participé en el ejercicio de la función consultiva atribuida al Consejo en los apartados e) y f) del artículo 108.1 LOPJ —en la redacción anterior a su derogación por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial—, en relación con el anteproyecto de la Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, del que trae causa directa la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo que es parcialmente objeto del recurso de inconstitucionalidad número 4523-2010. Señalé igualmente que, en el ejercicio de la indicada función consultiva, tanto en la reunión de la Comisión de Estudios e Informes de fecha 15 de julio de 2009, como en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial celebrado el 23 de julio de 2009, voté en contra de la propuesta de informe emitido por la Comisión de Estudios e Informes con relación al citado anteproyecto de Ley Orgánica, así como a favor de la enmienda a la totalidad que, junto al vocal don Claro José Fernández-Carnicero, presenté al aludido informe aprobado por dicha comisión. A efectos de comprobación de dichos extremos, adjunté copia del informe y de la enmienda, especificando que el Pleno celebrado el 23 de julio de 2009 desestimó tanto la propuesta de informe como la enmienda a la totalidad, al no alcanzar ninguna de las dos la mayoría necesaria para su aprobación.

Con fecha 7 de febrero de 2023 el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado auto en el que se acuerda no estimar justificada mi abstención en el conocimiento del recurso de inconstitucionalidad 4523-2010.

Dicha resolución ha comportado mi incorporación al colegio de magistrados del Tribunal Constitucional que ha dictado el auto de fecha 8 de febrero de 2023, en el que se han inadmitido a trámite los escritos de recusación y solicitud de abstención de fechas 27 y 31 de enero de 2023, precedentemente mencionados.

Con el máximo respeto a la decisión del Pleno, que ha estimado no justificada la abstención que formulé al amparo de la causa prevista en el art. 219.16 LOPJ, considero que la misma y mi consiguiente intervención en la deliberación y votación del citado recurso de inconstitucionalidad y de todos sus incidentes, de cuyo conocimiento manifesté mi voluntad de abstenerme, puede generar la apariencia de que, al menos, una de las magistradas del Pleno frente a la que se presentaron el escrito de recusación y posterior solicitud de abstención. La razón es el conocimiento profundo del objeto del recurso y la exteriorización de un criterio firme y mantenido hasta esta fecha, en relación con algunos puntos controvertidos del anteproyecto de ley orgánica que vieron la luz en lo sustancial en la Ley Orgánica impugnada, conocimiento y criterio formados con ocasión del desempeño del cargo de vocal del Consejo General del Poder Judicial, lo que se traduce en que a la hora de juzgar no me hallo desprovista de una postura o posición previa, lo que va en detrimento de la debida imparcialidad, en su vertiente objetiva, máxime cuando mediante los documentos unidos al escrito de abstención, queda justificado que intervine en la redacción, suscripción y presentación al Pleno del Consejo General del Poder Judicial de una detallada y extensa enmienda a la totalidad del informe aprobado por la mayoría de la Comisión de Estudios e Informes, en la que los firmantes expusimos nuestro parecer jurídico sobre muchas de las cuestiones que son objeto del recurso de inconstitucionalidad. Esta situación repercute negativamente en la apariencia de imparcialidad que el Tribunal ha de proyectar a la sociedad, poniendo en riesgo la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática.

Respetuosamente, considero que ese riesgo de afectación de la imagen de imparcialidad es mayor cuando la decisión de no estimar justificada la causa de abstención alegada se aparta de las adoptadas en otros múltiples asuntos, en los que las abstenciones formuladas por otros magistrados se han venido considerando justificadas, siendo la misma la causa invocada y análogas las circunstancias concurrentes, en cuyos casos los abstenidos quedaron correctamente apartados definitivamente del conocimiento de los recursos y de todas sus incidencias, sin necesidad de mayor fundamentación jurídica para estimarlas, por lo evidente de la razón que les asistía para abstenerse, circunstancia que no se ha producido en el presente caso.

Recientemente han sido aprobadas abstenciones de otra magistrada de este tribunal, con fundamento en su anterior cargo en el Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña, en cuya condición tomó parte en la emisión de informes a los anteproyectos que dieron lugar a las leyes a que se refieren los respectivos recursos de inconstitucionalidad (autos de fechas 24 de enero de 2023 dictado en la cuestión de inconstitucionalidad 6052-2022, 7 de febrero de 2023 dictado en el recurso de inconstitucionalidad 5630-2022 y otro de la misma fecha dictado en el recurso de inconstitucionalidad 5724-2022). Dos de estas abstenciones fueron aprobadas en el mismo Pleno en el que se declaró injustificada la que formulé en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010.

Igualmente han sido reiteradamente aprobadas por el Pleno numerosas abstenciones de otra magistrada, que, en un anterior cargo como integrante del Consejo Consultivo de Andalucía, emitió informes respecto a anteproyectos de los que dimanaban las leyes objeto de los respectivos recursos de inconstitucionalidad (entre otros muchos, AATC 85/2021, de 15 de septiembre, y 116/2017, de 18 de julio).

Las mencionadas abstenciones, no se plantearon “en procesos entre partes en los que se ventilen intereses particulares con los que quepa alinearse”, siendo dicha circunstancia una de las razones por las que no se aprobó mi abstención, criterio del que respetuosamente disiento, ya que el mandato de ejercer su función de acuerdo con el principio de imparcialidad que a los magistrados Tribunal Constitucional impone el art. 22 LOTC, no contiene ninguna salvedad respecto a los procesos objetivos de control de constitucionalidad, ni a ningún otro de los procesos de que conoce este tribunal (ATC 226/2002, de 20 de noviembre, FJ 3).

En relación con los cargos desempeñados por otras magistradas, cuyas respectivas abstenciones se aprobaron de forma incontrovertida, dada la evidente concurrencia de la causa alegada —la misma que en mi caso—, es de destacar que los órganos autonómicos de los que formaron parte ejercen funciones consultivas, como también el Consejo General del Poder Judicial del que fui vocal y miembro de la Comisión de Estudios e Informes. El hecho de que el contenido de los informes del Consejo suela ser más amplio y se extienda a consideraciones de pura técnica normativa e incluso terminológicas, de acuerdo con el principio de colaboración entre los órganos constitucionales, no obsta, obviamente, a que en el ejercicio de dicha función consultiva, los informes del Consejo, en primer término y de modo necesario, efectúen un minucioso análisis de la constitucionalidad de los anteproyectos de ley sometidos a informe, debido a que la Constitución constituye el parámetro fundamental para discernir la viabilidad de la iniciativa legislativa sometida a informe, como ocurrió respecto del anteproyecto del que trae causa la Ley Orgánica actualmente recurrida.

Por otro lado, el hecho de que no fueran aprobados por el Pleno del Consejo ni el informe de la mayoría de la Comisión de Estudios, ni la enmienda a la totalidad que presenté junto a otro miembro de la Comisión, referidos al anteproyecto de ley que dio lugar a la Ley Orgánica frente a la que se dedujo el recurso de inconstitucionalidad en el que mostré mi voluntad de abstenerme, no obsta a la posible afectación de la imparcialidad de quienes expresamos nuestro criterio sobre la constitucionalidad de preceptos del anteproyecto que son objeto del recurso de inconstitucionalidad, pues la causa legal invocada no exige la emisión de informes, ni menos aún su aprobación y remisión al Gobierno, sino únicamente que, con ocasión del ejercicio del cargo público desempeñado, se haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad, conocimiento y formación de criterio que efectivamente se produjeron en mi caso y en el de todos aquellos en mi misma situación como miembros del Pleno del Consejo.

Basta una lectura del informe, de la enmienda y del texto del anteproyecto, y su comparación con el de la Ley Orgánica finalmente aprobada, para evidenciar que las cuestiones esenciales que se plantean en el recurso son las mismas sobre las que se explicitó el criterio del informe, por una parte, y de los firmantes en la enmienda, por otra, fueran o no compartidos por la mayoría suficiente de los integrantes del Pleno, necesaria para su aprobación.

Que dicho criterio se formara y explicitara hace muchos años no excluye la apariencia de pérdida de imparcialidad, sobre todo, atendida la naturaleza de la materia regulada sometida a informe consultivo, máxime si, finalmente, en el momento en que se dicte sentencia en este recurso de inconstitucionalidad, se evidencie que no se ha producido un cambio de criterio de los magistrados formado en su día y expuesto en el ejercicio de los cargos públicos que anteriormente desempeñaron, respecto a los puntos esenciales sometidos a controversia constitucional.

Por otro lado y con el debido respeto a la opinión de mis compañeros magistrados, he de señalar que en el auto en el que se declaró no justificada mi abstención y que comportó mi obligación de entrar en la deliberación y decisión del recurso de inconstitucionalidad de la ley y de sus incidentes, en uno de los cuales se rechazaron de plano, por falta de legitimación, las recusaciones de cuatro de los miembros del colegio, en cuya resolución yo no hubiera participado de estimarse mi abstención y respecto del cual más adelante expongo mi parecer discordante, se cita doctrina del Tribunal dictada en su mayor parte en incidentes de recusación, no extrapolable a supuestos de abstención.

Así, se refieren a desestimaciones o inadmisiones de recusación la STC 5/2004, de 16 de enero, y los AATC 226/2002, de 20 de noviembre; 61/2003, de 19 de febrero; 80/2005, de 17 de febrero; 18/2006, de 24 de enero; 383/2006, de 2 de noviembre; 394/2006, de 7 de noviembre; 72/2002, de 27 de abril; 107/2021, de 15 de diciembre, y 73/2022, de 27 de abril.

Por su parte, el ATC 26/2007, de 5 de febrero, estimó la recusación, mientras que los AATC 280/2006, de 18 de julio; 387/2007, de 16 de octubre, y 140/2012, de 4 de julio, estimaron justificadas las causas de abstención.

Únicamente el ATC 456/2006, de 14 de diciembre, corresponde a un caso en el que se estimó no justificada la abstención por una causa totalmente distinta a la ahora invocada, a saber, el parentesco del magistrado con el procurador de los tribunales que ejerció la representación de una de las partes en el procedimiento administrativo en el que fue planteada la cuestión de inconstitucionalidad.

Este tribunal en reiteradas ocasiones ha puesto de relieve la diferencia entre la abstención y la recusación.

En este sentido, el ATC 387/2007, de 16 de octubre, estimó justificadas las abstenciones de la presidenta y del vicepresidente del Tribunal en un recurso de inconstitucionalidad, al señalar que, aunque los motivos legales de la abstención y la recusación sean los mismos, hay “una diferencia relevante entre ellas, cual es que, mientras en la abstención la iniciativa es del propio magistrado, en la recusación corresponde a una de las partes procesales” y que “en el caso de las abstenciones se trata de decisiones adoptadas por magistrados, respecto de los que no es discernible ningún interés personal, ni imaginable siquiera ninguna posible sospecha de intento de alterar la composición del Tribunal o de impedir su normal funcionamiento, a diferencia de lo que podrá quizás suceder con la recusación”; se afirma también que “[e]s procedente empero destacar la naturalidad con la que el Pleno se limita a declarar justificadas las abstenciones, aceptando, sin ningún cuestionamiento crítico, la realidad de los hechos argüidos por los magistrados abstenidos, limitándose a constatar la aplicabilidad a los mismos de los motivos legales invocados en cada caso, en términos de un hacer jurisdiccional claramente diferenciado del seguido en casos de recusaciones”; el mismo auto indica que el Tribunal ha reconocido “la sensibilidad demostrada por los magistrados abstenidos respecto a la importancia que tiene siempre la apariencia de imparcialidad”; para recordar “la especial trascendencia que a la misma atribuyen, tanto nuestra jurisprudencia, como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ‘porque lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática’”. Como se señaló en el ATC 26/2007, de 5 de febrero, “[e]l juez imparcial no es solo un derecho fundamental de las partes de un litigio, es también una garantía institucional de un Estado de Derecho establecida en beneficio de todos los ciudadanos y de la imagen de la justicia, como pilar de la democracia”.

La importancia de la apariencia de imparcialidad ha sido puesta de relieve en numerosas resoluciones, entre otras, en el ATC 48/2021, de 21 de abril, en el que se aceptó la abstención de un magistrado que había sido recusado por las manifestaciones que vertió al intervenir en un coloquio que tuvo lugar en el Congreso de los Diputados, para conmemorar el 40 aniversario del ingreso del Reino de España en el Consejo de Europa. En el auto en que se aceptó la abstención, se señala que el magistrado expuso que “[d]el contenido y fundamento del derecho a un juez imparcial, de la doctrina constitucional al respecto y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cabe deducir la existencia de una ‘causa supralegal’ que permite cuestionar y proponer apartar del conocimiento de una causa a aquel juez sobre el que se pueda mantener, desde el punto de vista de un observador exterior, un temor objetivamente justificado de que mantiene prejuicios o ideas preconcebidas sobre el objeto de enjuiciamiento, por tener interés personal en un asunto particular”.

Igualmente consta que el magistrado expuso “ser consciente de que, en algunas ocasiones patológicas, las recusaciones pueden ser parte de una estrategia procesal dirigida a retrasar la resolución de los asuntos, a minar la legítima confianza de los ciudadanos en el ejercicio de la jurisdicción, sea ordinaria o constitucional, o, en fin, a intentar apartar del conocimiento del caso al juez predeterminado por la ley. Por ello, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional se refiere a la interpretación restrictiva de los supuestos de abstención y recusación. Esas cautelas deben ser extremadas en el caso de los miembros del Tribunal Constitucional, subraya, dado que no existe posibilidad de habilitar su sustitución y la conformación del colegio de magistrados es fruto de amplios consensos políticos, en los que participan diversas instituciones del Estado”.

Seguidamente se expone en el mismo auto que el magistrado afirmó que “no se siente personalmente concernido por los intereses que se ventilan en los recursos de amparo sometidos a la consideración del Tribunal Constitucional […] ni mantiene ninguna toma de partido anímica previa sobre el contenido de los procesos constitucionales en los que se le ha recusado”. Mantiene, en suma, que “no se considera incurso en ninguna de las causas de recusación”.

Pese a ello, el magistrado comunicó su decisión de abstenerse en los recursos en los que había sido recusado “con el propósito de reforzar la apariencia y confianza en la imparcialidad del Tribunal Constitucional en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas en defensa de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, es decir, en defensa de la Constitución y los valores que proclama”.

En el auto mencionado, el Tribunal aceptó la causa de abstención en los términos interesados por el magistrado “con el propósito de reforzar la apariencia y confianza en la imparcialidad del Tribunal Constitucional”.

Respetuosamente considero que dicha apariencia y confianza en la imparcialidad del Tribunal debió haber dado lugar a que, como en otros muchos casos precedentes, fuera aceptada mi abstención, especialmente cuando la causa alegada está objetivamente comprobada y no se refiere a simples manifestaciones u opiniones jurídicas vertidas en conferencias, coloquios o colaboraciones jurídicas, sino en el ejercicio de un cargo público, con ocasión del cual tuve conocimiento y formé criterio de lo que posteriormente es objeto del recurso de inconstitucionalidad, lo que, sin duda alguna, afecta a mi apariencia de imparcialidad y a la del propio Tribunal.

Por los motivos expuestos, reitero que la decisión de inadmisión de los escritos de recusación y de solicitud de abstención de cuatro magistrados, entre los que me encuentro, fue adoptada con una conformación del colegio de magistrados en la que me vi obligada a integrarme, pese a haber manifestado mi voluntad de abstenerme por la misma causa por la que se intentó mi recusación, abstención que, a diferencia de lo ocurrido en los muchos precedentes, no se estimó justificada por el Tribunal.

2. Paso a continuación a exponer mi discrepancia con la inadmisión de la recusación formulada por don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, doña Eva Durán Ramos, don José Eugenio Azpíroz Villar, doña Carmen Álvarez-Arenas Cisneros y don Teófilo de Luis Rodríguez. El auto del que disiento inadmite la recusación por falta de legitimación de los recusantes.

Como expuse en la sesión plenaria del pasado día 8 de febrero, disiento de este planteamiento. Nadie pone en cuestión que la legitimación en este caso para la interposición del recurso de inconstitucionalidad y de todas sus incidencias, corresponde a los parlamentarios del Grupo Parlamentario Popular del Congreso que interpusieron en su día el recurso de inconstitucionalidad contra disposiciones de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, y que esa legitimación se mantiene tal como viene declarando el Tribunal de modo constante (vid. STC 86/1982, de 23 de diciembre, FJ 2, y ATC 547/1989, de 15 de noviembre, FJ 3).

Entiendo que el problema que ahora se plantea con la recusación no es de legitimación, sino de representación procesal o postulación en este recurso de inconstitucionalidad. Si bien es cierto que los recusantes afirman que actúan “en su propio nombre y derecho y en su condición de recurrentes”, también lo es que no consta que el señor Trillo-Figueroa y Martínez-Conde haya perdido la condición de representante procesal y comisionado que en su día le confirieron los parlamentarios recurrentes.

Así aparece en las actuaciones, donde obran dos documentos relevantes en este punto. De una parte, un escrito firmado por los diputados recurrentes del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, quienes “de manera conjunta ratifican su voluntad de interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, apoderando a dicho efecto como comisionado a D. Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, en cuyo favor se ha otorgado poder general para pleitos ante el Notario de Madrid D. José Marcos Picón Martín, con fecha 11 de marzo de 2010 y número de protocolo 352”.

En segundo término, la acabada de mencionar escritura pública de poder general para pleitos otorgada por los mismos diputados, que incluye lo siguiente a los folios 9T3193695 y 9T3193696:

“II.- Asimismo, los señores otorgantes, conjunta y solidariamente, facultan a los abogados Don Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa, Don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, Don Arturo García Tizón y Doña María Soraya Sáenz de Santamaría Antón también solidariamente para interponer y contestar recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, cualesquiera que fuesen sus clases, usando facultades de las antes consignadas, confiriendo asimismo y específicamente, poder especial para que, cualquiera de ellos con carácter solidario, actúe como apoderado y comisionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para plantear y seguir o desistir por todos sus trámites los recursos de inconstitucionalidad que en nombre de los poderdantes, todos ellos diputados del Congreso y pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular, puedan plantearse. Asimismo, podrán en la misma representación, contestar y seguir en todos sus trámites y actuaciones los recursos de inconstitucionalidad planteados por otros grupos parlamentarios del Congreso.

III.- Por último, facultar a todos los designados procuradores y abogados, indicados en el apartado anterior, solidariamente, para instar la recusación por las causas legales, de jueces y magistrados, incluso del Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”.

De lo anterior se desprende la capacidad de postulación que conserva el señor Trillo-Figueroa para representar y actuar válidamente en nombre de los parlamentarios recurrentes en su condición de apoderado y comisionado (art. 82.1 LOTC), en particular para, en su caso, recusar a magistrados de este tribunal gracias al poder especial conferido en el apartado III, acabado de transcribir. Así se viene interpretando desde la STC 5/1981, de 13 de febrero, FJ 4, que declara que el comisionado ejerce funciones de representación y defensa, al menos cuando el comisionado reúne la condición de letrado, como se da en este caso en la persona del señor Trillo-Figueroa. Por el contrario, no hay motivo alguno para concluir que la representación otorgada se haya extinguido por alguna de las causas previstas para los procuradores en los arts. 27 y 30 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), de aplicación supletoria a los procesos constitucionales en virtud del art. 80 LOTC (materia de comparecencia en juicio).

A mi parecer, en todo caso y antes de privar con la inadmisión del derecho de la parte a recusar a los magistrados que considera afectados por las causas 6, 13 y 16 del art. 219 LOPJ, se debió dar a los recusantes la posibilidad de subsanar los posibles defectos de postulación en que hubieran incurrido [arts. 243.3 y 4 LOPJ y 231 LEC, por remisión del art. 80 LOTC (forma de los actos procesales) y, en nuestra doctrina, entre las más recientes, la STC 16/2022, de 8 de febrero, FJ 2], máxime dada la trascendencia que este tribunal ha concedido al acto procesal de recusación que, según declara el antes citado ATC 26/2007, de 5 de febrero, FJ 1 c), “tiene una finalidad autónoma, vinculada a la garantía de imparcialidad del juzgador, que indudablemente rige en los procesos constitucionales. Ello tiene especial relevancia en consideración al principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos constitucionales —sin perjuicio de que en este caso la imparcialidad opere como una garantía del proceso— que, como reiteradamente hemos indicado, obliga a que, entre las diversas interpretaciones posibles, y examinadas las específicas circunstancias concurrentes en el caso concreto, debamos optar por aquella solución que contribuya a otorgar la máxima eficacia posible al derecho fundamental afectado (SSTC 133/2001, de 13 de junio, FJ 5; 5/2002, de 14 de enero, FJ 4, y 26/2006, de 30 de enero, FJ 9)”.

En conclusión y sin entrar en el fondo de la recusación planteada, entiendo que la pretensión formulada en tal sentido fue indebidamente inadmitida por falta de legitimación de los recusantes, cuando lo que está en cuestión es su capacidad de postulación en este proceso constitucional, para lo cual habría sido suficiente con abrir un trámite de subsanación que presumiblemente habría evitado la aplicación rigorista de la causa de inadmisión apreciada en el auto del que disiento.

En tal sentido, discrepo respetuosamente del auto al que emito mi voto particular.

Madrid, a trece de febrero de dos mil veintitrés.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/02/2023
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite las recusaciones formuladas en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Voto particular.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 162.1 a), f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 22, VP
  • Artículo 32.1 c), f. único
  • Artículo 80, VP
  • Artículo 82, VP
  • Artículo 82.1, VP
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 108.1 e) y f), VP
  • Artículo 219.6, VP
  • Artículo 219.13, VP
  • Artículo 219.16, VP
  • Artículo 243.3 y 4, VP
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 27, VP
  • Artículo 30, VP
  • Artículo 231, VP
  • Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo
  • En general, VP
  • Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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