Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Pleno. Auto 490/2023, de 24 de octubre de 2023. Recurso de amparo 5439-2023. Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 5439-2023 y otros cuatro más, promovidos por don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols en causa penal.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 5439-2023 interpuesto por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres en causa penal, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 31 de julio de 2023 el procurador de los tribunales don Carlos Ricardo Estévez Sanz, actuando en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, interpusieron recurso de amparo contra las siguientes resoluciones judiciales: (i) el auto de 12 de enero de 2023 dictado por el magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por el que se ratificó la declaración de rebeldía, entre otros, de los aquí recurrentes, ordenando continuar la tramitación de sus piezas de situación personal en la causa, dejar sin efecto su busca y captura e ingreso en prisión así como las órdenes nacionales, europeas e internacionales de detención previamente acordadas respecto de los “tipos penales que se les atribuyen y que motivaron su emisión”; acordando al mismo tiempo su “busca y captura e ingreso en prisión, como presuntos autores de sendos delitos de desobediencia y malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código penal”; (ii) el auto de 21 de marzo de 2023, dictado por el mismo magistrado instructor, desestimando los recursos de reforma interpuestos contra la anterior resolución; y (iii) el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2023, que desestimó a su vez los recursos de apelación contra los referidos autos.

Con los argumentos que a bien tienen desarrollar en la demanda, los recurrentes alegan que los autos impugnados vulneran sus derechos fundamentales a acceder en condiciones de igualdad al ejercicio de cargo público (art. 23.2 CE) en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE); a la libertad individual (art. 17.1 CE); a la libertad deambulatoria (art. 19 CE); a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE); a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); y a un proceso con todas las garantías en su faceta de derecho a un juez independiente e imparcial (art. 24.2 CE).

Por medio de otrosí digo, en el mismo escrito se solicitó “[q]ue de manera cautelarísima de conformidad con el artículo 56.6 LOTC, o subsidiariamente, de conformidad con los artículos 56.2 y 3 LOTC, para evitar la pérdida de la finalidad del presente recurso, dado el daño irreparable continuado que se viene produciendo a los recurrentes, así como a los ciudadanos de la Unión Europea que los eligieron como sus representantes en las pasadas elecciones al Parlamento Europeo”, se acordase la suspensión de las resoluciones recurridas, así como “[s]uspender cautelarmente las órdenes de busca, captura e ingreso en prisión que pesan contra los diputados al Parlamento Europeo y cualesquiera otras medidas restrictivas de su libertad ordenadas en la misma causa”.

2. El Pleno de este Tribunal Constitucional, “en ejercicio de la competencia definida en el artículo 2.2, en relación con los artículos 10.1 m) y 85.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre”, aprobó el acuerdo de 6 de julio de 2023 por el que se establece el régimen de días inhábiles en los procesos constitucionales, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 164, de 11 de julio de 2023, y en cuyo artículo 4 se dispuso que: “Durante los períodos de vacaciones quedará constituida una Sección, compuesta por tres magistrados”.

3. Mediante el ATC 378/2023, de 9 de agosto, la Sección de Vacaciones de este tribunal, compuesta por la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, presidenta, el magistrado don César Tolosa Tribiño y la magistrada doña Laura Díez Bueso, resolvió sobre la admisión a trámite del presente recurso de amparo, decidiendo por el voto favorable de los dos primeros magistrados inadmitir el recurso “dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo”. La magistrada doña Laura Díez Bueso emitió un voto particular en el que manifiesta su discrepancia con que el recurso no fuera tramitado después del periodo estival siguiendo el sistema ordinario de reparto y resolución de los asuntos; y sostiene que el recurso debió admitirse atendiendo además a la práctica seguida por el Tribunal con los recursos de amparo relativos a la causa especial 20907-2017 del Tribunal Supremo, los cuales han sido admitidos y avocados por el Pleno para su resolución.

4. El fiscal ante este tribunal presentó escrito el 1 de septiembre de 2023 deduciendo recurso de súplica contra ese auto, interesando con los argumentos que ha tenido a bien desarrollar, que este tribunal “deje sin efecto el auto de inadmisión recaído en el presente recurso de amparo con fecha 9 de agosto de 2023, quedando las actuaciones pendientes de la resolución que sobre dicha admisión resulte procedente, con arreglo a las normas de competencia y procedimiento que resultan y derivan de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”.

5. El 4 de septiembre de 2023 la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda, Sala Primera, de este tribunal, dictó diligencia de ordenación del siguiente tenor: “En el asunto de referencia se tiene por recibido el precedente escrito del Ministerio Fiscal del que se dará traslado al procurador Carlos Ricardo Estévez Sanz para que en el plazo de tres días, alegue lo que estime pertinente en relación con el recurso de súplica formulado, de conformidad con lo prevenido en el art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”.

El representante procesal de los aquí recurrentes presentó escrito el 5 de septiembre de 2023 que calificó de “recurso de súplica” contra aquel mismo auto de 9 de agosto de 2023, interesando su revocación, con admisión a trámite de la demanda y apertura de la pieza de medidas cautelares.

6. Mediante providencia de 12 de septiembre de 2023, el Pleno de este tribunal, “conforme establece el artículo 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal, a propuesta de tres magistrados, acuerda recabar para sí el conocimiento del recurso de amparo que se tramita en la Sala Primera con el número 5439-2023, interpuesto por don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres”.

7. El Pleno de este tribunal dictó el ATC 434/2023, de 12 de septiembre, aceptando la solicitud de abstención formulada mediante escrito de 5 de septiembre por su presidente, el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, con el fin de apartarse con carácter definitivo del presente recurso de amparo y de todas sus incidencias, al igual que ya había solicitado en otros recursos de amparo relacionados con la causa especial 20907-2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que el Pleno aceptó por ATC 48/2021, de 21 de abril.

8. El 14 de septiembre de 2023 el procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, actuando en nombre y representación, según indica, de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols, presentó un escrito en el que, en la parte superior de la primera página y antes del encabezamiento, señalaba lo siguiente: “Procedimientos que son objeto de la recusación. - Recursos de amparo núm. 5440-2023 (Excma. Sra. Ponsatí i Obiols) y núm. 5439-2023 (Excmos. Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres) y demás recursos de amparo interpuestos por cualquiera de los recusantes contra resoluciones judiciales dimanantes de la causa especial núm. 20907-2017 seguida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y procesos constitucionales relacionados”.

En el encabezamiento se manifiesta que, tras la notificación del ATC 378/2023, de 9 de agosto, dictado en el recurso de amparo núm. 5439-2023, “[h]abiendo de resolver los recursos de amparo a los que se refiere este escrito al margen la Excma. Sra. doña Concepción Espejel Jorquera y el Excmo. Sr. don César Tolosa Tribiño”, al carecer ambos a su parecer “de la imprescindible apariencia de imparcialidad […] como consecuencia de su juicio anticipado por ellos llevado a cabo en el auto de la Sección de Vacaciones del Tribunal Constitucional de 9 de agosto de 2023 sobre el fondo de dichos recursos, en el trámite de admisión de aquel recurso, lo que les obliga a su abstención de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, promueve contra ambos su recusación de conformidad con dicha Ley Orgánica, de aplicación supletoria conforme al art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

Fundamentan su pretensión los recusantes recordando en primer lugar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos acerca de la importancia que para la confianza de los ciudadanos ha de concederse a la garantía de un juez independiente, imparcial y predeterminado por la ley, desde la perspectiva del derecho a un proceso justo, lo que supone la exigencia a todo órgano jurisdiccional para que controle de oficio cualquier irregularidad en su cumplimiento, tal y como se desprende del art. 24 CE, el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, así como el art. 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Añade que, sin perjuicio de que el escrito expresa “claramente la causa legal” de la recusación alegada, esto último ni siquiera sería preciso, según el auto de 13 de septiembre de 2019 de la Sala Especial del Tribunal Supremo del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sentado esto, el escrito se centra en la actuación desempeñada por los dos magistrados de este tribunal recusados al resolver por auto de 9 de agosto de 2023 de la Sección de Vacaciones la inadmisión del recurso de amparo núm. 5439-2023 por manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo. Creen los recusantes que el juicio jurídico emitido por aquellos para dictar dicha resolución, “pone en cuestión su imparcialidad para decidir sobre los recursos de amparo referidos al margen de este escrito, todos ellos derivados de la causa especial núm. 20907-2017 que se sigue ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Y ello, por cuanto en el auto de la Sección de Vacaciones de 9 de agosto de 2023, los magistrados recusados han emitido un juicio anticipado, en el trámite de admisión, sobre distintos argumentos sobre los que, de no mediar su recusación, habrán de resolver nuevamente en el momento de dictar sentencia en dichos procedimientos de amparo. En particular, sobre el alcance de la inmunidad parlamentaria de que gozan los recurrentes en amparo” conforme a la normativa de privilegios e inmunidades del Parlamento Europeo.

Sostiene además el escrito que los recusados vulneraron el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), “pues no correspondía a la Sección de Vacaciones del Tribunal Constitucional resolver sobre la admisión a trámite del referido recurso de amparo, lo que pone de manifiesto el interés directo de la Excma. Sra. Concepción Espejel Jorquera y del Excmo. Sr. César Tolosa Tribiño en relación con los recursos de amparo a los que se refiere el presente escrito de recusación, en detrimento de la debida imparcialidad. A ello cabe añadir que la falta de imparcialidad de la Excma. Sra. Concepción Espejel Jorquera ya fue denunciada en su día por esta parte, mediante el oportuno escrito de recusación, por motivo distinto, que lógicamente se reitera por constituir antecedente evidente de este nuevo escrito de recusación”.

Concreta el escrito de alegaciones que “la Excma. Sra. Concepción Espejel Jorquera y el Excmo. Sr. César Tolosa Tribiño incurren, por las razones antedichas, en los motivos de recusación previstos en los artículos 219.1.10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”; insistiendo en que su criterio jurídico en el auto de 9 de agosto de 2023, al haber vulnerado las inmunidades parlamentarias, “se debe extender a todos los recursos de amparo interpuestos por esta parte contra resoluciones judiciales dictadas en dicha causa [especial 20907-2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo]”.

Finaliza su argumentación el escrito diciendo por qué no se recusa a la “Excma. Sra. Laura Díez Bueso”, pues en su voto particular “se desvincula expresamente del juicio anticipado sobre el fondo del asunto”.

9. En la misma fecha, 14 de septiembre de 2023, el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, actuando en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols, presentó tres escritos por los que recusó a los magistrados de este Tribunal, la “Excma. Sra. Concepción Espejel Jorquera y el Excmo. Sr. César Tolosa Tribiño”, en los recursos de amparo núm. 64-2020, 972-2021 y 2835-2021, tal y como se hizo constar en la parte superior de su primera página; escrito cuyo contenido era el mismo que el presentado por el procurador señor Estévez Sanz para los recursos de amparo núm. 5439-2023 y 5440-2023.

10. La Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 18 de septiembre de 2023, proveyendo lo que sigue: “En el asunto de referencia, se tiene por recibido escrito presentado por el procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols, mediante el que formula recusación de la magistrada Excma. Sra. doña Concepción Espejel Jorquera y del magistrado Excmo. Sr. don César Tolosa Tribiño en el presente recurso de amparo núm. 5439-2023 y en el recurso de amparo núm. 5440-2023, que se tramita en la Sala Segunda de este tribunal.

Así mismo, se tiene por recibido el escrito presentado por el procurador don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols, formulando idéntica recusación en los recursos de amparo núm. 64-2020, 972-2021 y 2835-2021.

Se acuerda designar ponente del incidente de recusación al magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho, al que por turno corresponde, para que proponga al Pleno la resolución que proceda.

Llévese testimonio de la presente resolución a cada uno de los procesos en los que se ha planteado recusación, a los efectos oportunos”.

11. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación el 19 de septiembre de 2023 en el recurso de amparo núm. 5440-2023, indicando que: “En el asunto de referencia, se acuerda incorporar a lo actuado el precedente escrito presentado por el procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de doña Clara Ponsatí i Obiols, por el que se formula incidente de recusación, y conforme a lo previsto en el art. 10.1 k) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, remitir dicho escrito al Pleno de este tribunal, para resolver lo que proceda”.

12. El 25 de septiembre de 2023 la procuradora de los tribunales doña María Pilar Hidalgo López, actuando en nombre y representación del partido político Vox, presentó escrito en el recurso de amparo núm. 64-2020 manifestando que con ocasión de habérsele notificado el escrito de recusación presentado en dicho recurso y en los procesos de amparo núm. 972-2021 y 2835-2021, venía a oponerse a la recusación así promovida, dada la “inexistencia de los motivos alegados que fundamentarían la recusación”, teniendo para ello en cuenta que: (i) “para obtener un pronunciamiento sobre la admisión, el Tribunal Constitucional debe examinar prima facie el fondo del asunto, sin perjuicio del análisis exhaustivo del fondo, en su caso, en la sentencia”, con cita del ATC 426/1990, de 10 de diciembre; y (ii) porque seguir la tesis de los recusantes “conduciría, inevitablemente, a la recusación de un número indefinido de jueces y magistrados, entrando en una dinámica nada deseable y contraria al principio de economía procesal y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (en definitiva, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva)”.

Asimismo, se alega que no se ha acreditado por los recusantes la concurrencia de los motivos que justificarían la recusación, limitándose el escrito que plantea esta última a citar varios apartados del artículo 219 LOPJ.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de las solicitudes de recusación formuladas y consideraciones previas a su enjuiciamiento

A) Constituye el objeto de resolución del presente auto los escritos de recusación que se han presentado en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols contra los magistrados de este tribunal doña Concepción Espejel Jorquera y don César Tolosa Tribiño, a quienes se atribuye el incurrir en las causas de parcialidad del art. 219.10 (“[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”) y 11 (“[h]aber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”) de la LOPJ, al haber adelantado un juicio de fondo en el recurso de amparo núm. 5439-2023, con ocasión de dictarse por la Sección de Vacaciones el ATC 378/2023, de 9 de agosto, que inadmitió dicho recurso de amparo, lo que privaría a dichos magistrados de la debida imparcialidad para actuar en el posterior trámite de sentencia.

Los escritos a los que se hace referencia son: (i) de un lado, el presentado el 14 de septiembre de 2023 por el procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz, con el fin de que se tenga por deducida dicha recusación y consiguientemente se aparte a ambos magistrados del conocimiento, tanto del indicado recurso de amparo núm. 5439-2023, como del recurso de amparo núm. 5440-2023; y (ii) de otro lado, los tres escritos presentados en la misma fecha por el procurador don Javier Fernández Estrada, con idéntica fundamentación que el primero ya citado, en los que se solicita que la recusación extienda sus efectos y se aparte a los mismos dos magistrados del conocimiento de los recursos de amparo núm. 64-2020, 972-2021 y 2835-2021.

B) Planteadas en estos términos las recusaciones, procede hacer algunas consideraciones previas con el fin de delimitar el alcance de nuestro examen:

a) Doña Clara Ponsatí i Obiols no es parte demandante en los recursos de amparo núm. 5439-2023 y 64-2020, por lo que carece de legitimación para impetrar la recusación de alguno de los magistrados de este tribunal que pudieran llegar a conocer de dichos asuntos. Tampoco ha pedido su personación en la causa ex art. 46 LOTC, por lo que tampoco puede adherirse a la recusación deducida por quienes sí son parte en las mismas.

Lo mismo sucede con don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres respecto de los recursos de amparo núm. 5440-2023 y 2835-2021, ambos interpuestos única y exclusivamente por doña Clara Ponsatí i Obiols y en los que no han solicitado su personación; por tanto solo a ella se ciñe la legitimación para recusar en dichos procesos.

b) Los magistrados doña Concepción Espejel Jorquera y don César Tolosa Tribiño no participaron en las distintas deliberaciones del Pleno que condujeron al acuerdo sobre la admisión a trámite de los recursos de amparo núm. 64-2020 (mediante providencia de 14 de julio de 2020), 972-2021 (según providencia de 16 de marzo de 2021) y 2835-2021 (por providencia de 28 de octubre de 2021) pues, de hecho, ninguno de ellos dos formaba parte de este Tribunal Constitucional en aquel tiempo.

Dado que los escritos presentados cuestionan que ambos magistrados “han de resolver” dichos recursos, sin precisar más, es claro que no procede considerar de plano la recusación por lo que se refiere a la fase de admisión, mientras que respecto a su posible parcialidad para participar en la futura sentencia que está pendiente de dictarse hemos de remitirnos al análisis preliminar de fondo del fundamento jurídico 2 del presente auto.

c) Respecto del recurso de amparo núm. 5440-2023, no avocado por el Pleno de este tribunal y del que conoce su Sala Segunda, a la que pertenece el magistrado don César Tolosa Tribiño pero no la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, dicha Sala todavía no ha proveído su admisión o inadmisión a trámite. Por lo tanto, dado que el escrito de recusación aquí formalizado se expresa en los mismos términos que el del recurso 5439-2023, por una y otra circunstancia descrita no se ha materializado ningún juicio jurídico de los dos magistrados recusados, en sentido favorable o no a dicha admisión; dejando al margen el carácter eminentemente preventivo del motivo por lo que atañe a la magistrada Espejel Jorquera, —pues depende de su eventual intervención en la fase de admisión o en la de dictar sentencia si el asunto se avocara por el Pleno—, nos remitimos en cuanto al fondo de la queja de parcialidad al análisis preliminar de este en el fundamento jurídico 2 del presente auto.

d) Aunque el ATC 378/2023, dictado en el recurso de amparo núm. 5439-2023 fue de inadmisión y su firmeza hubiera supuesto el archivo del procedimiento, al haber formalizado el fiscal ante este tribunal recurso de súplica contra ese auto dentro del plazo previsto en el art. 50.3 LOTC, el proceso constitucional sigue todavía abierto, al menos hasta que se resuelva la súplica.

En esa medida la recusación planteada no deviene extemporánea, siendo además formulada por los señores Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres mediante escrito presentado dentro del plazo de diez días hábiles del art. 223.1 LOPJ (de aplicación supletoria conforme con el art. 80 LOTC), contados a partir del día 1 de septiembre de 2023 (el auto se notificó al procurador de los recurrentes el día 10 de agosto de 2023), por no ser hábil a efectos del cómputo de plazos procesales el mes de agosto (acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 6 de julio de 2023, artículo 1, que se remite a los arts. 183 LOPJ y 130.2 de la Ley de enjuiciamiento civil).

e) Al afectar la recusación planteada, como se ha venido diciendo, solamente a dos de los magistrados de este tribunal, y pese a hallarse abstenido también en este recurso el Excmo. Sr. presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón (ATC 434/2023, de 12 de septiembre), se cumple con el quórum exigido para su resolución (art. 14 LOTC), quedando excluidos de la correspondiente deliberación y fallo los magistrados recusados y el magistrado abstenido, conforme a las reglas generales para estos incidentes.

f) Acerca de la posibilidad de acordar de plano la inadmisión de una recusación formulada contra magistrados de este tribunal, es doctrina constitucional reiterada a la que se refiere por ejemplo nuestro ATC 72/2022, de 27 de abril, FJ 1 b), que «el Pleno de este tribunal ha recordado recientemente, en el ya citado ATC 17/2022 [de 25 de enero], FJ 4 C) b), que: “la decisión de inadmisión a limine de las recusaciones se encuentra asentada en la doctrina de este tribunal, desde luego cuando incurran en defectuoso planteamiento procesal (ATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 2, y 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2), pero también en atención a las circunstancias que las circundan, de su planteamiento y de las argumentaciones de los recusantes, de acuerdo con el art. 11.2 LOPJ (AATC 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 3, y 177/2007, de 7 de marzo, FJ 1. También, en el ATC 107/2021, FJ 5). […] Debemos añadir a lo anterior que, como señalan los AATC 84/2020 y 85/2020, de 21 de julio, FJ 2, y 86/2021, de 16 de septiembre, FJ 3, es acorde con el art. 6 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, que ‘las mociones de parcialidad no deben ser capaces de paralizar el sistema jurídico del Estado demandado. Este aspecto reviste especial importancia cuando se trata de tribunales de última instancia’ (STEDH de 9 de julio de 2015, asunto A.K. c. Liechtenstein, § 82). Dicha premisa se intensifica en nuestro caso, en el que […] la singular naturaleza del Tribunal Constitucional […] debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar los presupuestos de hecho invocados por las partes para fundamentar sus alegadas causas de recusación y llegar a una decisión sobre estas”.

[…] “Por tanto, si los motivos de recusación invocados se apoyan en ‘meras afirmaciones’ [que], están ‘huérfanas de todo sustento en hechos concretos’, y no se aporta un principio de prueba del que se pueda derivar una duda objetiva y razonable sobre las causas de recusación invocadas, la decisión de inadmisión a limine puede ser adoptada por [todos los componentes del] Tribunal, sin incurrir en vicio de parcialidad, porque se trata de un rechazo basado en alguno de los supuestos previstos en el art. 11.2 LOPJ”» [ATC 17/2022, FJ 4 C) b)].

2. Inadmisión a limine por motivo de fondo de la recusación planteada en el recurso de amparo núm. 5439-2023

La aplicación de la doctrina constitucional de referencia conduce a la inadmisión de plano de la recusación que aquí nos ocupa, conforme ahora se explicará.

a) Como se ha venido indicando previamente, el escrito de recusación deducido por el procurador de los recurrentes en el presente proceso de amparo se limita a fundamentar el presunto interés directo o indirecto de los dos magistrados recusados, así como el haber perdido estos la debida imparcialidad para dictar sentencia en el asunto por haber conocido de él en una fase procesal anterior (tales son los supuestos invocados del art. 219 LOPJ), en atención, se dice, al “juicio anticipado” emitido por ambos en el trámite de admisión del recurso 5439-2023, al formar parte de la Sección de Vacaciones que dictó el ATC 378/2023, de 9 de agosto, que de tal guisa inadmitió el recurso. Dan por hecho los recurrentes, así, que el recurso superará la actual fase de inadmisión, extremo que solo podrá conocerse cuando recaiga resolución del Pleno sobre el recurso de súplica promovido por el fiscal ante este tribunal contra aquel auto. En todo caso, ya hemos indicado que en este momento el proceso no está finalizado.

b) De lo expuesto se deduce que, a efectos de la resolución de esta recusación:

(i) Quedan fuera de nuestro examen cuestiones ajenas a dicha pretensión estricta aunque estén incluidas en el escrito, como la alegación de incompetencia de la Sección de Vacaciones para resolver aquel recurso de amparo. Estamos ante un motivo argüido por el fiscal ante este tribunal en el recurso de súplica al que acaba de aludirse, y será en el ámbito de la resolución que deba adoptar el Pleno para resolverlo donde se dilucidará tal alegación.

(ii) Queda fuera de nuestro examen, asimismo, toda valoración sobre el juicio jurídico expresado por la magistrada Excma. Sra. doña Laura Díez Bueso en su voto particular al ATC 378/2023, de 9 de agosto. Expresamente los recurrentes han excluido de la recusación a dicha magistrada, por lo que nada cabe indicar al respecto.

(iii) Resultan irrelevantes en este específico ámbito las consideraciones del escrito de recusación sobre una posible vulneración de derechos fundamentales por parte de los magistrados recusados al haber inadmitido el recurso, pues sencillamente no estamos aquí ante un recurso de súplica de los recurrentes contra el citado auto.

Lo único que importa es esclarecer si, con independencia de su contenido concreto, el juicio jurídico desplegado en el trámite de admisión por los dos magistrados recusados ha conculcado la garantía del juez independiente e imparcial en este recurso de amparo.

c) La respuesta, claramente negativa, viene dada por la doctrina asentada por el Pleno de este tribunal en nuestro ATC 31/2023, de 7 de febrero, FJ 3, al resolver una queja de recusación sustancialmente similar a la que aquí se presenta; doctrina por ende enteramente trasladable al presente caso. Se trata del supuesto prejuicio que impediría formar parte del tribunal llamado a dictar sentencia en un proceso de amparo, una vez que el magistrado de turno recusado ha ejercitado el control jurisdiccional que le correspondía en el trámite de admisión del recurso.

Señalamos entonces, con inadmisión a limine de la causa de recusación formulada, que con independencia de cuál sea la posición de fondo sostenida por un magistrado de este tribunal en el referido trámite del recurso de amparo, sea favorable o no a su admisión:

«El apartado 11 del art. 219 LOPJ recoge como causa de abstención y recusación “[h]aber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”. Es patente que ninguno de los presupuestos recogidos en el mencionado precepto concurre en este caso; pues no estamos ante un procedimiento penal en el que haya habido fase de instrucción alguna, ni el proceso del recurso de amparo está configurado en diversas instancias. Resulta evidente, por tanto, el carácter manifiestamente infundado de la concreta causa de recusación alegada.

Además, es la propia naturaleza y regulación del recurso de amparo la que nos obliga a inadmitir a trámite la pretensión de los promotores de la recusación. En su escrito alegan que en el trámite de admisibilidad del recurso de amparo no pueden resolverse cuestiones relacionadas con el fondo del asunto. Sin embargo, este tribunal —superior intérprete de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional— ha declarado reiteradamente que en el trámite de admisión del recurso de amparo debe examinarse el carácter verosímil o aparente de la hipotética lesión del derecho fundamental alegada en la demanda de amparo (AATC 272/2009, de 26 de noviembre, FJ 1; 30/2017, de 27 de febrero, FJ 3; 32/2017, de 27 de febrero, FFJJ 3 y 6, y 119/2018, de 13 de noviembre, entre muchos otros). Por ello, cuando los magistrados y magistradas constitucionales se pronuncian sobre la admisibilidad o no de un recurso de amparo determinan, entre otros extremos, si la lesión del derecho aducida en la demanda de amparo es descartable o no ab initio; ya sea para decidir su admisión —como ha sucedido con el presente recurso de amparo— o su inadmisión, como se acordó, entre otros muchos, en los AATC 155/2016, de 20 de septiembre; 30/2017, de 27 de febrero, y 80/2021, de 15 de septiembre.

Esta exigencia de pronunciarse sobre la verosimilitud de la lesión en el trámite de admisión del recurso de amparo no constituye, en modo alguno, una novedad derivada de la regulación del recurso de amparo tras la aprobación de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. El art. 50.2 b) LOTC, en su redacción originaria, ya “preveía la inadmisibilidad del recurso de amparo ‘si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional’, y nuestra doctrina pronto interpretó que la voluntad del legislador orgánico era evitar el desarrollo total del procedimiento y el pronunciamiento de una resolución en forma de sentencia cuando, ya en el momento inicial, se percibía con ‘claridad meridiana’ que ‘la misma en ningún caso podría ser estimatoria’ (ATC 52/1980, de 15 de octubre, FJ 2); es decir, cuando ya en el inicio del procedimiento podía excluirse cualquier apariencia de lesión” (ATC 272/2009, de 26 de noviembre, FJ 1).

La necesidad de descartar ab initio la existencia de lesión de los derechos invocados en la demanda no responde a una práctica exclusiva de este tribunal, sino que está en la naturaleza de las cosas y por ello está también plenamente asentada en otros tribunales de nuestro entorno, particularmente en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que exige para que la demanda pueda ser tramitada que la queja ante él planteada sea defendible, esto es, que no pueda descartarse la apariencia de lesión.

En definitiva, las razones expresadas en el voto particular formulado por el magistrado [recusado] para descartar el carácter verosímil de la lesión de los derechos fundamentales alegados en la demanda de amparo, al responder a una obligación en el ejercicio de la función de nuestra jurisdicción de amparo, no constituyen sino la manifestación de su particular criterio en orden a la apariencia inicial o verisimilitud de la infracción del derecho denunciado en la queja constitucional formulada en la demanda, criterio con idéntico fundamento, aunque de signo contrario, al expresado por los magistrados que decidieron la admisión a trámite y que como es de todo punto obvio, no podrían ser, a su vez, recusados por esa apreciación preliminar. Unas consideraciones y otras, importa subrayar, quedan condicionadas a lo que resulte de la tramitación plena del procedimiento y, en particular, a la deliberación colegiada que en su momento tendrá lugar».

d) Descartada prima facie la concurrencia de la causa de recusación 11 del art. 219 LOPJ, no mejor suerte puede correr la alegada presunción de interés directo o indirecto en las resultas de este proceso de la causa 10 del mismo precepto legal, que los recurrentes achacan a los dos magistrados recusados pero sin ninguna base argumental distinta a afirmar que la Sección de Vacaciones no debió resolver su recurso: “Dicho juicio anticipado, además, se ha emitido con vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, pues no correspondía a la Sección de Vacaciones del Tribunal Constitucional resolver sobre la admisión a trámite del referido recurso de amparo, lo que pone de manifiesto el interés directo de la Excma. Sra. doña Concepción Espejel Jorquera y del Excmo. Sr. don César Tolosa Tribiño en relación con los recursos de amparo a los que se refiere el presente escrito de recusación, en detrimento de la debida imparcialidad”. Ninguna otra argumentación se hace a dicha causa de recusación en ese y los demás escritos presentados, sin que nos corresponda reconstruir de oficio su contenido. Ningún interés personal de los magistrados recusados puede atisbarse en el mero hecho de haber participado en la Sección de Vacaciones que inadmitió a trámite el recurso núm. 5439-2023.

e) Finalmente, respecto de la pretensión de “extender” los efectos de una posible estimación de la recusación deducida en este recurso de amparo núm. 5439-2023 a otros recursos promovidos ante este mismo tribunal contra resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en la causa especial 20907-2017, tal pretensión tampoco puede prosperar. Ya hemos razonado el porqué del rechazo de las causas de parcialidad alegadas, sea en consideración a este proceso de amparo o en general a cualquier otro, dado que se trata en definitiva de la naturaleza de la función jurisdiccional ejercitada en todo trámite de admisión de los recursos de amparo por los magistrados de este tribunal.

Procede por tanto inadmitir a limine la recusación de los magistrados doña Concepción Espejel Jorquera y don César Tolosa Tribiño, formalizada con idéntico contenido en los cuatro escritos de recusación presentados, “por carecer manifiestamente de fundamento suficiente” (ATC 107/2021, FJ 5).

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir las recusaciones promovidas por don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols, mediante sendos escritos de 14 de septiembre de 2023, en los recursos de amparo núm. 5439-2023, 5440-2023, 64-2020, 972-2021 y 2835-2021.

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 24/10/2023
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite las recusaciones formuladas en el recurso de amparo 5439-2023 y otros cuatro más, promovidos por don Carles Puigdemont i Casamajó, don Antoni Comín i Oliveres y doña Clara Ponsatí i Obiols en causa penal.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 46, f. 1
  • Artículo 50.2 b), f. 2
  • Artículo 50.3, f. 1
  • Artículo 80, f. 1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.2, f. 1
  • Artículo 183, f. 1
  • Artículo 219, f. 2
  • Artículo 219.10, ff. 1, 2
  • Artículo 219.11, ff. 1, 2
  • Artículo 223.1, f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 130.2, f. 1
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Acuerdo de 6 de julio de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se establece el régimen de días inhábiles en los procesos constitucionales
  • Artículo 1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web